Resolución General
3720
Impuesto al Valor
Agregado. Reintegro del gravamen a turistas del exterior. Resoluciones
Generales Nº 380 y Nº 381 y sus respectivas modificaciones. Su sustitución.
Texto actualizado.
Bs. As., 21/1/2015
VISTO las Resoluciones
Generales Nº 380 y Nº 381 y sus respectivas modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que esta Administración
Federal reviste el carácter de autoridad de aplicación del régimen de reintegro
del impuesto al valor agregado facturado al turista del exterior, por las
adquisiciones de bienes gravados producidos en el país conforme el Decreto Nº
1.099 del 21 de septiembre de 1998 modificado por el Decreto Nº 80 del 25 de
enero de 2001.
Que mediante la
Resolución General Nº 380 y sus modificaciones, se establecieron los requisitos
y condiciones que deberán reunir los comerciantes que revistan el carácter de
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que adhieran al mencionado
régimen.
Que la Resolución General
Nº 381 y sus modificaciones, dispuso el procedimiento a observar para que los
turistas del exterior puedan percibir, al momento de salir del país, el
reintegro del impuesto al valor agregado abonado por los bienes gravados
adquiridos en el mismo que trasladen al exterior.
Que a efectos de
optimizar la administración y el control de las operaciones de venta sujetas a
reintegro, se ha previsto la transferencia electrónica a este Organismo de los
datos correspondientes a las aludidas operaciones y su validación como
requisito previo al reintegro que corresponda efectuar.
Que con la finalidad de
asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por todos los
participantes del procedimiento establecido mediante las mencionadas normas,
procede implementar un nuevo régimen sancionatorio.
Que es objetivo de esta
Administración Federal facilitar la consulta y aplicación de las normas
vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas.
Que en tal sentido
resulta aconsejable sustituir las resoluciones generales mencionadas en los
considerandos precedentes, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Administración Financiera,
de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva y
Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 3° del Decreto Nº
1.099 del 21 de septiembre de 1998, modificado por el Decreto Nº 80 del 25 de
enero de 2001, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCES. PAUTAS Y
PROCEDIMIENTOS APLICABLES
Artículo 1° — El régimen
de reintegro del impuesto al valor agregado, facturado a los turistas del
exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país —con
arreglo a lo previsto en la Ley Nº 22.802 y sus modificaciones—, se ajustará a
las pautas y procedimientos establecidos en esta resolución general.
B - COMERCIOS. ADHESIÓN AL
RÉGIMEN
Art. 2° — Los
comerciantes, entendiéndose por tales a los efectos del presente régimen
aquellos que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado, que opten por incorporarse al régimen de reintegro mencionado
en el Artículo 1°, deberán adherirse expresamente, cumpliendo los requisitos y
las condiciones que se establecen en este apartado.
La adhesión al régimen
importará por parte del comercio adherido su pleno consentimiento y la sujeción
a las disposiciones de esta resolución general, sin perjuicio de las
condiciones que el sujeto adherido establezca con las empresas adjudicatarias
en los instrumentos correspondientes.
Art. 3° — La adhesión
mencionada en el artículo anterior deberá realizarse ante las empresas adjudicatarias
de la prestación del servicio de devolución, que se encuentren identificadas en
el Anexo I de la presente.
Las aludidas empresas
podrán exigir a los comercios adherentes al régimen el pago de una cuota anual,
que no podrá superar el importe que fije el pliego de bases y condiciones de la
licitación respectiva.
Art. 4° — Los comerciantes
adheridos al régimen, cuando efectúen ventas por un importe igual o superior a
SETENTA PESOS ($ 70.-) de bienes gravados producidos en el país, a turistas del
exterior, deberán:
a) Constatar la condición
de turista del exterior del adquirente mediante la tarjeta o comprobante que
entrega la Dirección Nacional de Migraciones, el pasaporte o documento de
identidad y que la mercadería reúna las condiciones normadas en la Ley Nº
22.802 y sus modificaciones.
b) Confeccionar facturas
tipo “B” o emitir, mediante la utilización de controladores fiscales, facturas
tipo “B” o tique facturas tipo “B”.
El documento que se emita
deberá contener exclusivamente productos sujetos a reintegro, y consignar en el
espacio destinado a la descripción del bien vendido la leyenda “Bienes gravados
producidos en el país”.
c) Consignar
complementariamente en el citado comprobante, los siguientes datos:
1. Respecto del turista
del exterior:
1.1. Número de pasaporte
o documento de identidad.
1.2. Apellido y nombres.
1.3. Domicilio en el país
de residencia.
2. Respecto de la
operación:
2.1. Número del “Cheque
de Reintegro” entregado al turista del exterior.
2.2. Nota al pie
indicando el importe del impuesto al valor agregado y —en su caso— de los
impuestos internos, contenidos en la factura tipo “B” o tique factura tipo “B”.
Cuando el comprobante de
la operación se emita mediante la utilización de controladores fiscales, el
referido importe será calculado por el software de aplicación e impreso de
acuerdo con las formas y especificaciones que para los modelos de comprobantes
se establecen en la Resolución General Nº 3.561.
d) Completar la totalidad
de los datos requeridos en los ejemplares del “Cheque de Reintegro”,
consignando —de corresponder— en el espacio asignado al ítem “P.TOTAL (+ IVA)”,
la diferencia que resulte de detraer del monto total facturado, el importe
atribuible a los impuestos internos.
Art. 5° — Los ejemplares
de las facturas, tique facturas y “Cheques de Reintegro” emitidos, tendrán los
siguientes destinos:
a) El original de la
factura o tique factura y el original y triplicado del “Cheque de Reintegro”:
serán entregados al adquirente del exterior para su presentación ante la Aduana
interviniente al momento de su egreso del país, quien deberá exhibirlos junto
con la mercadería detallada en la factura o tique factura. Ambos documentos en
original serán devueltos al turista para ser presentados al prestador que
corresponda, ya sea en los puestos de salida o en los buzones habilitados. El
triplicado del “Cheque de Reintegro” quedará en poder del personal aduanero.
El triplicado se
conservará en el Servicio Aduanero durante un lapso de tres meses contados a
partir de su recepción o, estando implementado el procedimiento electrónico
aprobado por el Artículo 20 de la presente resolución general, hasta la
registración de su aprobación o rechazo en el sistema.
b) El duplicado de la
factura o tique factura y del “Cheque de Reintegro”: para el emisor, a los
fines administrativos, contables y fiscales.
Art. 6° — A partir de la
implementación del procedimiento de autorización electrónica previsto en el
Artículo 20 de la presente, los comerciantes deberán remitir a las empresas
adjudicatarias la información inherente a las ventas efectuadas a turistas del
exterior sujetas a reintegro del impuesto al valor agregado, que luego deberá
ser transferida electrónicamente por dichas empresas a esta Administración
Federal. La transferencia electrónica deberá efectuarse a través del servicio
denominado “WS Turiva”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran
publicadas en el sitio “web” de este Organismo (htpp://www.afip.gob.ar).
Asimismo, los comerciantes
y las empresas adjudicatarias podrán consultar tales operaciones en el servicio
denominado “TurIVA_web” disponible mediante el empleo de “Clave Fiscal” con
nivel de seguridad 2, otorgada de conformidad con el procedimiento dispuesto
por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.
Art. 7° — Serán
suspendidos por un período de hasta DOCE (12) meses calendario, aquellos
comercios adheridos que presenten alguna de las siguientes condiciones:
a) Incumplimiento de UNA
(1) o más de las obligaciones establecidas en el Artículo 4°, detectadas en
TRES (3) o más operaciones sujetas a reintegro.
b) Se les detecten TRES
(3) o más operaciones sujetas al reintegro del impuesto al valor agregado, en
las que se incluyan productos importados.
c) No acrediten el
cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas del impuesto al
valor agregado de los últimos DOCE (12) meses o no se consigne en ellas el
débito fiscal pagado por los turistas extranjeros.
La suspensión se graduará
en atención a la gravedad del incumplimiento y a la reiteración de
infracciones. Asimismo, será dispuesta por el órgano rector del sistema de
contrataciones y notificada al comercio y a todas las empresas adjudicatarias
del servicio, a fin de que éstas inhiban las ventas que generen derecho a
devolución del impuesto al valor agregado en todos los puntos de venta del
comercio sancionado.
El período de suspensión
podrá mantenerse aún luego de finalizada la contratación de las empresas
adjudicatarias.
Durante todo el período
de vigencia de la sanción de suspensión, las empresas adjudicatarias inhibirán
la posibilidad de ventas del comercio adherido a través del retiro de los
elementos establecidos en el Artículo 8°, de la inhabilitación sistémica para transmitir
las operaciones sujetas a reintegro cuando se encuentre implementado el
procedimiento aprobado mediante el Artículo 20, o mediante otra forma que, a
satisfacción de esta Administración Federal, impida al comercio efectuar las
operaciones aludidas.
Las sanciones dispuestas
por el órgano rector del régimen de contrataciones no obstarán la adopción de
las medidas que correspondan, por aplicación de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
C - EMPRESAS
ADJUDICATARIAS. OBLIGACIONES
Art. 8° — Las empresas
adjudicatarias identificadas en el Anexo I entregarán a los comercios
adheridos, los siguientes elementos:
a) Material de promoción
comercial y el instructivo de funcionamiento del régimen de reintegro.
b) Soluciones tecnológicas
para la transmisión en línea de las operaciones de venta sujetas a reintegro,
incluyendo mantenimiento y soporte técnico. La adjudicataria deberá garantizar
que la transmisión de la operación de venta a este Organismo se concrete con
antelación a la presentación del turista en la Aduana.
c) Los elementos
necesarios para la emisión de los documentos (software para generación de
cheques de reintegro, cheques de reintegro propiamente dichos u otro elemento
que cumpla con la misma finalidad), que se entregarán a los turistas que
efectúen compras sujetas a reintegro del impuesto al valor agregado.
Dichos documentos deberán
emitirse por triplicado y serán confeccionados por alguno de los siguientes
métodos alternativos:
1. En forma manual,
completando los datos del documento preimpreso.
2. Mediante terminales de
impresión exclusivas o el equipamiento electrónico denominado “Controlador
Fiscal” instalado en el comercio adherido, considerándose éstos como Documentos
No Fiscales Autorizados u Homologados, según corresponda, en los términos de la
Resolución General Nº 3.561.
Art. 9° — Cada ejemplar de
“Cheque de Reintegro” deberá contener como mínimo los datos que se indican
seguidamente, agrupados en la forma que se detalla:
a) Respecto del reintegro:
1. La leyenda “Cheque de
Reintegro”.
2. Código de
identificación unívoca.
3. Datos del turista:
apellido y nombres, número de pasaporte o documento de identidad y domicilio en
el país de residencia.
4. Importe a reintegrar.
Cuando el comprobante de la operación se emita mediante la utilización de
controladores fiscales, el monto a reintegrar será calculado e impreso por el
software de aplicación.
b) Respecto de la compra:
1. Identificación del vendedor:
apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
2. Fecha de emisión del
comprobante.
3. Código del tipo de
comprobante: SEIS (6) para la factura tipo “B” y OCHENTA Y DOS (82) para el
tique factura tipo “B”.
4. Punto de venta y número
de comprobante.
5. Importe del impuesto
al valor agregado y —de corresponder— de los impuestos internos, contenidos en
la factura tipo “B” o tique factura tipo “B”.
6. Importe total
facturado.
Art. 10. — Las empresas
adjudicatarias entregarán a los comercios adheridos una liquidación por el
importe total del impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de
bienes efectuadas por los turistas del exterior.
Dicho comprobante deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo II, Título A, Punto I) de
la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 11. — Las empresas
adjudicatarias deberán mantener un “Registro de Comercios Adheridos” al régimen
de devolución del impuesto al valor agregado a los turistas del extranjero, el
que se podrá consultar libremente en los sitios “web” de cada adjudicataria.
Art. 12. — Mensualmente
las empresas adjudicatarias deberán informar a esta Administración Federal el
detalle de comercios adheridos y operaciones sujetas a reintegro del impuesto
al valor agregado.
La información tendrá
carácter de declaración jurada, se confeccionará utilizando un módulo del
Sistema Integrado de Aplicaciones (S.I.Ap.) habilitado al efecto y se presentará
por “Internet” a través del sitio “web” de esta Administración Federal,
conforme el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 13. — El reembolso
del importe de la liquidación citada en el Artículo 10, por parte del comercio
adherido a las empresas adjudicatarias, deberá efectuarse mediante:
a) Cheque nominativo
extendido a nombre del emisor de la liquidación, cruzado y con la cláusula “no
a la orden”. En el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda “para
acreditar en cuenta”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 46 y concordantes
de la Ley Nº 24.452 y su modificatoria.
b) Cheque de pago
diferido, emitido a nombre del emisor de la liquidación, cruzado y con la
cláusula “no a la orden”, en las condiciones establecidas en el Artículo 12,
párrafo tercero, de la Ley Nº 24.452 y su modificatoria.
c) Acreditación en la
cuenta bancaria de la adjudicataria, por procedimientos manuales o
electrónicos. Dicho pago será computado por el comercio adherido en la
declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al mes en que
se efectuó el reembolso, en las condiciones que establece el Artículo 5°,
inciso e), del Decreto Nº 1.099/98, modificado por el Decreto Nº 80/01. Para
ello, el crédito fiscal proveniente de operaciones incluidas en el presente
régimen, deberá ser indicado como “TurIVA”, según lo normado en el Anexo I,
punto 3, inciso f) de la Resolución General Nº 715 y sus complementarias.
D - TURISTAS DEL EXTERIOR
BENEFICIARIOS
Art. 14. — Los turistas
del exterior que trasladen al extranjero bienes gravados de producción nacional
que hubiesen adquirido en el país, percibirán el reintegro del impuesto al valor
agregado facturado por el vendedor.
El reintegro será
efectuado por la empresa adjudicataria de la prestación del servicio de
devolución a la que haya adherido el respectivo comercio.
Art. 15. — El reintegro
del impuesto al valor agregado será procedente cuando las adquisiciones de
bienes gravados producidos en el país, se hayan realizado en un comercio
adherido al régimen y por un importe igual o superior a SETENTA PESOS ($ 70.-)
por cada factura o tique factura y en tanto se dé cumplimiento a los requisitos
que se establecen en los artículos siguientes.
Art. 16. — En oportunidad
de efectuar la adquisición de los bienes comprendidos en el presente régimen,
el turista del exterior deberá:
a) Acreditar ante el
vendedor su condición de turista del exterior mediante la exhibición de la
tarjeta o comprobante entregado por la Dirección Nacional de Migraciones, y del
pasaporte o documento de identidad.
b) Obtener del
comerciante la siguiente documentación:
1. Original de la factura
o tique factura respaldatorio de la adquisición de los bienes que originan
reintegro. Dichos documentos deberán encontrarse emitidos en forma
independiente de otras compras no sujetas al beneficio. La inobservancia de
este último requisito obstará al reconocimiento del reintegro.
2. Original y triplicado
del “Cheque de Reintegro”, por el monto del impuesto al valor agregado
contenido en la compra, detraída la comisión que percibe la empresa
adjudicataria por la prestación del servicio.
Art. 17. — Cuando se
produzca la salida del país, el turista del exterior deberá exhibir la
mercadería, la factura o tique factura y el “Cheque de Reintegro” para su
verificación y autorización por parte del personal aduanero, juntamente con su
pasaporte o documento de identidad y la tarjeta o comprobante de la Dirección
Nacional de Migraciones. En caso que no se exhiban los mencionados elementos,
que no coincidan los datos referenciales que surgen de los documentos con los
registrados en el “Cheque de Reintegro” o que éste último presente una antigüedad
superior a los SEIS (6) meses respecto de su fecha de emisión, se retendrá el
mismo y se denegará el reintegro del gravamen.
La falta de exhibición de
la mercadería ante el servicio aduanero, así como la imposibilidad de su
verificación por haber sido despachada como equipaje de bodega o por cualquier
otra causa imputable al solicitante, implicará la denegatoria del reintegro. En
estos casos, no se intervendrá el “Cheque de Reintegro”, devolviéndoselo al
turista del exterior sin más trámite.
La detección de
mercadería no sujeta a reintegro incluida en el “Cheque de Reintegro”, dará
lugar a la retención en el servicio aduanero de todos los ejemplares del cheque
e implicará la denegación del reintegro, aun cuando en el mismo se incluyeran
montos correspondientes a mercaderías con las características previstas en el
Artículo 15.
Art. 18. — Para la
percepción del reintegro del impuesto al valor agregado de las compras que
hubieren sido aprobadas por el servicio aduanero, el turista podrá optar por
alguna de las siguientes modalidades:
a) Devolución en
efectivo: A tal fin deberá presentarse en el puesto de reintegro de la
adjudicataria que corresponda al comercio en el cual efectuó la adquisición de
los bienes. La devolución en efectivo sólo procederá en los aeropuertos,
terminales portuarias y demás puntos de frontera que posean puestos de
reintegro instalados por las empresas adjudicatarias.
b) Devolución mediante
tarjeta de crédito o giro a su domicilio: En este supuesto deberá presentar los
documentos referidos en el artículo anterior en los puestos de reintegro,
intervenidos por el personal aduanero o depositar los “Cheques de Reintegro” en
los buzones habilitados por la empresa adjudicataria que corresponda.
E - AGENTES ADUANEROS.
AUTORIZACIÓN DEL REINTEGRO
Art. 19. — El personal
aduanero verificará los bienes alcanzados por la franquicia y su egreso del
país, realizando además los controles que seguidamente se indican:
a) Aprobación manual del
“Cheque de Reintegro”. Se controlará la correlación de los datos de la factura
o tique factura con los del referido documento, dejando constancia de su
intervención en los comprobantes verificados, consignando lugar, fecha,
conformidad u observaciones pertinentes, así como sello aduanero correspondiente,
firma y sello aclaratorio del actuante.
b) Aprobación electrónica
del reintegro. A partir de la implementación del sistema de autorización
electrónica que se aprueba en el Artículo 20, el personal aduanero verificará
los datos de la factura o tique factura con la información previamente
transmitida a esta Administración Federal por las empresas adjudicatarias, como
también el resultado de las validaciones sistémicas realizadas. Seguidamente se
procederá a registrar en el sistema la aprobación del reintegro o su rechazo,
según corresponda.
F - AUTORIZACIÓN
ELECTRÓNICA
Art. 20. — Apruébase el
procedimiento de autorización electrónica de los reintegros del impuesto al
valor agregado facturado a turistas del exterior, que podrá coexistir con el
procedimiento de autorización manual realizado a través de los “Cheques de
Reintegro” hasta tanto todos los comercios adheridos al régimen y todos los
servicios aduaneros dispongan de la infraestructura tecnológica necesaria para
la registración y autorización electrónica de tales reintegros.
Art. 21. — A partir de la
implementación del procedimiento de autorización electrónica, lo definido en
esta resolución general podrá modificarse para que los comercios adheridos al
régimen y, en su caso, los servicios aduaneros, puedan:
a) Prescindir de
consignar en las facturas tipo “B” el número del “Cheque de Reintegro”
entregado al turista del exterior.
b) Prescindir de
consignar el apellido y nombres y el domicilio del turista en el “Cheque de
Reintegro”, detallando solamente el número de pasaporte o documento de
identidad y el país de residencia.
c) Reemplazar el “Cheque
de Reintegro” preimpreso por un documento electrónico, que se emitirá por
triplicado en caso de ser necesaria su utilización ante situaciones que impidan
la operatividad del sistema.
d) Considerar cumplidos
la autorización o el rechazo del “Cheque de Reintegro”, con la intervención del
servicio aduanero en el sistema.
Asimismo, una vez
finalizada la implementación del procedimiento de transmisión electrónica en la
totalidad de los comercios adheridos y dependencias competentes del servicio
aduanero, las empresas adjudicatarias podrán prescindir de la instalación de buzones
para el depósito de los “Cheques de Reintegro”.
Art. 22. — En caso de
presentarse situaciones de contingencia que impidan la operatividad del
procedimiento de autorización electrónica, las instancias intervinientes
procederán conforme se indica a continuación:
a) Inconvenientes en el
comercio adherido: emitirá y entregará al turista comprobantes generados en
forma manual conteniendo todos los datos e igual cantidad de ejemplares que el
emitido en forma electrónica. Asimismo, una vez restablecido el sistema, la
información de la operación realizada será remitida a esta Administración
Federal a través de la empresa adjudicataria correspondiente.
b) Inconvenientes en las
dependencias aduaneras: el personal interviniente deberá dejar constancia de su
aprobación o rechazo en los comprobantes emitidos por el comercio adherido. A
tal fin se consignará lugar, fecha, sello aduanero correspondiente, firma y
sello aclaratorio del actuante. El original de la factura o tique factura y el
“Cheque de Reintegro” serán devueltos al turista para su presentación en el
puesto de la empresa adjudicataria del servicio, conservando ésta última el
triplicado del cheque para proceder a la aprobación o rechazo en el sistema,
una vez restablecida la operatividad del mismo.
c) Inconvenientes en el
puesto de la empresa adjudicataria: la empresa recibirá el “Cheque de
Reintegro” y arbitrará los medios necesarios para efectuar la devolución del
impuesto al turista. No procederá el reintegro del gravamen si no pudiera
corroborarse en el sistema, la aprobación del servicio aduanero respecto de la
operación de que se trate. Superado el inconveniente y verificada la aprobación
por parte del servicio aduanero, se procederá a la devolución en efectivo y/o a
la acreditación del importe correspondiente a través de tarjeta de crédito o
giro.
G - DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 23. — Los comercios
adheridos al régimen, los puestos de salida y buzones donde los turistas del
exterior gestionarán sus reintegros, se identificarán a través del logotipo
obrante en el Anexo II, cuyo diseño y medidas se aprueban mediante la presente
resolución general.
Las empresas
adjudicatarias del servicio podrán acompañar la aludida identificación con sus
respectivos logotipos o marcas, cuyas medidas serán iguales o inferiores a las
del logotipo aludido en el párrafo anterior.
Art. 24. — La presente
resolución general entrará en vigencia a partir del primer día del segundo mes
inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
El procedimiento de
transmisión electrónica tendrá vigencia a partir de las fechas indicadas en el
cronograma publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar)
Art. 25. — Apruébanse los
Anexos I, II y III, que forman parte de la presente resolución general.
Art. 26. — Déjanse sin
efecto el Anexo VIII —DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS TURISTAS
DEL EXTERIOR— de la Resolución (ANA) Nº 3.751/1994, las Resoluciones Generales
Nros. 380, 381, 827, 972, 1.613, 2.945 y 2.968, a partir de la fecha de
vigencia dispuesta en el primer párrafo del Artículo 24, sin perjuicio de su
aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas
vigencias.
Toda cita efectuada en
normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales debe entenderse
referida a la presente.
Los reintegros
correspondientes a las adquisiciones comprendidas en las normas que se derogan,
se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de estas últimas.
Art. 27. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículos 3° y
8°)
IDENTIFICACIÓN DE LAS
EMPRESAS ADJUDICATARIAS
DENOMINACIÓN
|
30-69897975-1
|
GLOBAL BLUE ARGENTINA
SOCIEDAD ANÓNIMA.
|
ANEXO II (Artículo 23)
Cartel.
Medida: valor máximo 90 x 90 cm.
Valor intermedio 50 x 50 cm.
Valor mínimo 20 x 20 cm.
Las medidas para su reducción serán proporcionales a las medidas aquí
estipuladas.
Impresión: sobre vinilo ploteado.
Calcos.
Medida: 20 x 20 cm.
ANEXO III (Artículo 25)