Ley 27094
Créase en el ámbito
del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Investigadora de Instrumentos
Bancarios y Financieros destinados a facilitar la evasión de tributos y la
consecuente salida de divisas del país.
Sancionada: Diciembre 17
de 2014.
Promulgada de Hecho: Enero
20 de 2015.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
CREACIÓN DE LA COMISIÓN
BICAMERAL INVESTIGADORA DE INSTRUMENTOS BANCARIOS Y FINANCIEROS DESTINADOS A
FACILITAR LA EVASIÓN DE TRIBUTOS Y LA CONSECUENTE SALIDA DE DIVISAS DEL PAÍS.
ARTÍCULO 1° — Créase en el
ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Investigadora de
Instrumentos Bancarios y Financieros destinados a facilitar la evasión de
tributos y la consecuente salida de divisas del país.
ARTÍCULO 2° — La comisión
bicameral investigadora estará compuesta por cinco (5) diputados y cinco (5) senadores
nacionales, designados por el presidente de cada Cámara.
La misma será presidida
por un miembro de la comisión elegido por el resto de los integrantes y será
acompañado en su gestión por un vicepresidente, también elegido por la propia
comisión, con facultades para sustituirlo en caso de ausencia transitoria.
El quórum de la comisión
se conforma con la simple mayoría de la totalidad de sus miembros. Las
decisiones se adoptarán por mayoría de los presentes.
ARTÍCULO 3° — La comisión
tendrá por objetivo investigar las modalidades de un esquema implementado para
facilitar la apertura de cuentas bancarias en el extranjero, por agentes
económicos que tributan por actividades en la Argentina, administrar las mismas
y encubrir su existencia con la finalidad de promover la evasión de impuestos
de dichos agentes y la salida de los capitales producidos por ese
comportamiento.
La comisión, para cumplir
su cometido, deberá procurar la identificación de los agentes económicos
involucrados en el incumplimiento fiscal y la fuga de divisas, así como también
las instituciones bancarias y/o financieras que hayan estructurado en el país
el modo sistemático de violentar las normas impositivas y cambiarias vigentes.
Le corresponderá a la
comisión establecer las con-causales en que hubieren incurrido las
instituciones facilitadoras de la modalidad de evasión fiscal, en cuanto al
ocultamiento y/o destrucción intencional de la documentación que acredite el
proceder ilícito descripto.
A su vez, también, el
trabajo de investigación desarrollado se orientará a delinear la posible
existencia de un comportamiento sistémico en el seno del mercado bancario y
financiero que opera en la Argentina, sobre mecanismos llevados a cabo para
promover la salida de capitales evadidos de la tributación, impulsando de ser
así, las modificaciones legislativas en materia bancaria, financiera y/o
cambiaria que fueran pertinentes, para eliminar este tipo de actividades.
ARTÍCULO 4° — La comisión
deberá publicar un informe completo del resultado de su trabajo, dentro de los
noventa (90) días contados a partir de su constitución, plazo que podrá ser
prorrogado por única vez por otro igual.
ARTÍCULO 5° — La comisión
deberá formular dentro de los diez (10) días siguientes a su constitución, un
cronograma de actividades.
Dicho cronograma preverá,
en primer término, la citación y audiencia de la entidad bancaria involucrada
como instrumentadora de la operatoria y de los titulares de las cuentas
denunciadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuyo informe fuera
girado por dicha dependencia a las comisiones de Presupuesto y Hacienda de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de la Honorable Cámara de
Senadores de la Nación.
A los efectos de
establecer una modalidad sistémica de evasión fiscal y fuga de divisas, también
deberán mantenerse audiencias, a la luz de la información recabada en el
párrafo previo, con:
- Organismos reguladores
del mercado bancario, financiero cambiario y de capitales.
- Entidades y agentes
autorizados a operar en dichos mercados, que se considere oportuno citar.
- Expertos en dichos
mercados y técnicos que trabajen y/o hayan trabajado en el mismo.
Asimismo, podrá requerir,
con carácter prioritario y sujeto al orden público, toda la información que
estime pertinente del sector público nacional, provincial o municipal, y del
sector privado que desarrolle actividades económicas en el mercado bancario,
financiero, cambiario y de capitales, teniendo amplias facultades para evaluar
la misma.
ARTÍCULO 6° — En ningún
caso será oponible a la comisión el secreto bancario, fiscal, bursátil y/o
profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad en
cuanto se trate de informes, testimonios, documentos o antecedentes de la
materia objeto de la investigación. La Comisión podrá recurrir a la Justicia a
fin de remover todo obstáculo de acceso a la información, que se presente
durante el curso de su trabajo.
ARTÍCULO 7° — Concluidos
los objetivos previstos en el artículo 3° de esta ley, la comisión se disolverá
debiendo remitir la totalidad de la información y documentación recopilada,
cualquiera fuera el soporte que la contenga, al Poder Ejecutivo nacional.
La comisión antes de su
disolución, deberá, en caso de que se advirtiera la eventual existencia de
delitos, formular las correspondientes denuncias ante la Justicia.
Cabe como resultado del
informe producido, previsto en el artículo 4° establecer recomendaciones al
Honorable Congreso de la Nación, sobre la conveniencia de modificar la
legislación vigente sobre entidades bancarias, financieras, cambiarias y
bursátiles y extra-bursátiles, si se observara un comportamiento sistémico de
impulso a la evasión fiscal y la salida de divisas, por parte de las
instituciones que operan en esos mercados.
ARTÍCULO 8° — La comisión
tendrá un presupuesto anual que se imputará al presupuesto de cada Cámara. En
caso de resultar necesario, la presidencia de la Honorable Cámara de Diputados
de la Nación facilitará a la comisión los medios físicos y recursos humanos
necesarios para el desenvolvimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 9° — La comisión
que por la presente se crea dictará el reglamento para su funcionamiento
interno. A los fines administrativos, será de aplicación supletoria lo normado
en el reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N°
27.094 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. —
Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.