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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.960-A |
29/04/2009 |
Tema 0111 |
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Dependencia: |
JU-23960-2009-TFN |
Tema: |
Importación para consumo - Prohibiciones |
Asunto: |
SIEMENS S.A. s/ rec. de apelación |
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En
Buenos Aires, a los 29 días del mes de
abril de 2009, reunidas las Vocales de
la Sala “E”, Dras. D.
Paula Winkler y Cora Musso (
la Dra. Catalina
García Vizcaíno se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la primera
de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “SIEMENS S.A. s/
rec. de apelación”, expdte. |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 9/12 la firma del epígrafe,
por apoderado (v. fs. 30 de autos donde se tiene
por presentado al mismo), interpone recurso de apelación contra
la Resolución 6789/07,
dictada el 25.9.07 en el expdte. ADGA 602.329/02,
por el que se le impone una multa en los términos del inc. b) del art. 954
del C.A. respecto del di 01 073 IC04 N° 160764 V, del registro de la aduana de Ezeiza, en tanto documentó la importación para consumo de
una ampolla de rayos X de la pa 9022.30.00, que
resultó de importación prohibida a juicio de la aduana. (V. tb. fs. 38/41, oportunidad cuando se agrega un ejemplar
completo del escrito inicial.) Se trataba según el verificador que detuvo el
despacho de mercadería usada –dice-, sin perjuicio de advertir además que al
efectuarse el reembarco pedido se adjuntó un certificado que acreditaba que
la mercadería fue reacondicionada. Agrega que la mercadería, entonces, no era
usada sino que se había reacondicionado conforme el régimen de
la Res. MEOSP 748/95.
Aclara que al tratarse de un aparato utilizado para los tomógrafos computados
consistentes en ampollas de rayos X de suma fragilidad, se fabrican insertas
en una calota metálica que almacena a aquéllas. Por ello es que advierte que
tanto la ampolla como la calota se trata de un
producto de unidad funcional. Cita en su favor lo dispuesto en
la Resolución MEyP 430/04, en sentido que se autoriza la importación de esta mercadería siempre
y cuando el dispositivo emisor de rayos x sea nuevo y sin uso. Solicita de consiguiente que,
oportunamente, se revoque la resolución apelada, con costas. Subsidiariamente
pide que se reduzca la multa. |
Que a fs. 46/53 contesta
el traslado la representante fiscal. Luego de formular una negativa genérica
de todos los hechos y el derecho que no sea de su expreso reconocimiento,
relaciona el trámite que cupo al sumario. Refiere a los supuestos de
prohibiciones establecidas en los arts. 609 y 610
del C.A. y considera que se trató en la especie de
una declaración inexacta que trasgredió la prohibición a una importación, en
tanto el certificado que se adjunta a fs. 15 de los
obrados administrativos sólo refiere a mercadería similar y al no poderse
asegurar si se trata de la importada, por carecer el mismo del número de
modelo y de serie, debe considerarse aplicable el inc. b) del art. 954 del C.A. Cita abundante jurisprudencia que haría a su
derecho. Deja reserva del caso federal y pide que, oportunamente, se confirme
el decisorio aduanero, con costas. |
II.-
Que a fs. 55 se corre vista de las actuaciones
administrativas a la actora y a fs. 58 se declara
la causa de puro derecho. A fs. 61 se elevan los
autos a
la Sala
“E”, que los pasa a sentencia. |
III.-
Que de la compulsa de los obrados ADGA – 2002- 602.329, citados, surge que a fs. 1 se formula denuncia por la comisión presunta de la infracción prevista y penada
en el inc. b) del art. 954 del C.A. A fs. 3 se agrega la carpeta contenedora del di, del que surge que
se oficializó el 5.12.01 y que se importaron por el mismo tubos de rayos X,
mercadería declarada como nueva (se contestó afirmativamente cuando se validó
la opción “Saludtex”), de la pa declarada 9022.30.00, si bien en el cuerpo del di consta la liberación de la
mercadería con el único objetivo del reembarco atento a la denuncia
formulada. A fs. 15 se agrega una copia presentada por el letrado de la ahora recurrente, del
19.9.02, que certifica que una unidad “Rotanx”
contiene un emisor de Rayos X “nuevo insertado en una calota reacondicionada”
y que la empresa considera que tal mercadería es asimilable a una nueva,
atento a la sustitución posible de su parte en lo que hace a la garantía de
compra. A fs.
23, en lo que ahora interesa, mediante
la Res. DE PLA 5185/02 se produce la apertura del
sumario y se ordena correr vista de lo actuado al encartado. A fs. 41 se
desecha el certificado mencionado mediante
la Nota 212/03, y a fs.
44/46 la encartada contesta la vista conferida. A fs.
62/63 y vta., en lo que ahora también interesa, se
agrega
la Res. DE
PRLA 6789/07, que condena a la actora a la suma de $ 34.192, 54 en los
términos del inc. b) del art. 954 del C.A. |
IV.-
Que el art. 610 del C.A. establece, entre otras
prohibiciones no económicas, aquellas referidas a la salud pública (inc. e). |
Que
el art. 954, inc. b) del C.A. sanciona con una
multa de
1 a
5 veces el valor aduanero de la mercadería en infracción a aquel que
transgrediere una prohibición a la importación para cumplir una operación o
destinación de importación. La pena se aplica cuando la conducta prevista en
el inc.b) ha pasado o no, inadvertida, y el efecto
que produce la declaración inexacta no sólo debe ser real, sino que también
pudo haberse producido potencialmente. (C.S.J.N., “Bunge y Born”, sent. del
11.6.98, “Fallos”, 321-2: 1614). |
Que
al momento de la oficialización del despacho de importación se encontraba
vigente
la Res. MEP
748/95, que sustituyó con su Anexo III el II de
la Res. MEOSP 909/94. |
Que
la última resolución de las mencionadas estableció en el art. 4° lo siguiente
en forma textual: “Prohíbese en forma transitoria
la importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las
posiciones de
la
Nomenclatura del Comercio Exterior que se detallan en el
Anexo II de la presente resolución”. |
Que,
a mi juicio, dicha norma prevalece sobre lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 2ª. parte del 3° de la citada Resolución
909/94, en sentido que se autoriza un régimen de reacomodación de la
mercadería, pues si bien se hace referencia al capítulo 90 que nos ocupa,
existe una norma que prohíbe –aunque fuere transitoriamente- la importación
de la mercadería comprendida en el Anexo II, después sustituido por el Anexo
III de
la Res. MEP
748/95, que expresamente incluyó la mercadería comprendida en la pa 9022.30.00, es decir la de autos. |
Que
la declaración inexacta a mi juicio se produjo por lo que vengo exponiendo y
en tanto la validación elegida al oficializar el despacho, lo que no resulta
enervado por el certificado agregado a fs. 15, en
tanto el mismo no fue concomitante al despacho, y porque –como dije- los
tubos de RX importados se encontraban a la fecha de oficialización
comprendidos en el art. 4° de
la
Res. 909/04. |
Que,
ello así, considero que se cometió la infracción en la especie. |
V.-
Que, no obstante lo expuesto, considero del caso destacar que, aunque con
fecha posterior a la del ilícito, el Ministerio de Economía y Producción
acordó distinto tratamiento a la mercadería. En efecto, mediante
la Resolución 430/04 se
incorporó en el citado Anexo II de
la Resolución 909/94, modificada por la 748/95, la
siguiente referencia: “La importación para consumo que se efectúe al amparo
de la excepción dispuesta en el segundo párrafo del Artículo 4º de
la Resolución ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 909/94 y sus
modificatorias, de la mercadería usada comprendida en la posición arancelaria
9022.30.00 de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.),
compuesta por un dispositivo emisor de Rayos X (tubo) alojado en un
envolvente metálico (calota) destinado a su refrigeración, protección y aislación eléctrica, estará gravada con el Derecho de
Importación Extrazona (D.I.E.)
asignado a dicha posición arancelaria en el régimen general de importaciones
de la citada Nomenclatura, siempre que el dispositivo emisor de Rayos X
(tubo) sea nuevo sin uso". |
Que
cualquiera sea la naturaleza jurídica que se atribuya a dicha norma, con sus
consiguientes efectos, razones de sentido común tornan necesario considerar
que haber impuesto en la especie dos veces el valor de la mercadería como
sanción pecuniaria sin siquiera haber advertido la influencia posible del
cambio del derecho objetivo, resulta desproporcionado al hecho. |
Que
el art. 916 del C.A., por lo demás, establece la
posibilidad de reducir la multa por debajo de los límites legales cuando
concurren circunstancias suficientes. Tales circunstancias deben ser ajenas a
la producción de los elementos estructurantes mismos del ilícito. |
VI.- Que, por lo expuesto, considero que en la especie la multa a
fijar, si bien debe quedar en la graduación de dos veces elegida por el
órgano aduanero, es pasible de reducción al cincuenta por ciento (50%) de la
establecida. |
Que,
por ello, considero que debe hacerse lugar parcialmente al recurso y
modificarse la pena impuesta, fijándola en la mitad de la impuesta por la
aduana. La misma, por tanto, queda fijada en la suma de pesos diecisiete mil
noventa y seis, con veintisiete
centavos ($ 17.096, 27). Las costas se imponen conforme los mutuos
vencimientos. Así lo voto. |
La Dra. Musso dijo: |
Que adhiero en lo sustancial al voto precedente. |
En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE: |
Hacer lugar parcialmente al recurso y modificar la pena impuesta, fijándola
en la mitad de la impuesta por la aduana. La misma, por tanto, queda fijada
en la suma de pesos diecisiete mil noventa y seis, con veintisiete centavos ($ 17.096, 27). Las
costas se imponen conforme los mutuos vencimientos. |
Regístrese, notifíquese, devuélvanse oportunamente
los antecedentes administrativos agregados y archívese. |
Suscriben la presente las Dras. Winkler y Musso por encontrarse
la Dra. García
Vizcaíno en uso de licencia (art.
1162 C.A.). |
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