Detalle de la norma JU-23943-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 23943 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Transgresión a regímenes de destinación suspensiva
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 23.943-A

13/05/2008

Ver - 0026

 

Dependencia:

JU-23943-2008-TFN

Tema:

TRANSGRESIÓN ART. 970 C.A. FUERA DE TÉRMINO

Asunto:

CAMPA SRL

 

Prescripción: interrupción por auto de apertura del sumario y fecha de la resolución condenatoria. Causales suspensivas. Costas: régimen. Transgresión a regímenes de destinación suspensiva: venta de máquina exportada temporariamente para exhibir en una Feria. Vulneración de la finalidad del régimen si no se la reexportó para consumo tempestivamente.

 

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de 2008, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la segunda de las nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados “CAMPA SRL c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”; Expte. Nº 23.943-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 21/27 vta. Campa SRL, por representante, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 8700, de fecha 29/11/07, recaída en el Expediente SIGEA 12036-198-2007 (ex ADGA 433.619/02 – Reconstrucción del Nº 603.400/99) dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, cuya notificación tuvo lugar el día 4/12/07, por la cual se aplicó una multa de $ 51.273, equivalente al 45% del valor en aduana de la mercadería amparada por el PST Nº 90.802-8/97, por encontrarla responsable de la comisión de la infracción prevista por el art. 970 CA. Relata que el presunto incumplimiento habría sido cometido por haberse producido el vencimiento del plazo otorgado sin que existieran constancias del reingreso de las mercaderías o de su conversión en definitiva. Señala que se configuraron razones de trascendencia dirimente para excluir su conducta de la figura que se le atribuyó. Expresa que la exportación temporal tuvo lugar el 9 de abril de 1997, extendiéndose por un plazo de seis meses, pero que con fecha 24/5/97 la mercadería en cuestión fue vendida durante la Feria Internacional de Carrara, Italia (donde se encontraba en exhibición) a la firma Brachot & Hermant Group SA, por el precio de u$s. 148.943,50. Por otra parte, agrega que el 9/8/97, con la intervención del Banco Pcia. de Córdoba, fueron liquidadas las divisas por la suma de u$s. 144.932,31. Destaca que la exportación definitiva tuvo efectivamente lugar aunque se haya omitido su registro ante el servicio aduanero, toda vez que la destinación suspensiva se transformó en definitiva al concretarse la venta en el exterior y realizarse la negociación de las divisas con intervención de la aludida entidad crediticia; por lo tanto, esta conducta no se integra al tipo penal del art. 970 CA, ya que sólo hubo incumplimiento formal consistente en la falta de comunicación de la exportación definitiva al servicio aduanero. Entiende que se configuró lo dispuesto por el art. 972 CA en cuanto a incumplimientos formales. Solicita que se declare la prescripción de la acción. Subsidiariamente expresa agravios. Manifiesta que en el caso se advierte que ninguno de los impedimentos del art. 368 CA (a saber: que no fuere aplicable una prohibición y que no se haya desvirtuado la finalidad tenida en cuenta al conceder la exportación temporal), podría haber evitado que la conversión definitiva de la operación hubiera sido concedida. Argumenta que la aduana ha deslizado en un error de concepto, ya que si bien la exportación temporal se realizó con la finalidad de una exhibición, no impide que ello sea con el deliberado interés de venderla, la exhibición tenía el propósito de tratar de colocar la mercadería en el exterior. Cita jurisprudencia. Estima que el mecanismo por el cual se ha fijado la multa es ilegal y se aparta de las facultades que limitan el ejercicio de la facultad sancionatoria delegada en los funcionarios aduaneros, por lo que la sanción debe quedar reducida a su importe legal, (art. 970 CA), que no es otro que el 30% del valor en aduana de las mercaderías en infracción, tratándose de mercadería no gravada. Sostiene que existen circunstancias excepcionales, tales como la realización de los trámites bancarios para negociar las divisas provenientes de la venta de la mercadería, que harían factible la aplicación de la atenuación que contempla el art. 916 CA. Ofrece prueba. Peticiona que se acoja el planteo prescriptivo como de previo y especial pronunciamiento y se declare la prescripción del fisco para imponer penas.  Subsidiariamente, requiere que se haga lugar al recurso de apelación, modificando el encuadramiento de la conducta al tipo del art. 972  CA e imponga una multa por debajo del límite legal, previo ajustar el monto de la sanción impuesta a su alcance legal. Todo ello lo peticiona con costas.

II) Que a fs. 38/43 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Relata someramente los hechos. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Con relación a la solicitud de prescripción de la acción por parte de la actora, entiende que no sólo se abrió el sumario, sino que se fueron cumpliendo todas las etapas enunciadas en el código hasta llegar a la apertura y corrida de vista, por lo que la reconstrucción del sumario fue hecha acorde a derecho, acompañando la documentación en poder de la Aduana e intimando a la actora a que agregara las que se encontraren en su poder. Estima que las demás aseveraciones efectuadas por la actora no se encuentran plasmadas en el sumario y que, por ende, carecen de entidad jurídica. En cuanto a lo expresado por la recurrente con relación a la inexistencia de infracción al art. 970 del CA, puntualiza que el importador no puede alegar su cumplimiento sin haber observado las disposiciones impuestas en la materia, puesto que para que la exportación temporal se convierta en definitiva es menester cumplir rigurosamente con los pasos y los plazos indicados, y que la Aduana se pronuncie al respecto. Añade que el art. 972 del CA es contrario a la interpretación efectuada por la actora existiendo, entonces, incumplimiento e infracción del art. 970 del CA. Arguye que es la exportadora sobre quien recae la carga de la prueba, y que es la propia exportadora la que reconoce no haber cumplido con el régimen. Acota que es la exportadora quien tiene que demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado, y según surge de las actuaciones administrativas, la actora no ha podido probar sus dichos y el cumplimiento de las obligaciones. Pone de manifiesto que la Aduana no puede ejercer sus funciones de control sobre la mercadería egresada temporariamente; en consecuencia y en aras a la equidad en relación a los administrados que cumplen acabadamente con sus obligaciones como contrapartida de los beneficios obtenidos, merece el reproche infraccional imputado. En cuanto al cuestionamiento de la actora respecto del monto de la multa que le ha sido impuesta, aclara que debe tenerse presente que el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros estimó justo aplicarle a la firma actora una sanción del 45% del valor en aduana de la mercadería en infracción, no sólo por que la misma ley lo faculta a ello, sino además porque ha tenido en cuenta las circunstancias, naturaleza y gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia, confirmando la resolución aduanera apelada con expresa imposición de costas.

III) Que a fs. 45 se dispone el tratamiento de la excepción de prescripción conjuntamente con el fondo y se declara la causa de puro derecho.

IV)  Que a fs. 6 del Expte Nº 12036-198-2007 (reconstrucción del EAAA 603.400/99 Campa SA), obra el acta de denuncia por no haber retornado ni convertido en definitiva dentro del plazo otorgado la mercadería amparada por el PST 090.802-8/97. A fs. 7/8 luce consulta de permiso de embarque. A fs. 10 se intima a CAMPA SRL a fin de que presente las constancias obrantes en su poder referentes al sumario 603.400/99, acta de denuncia 188/99 y destinación de exportación temporal 90.802-8/97. A fs. 13 CAMPA SRL contesta la intimación. A fs. 38 se practica liquidación de la multa. A fs. 39 se dispone la apertura de sumario. A fs. 41 y 45 obran consultas de empresas activas. A fs. 47 se declara rebelde a CAMPA SRL. A fs. 51/52 obra Resolución de PLA Nº 4815/06 por la que se dispone condenar a la recurrente por infracción del art. 970 CA. A fs. 55 luce la Nota Nº 411/07 por la que se procede a la suspensión de la firma CAMPA SRL. A fs. 56 luce registro de sanciones a empresas. A fs. 57/58 CAMPRA SRL promueve incidente de nulidad y solicita que se deje sin efecto la suspensión, en virtud de que no se había glosado a las actuaciones su escrito de contestación de vista, cuya copia glosa a fs. 59/68. Entre la documentación fotocopiada acompañada a fs. 61/63 lucen facturas a Brachot-Hermant Group SA; a fs. 65/68 lucen comprobantes del Banco de Córdoba. A fs. 75/75 vta. se emite el Dictamen Nº 1726. A fs. 76/77 se dicta la Disposición Nº 161/2007 (DGA), por la que se dispone la nulidad de todo lo actuado entre los decretos de fs. 47 a 56, atento a no haberse agregado oportunamente el descargo formulado por la apelante, lo que vulneró el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio. A fs. 78 se tiene por presentado al representante de la firma en trato. A fs. 83, por Resolución DE PRLA Nº 8404/07 se levanta la suspensión impuesta a la actora. A fs. 87/90 figura el Reporte de Infractores del que surge un antecedente de la recurrente. A fs. 93/94 vta. se dicta la Resolución de PRLA Nº 8700, apelada en la especie.

V) Que el art. 934 del CA establece que: “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación”.

Que de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 1998, atento a que la presunta infracción se habría cometido al vencerse el plazo conferido para el PST 90802-8/97, que operó el 09/10/97 (ver fs. 22 vta./23 de los ant. adm.), o al incumplirse la finalidad por la que fue exportada temporariamente la mercadería el 24/5/97 (ver fs. 21 vta.).

Que, sin embargo, el plazo prescriptivo para imponer penas fue interrumpido. En efecto, la interrupción de la prescripción se produjo con el auto que dispuso la apertura del sumario de fecha 17/12/02 (fs. 39 de los ant. adm.).

Que, por lo demás, el auto de apertura sumarial no requiere ser notificado, lo cual encuentra justificación en que al momento de su dictado pueden no encontrarse individualizados los responsables del hecho ilícito configurado.

Que no debe olvidarse que el sumario tiene como una de sus finalidades la de “determinar los responsables” -art. 1091 inc. b) del C.A.-.

Que, por ende, dicho auto que se halla datado el 17/12/02, tiene carácter interruptivo de la prescripción en orden a lo normado por el art. 937 inc. a) del CA. 

Que como he sostenido, entre muchos otros pronunciamientos de esta Sala, in re “SA San Miguel AGICIF” del 13/3/90 y del 28/3/90, y “Yamana SRL” del 26/7/94, “el CA al referirse a la causal de interrupción  de la prescripción del art. 937 inc. a) [similar criterio se aplica respecto del inciso b)] no consigna disposición alguna por la cual el nuevo plazo se cuente a partir del primero de enero siguiente al del hecho interruptivo. Adviértase que el art. 935 no contempla el  caso configurado en el presente, ya que norma el cómputo inicial del plazo de prescripción, pero no el período que corre a partir de un hecho interruptivo.

”Que, a diferencia de lo expuesto, la ley 11.683, t.o. en 1978 y modif., en su art. 70 [actualmente, art. 68 del texto ordenado en 1998 y modificaciones] inc. a), al prever la comisión de nuevas infracciones como causal interruptiva de prescripción, regla que en ese caso `el nuevo término de la prescripción  comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible` (el subrayado es de la suscripta).

”Que de ello se infiere que cuando el legislador pretendió que el cómputo prescriptivo corriera a partir de fecha distinta a la configuración de los hechos u omisiones previstos en las normas lo dispuso expresamente”.

Que en el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Parquerama SA”, sent. del 22/2/94.

Que habiéndose dictado el auto que dispuso la apertura del sumario el 17/12/02, se interrumpió la prescripción en lo referente a la acción para imponer penas en los términos del art. 937 inc. a) del CA.

Que desde el 28/12/02 al dictado de la resolución condenatoria del 29/11/07 (fs. 93/94 vta. de los ant. adm.), no transcurrió el plazo quinquenal del art. 934 del CA.

Que, por lo demás, en la fecha de la resolución condenatoria se volvió a interrumpir la prescripción de la acción para imponer penas según el art. 937 inc. d) del CA.

Que a lo dicho se agrega que en lo atinente a la acción para imponer las penas, el nuevo plazo prescriptivo se suspendió desde el 20/12/07 por la interposición del recurso de apelación ante este organismo jurisdiccional conforme a lo normado por el art. 936 del CA (ver cargo de fs. 27 vta. de autos).

Que, por ende, aún no operó el plazo de cinco años de prescripción a que refiere el art. 934 del CA con relación a la acción para imponer penas.

Que respecto de la fecha de notificación de la resolución condenatoria, el plenario de la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso -Administrativo Federal de la Capital Federal in re “Hughes Tool SA”, del 23/9/03, sentó, por mayoría, como doctrina legal: “De acuerdo a la legislación aduanera, interrumpe el plazo de prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la resolución condenatoria, sin que para ello se requiera su previa notificación”. Dejo a salvo mi criterio contrario a esta doctrina plenaria expuesto, entre otros, en la sentencia de esta Sala, del 30/10/2000, recaída en el expte. Nº 12185-A, caratulada “Alpargatas SA”.

Que propongo que en cuanto a la prescripción las costas se distribuyan según el orden causado, atento a que la actora pudo verosímilmente considerarse con derecho a oponer esa excepción, en virtud del transcurso de casi diez años, contados desde el inicio de la prescripción (1°/01/98) hasta el dictado de la resolución apelada (29/11/07). Además, el dictado del auto de apertura del sumario y de contestación de la vista fue notificado el 22/6/04 (fs. 44 de los ant. adm.), es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptivo que, de no haberse dispuesto la apertura del sumario, hubiera operado el 1°/01/03, lo que motivó lo expresado a fs. 23/24 de autos.

Que a esos efectos se aplica el criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

VI) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la exportación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 349 del CA), o eventualmente se convierta su exportación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 368 del CA y Res. 218/88 de la entonces ANA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 364 del CA.

Que en el presente el plazo original conferido se venció el 09/10/97, sin que luzcan constancias de que la recurrente hubiera solicitado una prórroga.

Que a ello se agrega que la actora reconoce que vendió la mercadería el 24/5/97, dentro del plazo conferido (ver fs. 21 vta. y 24), sin haber cumplido con los requisitos del art. 368 del CA y Res. 218/88 de la entonces ANA, que amplió el plazo para solicitar la destinación de exportación para consumo de mercaderías sometidas al régimen de importación temporaria hasta cinco días antes del vencimiento del plazo de permanencia acordado, en lo que aquí interesa.

Que a fs. 61 de los ant. adm. se ha glosado copia de la factura 0003-0000030 del 24/5/97, por la cual la actora documentó la venta de la mercadería de marras a Brachot- Herman Group SA por u$s. 148.943,50. A fs. 64 obra certificación contable acerca de que esa factura con su correspondiente Nota de Crédito fueron asentadas al Libro Diario General. A fs. 65/68 se acredita el ingreso de divisas al país.

Que se ha cometido la infracción sustancial endilgada por la DGA en los términos del ap. 2 del art. 972 del CA, toda vez que para el régimen de exportación temporaria reviste carácter esencial la reimportación de la mercadería para consumo dentro del plazo conferido, sin que se desvirtúe su finalidad (arg. art. 349 del CA), siendo excepcional que la DGA autorice la exportación a consumo (art. 368 del CA), a diferencia del régimen de exportaciones en consignación.

Que la actora reconoce que la finalidad de la exportación temporaria era la exhibición de la mercadería en la Feria Internacional de Carrara, por lo cual infiero que se desvirtuó el régimen al haberla vendido, aunque dentro del plazo otorgado.

Que si bien es verdad que las exhibiciones en ferias pueden conllevar al propósito de vender las mercaderías, para las ventas en el exterior de mercaderías importadas temporariamente deben cumplirse los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la exportación para consumo, siendo potestativa de la DGA la autorización en los términos del citado art. 368 del CA que utiliza la expresión “podrá autorizar” y no “autorizará”. Por ende, no corresponde atenuar por debajo del mínimo legal conforme al art. 916 del CA.

Que, sin embargo y pese al antecedente de fs. 87/90 de los ant. adm., según lo normado por el art. 915 del CA, propicio que se fije la multa en el mínimo legal (30% del valor en aduana de la mercadería), teniendo en cuenta que la mercadería no se encontraba gravada ( la DGA no intimó tributos), se negociaron las divisas en el país y la venta se produjo dentro del plazo conferido. Ese mínimo legal es el que aplicó la Resolución N° 4815/06 de fs. 51/52 de los ant. adm., que fue anulada por Disposición 161/2007 (DGA) por no haber tomado en consideración el descargo de la encausada (fs. 76/77 de los ant. adm.).

Por ello, voto por:

1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora. Costas por su orden.

2°) Modificar la Resolución Nº 8700/07, recaída en el Expediente SIGEA 12036-198-2007 (ex ADGA 433.619/02 – Reconstrucción del Nº 603.400/99) dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa en $ 34.182 (pesos treinta y cuatro mil ciento ochenta y dos). Costas conforme a los vencimientos.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente, excepto en la imposición de costas referidas a la prescripción,  las que impongo a la actora, pues a mi juicio no existen causales de la eximición en la especie y atento a lo dispuesto en el art. 1163 del C.A. (conf. art. 68, 1° parte del CPCCN).

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. Catalina García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora. Costas por su orden.

2°) Modificar la Resolución Nº 8700/07, recaída en el Expediente SIGEA 12036-198-2007 (ex ADGA 433.619/02 – Reconstrucción del Nº 603.400/99) dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa en $ 34.182 (pesos treinta y cuatro mil ciento ochenta y dos). Costas conforme a los vencimientos.

Regístrese, notifíquese oportunamente devuélvanse los  antecedentes administrativos y archívese.