RE/45/2014
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN Y
EMBRIONES DE RUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad de
Schmallenberg se ha difundido rápidamente por distintos países de Europa y que
no existen registros de la misma en los Estados Partes.
Que no hay suficiente
evidencia científica que permita excluir el riesgo de transmisión del virus por
medio de semen y embriones de rumiantes.
Que es necesario adoptar
medidas precautorias, con respaldo en el Artículo 5º del Acuerdo de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
“Requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación
de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de
Schmallenberg”, que constan como Anexo y forman parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los Estados
Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
31/V/2015.
XCVI GMC – Buenos Aires,
27/XI/14.
ANEXO
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN Y EMBRIONES DE
RUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG
CAPÍTULO I
DE LA IMPORTACIÓN DE SEMEN
DE RUMIANTES
Art. 1 - Para la
importación de semen de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes
requisitos zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo
que se refiere a la enfermedad de Schmallenberg:
I) el semen a ser
exportado deberá ser originario de un país que nunca registró casos de la
enfermedad de Schmallenberg; o,
II) el semen a ser
exportado deberá haber sido colectado con anterioridad al 1° de junio de 2011; o,
III) no deberán haber sido
registrados casos de la enfermedad de Schmallenberg en un centro de
inseminación artificial en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta
(30) días previos a la colecta del semen y los treinta (30) días posteriores a
la última colecta del semen a ser exportado; y,
los donantes del semen a
exportar deberán haber resultado negativos a dos pruebas serológicas
recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la primera
efectuada sobre una muestra tomada el día de la primera colecta de semen a
exportar o dentro de los treinta (30) días previos, y la segunda efectuada
sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a
la última colecta del semen a exportar.
CAPÍTULO II
DE LA IMPORTACIÓN DE
EMBRIONES DE RUMIANTES
Art. 2 - Para la
importación de embriones de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes
requisitos zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo
que se refiere a la enfermedad de Schmallenberg:
I) los embriones a ser
exportados deberán ser originarios de un país que nunca registró casos de la
enfermedad de Schmallenberg; o,
II) los embriones a ser
exportados deberán haber sido colectados con anterioridad al 1° de junio de
2011; o,
III) no deberán haber sido
registrados casos de la enfermedad de Schmallenberg en los animales residentes
del establecimiento de origen y/o colecta en el lapso de tiempo transcurrido
entre los treinta (30) días previos a la colecta de embriones y los treinta
(30) días posteriores a la última colecta de los embriones a ser exportados; y,
las donantes de los
embriones a exportar deberán haber resultado negativas a dos pruebas
serológicas recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE),
la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la primera colecta de
los embriones a exportar o dentro de los treinta (30) días previos, y la
segunda efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60)
días posteriores a la última colecta de los embriones a exportar.
IV) el semen empleado para
la producción de los embriones a exportar deberá cumplir con las condiciones
establecidas en el Artículo 1 del presente Anexo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 3 - Teniendo en
cuenta el carácter preventivo de los requisitos zoosanitarios establecidos en
la presente Resolución, los mismos podrán ser modificados según las evidencias
científicas disponibles.
Art. 4 – Los presentes
requisitos deberán constar como certificación adicional en los modelos de
certificado veterinario internacionales aprobados para exportar semen y
embriones de rumiantes a los Estados Partes.