Circular 1/2015
Asunto: IMPUESTO A
LAS GANANCIAS. Imposibilidad para los Bancos y Entidades Financieras de deducir
como gasto en el impuesto a las ganancias las multas, sanciones
administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por el Banco
Central de la República Argentina y demás organismos del Estado.
Bs. As., 15/1/2015
VISTO la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la Comunicación
“A” 5689 del Banco Central de la República Argentina de fecha 8 de enero de
2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Banco Central de la
República Argentina, mediante la Comunicación “A” 5689 de fecha 8 de enero de
2015, dispuso que las entidades financieras que sean o hayan sido notificadas
de sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas
por dicha entidad u otros organismos del Estado, deberán previsionarlas al 100%
en todos los casos, independientemente de la significatividad de los montos
involucrados y de que se haya procedido o no a su cuantificación.
Que por las distintas
acciones de control operativas desarrolladas por este Organismo y los cruces
sistémicos de las bases de datos, se ha detectado el desarrollo de
planificaciones fiscales nocivas que, utilizando el criterio contable para
previsionar las multas y sanciones previstas en la Comunicación dictada por el
Banco Central de la República Argentina, pretenden reducir la carga del
impuesto a las ganancias de los Bancos y demás Entidades Financieras.
Que la actividad de los
Bancos y demás Entidades Financieras se ha visto incrementada en estos últimos
años, pasando de facturar $ 20.503 millones en el año 2003 a $ 0,4 billones en
el año 2014, lo que representa un crecimiento del 1.946% en el nivel de
facturación, es decir 20 veces más.
Que en igual sentido, el
impuesto a las ganancias determinado por los Bancos y las Entidades Financieras
pasó de $ 99 millones en el año 2003 a $ 13.284 millones en el año 2013,
incrementándose 133 veces el impuesto declarado ante esta Administración
Federal.
Que los artículos 17 y 80
de la ley de impuesto a las ganancias establecen que son deducibles los gastos
efectuados para obtener, mantener y conservar la fuente de las ganancias
gravadas.
Que complementariamente,
el artículo 145 del Decreto Reglamentario de dicha ley, no admite como
deducibles las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas
causídicas, intereses punitorios y otros accesorios, derivados de obligaciones
fiscales.
Que asimismo, la
jurisprudencia administrativa y judicial tienen dicho que las sumas abonadas en
concepto de multas impuestas por otros órganos del Estado, en el marco de sus
competencias, no resultan deducibles por no ser un gasto necesario para
obtener, mantener y conservar la fuente dado que las mismas no tienen ninguna
influencia en las ganancias, tanto en su generación como en su conservación o
mantenimiento (cfr. Dictamen 70/08 (DI ATEC); Tribunal Fiscal de la Nación,
sala B, fallo del 29 de marzo de 1963, “Itesa Ind. Textil S.A. s. recurso de
apelación en materia de Impuesto a los Réditos y multa”; “Goldstein, Eduardo”,
sala A, fallo del 28 de mayo de 2004, entre otros).
Que a los fines de evitar
erróneas interpretaciones y cómputo de deducciones improcedentes, corresponde
el dictado de la presente.
POR ELLO:
En ejercicio de las
facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que
los Bancos y demás Entidades Financieras no podrán deducir como gasto en el
impuesto a las ganancias, las multas, sanciones administrativas, disciplinarias
y penales, aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República
Argentina, la Unidad de Información Financiera, la Comisión Nacional de Valores
o la Superintendencia de Seguros de la Nación, en razón de que las mismas no se
encuentran vinculadas con la obtención ni conservación de ganancias gravadas
por dicho impuesto.
Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RICARDO ECHEGARAY,
Administrador Federal.