Resolución 1105/2014
Fíjase para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de
porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con
extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de
suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos
de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior
o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00., un derecho antidumping
AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (45%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, del CINCUENTA COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO (50,41%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y
del CIENTO NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (197,75%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Buenos Aires, 30 de
Diciembre de 2014.
VISTO el Expediente N°
S01:0097137/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma FÁBRICA ARGENTINA DE PORCELANAS ARMANINO SOCIEDAD
ANÓNIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana,
de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para
atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión,
de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior,
para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a
40kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE
COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.
Que mediante la Resolución
N° 221 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente
la apertura de la investigación para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó, con fecha 10 de marzo de
2014, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del procesamiento y
análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta
instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de un presunto margen de dumping en la
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aisladores de porcelana, de montaje
rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para
una tensión de servicio inferior o igual a 60 kV; de suspensión, de carga
mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una
tensión de servicio superior o igual a 10 kV pero inferior o igual a 40 kV, de
los tipos utilizados en transformadores originarias de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA DE COLOMBIA, en función a las
relaciones detalladas en los puntos IX y X del presente Informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es del SETENTA COMA SESENTA Y
CINCO POR CIENTO (70,65%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del CINCUENTA COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO
(50,41%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE
COLOMBIA y del CIENTO NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (197,75%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado
fue conformado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se expidió positivamente respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1822 de fecha 19 de
septiembre de 2014, determinando preliminarmente que “...la rama de producción
nacional de ‘Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de
línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio
inferior o igual a 60 kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a
165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior
o igual a 10 kV pero inferior o igual a 40 kV, de los tipos utilizados en
transformadores’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China,
República Federativa del Brasil y República de Colombia, estableciéndose así
los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la
investigación”.
Que en el Acta mencionada
en el considerando inmediato anterior la Comisión expresó que “... corresponde
aplicar una medida provisional a las importaciones de ‘Aisladores de porcelana,
de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para
atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60 kV; de suspensión,
de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior,
para una tensión de servicio superior o igual a 10 kV pero inferior o igual a
40 kV, de los tipos utilizados en transformadores’ bajo la forma de un derecho
ad-valorem, originarias de Brasil del 45%, para China del 197,75% y para
Colombia del 50,41%”.
Que en fecha 19 de
septiembre de 2014, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que en dichos indicadores,
la Comisión señaló que “...se referirá a si las importaciones de aisladores de
porcelana originarias de China, Brasil y Colombia, en forma acumulada,
representan daño importante a la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que al respecto prosiguió
indicando que “Las importaciones de aisladores de porcelana de los orígenes
objeto de investigación analizados en forma acumulada (que, en conjunto,
representaron en promedio más del 95% de las importaciones totales de todo el
período), aumentaron en términos absolutos en 2011, cayeron en 2012 y volvieron
a aumentar en enero-noviembre de 2013, ubicándose, estos once últimos meses,
muy por encima del volumen registrado al comienzo del período analizado, ello,
considerando siempre la hipótesis de importaciones de fuente DGA”.
Que en relación con lo
expuesto continuó diciendo que “En un contexto de consumo aparente en
retracción durante el 2012 y los once meses finales del período analizado, la
participación de las importaciones investigadas en dicho consumo aumenta en
2011, alcanzando una cuota del 46%, para luego reducirla en solo dos puntos
porcentuales en el año siguiente y ubicarse finalmente en 48% en los meses
considerados de 2013, cuando alcanza su cuota máxima”.
Que asimismo consideró que
“...las ventas de producción nacional han visto reducir su participación en el
mercado a lo largo del período investigado, pasando —entre puntas del período—
de una cuota del 71% a una del 52%”.
Que continuó señalando que
“En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de
investigación, éstas tuvieron una participación poco significativa, partiendo
en 2010 de un máximo del 4% y llegando a ser prácticamente nulas durante el
resto del período”.
Que observó que “En
función de lo expuesto, se observa que las importaciones investigadas, han
tenido una importante participación en el mercado durante todo el período
investigado. Así, las importaciones investigadas, en conjunto, se han
constituido en un actor importante del mercado, desplazando así a la producción
nacional”.
Que continuó sus dichos
manifestando que “Al analizar la relación entre las importaciones objeto de
investigación y la producción nacional se observa que ésta alcanza su punto
máximo en 2012 (87%), .para reducirse en dos puntos porcentuales en los
períodos siguientes, si bien se ubica en un nivel muy superior al registrado en
2010 (36%)”.
Que a continuación señaló
que “...de acuerdo a lo que surge de las distintas comparaciones de precios
realizadas por esta Comisión, los precios nacionalizados de las importaciones
originarias de China, en depósito del importador, en todos los casos estuvieron
entre un 4% y un 77%, por debajo de los correspondientes al productor nacional
en todo el período analizado. Si se considera el canal de primera venta —tanto
en el caso del margen observado como del teórico para los precios de los
productos importados— el precio nacionalizado del producto chino, sea
considerando tanto el conjunto de aisladores como los productos representativos,
estuvo por debajo del precio del producto nacional en la mayoría de los años
(las excepciones se observaron en 2010 cuando la comparación se realizó tomando
el conjunto de aisladores y en 2011 cuando se realizó la comparación con los
aisladores de porcelana de montaje rígido de perno), con subvaloraciones de
entre el 9% en 2010 y 61% en 2012”.
Que en este sentido
advirtió que “Con relación al origen Brasil, dependiendo de qué canal y qué
tipo de comparación se considere, se observan altos niveles tanto de
subvaloración como de sobrevaloración. En este sentido en depósito de
importador, el precio nacionalizado del producto importado se encuentra en casi
todo el período investigado por debajo del precio nacional (con subvaloraciones
que van desde un 5% a un 46%, dependiendo del período y de la modalidad de
comparación). Distinto es el caso en que el canal es de primera venta, allí se
observan tanto altos niveles de subvaloración como de sobrevaloración aunque no
se puede soslayar que cuando a la comparación se le aplica un margen teórico de
utilidad en la nacionalización de las importaciones, los niveles de
subvaloración son significativamente mayores y en pocos casos se observan
sobrevaloraciones”.
Que prosiguió señalando
que “Del mismo modo que en el caso de las importaciones de Brasil, cuando se
compara el precio nacionalizado del producto investigado originario de
Colombia, con el precio del producto similar nacional, dependiendo de qué canal
y qué tipo de comparación se considere, se observan tanto altos niveles de
subvaloración como de sobrevaloración”.
Que prosiguió argumentando
que “...cuando se compara el precio nacionalizado del producto investigado con
información de los importadores, no se observa una tendencia clara, ya que,
dependiendo del modelo y del origen, el precio del producto similar nacional se
encuentra por debajo o por encima del producto importado”.
Que continuó sus dichos
diciendo que “Se advierte, entonces, que la rentabilidad de la industria
nacional estuvo condicionada por los productos importados de los orígenes
objeto de investigación, los que mantuvieron una importante y creciente
presencia en el mercado. En el caso particular de los productos importados
tanto de Brasil como de Colombia, se observa que, al considerar el canal de
primera venta aplicando al precio nacional una rentabilidad razonable, los
niveles de sobrevaloración son de una magnitud considerablemente menor e
incluso en algunos casos, se vuelven subvaloraciones”.
Que luego expresó que “De
lo expuesto se observa claramente que las cantidades de aisladores de porcelana
importados desde los orígenes investigados y los precios a los que se
comercializaron provocaron que las ventas de producción nacional vieran
restringida su participación en el mercado y que los productores nacionales no
pudieran alcanzar una rentabilidad razonable, durante casi todo el período
analizado”.
Que indicó seguidamente
que “En cuanto a los indicadores de volumen, se observan caídas de la
producción y ventas entre puntas del período. Por su parte, se advierte un
grado de utilización de la capacidad instalada de la peticionante oscilante
durante todo el período analizado pero decreciente entre puntas cuando se
consideran los años completos, recuperándose en los once meses de 2013 sin
llegar a los niveles del principio del período (pasó del 77% en 2010, al 80% en
2011, al 69% en 2012 y al 71% en enero-noviembre de 2013). Cabe señalarse aquí,
que la industria nacional podría haber abastecido entre el 80% y 90% del
consumo aparente en el período investigado. Asimismo y en relación a posibles
inversiones se señala que, según lo informado por FAPA se han dificultado las
inversiones en actualización de maquinaria debido a la falta de rentabilidad y
acceso a créditos bancarios, lo que ha generado que la empresa tenga que operar
con tecnología anticuada, disminuyendo la productividad y la competitividad.
Sin perjuicio de ello, la productora nacional explicó que ‘sí han invertido en
equipamiento para mejorar más aun técnicamente’ sus productos, para lo cual
equiparon su laboratorio de alta tensión, incorporaron maquinaria vial,
adquirieron materia prima a yacimientos de minerales de mejor calidad y
actualizaron su sistema informático”.
Que siguiendo sus dichos
afirmó que “Así, de lo expuesto surge que las condiciones de competencia
desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde
los orígenes investigados no sólo provocaron un desmejoramiento en los
indicadores de volumen, sino además la rama de producción nacional —para
mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado—, haya contenido sus
precios, ya que no pudieron trasladar el aumento de sus costos, deteriorándose
así su ya baja rentabilidad, que a partir de 2011 no alcanzó valores superiores
a los considerados como de nivel medio razonable por esta CNCE. A pesar de esto
la industria nacional perdió cuota de participación en el mercado pasando de
explicar el 70% al 52%. Todo ello evidencia un daño importante a la rama de
producción nacional de aisladores de porcelana ocasionado por las importaciones
investigadas”.
Que señaló que “...la
Comisión concluye que existen suficientes pruebas de daño importante a la rama
de producción nacional de aisladores de porcelana respaldadas por pruebas que
justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso de
investigación”.
Que prosiguió indicando
que “Asimismo, tal como ya se indicara precedentemente, en el Informe
Preliminar del Margen de Dumping remitido oportunamente por la entonces SCEX,
se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina, de aisladores de
porcelana habiéndose calculado un margen de dumping presunto del 70,65% para
Brasil, del 197,75% para China y del 50,41% para Colombia”.
Que expresó que “En lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores
de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta
instancia de la investigación y analizando la información y pruebas aportadas por
las partes en el expediente y aquella información pública que se consideró
pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto
dumping de los orígenes objeto de investigación serían la causa de un daño
importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se
exponen a continuación”.
Que en este orden de ideas
indicó que “Tal como ya se analizara previamente en esta acta, las
importaciones desde otros orígenes distintos de los investigados tuvieron una
participaron poco relevante (entre un 15% y menos de 1% en todo el período
analizado) en el total importado. Asimismo, en relación al consumo aparente, en
tanto, no superaron el 4% de participación en todo el período analizado. En
atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en
el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que asimismo señaló que
“...se han presentado como otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de investigación, problemas de calidad del producto
nacional, así como falta de respuesta y capacidad de fabricación de la
peticionante, entre otros. A este respecto, no surge de los argumentos
aportados en el expediente que la información recibida tenga entidad suficiente
para clasificarla como otro factor de daño distinto a las importaciones
investigadas”.
Que prosiguiendo con su
análisis indicó que “También se mencionó como otro factor de daño el hecho de
que FAPA no tendría capacidad instalada para abastecer la demanda del mercado.
A este respecto debe destacarse que, tal como se mencionara supra, si bien la
industria nacional no está en condiciones de abastecer la totalidad del mercado
doméstico, las condiciones de precio y volumen a las que ingresan las
importaciones investigadas no le han permitido a la rama de producción nacional
aumentar su producción y ventas, de forma tal de aumentar el grado de
utilización de su capacidad instalada y, consecuentemente, disminuir sus costos
de producción. Es decir, lo expuesto no es sino una muestra más de existencia
de daño causado por las importaciones con dumping investigadas”.
Que por consiguiente, la
citada Comisión concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘aisladores
de porcelana’, así como también su relación de causalidad con las importaciones
con presunto dumping originarias de China, Brasil y Colombia, encontrándose
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para continuar con
la investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de medidas antidumping provisionales
a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA del
producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la
investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de
porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con
extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de
suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos
de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior
o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00., un derecho antidumping
AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (45%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del CINCUENTA COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO
(50,41%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE
COLOMBIA y del CIENTO NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (197,75%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 2° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Articulo 1° de la presente
resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho
antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor FOB declarado,
establecido en el citado artículo.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTICULO 4° — Instrúyese a
la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados
de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, a fin de
realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control
de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice
según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo
dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
ARTICULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.