Ley 27076
Créase un programa
para el fomento y desarrollo de la producción de Bubalus Bubalis o Búfalos de
agua, que será de aplicación en todas las zonas agroecológicamente aptas del
territorio argentino y regirá con los alcances y limitaciones establecidos en
la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el
Poder Ejecutivo nacional.
Sancionada: Diciembre 10
de 2014
Promulgada: Enero 07 de
2015
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
Programa Federal para el
Fomento y Desarrollo de la Producción Bubalina
Capítulo I
Alcances del Régimen.
ARTÍCULO 1° — Créase un
programa para el fomento y desarrollo de la producción de Bubalus Bubalis o
Búfalos de agua, que será de aplicación en todas las zonas agroecológicamente
aptas del territorio argentino y regirá con los alcances y limitaciones
establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que en su
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 2° — El citado
programa estará destinado a generar y promover políticas ganaderas específicas
para la producción y óptimo aprovechamiento del ganado bubalino, en un marco
sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e incrementar las
fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor
calidad de vida. Esta ley comprende el aprovechamiento de la hacienda bubalina
en toda su extensión: tanto de animales en pie, leche, cuero, semen y todos los
demás productos y subproductos derivados, en forma primaria o industrializada
con el objetivo final de lograr una producción para su autoconsumo y/o
comercialización, a nivel nacional como de exportación, y de esta manera
favorecer al desarrollo de las economías de la región.
ARTÍCULO 3° — Las acciones
productivas alcanzadas por el siguiente régimen son: el incentivo, la formación
y recomposición de la hacienda bubalina, la mejora cualitativa y cuantitativa
de la producción, la utilización de prácticas y tecnologías adecuadas,
revalorización de los recursos genéticos locales, el fomento a emprendimientos
asociativos, el control sanitario, apoyo a las acciones comerciales e
industriales realizadas preferentemente por el productor, cooperativas y/u
otras empresas que conformen la cadena industrial y agroalimentaria bubalina.
ARTÍCULO 4° — La
producción de búfalos de agua se llevará a cabo utilizando prácticas gobernadas
por criterios de sustentabilidad económica, social y de respeto por los
recursos naturales existentes.
Capítulo II
Autoridad de Aplicación.
Consejo federal bubalino. Programa.
ARTÍCULO 5° — La Autoridad
de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca, con la facultad de descentralizar funciones en los ministerios de
producción de las provincias adheridas o en los organismos que éstas
establezcan.
ARTÍCULO 6° — Créase en el
ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca el Consejo Federal
Bubalino con funciones consultivas, facultándose a la Autoridad de Aplicación
para que por vía reglamentaria prevea su conformación y funcionamiento.
ARTÍCULO 7° — La Autoridad
de Aplicación del régimen deberá llevar adelante las siguientes acciones:
a) Difundir y promover la
explotación racional de la producción de ganado bubalino.
b) Fomentar la
incorporación de Pequeños Productores a la actividad.
c) Realizar el
mejoramiento de las infraestructuras de producción y acciones tendientes a la
apertura y mantenimiento de los mercados.
d) Adoptar las medidas
necesarias a los fines de promover la industrialización, comercialización
interna y/o externa y el consumo de los productos y subproductos derivados de
la cría de búfalos.
e) Impulsar, apoyar y
realizar la investigación y experimentación tanto privada como estatal, para
lograr el mejoramiento de los productos del ganado bubalino.
f) Apoyar el incremento y
las actividades de las asociaciones de productores.
g) Asesorar y brindar
asistencia técnica y capacitación, a través del organismo competente, a los
productores y a los que deseen iniciarse en la actividad sobre el manejo,
sanidad, alimentación, selección de reproductores, comercialización de los
productos y subproductos de la producción de búfalos, brindando toda aquella
información relativa al tema que le sea requerida.
h) Emprender el
establecimiento de centros experimentales o cabañas de reproducción a nivel
provincial o regional, según sea el caso, a fin de validar tecnologías,
importar material genético y/o especímenes mejorados con el objeto de criar
animales seleccionados para su posterior venta, o entrega en calidad de mutuo,
a productores.
i) Desarrollar juntamente
con los organismos competentes del Poder Ejecutivo nacional los siguientes
programas:
a. Programa de Desarrollo
de Carnes.
b. Programa de Desarrollo
de Lechería.
c. Programa de Desarrollo
de la Industria del Cuero. d. Programa Sanitario.
e. Programa de Difusión e
Incentivo Comercial.
j) Brindar apoyo a
productores afectados en situaciones de emergencia y/o catástrofe.
Capítulo III
Financiamiento.
Beneficios.
ARTÍCULO 8° — El Poder
Ejecutivo nacional incluirá en el presupuesto de la administración nacional a
partir de la publicación de la presente ley un monto anual que no será inferior
a los diez millones de pesos ($ 10.000.000) durante un período que la Autoridad
de Aplicación considere necesario para cumplir los aspectos de la presente
norma.
ARTÍCULO 9° — La Autoridad
de Aplicación establecerá el criterio de distribución de los fondos dando
prioridad a las zonas agro-ecológicas del país en las cuales la actividad
bubalina tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y
a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales se incremente la
ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas titulares de los
beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural
promovido.
ARTÍCULO 10. — Los
titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión para promover y
desarrollar la ganadería bubalina podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Créditos destinados a
los estudios de base necesarios para la fundamentación necesaria en la
elaboración y formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión. El mismo
debe ser realizado por un responsable técnico que deberá ser profesional
universitario de las ciencias agropecuarias —ingeniero zootecnista, ingeniero
agrónomo, ingeniero en producción agropecuaria, médico veterinario, o carreras
universitarias equivalentes— con matrícula provincial o nacional. El monto del
crédito será variable teniendo en cuenta la zona, tamaño de la explotación y
actividad.
b) Créditos destinados a
la adquisición de especímenes y/o semen de razas provenientes preferentemente
de las cabañas o centros experimentales a crearse, productores locales, o países
miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
c) Subsidios para destinar
total o parcialmente a:
1.- Pago de honorarios
profesionales correspondientes a la elaboración y formulación del proyecto o
plan y de los estudios de base necesarios para su fundamentación.
2.- Ejecución de
inversiones incluidas en el plan o proyecto, que será variable por zona, tamaño
de la explotación, según lo determine la Autoridad de Aplicación de acuerdo a
lo que prevea la reglamentación.
3.- Gastos necesarios para
la capacitación de productores, técnicos, empleados de establecimientos
productivos y otros operadores que se consideren necesarios para la ejecución
de las propuestas.
d) Entrega en calidad de
mutuo de especímenes mejorados provenientes de las cabañas o centros de
experimentación a los que se refiere el artículo 7° inciso h) con el objetivo
de la optimización de las explotaciones de subsistencia, y con la condición de
la posterior devolución del mismo número de ejemplares en los plazos y
modalidades que establezca la Autoridad de Aplicación. Los beneficiarios del
mutuo serán aquellos productores enumerados en el artículo 12, sin excepción, y
deberán destinar, en lo posible, el rodeo adquirido, a la explotación de la
producción láctea.
Capítulo IV
Beneficiarios. Tratamiento
Diferencial.
ARTÍCULO 11. — Podrán
acogerse a los beneficios que otorgue el presente programa las personas físicas
domiciliadas en la República Argentina, las jurídicas constituidas en ella y
las sucesiones indivisas, programas, organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales que estén realizando o inicien actividades comprendidas en la
presente ley y cumplan con los requisitos que a posteriori fije su
reglamentación.
ARTÍCULO 12. — La
Autoridad de Aplicación priorizará en los beneficios económicos del presente
régimen a los siguientes casos:
a. Pequeños productores
que exploten una superficie de campo reducida y cuyo grupo familiar se
encuentre con necesidades básicas insatisfechas.
b. Pequeños productores de
áreas agroproductivas reducidas que críen otras especies de animales como
bovinos, caprinos, ovinos etcétera y para los cuales la explotación de búfalos
puede representar una alternativa económica y sustentable para su sistema de
producción.
c. Aquellas micro,
pequeñas o medianas empresas agropecuarias que desarrollen actividades
productivas en zonas agroecológicamente aptas para la explotación del ganado
bubalino. A los efectos de la definición de MIPYMES para la implementación del
presente programa, será de aplicación la resolución 675/02, artículos 1° y 2° o
aquella que en un futuro la sustituya, modifique o complemente. Los beneficios
vigentes para las MIPYMES serán extensivos a las formas asociativas conformadas
exclusivamente por ellas, tales como consorcios, uniones transitorias de
empresas, cooperativas y cualquier otra modalidad de asociación lícita. En
todos los casos la explotación deberá desarrollarse en tierras
agroecológicamente aptas, con una carga animal acorde al potencial forrajero de
las mismas y las prácticas de manejo no deberán afectar a los recursos
naturales, manteniéndose la sustentabilidad del sistema.
ARTÍCULO 13. — Para
acceder al tratamiento diferencial, los productores deberán, además de
encuadrarse en alguno de los supuestos contemplados en el artículo anterior,
cumplimentar en forma simultánea los siguientes requisitos:
a) Habitar en forma
permanente y continua el predio donde realiza la explotación ganadera o en su
defecto residir dentro del área rural en la cual se encuentra radicada la
misma.
b) Intervenir en forma
directa con su trabajo y el de su grupo familiar en la producción, no
contratando, en lo posible, personal permanente para la explotación.
c) Contar con un ingreso
económico del grupo familiar que no supere el máximo establecido para esta
categoría de productores por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 14. — A los
efectos de acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar un
plan de trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio
solicitado a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia en
que está ubicada la explotación. Luego de su revisión y aprobación será
remitido a la Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse en los plazos que
establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación queda facultada para
establecer la documentación y requisitos que deberá cumplimentar el productor
solicitante de beneficios de acuerdo al tipo de asistencia y beneficio
solicitado.
Capítulo V
Adhesión Provincial.
ARTÍCULO 15. — El presente
programa será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al
mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias
deberán:
a) Designar un organismo
provincial encargado de la aplicación del programa, que deberá cumplir con los
procedimientos que se establezcan reglamentariamente dentro de los plazos
fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y
comunales encargados del fomento bubalino, con la Autoridad de Aplicación.
b) Al momento de la
adhesión las provincias deberán informar taxativamente que beneficios otorgarán
y comprometerse a mantenerlos durante el lapso de vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 16. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
27.076 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. —
JUAN C. MARINO. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto N° 21/2015
Promúlgase la Ley N°
27.076.
Buenos Aires, 7 de Enero
de 2015.
POR TANTO: Téngase por Ley
de la Nación N° 27.076 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M.
Capitanich. — Carlos H. Casamiquela.