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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 24.054-A |
21/08/2008 |
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Dependencia: |
JU-24054-2008-TFN |
Tema: |
Importación Temporal: no requiere que se tenga por
configurada infracción (extinción de la acción para imponer penas, monto
exiguo de multa). |
Asunto: |
ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS |
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Nulidad:
absorción por el fondo. Hecho generador de la obligación tributaria en
incumplimiento de importaciones temporarias: no requiere que se tenga por
configurada infracción (extinción de la acción para imponer penas, monto
exiguo de multa). Póliza entregada a aseguradora: se revoca cargo tributario |
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En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de
2008, se reúnen las señoras Vocales de
la Sala “E”, Dras.
Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, a fin de
resolver en los autos caratulados “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/
DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 24.054-A. |
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La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 10/18 ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS,
por apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº 3269,
dictada por
la Aduana
de Bs. As., de fecha 29/05/07 en
la Actuación Nº ADGA 602.335/2004, en cuanto le
formula cargo tributario por $ 2.641,68 más Coeficiente de Estabilización de
Referencia e intereses del art. 794 del CA. Manifiesta que las actuaciones se
inician imputando a la firma importadora CURT MAY SRL haber configurado la
infracción tipificada en el art. 970 del CA con respecto al DIT Nº 00 001
IT04 000118Y. Explica que por
la Resolución apelada se entendió que en razón del
monto de la multa que eventualmente correspondía aplicarse, se encontraban
configurados los presupuestos previstos en el Instructivo General Nº 02/2007 pto. IV. 4., correspondiendo declarar el archivo de las
actuaciones e intimar al importador y a su parte en el carácter de garante al
pago de tributos. Plantea la nulidad a causa de no haberse constatado que se
haya producido el hecho gravado; en el caso, el hecho generador de la
obligación tributaria estaría constituido por la comisión de la infracción,
extremo que debió dilucidarse en el marco de un sumario, en que eventualmente
recaiga condena, luego de haber oído a las partes y considerado sus planteos
y pruebas, situación que no ocurrió en la especie. Niega que se haya cometido
infracción respecto de la mercadería en cuestión; en efecto, dice que
la Despachante
de Aduana señaló que las obligaciones contraídas mediante la importación
temporal que motivan el reclamo habían sido cumplimentadas en tiempo y forma.
Señala que
la Aduana,
al verificar dicho cumplimiento, procedió a liberar la garantía prestada por
ALBA CÍA. DE SEGUROS, por lo que la póliza 232.371 se encuentra devuelta, no
subsistiendo obligación alguna. Menciona jurisprudencia de este Tribunal.
Deja sentado que la obligación asumida por
la Compañía es accesoria a
la conducta realizada por un tercero. Cita
la Resolución General
17.047 de
la
Superintendencia de Seguros de
la Nación, que prohíbe la
emisión de pólizas que constituyan al asegurador en “liso, llano y principal
pagador”. Esgrime que, aun cuando la obligación accesoria de la aseguradora
puede considerarse solidaria, primero debe acreditarse el incumplimiento del
deudor principal para que surja la responsabilidad. Aduce que la responsabilidad
del importador no es igual a la de la aseguradora, puntualizando que ésta
última no es responsable por las multas que se apliquen, y tampoco por todos
los tributos y gravámenes que adicione o retenga el servicio aduanero a
cuenta de impuestos internos. Acota que los tributos que eventualmente deba
pagar son menores a lo consignado en
la Resolución y cita los art. 453 y 970 del CA, refiriéndose a los tributos que gravan la importación
para consumo. Concluye objetando la improcedencia de la aplicación del CER.
Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar al pedido de nulidad efectuado, con
costas; y en subsidio, que se limite su responsabilidad según lo planteado. |
II)
Que a fs. 30/36 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de
las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento.
Analiza la finalidad del seguro de caución. Estima que, según surge de las
actuaciones, la firma imputada habría incumplido con las obligaciones a su
cargo, no contando con constancias que avalen la reexportación del total de
la mercadería, ni antecedentes de la nacionalización de la misma, que
ingresara bajo el régimen de admisión temporal mediante DIT 01 001 IT04-00118
Y. Agrega que, a raíz de este incumplimiento, la aseguradora debe asumir las
consecuencias tributarias del mismo conforme con los términos de las pólizas
concedidas. Acota que a través de la póliza la actora aseguró a la ex- ANA,
por lo que resulta obligada a pagar la importadora, quedando constituida la
actora en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo, sin
necesidad de ninguna otra intimación. Recuerda que la finalidad de las
imposiciones del régimen es desalentar la introducción para consumo ya sea
regular e irregular de mercadería que se autorizó importar con la finalidad
de ser reexportada. Esgrime que la carga de la prueba recae sobre la
importadora, y que es ella quien debe demostrar en forma fehaciente y con la
documentación aduanera pertinente que ha cumplido total y acabadamente todas
las obligaciones a su cargo dentro del plazo legal otorgado, lo cual no hizo.
Afirma que la actora pretende sólo tener presente las normas que lo
benefician y no las que imponen obligaciones que debe hacer efectivas para no
desvirtuar la finalidad del régimen establecido. Concluye manifestando que el
garante responde por la obligación principal y por sus accesorios de forma
exactamente igual a los que adeuda la importadora. Aclara que la deuda
pactada en dólares debe ser pesificada con al
aplicación del CER y cita jurisprudencia al respecto. Ofrece prueba. Solicita
que se dicte sentencia, confirmando el fallo aduanero, con expresa imposición
de costas. |
III)
Que a fs. 37 se declara la causa de puro derecho. |
VI)
Que a fs. 1 de
la Actuación N° 12035-182-2008 (Expte ADGA
2004-602335) obra el Acta de Denuncia por infracción del art. 970 del CA,
correspondiente al DIT Nº 00 001 IT04 000118-Y, que luce ensobrado a fs.
3. A fs. 7 luce consulta de Juicios Universales SCJ. A fs. 8 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 9 luce la clasificación arancelaria y valoración de
la mercadería. A fs. 11 se determinan los tributos
y el mínimo de la multa. A fs. 12/13 luce consulta
de Empresas Activas y a fs. 14 Consulta de una
Garantía Global o Unitaria. A fs. 15 se corre vista
a la firma CURT MAY SRL (notificada el 11/10/05) y se cita a ALBA CÍA
ARGENTINA DE SEGUROS (notificada el 25/1/05; ver fs.
25/vta.), la que contesta a fs.
17/18. A fs. 26 se deja constancia que la firma no
posee antecedentes. A fs. 27/27 vta. se dicta
la Resolución N° 3269/07. A fs. 29 (Expte. Nº 13289-2533-2007) la aseguradora constituye
nuevo domicilio. A fs. 30 luce consulta de Empresas
Activas. A fs. 31 se glosa Memorandum.
A fs. 34 el Despachante de Aduanas señala que las
obligaciones contraídas mediante la importación temporal en cuestión han sido cumplimentadas en
tiempo y forma. A fs. 37/39 la aseguradora plantea
nulidad, formula defensa e impugna, apelando en subsidio. |
V)
Que el planteo de nulidad efectuado por la actora a fs.
11/12 se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la
apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la
invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla
formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los
vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación;
esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el
poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo
es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción
está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en
sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la
rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del
acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de
que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no
por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando
obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones
sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y
Cía. editores. Buenos Aires. 1950). |
Que,
si bien el párrafo transcripto refiere al proceso
penal, en tanto que el sub-lite se controvierten
cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos), el principio
de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como
lo dice el distinguido procesalista- en el proceso
civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades
impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de
fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a
tratársela autónomamente. |
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la C.S.
que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia
fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584;
249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera,
Omar Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de
la Corte Suprema que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que
se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la CN no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional
posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12
y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y
sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-. |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39). |
VI)
Que el art. 274 del CA preceptúa: “1. La mercadería que hubiere sido sometida
al régimen de importación temporaria
se considerará importada para consumo, aun cuando su importación se
encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: |
”a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse
cumplido con la obligación de reexportar; |
”b) no se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales. |
”2. En los supuestos previstos en el apartado 1, quien hubiere
importado temporariamente la mercadería será
responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
correspondiere”. |
Que de la lectura de la norma surge que no necesariamente el hecho
generador de la obligación tributaria por el incumplimiento de las importaciones
temporarias sea pasible de sanción por transgresión al régimen. Podría darse el caso de extinción de la acción para imponer penas
por muerte del imputado (art. 929, inc. b, del CA) y que la obligación tributaria se transmita
a los herederos (art. 785 del CA), al no requerir el art. 274 del CA que se
sancione al infractor para que se configure la obligación tributaria. Nótese
que contempla a las obligaciones tributarias por el vencimiento del plazo
conferido sin la reexportación, “sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
correspondiere”. |
Que, por otra parte, el art. 1° de
la Resolución apelada
ordenó archivar “sin más trámite la presente denuncia en los términos del
punto IV de
la
Instrucción General 02/07”, en virtud de que el monto de la
multa mínima ascendía a $ 1.619,67, es decir, por razón del monto, pero de
ninguna manera se consideró no cometida la infracción. |
Que, sin embargo, propicio que se revoque el cargo por tributos
formulado por la resolución apelada a la aseguradora apelante, toda vez que,
como lo he sostenido en la sentencia dictada el 13/3/01 en el expediente N° 12.493-A, caratulado “Banco Francés c/Dirección
General de Aduanas”, “habiéndose entregado la póliza que es materia de la
litis, no corresponde considerar a la apelante como deudora del cargo
formulado por tributos”. |
Que de fs. 14 de los ant. adm. (en consonancia con lo
afirmado por la despachante de aduana a fs. 19/20
de los ant. adm.) resulta que la póliza N° 232.371 correspondiente al DIT 00
001 IT 04 000118Y –garantía 00001010038 S- ha sido “ENTREGADA”. |
Que a fs. 6/7 de autos se
agrega copia certificada notarial de la referida póliza en poder de la
recurrente. |
Que
si bien no ostenta el sello de CANCELADO, no se me escapa que la aduana, pese
a informar que esa póliza se encuentra afectada al DIT de marras no acompañó
copia de la misma, siendo que del informe de fs. 14
de los ant. adm. se desprende su entrega. |
VII) Que la forma en que se resuelve el presente
torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas. |
Por ello, voto por: |
Revocar
la Resolución N° 3269/07 del Departamento Procedimientos Legales
Aduaneros en cuanto le formula cargo a la aseguradora apelante. Con costas.- |
La Dra. Winkler dijo: |
Que adhiero al voto precedente. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución N° 3269/07
del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto le formula cargo
a la aseguradora apelante. Con costas.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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