|
|
Documento
y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 24.022-A |
27/08/2008 |
Tema 0026 |
|
|
Dependencia: |
JU-24022-2008-TFN |
Tema: |
IMPORTACIÓN TEMPORAL. Art.
970 C.A. CONCURSO PREVENTIVO. |
Asunto: |
ARCÁNGEL MAGGIO SA” c/ DGA s/recurso
de apelación |
|
|
Transgresión a regímenes de destinación
suspensiva. Concurso preventivo no impide cumplimiento de las obligaciones
contraídas. Art. 16 de la ley 24.533: interpretación. Deudas postconcursales: alcance. Juez natural en materia de
concursos. Prescripción: no se aplica la ley concursal en materia aduanera. Multas deben quedar firmes para que puedan verificarse en
el concurso. Concursado continúa el giro de los negocios: imputabilidad.
Coeficiente de Estabilización de Referencia: no agregado en vista. |
|
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de
agosto de 2008, se reúnen las señoras
Vocales de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler (
la
Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la segunda de las
nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados “ARCÁNGEL MAGGIO SA” c/
DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 24.022-A. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 11/26
ARCÁNGEL MAGGIO SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº 8237,
recaída en las Actuaciones Nº 603610/03 dictada por el Departamento de
Procedimientos Legales Aduaneros, cuya notificación tuvo lugar el día
21/12/07, por la cual se le aplicó una multa de $ 46.650 consistente en cinco
veces el monto de los tributos que gravan la importación a consumo de la
mercadería, en virtud de considerar configurada la infracción prevista por el
art. 970 del CA; y ordena la formulación de tributos conforme lo dispuesto
por el art. 274 del CA por $ 23.963,67, suma que debe ser cancelada con las
previsiones del decreto 214/02 (art. 4). Relata que con fecha 18/8/99
oficializó ante
la Aduana
de Bs. As. el DIT Nº 99 001 IT 14 004238 R,
importación que fue autorizada y cuyo vencimiento operó el día 8/8/01.
Expresa que la compañía se presentó en concurso preventivo el 29/5/00.
Manifiesta que, habiendo sido la causa de la obligación contraída
(libramiento o autorización de la importación temporaria en cuestión)
anterior a la presentación en concurso preventivo, es claro el carácter pre-concursal de la deuda, la
necesidad de que el Fisco concurriera a verificar el crédito correspondiente
so pena de perder su derecho y la imposibilidad de la firma de abonar
cualquier deuda de causa o título anterior a la presentación en concurso,
conforme lo previsto en los art. 16 y 17 de
la LCQ, siendo irrelevante el vencimiento de la
obligación, según lo estipulado por el art. 32 de
la LCQ, que dispone que todos
los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes
deben formular al síndico el pedido de la verificación de sus créditos. No
obstante ello, destaca que
la
Aduana se limitó a dar intervención a
la Sección Cancelación
y Deudas para que confeccionara certificado provisorio de deuda, el cual no
fue presentado en el concurso, ni se formuló ninguna presentación o reserva
en relación a su crédito; sólo se limitó a señalar en
la Resolución apelada
que “el crédito reviste carácter de post-concursal”.
Arguye acerca de la naturaleza de la obligación de reexportar la mercadería
concluyendo que consiste en el libramiento de la mercadería de la importación
temporal realizada; resalta el principio igualitario en materia de derecho concursal. Entiende que, si la deudora en concurso no
puede pagar por fuera del concurso créditos de causa anterior a su
presentación por mediar expresa prohibición legal (art. 16 LCQ), resulta
insostenible que se la sancione por cumplir aquello que la ley manda.
Consecuentemente, infiere que los créditos pretendidos por
la Aduana se encuentran
alcanzados por los efectos del concurso. Cita doctrina. Precisa que la
pretensión de
la Aduana
de cobrar su crédito pre-concursal (pretendiéndolo como post-concursal) fuera del
ámbito del juicio universal viola el orden público y la garantía
constitucional de juez natural. Cita jurisprudencia. Señala que no habiéndose
presentado
la AFIP-DGA
a verificar las obligaciones en el concurso preventivo de la firma y habiendo
transcurrido los plazos señalados a fin de la verificación, tanto tempestiva
como tardía, la acción que ostentaría
la Aduana para hacer efectivos los créditos que
surgen de
la Resolución
apelada se encuentra prescripta. Solicita, en subsidio, la graduación de la
sanción legal por debajo del mínimo legal conforme al art. 916 del CA, atento
a los trastornos financieros, administrativos y operativos causados por el
concurso. Puntualiza que la imposibilidad de cumplimiento devino por una
causa legal, siendo ésta la prohibición expresa normada por la ley 24.522 en
sus arts. 16 y 17. Menciona que es de aplicación lo
preceptuado en el art. 898 del CA. También, en subsidio, solicita que se
declare que no corresponde la intimación al pago de los intereses en los
términos del art. 794 que se efectuó en
la Resolución, en
atención a encontrarse suspendidos los mismos, conforme lo normado en el art.
19 de
la LCQ.
Subsidiariamente peticiona que los intereses se apliquen
sobre el capital nominal sin CER. Por último, solicita medida cautelar
urgente, en cuanto a que
la
AFIP-DGA se abstenga de disponer medidas tales como la suspención en el Registro de Importadores-Exportadores,
bloqueos en
la AFIP
de los reintegros de la exportación, embargos sobre mercaderías, etc. Ofrece
prueba. Hace reserva del Caso Federal. Solicita que se revoque la resolución
recurrida, con costas. |
II)
Que a fs. 40/51 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de
las actuaciones y de los agravios de la actora. Niega todas y cada una de las
afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su especial
reconocimiento. Explica que frente al vencimiento del plazo para su
permanencia o prórroga, y no habiéndose cumplido con la obligación de
reexportar, por una presunción legal, la mercadería se considera importada
definitivamente, por lo que deberán pagarse los tributos correspondientes a
esta destinación, sin perjuicio del pago del adicional sobre dichos tributos.
Considera que la conducta de la apelante tipifica la infracción imputada en
el art. 970 del CA. Por otro lado, relata que la sociedad conserva la
administración de sus negocios y la legitimidad procesal para estar en
juicio, es decir, que el argumento esgrimido por la actora es carente de
sustento jurídico, ya que no existe obligación de verificar el crédito, que
en ese momento no existía, ni la intervención en el concurso. Cita
jurisprudencia al respecto. Además, añade que no está obligada a esperar el
resultado de los procedimientos universales, como en el presente caso, ante
la insolvencia de la firma y, menos aún, como relató, a verificar el crédito.
Con relación a la queja que efectúa por los intereses, dice que los mismos
deben computarse los establecidos en el art. 794 del CA independientemente
del concurso de la actora, ya que los mismos son debidos por su propia mora,
siendo una obligación de derecho público tributario. En cuanto al la
aplicación del CER, manifiesta que el mismo es válido, toda vez que el
incremento en el valor de conversión que este coeficiente representa está
determinado por el régimen de la ley 25.561 y el decreto 214/02, por lo que
no puede considerarse que constituya una “actualización” del capital adeudado.
Indica que en cuanto a lo argumentado por la actora con respecto a la ley
23.905, los tributos deben mantenerse en su moneda (dólares) por aplicación
del art. 20 de dicha ley, ya que ni la ley de emergencia pública ni su
reglamentación ha derogado o suspendido su aplicación; encontrando sustento
en cuestiones de la operatoria comercial que se encuentra involucrada: la
compraventa internacional de mercaderías. Ofrece prueba. Hace reserva del
caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con
costas. |
III)
Que a fs. 56 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 de
la Actuación Nº
12034-132-2008 obra el acta de denuncia por la infracción a los art. 970 y
972 del CA correspondiente a la destinación IT 14 4238 R/99 (que luce ensobrado
a fs. 2) A fs. 4 se
realiza la clasificación arancelaria y valoración de la mercadería en
infracción. A fs. 5 luce liquidación. A fs. 6 obra liquidación manual 03 001 LMAN
079396 L. A fs. 8/9 obra consulta de garantías, y a fs. 10 consulta de Empresas Activas. A fs. 11 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 12 se corre vista a la
firma, se le hace saber que si no paga la multa dentro del plazo, se
declarará extinguida la acción penal; (siendo notificada la vista el 26/7/04; fs. 39 vta.) asimismo se
cita a CHUBB DE FIANZAS Y GARANTÍAS (que contesta vista a fs.
16/17) y a
LA BUENOS
AIRES SEGUROS SA (que contesta vista a fs.
33/38). A fs. 42 se tiene por presentadas a las
partes y se declara a la firma ARCÁNGEL MAGGIO SA en rebeldía. A fs. 43/44 luce consulta SCJ de Jucios Universales. A fs. 46/53 obra consulta sobre
antecedentes infraccionales. A fs.
54/57 se dicta
la
Resolución DE PRLA Nº 8237/07, apelada en especie. |
V)
Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con
las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de
importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será
sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que
gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el
caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su
importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266
del CA. |
Que
sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o
solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo
en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión. |
Que
el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de
transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de
sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación
tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación
irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que
ocurrió en la especie según resulta del punto precedente. A esos efectos se
computan los elementos cuantificantes de la
obligación tributaria en los términos de los arts.
638 inc. e) y
639 del CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905. |
Que
en el presente el plazo original conferido se venció el 08/08/01 según la
resolución recurrida, en consonancia con la atestación obrante en el cuerpo
del DIT 99 001 IT 14 004238 R, sin que luzcan constancias de que la
recurrente hubiera solicitado una prórroga. Es decir, el 08/08/01 se cometió
la infracción atribuida y se configuró el hecho generador de la obligación
tributaria. |
Que
a ello se agrega que la recurrente reconoce no haber cumplido con la
reexportación de la mercadería, invocando la cesación de pagos que dio origen
a su presentación en concurso preventivo (ver fs.
20 vta./21). |
VI)
Que, habiéndose acreditado que el auto de apertura del concurso preventivo
data del 29/5/00 (ver fs. 43/44 de los ant. adm.), corresponde inferir que la deuda tributaria,
así como la imposición de sanción es de naturaleza postconcursal,
ya que –reitero- el plazo otorgado para la destinación temporaria venció el
08/08/01. |
Que no puede considerarse que la deuda se originó con el libramiento
de la mercadería (ver planteo de fs. 12/vta.), teniendo en cuenta lo expuesto en el punto V
respecto al momento de la configuración de la infracción y del hecho
generador de la obligación tributaria por incumplimiento del régimen. |
Que debe distinguirse cuidadosamente la obligación contraída por la
destinación de importación temporaria (a la que se refiere la apelante a fs. 12 vta./13)
de la obligación tributaria y la comisión del ilícito endilgado por
la DGA. No puede asimilarse
este ilícito a la infracción de declaración inexacta (ver planteo de fs. 13 vta./14),
puesto que ésta se configura al momento de la declaración y no al vencimiento
del plazo otorgado. Tampoco puede asimilarse el hecho generador de la
obligación tributaria con las causas de las obligaciones de derecho privado
ejemplificadas a fs. 15. |
Que si bien la actora, en su carácter de concursada, no podía
realizar actos a título gratuito o que importaran alterar la situación de los
acreedores por causa o título anterior a la presentación (conf. art. 16 de la
ley 24.522 y modif.), nada le impedía cumplir con las obligaciones contraídas
como se analizará en el punto IX. |
Que la falta de verificación del crédito en el concurso de la
recurrente no imposibilita al Fisco del cobro de las deudas postconcursales. |
VII) Que respecto del planteo del juez natural en materia de
concursos (fs. 17 vta.),
cuadra notar que
la
Corte Suprema ha entendido que la ley concursal debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procesos de
ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al organismo competente la
determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación
de aquél ni la de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas (“Gregorio
G.. Cosimatti”, del 9/4/87
–Fallos 310:785-, citado por la disidencia del Dr. Bernardo Licht en la sentencia de
la Sala 1 de
la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, en “Zanella San Luis SAIC”, del
7/12/99). |
Que, asimismo, con respecto a las actuaciones iniciadas por el
síndico de la quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal
Fiscal de
la Nación
contra la determinación de oficio de
la DGI de la deuda de la fallida por IVA,
la Corte Suprema
declaró que el tribunal de la quiebra es incompetente para entender de ellas,
ya que la ley 11.683 (en ese entonces, t.o. en 1978
y modif..) “ha previsto, de manera específica, un
procedimiento y un órgano de decisión (...) y la posibilidad de apelar ante
tribunales del poder judicial nacional (...)”. El Alto Tribunal resaltó que
tales actuaciones no implicaron la deducción de acción alguna contra el
fallido o el concurso, ni que se hubiera promovido la ejecución sobre la base
del invocado crédito fiscal (“Hilandería Luján SA”, del 30/9/86; Fallos,
308:1856). En “Casa Marroquín SRL s/concurso preventivo”, del 31/3/87,
la Corte Suprema
agregó que atribuir al fuero concursal facultades
de revisión de la validez intrínseca del título invocado por el fisco en
sustento de su crédito (habiendo quedado firme la determinación tributaria
por la falta de recursos) importó prescindir inmotivadamente de la regulación
procesal específica de la citada ley 11.683 (Derecho Fiscal, t. XLIII, p.
190). |
Que en “Supercanal SA”, del 2/6/03,
la Corte Suprema
sostuvo que si la decisión de
la
DGI fue apelada por la concursada ante el Tribunal Fiscal en virtud de lo dispuesto por
el art. 76, inc. b), de la ley 11.683, ello impide que opere el fuero de
atracción, al hallarse pendiente de tratamiento la apelación consentida por
las partes ante un tribunal de alzada. |
Que encontrándose apelado el pronunciamiento dictado
por el Tribunal Fiscal de
la
Nación, el fuero de atracción de la causa donde tramita el
concurso preventivo de la deudora sólo opera luego de que la alzada dicte
sentencia definitiva confirmando el fallo recurrido, desde que en aquellos
casos donde la causa se encuentra con apelación consentida el tribunal de
alzada (Cámara) debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de
la ulterior remisión al juez que finalmente corresponda seguir entendiendo en
el proceso (Del dictamen del Procurador Fiscal que
la Corte hace suyo; CS, “Gauchat, Enrique P. v. Dirección Gral. Impositiva”, del
4/7/03; LL, del 23/10/03, p. 5). |
Que
estas soluciones se extienden a la materia aduanera, por lo cual considero
que no asiste razón a la recurrente en su planteo de fs.
17 vta., relativo a la jurisdicción del juez concursal respecto del reclamo aduanero. |
VIII) Que corresponde rechazar la defensa de
prescripción opuesta por la apelante (basada en la invocación de la ley concursal), atento a la preeminencia de la legislación
aduanera. |
Que
en este aspecto propicio que no se impongan costas a la actora, atento a que
si bien el planteo en su título hace referencia a la prescripción concursal, el mismo se ha efectuado en forma integrativa con el fondo, al analizarse las deudas preconcursales y posconcursales. |
Que
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala 1ª, en “Zanella San Luis SAI.C.”, del
7/12/1999, por mayoría, declaró que procede la prescripción abreviada de 2
años del concurso preventivo (art. 56 de la ley 24.522) como límite para la
verificación tardía de las obligaciones tributarias en el concurso, frente al
régimen de 5 años de la ley 11.683; además, admitió los efectos de la cosa
juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado en lo Comercial en el concurso
preventivo de la actora en esa causa (sentencia comentada por Susana Camila Navarrine en La prescripción de las obligaciones
tributarias en el concurso preventivo; PET, 26/6/2000, p. 1). |
Que no comparto el criterio mayoritario de esa
sentencia y concuerdo con el criterio sustentado por Navarrine,
atento a que en tal causa, si bien la deuda determinada pertenecía al período preconcursal, se había apelado ante el Tribunal
Fiscal, por lo cual, en virtud del efecto suspensivo del recurso, el crédito
era posterior a la presentación del concurso. De ahí que en tales supuestos
considero que el plazo de prescripción de la ley 11.683 prevalece sobre el del
art. 56 de la ley 24.522. Una solución análoga considero que se aplica
respecto del Código Aduanero. |
Que, cualquiera sea el momento en que
la DGA hubiera tomado
conocimiento del concurso preventivo de la actora (nótese que del informe de fs. 43/44 de los ant. adm.
surge que
la DGA
reconoce que el concurso se aperturó el 29/5/00, en
tanto que la instrucción sumarial se dispuso el 30/12/03), no cabe duda de
que
la DGA
debió dictar la resolución condenatoria con posterioridad a la sustanciación
del procedimiento aduanero por infracciones, y que la multa, por su
naturaleza penal, tiene que quedar firme para que
la DGA pueda reclamar su pago. |
Que nadie puede ser sancionado sin seguirse el
juicio previo en el sentido de proceso regular y legal preestablecido por la
ley procesal conforme al principio del art. 18 de la Constitución Nacional. |
Que,
por consiguiente, la fijación de la multa en el presente constituye una deuda
de carácter postconcursal. |
Que
ha sostenido
la Sala
5ª de
la Cám. Nac.
Cont. -Adm. Fed. Cap, en
“FYSA SA”, del 20/3/07 (microjuris MJJ12090), que
“en lo que respecta a la prescripción, las normas contenidas en la ley concursal, en ningún modo resultan aplicables en la
especie. En efecto, la regulación del mentado instituto en relación al Fisco
Nacional, no puede ceder ante un cuerpo legal destinado a regular relaciones
del derecho privado”. Tras ponderar la aplicación específica de las normas de
los arts. 803 y 934 del CA
respecto del plazo de prescripción de las acciones de
la DGA para determinar su
crédito,
la Excma.
Cámara se pronunció por su “tajante rechazo” al agravio de
la recurrente, “tendiente a que se tome como momento imponible la fecha en la
que comunica que no va a reexportar y por ende, que no va a cumplir con lo
dispuesto en el art. 970 del CA”. Agregó que “de seguir tal tesitura, los
acaecimientos que perfeccionan los hechos imponibles tipificados en los
diversos ordenamientos, se verían alterados por la voluntad unilateral de un
sujeto”; o “dicho de otro de modo, los ‘momentos imponibles’, salvo
indicación expresa en la norma que los contiene, se producen y perfeccionan
cuando una determinada situación o conducta, encuadran en el presupuesto de
hecho indicado de forma expresa en el texto legal. En este sentido, la
estructura de la norma tributaria se asemeja a las normas que rigen el
derecho penal”. Es así que en el caso, “el momento de perfeccionamiento no
ofrece ninguna duda en cuanto a que la infracción se produce con el
vencimiento del plazo de permanencia sin cumplimentar la obligación de
reexportar la mercadería”. Cabe reiterar que “los presupuestos de hecho del
momento imponible, están regulados normativamente y se reitera no pueden ser
modificados por la voluntad de las partes salvo que la hipótesis tipificada
en la ley lo prevea”. Por lo demás, “en ningún modo puede admitirse que sea
posible la verificación concursal de un crédito
fiscal que no se halle firme”, sin que por ello “se haya transgredido
principio penal alguno”. |
Que,
además, la sala 3ª de
la
Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Cap., entendió que la prescripción de la acción de cobro
del Fisco nacional respecto de un contribuyente concursado debe regirse por
la ley 11.683 [en el caso de marras, debe tratarse del Código Aduanero] y no
por el art. 56 de la ley 24.522, pues el proceso tributario no queda afectado
por la fuerza atractiva de los juicios universales previstos en
la Ley de Concursos y Quiebras,
ya que de lo contrario las normas tendientes a regular relaciones de derecho
privado avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones
y poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas (1°/8/05,
“Valle de las Leñas SA”, LL del 1°/2/2006, p. 7). |
IX)
Que
la Corte Suprema
ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones
generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido
quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser
atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º
considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de
Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la
posición de
la Excma.
Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a
la presunción de culpabilidad ínsita en los
elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se
expondrá más abajo. |
Que,
pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva
ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias
muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del
derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el
fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en
tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad,
produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque
ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo
elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567
del 8/6/78). |
Que
he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 496, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006) que esto implica que “luego
del análisis predominantemente
objetivo del hecho examinado (cuya demostración incumbe al organismo
recaudador) se debe examinar la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo
de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la
referida presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el
conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente
de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero. |
Que,
en materia infraccional tributaria (aduanera e
impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso-
recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios,
en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe
notar que la intención se prueba
mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T.
II, ps. 496/497). |
Que
tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de
la Corte Suprema,
mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y
otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales,
el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de
los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo
penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba
tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo
sentido,
la Corte
Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la
recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado
reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe
al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta
la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y
otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508). |
Que
ninguna demostración realizó la recurrente que enervara el ilícito que le
endilgó la aduana, ni que produjera duda en el ánimo de la suscripta. |
Que
la apertura del concurso no significó imposibilidad de cumplir con las
obligaciones asumidas, ya que el art. 16 de la ley 24.522 prohíbe la
realización de actos a título gratuito, pero no impide la prosecución de las
actividades económicas que hacen a la administración ordinaria del giro
comercial. Es más, en casos de los actos sujetos a autorización del art. 16
de
la LCQ que
exceden de tal tipo de administración, el concursado debe requerir
autorización judicial, que se tramita con audiencia del síndico y del comité
de acreedores. |
Que
ha de recordarse que el concursado continúa el giro de los negocios, ya que
el art. 15 de
la LCQ
prevé que “conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del
síndico” a diferencia de la quiebra en que el fallido “queda desapoderado de
pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la
quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento
impide que ejercite los derechos de disposición y administración” (art. 107
de
la LCQ). |
Que
la DGA fijó en
cinco veces el importe de la multa, atento a los antecedentes infraccionales de fs. 46/53 de
los ant. adm,
consistentes en siete antecedentes. Se advierte que el antecedente de
la Resolución 4562/05 se
glosó dos veces (ver fs. 46 y 53 de los ant. adm.) |
Que
teniendo en cuenta lo normado por el art. 915 del CA y los antecedentes
aludidos, propicio que la multa se
fije en tres veces el mínimo legal ($ 27.869), considerando como atenuante la
apertura a concurso anterior al plazo de vencimiento de la importación
temporaria de marras. |
X)
Que no corresponde en la especie la eximición de
los intereses del art. 794 del CA, por la inaplicabilidad del art. 19 de
la LCQ, al tratarse de una
obligación de causa o título posterior a la apertura del concurso. |
XI)
Que en uso de las facultades del art. 1143 del CA y siendo que la apelante ha
pedido la revocación de la resolución apelada, cuestionando en su totalidad
los tributos, propicio que se deje sin efecto el Coeficiente de
Estabilización de Referencia. |
Que,
en efecto, el hecho generador de la obligación tributariase produjo el 08/08/01, momento en que se venció el plazo del DIT 99 001 IT 14
004238R, y a lo dispuesto por
la Resolución 469/91 de la ex ANA, dictada el
17/4/91 –con posterioridad a la ley 23.928 de convertibilidad-, que luego de
referirse a lo normado por el art. 20 de la ley 23.905 (que estableció la
determinación en dólares estadounidenses de los derechos de importación, de
los derechos de exportación y demás gravámenes que gravaren las importaciones
y las exportaciones), dispone en su Anexo I, punto 2.4. (al que debe entenderse por la remisión del punto 2.5.) en cuanto a la cancelación de destinaciones suspensivas de importación y de
exportación temporarias que: “Cuando el importe de la liquidación final de
las destinaciones aduaneras, expresado en dólares estadounidenses, sea
abonado en australes, para su conversión a esta moneda se utilizará el tipo
de cambio vendedor del día anterior del pago”. |
Que
esto permite colegir que, pese a que el elemento cuantificante de la obligación tributaria se produjo en fecha anterior a la vigencia del
decreto 214/02-, el tipo de cambio se hubo de fijar al día anterior del pago.
Consecuentemente, la obligación tributaria a la fecha de la vigencia del
decreto 214/02 debió haber estado expresada en dólares estadounidenses. |
Que,
sin embargo, en el presente no corresponde la aplicación del Coeficiente de
Estabilización de Referencia (previsto en el art. 3° de la resolución
apelada), teniendo en cuenta que al momento de correrse la vista con fecha 02/06/04 (ver fs. 12 de los ant. adm.) se pesificó la deuda
tributaria en $ 23.963,67, sin adicionarse tal Coeficiente, pese que en ese
momento se encontraba vigente la ley 25.561 y el decreto 214/02. |
Que
he sostenido que el principio de indisponibilidad del crédito fiscal prohíbe
“que por razones de oportunidad o conveniencia, los organismos recaudadores y
el Poder Ejecutivo, en general, no cobren el tributo legislativamente creado.
De ese modo, están imposibilitados de conferir perdones, rebajas o
moratorias, excepto que su posibilidad esté prevista en la ley. También el principio
se refiere a que los jueces y tribunales no deben resolver en contra del
Fisco, sin planteo concreto de los interesados” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho
Tributario, Tomo I, ps. 504/505, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2007). |
Que,
por aplicación de este principio, quien formuló el Cargo tributario no pudo
renunciar al cobro del Coeficiente de Estabilización de Referencia. Empero,
si
la DGA
pretendía aplicar tal Coeficiente debió formular un nuevo Cargo o una nueva
citación, asegurando la defensa en juicio antes de incluirlo en la resolución
definitiva. |
Que,
conforme al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, he sostenido
que la falta de la vista (o de posibilidad de impugnación) en los
procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los organismos
recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo aplicable el
principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas
ulteriores”, sustentado por
la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho
Tributario, Tomo II, págs. 90/91, 3ª edición, LexisNexis,
Buenos Aires. 2006). En similar orden de ideas, este Tribunal Fiscal ha
puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 - LL,
Tomo 116, ps. 729 y ss.-,
que en el procedimiento de determinación de oficio de la ley 11.683 es
requisito esencial e inexcusable la audiencia del presunto responsable, sin
cuya observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad por violar el
derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3ª, “Estudio
Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit.,
Tomo II, pág. 90). |
Por ello, voto por: |
1°)
Modificar
la
Resolución DE PRLA N° 8237/07
fijando la multa en $ 27.869 (pesos veintisiete mil ochocientos sesenta y
nueve) y confirmar la liquidación tributaria más intereses del art. 794 del
CA, revocándola en cuanto a la aplicación del Coeficiente de Estabilización
de Referencia. Costas conforme a los vencimientos. |
2°)
No siendo este Tribunal Fiscal órgano de ejecución de sus propias sentencias
y atento a lo dispuesto en el art. 1172 del C.A.,
no ha lugar a la medida cautelar solicitada a fs.
24/25. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°)
Modificar
la
Resolución DE PRLA N° 8237/07
fijando la multa en $ 27.869 (pesos veintisiete mil ochocientos sesenta y
nueve) y confirmar la liquidación tributaria más intereses del art. 794 del
CA, revocándola en cuanto a la aplicación del Coeficiente de Estabilización
de Referencia. Costas conforme a los vencimientos. |
2°)
No siendo este Tribunal Fiscal órgano de ejecución de sus propias sentencias
y atento a lo dispuesto en el art. 1172 del C.A.,
no ha lugar a la medida cautelar solicitada a fs. 24/25. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de licencia
la Dra. Musso (conf. Art. 1.162 del C.A.) |
|
|
|