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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.943-A |
13/05/2008 |
Ver - 0026 |
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Dependencia: |
JU-23943-2008-TFN |
Tema: |
TRANSGRESIÓN ART.
970 C.A. FUERA DE TÉRMINO |
Asunto: |
CAMPA SRL |
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Prescripción:
interrupción por auto de apertura del sumario y fecha de la resolución
condenatoria. Causales suspensivas. Costas: régimen. Transgresión a regímenes de destinación suspensiva: venta de máquina exportada temporariamente para exhibir en una Feria. Vulneración de
la finalidad del régimen si no se la reexportó para consumo tempestivamente. |
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En Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de
2008, se reúnen las señoras Vocales de
la Sala “E”, Dras.
Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de la segunda de las nombradas, a fin de resolver en los autos
caratulados “CAMPA SRL c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de
apelación”; Expte. Nº 23.943-A. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 21/27 vta.
Campa SRL, por representante, interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº 8700,
de fecha 29/11/07, recaída en el Expediente SIGEA 12036-198-2007 (ex ADGA
433.619/02 – Reconstrucción del Nº 603.400/99) dictada por el Jefe del
Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, cuya notificación tuvo
lugar el día 4/12/07, por la cual se aplicó una multa de $ 51.273,
equivalente al 45% del valor en aduana de la mercadería amparada por el PST
Nº 90.802-8/97, por encontrarla responsable de la comisión de la infracción
prevista por el art. 970 CA. Relata que el presunto incumplimiento habría
sido cometido por haberse producido el vencimiento del plazo otorgado sin que
existieran constancias del reingreso de las mercaderías o de su conversión en
definitiva. Señala que se configuraron razones de trascendencia dirimente
para excluir su conducta de la figura que se le atribuyó. Expresa que la
exportación temporal tuvo lugar el 9 de abril de 1997, extendiéndose por un plazo
de seis meses, pero que con fecha 24/5/97 la mercadería en cuestión fue
vendida durante
la
Feria Internacional de Carrara,
Italia (donde se encontraba en exhibición) a la firma Brachot & Hermant Group SA,
por el precio de u$s. 148.943,50. Por otra parte,
agrega que el 9/8/97, con la intervención del Banco Pcia. de Córdoba, fueron liquidadas las divisas por la
suma de u$s. 144.932,31. Destaca que la exportación
definitiva tuvo efectivamente lugar aunque se haya omitido su registro ante
el servicio aduanero, toda vez que la destinación suspensiva se transformó en
definitiva al concretarse la venta en el exterior y realizarse la negociación
de las divisas con intervención de la aludida entidad crediticia; por lo
tanto, esta conducta no se integra al tipo penal del art. 970 CA, ya que sólo
hubo incumplimiento formal consistente en la falta de comunicación de la
exportación definitiva al servicio aduanero. Entiende que se configuró lo
dispuesto por el art. 972 CA en cuanto a incumplimientos formales. Solicita
que se declare la prescripción de la acción. Subsidiariamente expresa
agravios. Manifiesta que en el caso se advierte que ninguno de los
impedimentos del art. 368 CA (a saber: que no fuere aplicable una prohibición
y que no se haya desvirtuado la finalidad tenida en cuenta al conceder la
exportación temporal), podría haber evitado que la conversión definitiva de
la operación hubiera sido concedida. Argumenta que la aduana ha deslizado en
un error de concepto, ya que si bien la exportación temporal se realizó con
la finalidad de una exhibición, no impide que ello sea con el deliberado
interés de venderla, la exhibición tenía el propósito de tratar de colocar la
mercadería en el exterior. Cita jurisprudencia. Estima que el mecanismo por
el cual se ha fijado la multa es ilegal y se aparta de las facultades que
limitan el ejercicio de la facultad sancionatoria delegada en los funcionarios aduaneros, por lo que la sanción debe quedar
reducida a su importe legal, (art. 970 CA), que no es otro que el 30% del
valor en aduana de las mercaderías en infracción, tratándose de mercadería no
gravada. Sostiene que existen circunstancias excepcionales, tales como la
realización de los trámites bancarios para negociar las divisas provenientes
de la venta de la mercadería, que harían factible la aplicación de la
atenuación que contempla el art. 916 CA. Ofrece prueba. Peticiona que se
acoja el planteo prescriptivo como de previo y
especial pronunciamiento y se declare la prescripción del fisco para imponer
penas. Subsidiariamente, requiere que
se haga lugar al recurso de apelación, modificando el encuadramiento de la
conducta al tipo del art. 972 CA e
imponga una multa por debajo del límite legal, previo ajustar el monto de la
sanción impuesta a su alcance legal. Todo ello lo peticiona con costas. |
II)
Que a fs. 38/43 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Relata someramente los hechos. Niega todas y cada
una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento.
Con relación a la solicitud de prescripción de la acción por parte de la
actora, entiende que no sólo se abrió el sumario, sino que se fueron
cumpliendo todas las etapas enunciadas en el código hasta llegar a la
apertura y corrida de vista, por lo que la reconstrucción del sumario fue
hecha acorde a derecho, acompañando la documentación en poder de
la Aduana e intimando a la
actora a que agregara las que se encontraren en su poder. Estima que las
demás aseveraciones efectuadas por la actora no se encuentran plasmadas en el
sumario y que, por ende, carecen de entidad jurídica. En cuanto a lo
expresado por la recurrente con relación a la inexistencia de infracción al
art. 970 del CA, puntualiza que el importador no puede alegar su cumplimiento
sin haber observado las disposiciones impuestas en la materia, puesto que
para que la exportación temporal se convierta en definitiva es menester
cumplir rigurosamente con los pasos y los plazos indicados, y que
la Aduana se pronuncie al
respecto. Añade que el art. 972 del CA es contrario a la interpretación
efectuada por la actora existiendo, entonces, incumplimiento e infracción del
art. 970 del CA. Arguye que es la exportadora sobre quien recae la carga de
la prueba, y que es la propia exportadora la que reconoce no haber cumplido
con el régimen. Acota que es la exportadora quien tiene que demostrar en
forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido
acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado, y según
surge de las actuaciones administrativas, la actora no ha podido probar sus
dichos y el cumplimiento de las obligaciones. Pone de manifiesto que
la Aduana no puede ejercer
sus funciones de control sobre la mercadería egresada temporariamente;
en consecuencia y en aras a la equidad en relación a los administrados que
cumplen acabadamente con sus obligaciones como contrapartida de los
beneficios obtenidos, merece el reproche infraccional imputado. En cuanto al cuestionamiento de la actora respecto del monto de la
multa que le ha sido impuesta, aclara que debe tenerse presente que el Jefe
del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros estimó justo aplicarle a la
firma actora una sanción del 45% del valor en aduana de la mercadería en
infracción, no sólo por que la misma ley lo faculta a ello, sino además
porque ha tenido en cuenta las circunstancias, naturaleza y gravedad de la
infracción y los antecedentes del infractor. Cita jurisprudencia. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia, confirmando
la resolución aduanera apelada con expresa imposición de costas. |
III)
Que a fs. 45 se dispone el tratamiento de la
excepción de prescripción conjuntamente con el fondo y se declara la causa de
puro derecho. |
IV) Que a fs. 6 del Expte Nº 12036-198-2007 (reconstrucción del EAAA
603.400/99 Campa SA), obra el acta de denuncia por no haber retornado ni
convertido en definitiva dentro del plazo otorgado la mercadería amparada por
el PST 090.802-8/97. A fs. 7/8 luce consulta de
permiso de embarque. A fs. 10 se intima a CAMPA SRL
a fin de que presente las constancias obrantes en su poder referentes al
sumario 603.400/99, acta de denuncia 188/99 y destinación de exportación
temporal 90.802-8/97. A fs. 13 CAMPA SRL contesta
la intimación. A fs. 38 se practica liquidación de
la multa. A fs. 39 se dispone la apertura de
sumario. A fs. 41 y 45 obran consultas de empresas
activas. A fs. 47 se declara rebelde a CAMPA SRL. A fs. 51/52 obra Resolución de PLA Nº 4815/06 por la
que se dispone condenar a la recurrente por infracción del art. 970 CA. A fs. 55 luce
la
Nota Nº 411/07 por la que se procede a la suspensión de la
firma CAMPA SRL. A fs. 56 luce registro de
sanciones a empresas. A fs. 57/58 CAMPRA SRL
promueve incidente de nulidad y solicita que se deje sin efecto la
suspensión, en virtud de que no se había glosado a las actuaciones su escrito
de contestación de vista, cuya copia glosa a fs.
59/68. Entre la documentación fotocopiada acompañada a fs.
61/63 lucen facturas a Brachot-Hermant Group SA; a fs. 65/68 lucen
comprobantes del Banco de Córdoba. A fs. 75/75 vta. se emite el Dictamen Nº
1726. A fs. 76/77 se dicta
la Disposición Nº
161/2007 (DGA), por la que se dispone la nulidad de todo lo actuado entre los
decretos de fs.
47 a 56, atento a no haberse
agregado oportunamente el descargo formulado por la apelante, lo que vulneró el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio. A fs. 78 se tiene por presentado al representante de la
firma en trato. A fs. 83, por Resolución DE PRLA Nº
8404/07 se levanta la suspensión impuesta a la actora. A fs.
87/90 figura el Reporte de Infractores del que surge un antecedente de la
recurrente. A fs. 93/94 vta. se dicta
la Resolución de PRLA Nº 8700, apelada en la
especie. |
V)
Que el art. 934 del CA establece que: “La acción para imponer penas por las
infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años”, plazo éste
que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr “el primero de enero
del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o,
en caso de no poder precisársela, en la de su constatación”. |
Que
de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal
mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 1998, atento a que la
presunta infracción se habría cometido al vencerse el plazo conferido para el
PST 90802-8/97, que operó el 09/10/97 (ver fs. 22 vta./23 de los ant. adm.), o al incumplirse la finalidad por la que fue
exportada temporariamente la mercadería el 24/5/97
(ver fs. 21 vta.). |
Que,
sin embargo, el plazo prescriptivo para imponer
penas fue interrumpido. En efecto, la interrupción de la prescripción se
produjo con el auto que dispuso la apertura del sumario de fecha 17/12/02 (fs. 39 de los ant. adm.). |
Que,
por lo demás, el auto de apertura sumarial no requiere ser notificado, lo
cual encuentra justificación en que al momento de su dictado pueden no
encontrarse individualizados los responsables del hecho ilícito configurado. |
Que
no debe olvidarse que el sumario tiene como una de sus finalidades la de “determinar
los responsables” -art. 1091 inc. b) del C.A.-. |
Que,
por ende, dicho auto que se halla datado el 17/12/02, tiene carácter interruptivo de la prescripción en orden a lo normado por
el art. 937 inc. a) del CA. |
Que
como he sostenido, entre muchos otros pronunciamientos de esta Sala, in re
“SA San Miguel AGICIF” del 13/3/90 y del 28/3/90, y “Yamana SRL” del 26/7/94, “el CA al referirse a la causal de interrupción de la prescripción del art. 937 inc. a) [similar criterio se aplica respecto del inciso b)] no
consigna disposición alguna por la cual el nuevo plazo se cuente a partir del
primero de enero siguiente al del hecho interruptivo.
Adviértase que el art. 935 no contempla el caso configurado en el presente, ya que norma el cómputo inicial del
plazo de prescripción, pero no el período que corre a partir de un hecho interruptivo. |
”Que, a diferencia de lo expuesto, la ley 11.683, t.o.
en 1978 y modif., en su art. 70 [actualmente, art. 68 del texto ordenado en
1998 y modificaciones] inc. a), al prever la comisión de nuevas infracciones
como causal interruptiva de prescripción, regla que
en ese caso `el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente
al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible` (el subrayado es de
la suscripta). |
”Que de ello se infiere que cuando el legislador pretendió que el
cómputo prescriptivo corriera a partir de fecha
distinta a la configuración de los hechos u omisiones previstos en las normas
lo dispuso expresamente”. |
Que en el mismo sentido se ha expedido
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación
in re “Parquerama SA”, sent. del 22/2/94. |
Que habiéndose dictado el auto que dispuso la apertura del sumario el
17/12/02, se interrumpió la prescripción en lo referente a la acción para
imponer penas en los términos del art. 937 inc. a)
del CA. |
Que desde el 28/12/02 al dictado de la resolución condenatoria del
29/11/07 (fs. 93/94 vta.
de los ant. adm.), no transcurrió el plazo
quinquenal del art. 934 del CA. |
Que, por lo demás, en la fecha de la resolución condenatoria se
volvió a interrumpir la prescripción de la acción para imponer penas según el
art. 937 inc. d) del CA. |
Que a lo dicho se agrega que en lo atinente a la acción para imponer
las penas, el nuevo plazo prescriptivo se suspendió
desde el 20/12/07 por la interposición del recurso de apelación ante este
organismo jurisdiccional conforme a lo normado por el art. 936 del CA (ver
cargo de fs. 27 vta. de
autos). |
Que, por ende, aún no operó el plazo de cinco años de prescripción a
que refiere el art. 934 del CA con relación a la acción para imponer penas. |
Que
respecto de la fecha de notificación de la resolución condenatoria, el
plenario de
la Excma.
Cámara Nacional en lo Contencioso -Administrativo Federal
de
la Capital
Federal in re “Hughes Tool SA”, del 23/9/03, sentó, por mayoría, como doctrina
legal: “De acuerdo a la legislación aduanera, interrumpe el plazo de
prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la
resolución condenatoria, sin que para ello se requiera su previa
notificación”. Dejo a salvo mi criterio contrario a
esta doctrina plenaria expuesto, entre otros, en la sentencia de esta Sala,
del 30/10/2000, recaída en el expte. Nº 12185-A,
caratulada “Alpargatas SA”. |
Que
propongo que en cuanto a la prescripción las costas se distribuyan según el
orden causado, atento a que la actora pudo verosímilmente considerarse con
derecho a oponer esa excepción, en virtud del transcurso de casi diez años,
contados desde el inicio de la prescripción (1°/01/98) hasta el dictado de la
resolución apelada (29/11/07). Además, el dictado del auto de apertura del
sumario y de contestación de la vista fue notificado el 22/6/04 (fs. 44 de los ant. adm.), es
decir, con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptivo que, de no haberse dispuesto la apertura del sumario, hubiera operado el
1°/01/03, lo que motivó lo expresado a fs. 23/24 de
autos. |
Que
a esos efectos se aplica el criterio que expuse en la sentencia dictada en
“Molinos Río de
la Plata”,
del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del
principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el
art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los
plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se
regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las
disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la bastardilla pertenece a
este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades”
las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y
mantenida esta facultad por la ley 26.044). |
VI)
Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere
con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según
el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la exportación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 349 del CA), o eventualmente se convierta su
exportación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 368 del CA y Res. 218/88
de la entonces ANA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y
términos del art. 364 del CA. |
Que
en el presente el plazo original conferido se venció el 09/10/97, sin que
luzcan constancias de que la recurrente hubiera solicitado una prórroga. |
Que
a ello se agrega que la actora reconoce que vendió la mercadería el 24/5/97,
dentro del plazo conferido (ver fs. 21 vta. y 24), sin haber cumplido con los requisitos del
art. 368 del CA y Res. 218/88 de la entonces ANA, que amplió el plazo para
solicitar la destinación de exportación para consumo de mercaderías sometidas
al régimen de importación temporaria hasta cinco días antes del vencimiento
del plazo de permanencia acordado, en lo que aquí interesa. |
Que a fs. 61 de los ant. adm. se ha glosado copia de la
factura N° 0003-0000030 del 24/5/97, por la cual la
actora documentó la venta de la mercadería de marras a Brachot-
Herman Group SA por u$s.
148.943,50. A fs. 64 obra certificación contable
acerca de que esa factura con su correspondiente Nota de Crédito fueron
asentadas al Libro Diario General. A fs. 65/68 se
acredita el ingreso de divisas al país. |
Que se ha cometido la
infracción sustancial endilgada por
la
DGA en los términos del ap. 2 del
art. 972 del CA, toda vez que para el régimen de exportación temporaria
reviste carácter esencial la reimportación de la mercadería para consumo
dentro del plazo conferido, sin que se desvirtúe su finalidad (arg. art. 349 del CA), siendo excepcional que
la DGA autorice la exportación
a consumo (art. 368 del CA), a diferencia del régimen de exportaciones en consignación. |
Que la actora reconoce que la
finalidad de la exportación temporaria era la exhibición de la mercadería en
la Feria Internacional
de Carrara, por lo cual infiero que se desvirtuó el
régimen al haberla vendido, aunque dentro del plazo otorgado. |
Que si bien es verdad que las
exhibiciones en ferias pueden conllevar al propósito de vender las
mercaderías, para las ventas en el exterior de mercaderías importadas temporariamente deben cumplirse los requisitos
establecidos por el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la
exportación para consumo, siendo potestativa de
la DGA la autorización en los
términos del citado art. 368 del CA que utiliza la expresión “podrá
autorizar” y no “autorizará”. Por ende, no corresponde atenuar por debajo del
mínimo legal conforme al art. 916 del CA. |
Que,
sin embargo y pese al antecedente de fs. 87/90 de
los ant. adm., según lo normado por el art. 915 del
CA, propicio que se fije la multa en el mínimo legal (30% del valor en aduana
de la mercadería), teniendo en cuenta que la mercadería no se encontraba
gravada (
la DGA
no intimó tributos), se negociaron las divisas en el país y la venta se
produjo dentro del plazo conferido. Ese mínimo legal es el que aplicó
la Resolución N° 4815/06 de fs. 51/52 de los ant. adm., que fue anulada por Disposición N° 161/2007 (DGA) por no haber tomado en consideración el
descargo de la encausada (fs. 76/77 de los ant. adm.). |
Por ello, voto por: |
1°) Rechazar la excepción de
prescripción opuesta por la actora. Costas por su orden. |
2°)
Modificar
la Resolución
Nº 8700/07, recaída en el Expediente SIGEA 12036-198-2007
(ex ADGA 433.619/02 – Reconstrucción del Nº 603.400/99) dictada por el Jefe
del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa en $
34.182 (pesos treinta y cuatro mil ciento ochenta y dos). Costas conforme a
los vencimientos. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente, excepto en la imposición de costas referidas a la
prescripción, las que impongo a la
actora, pues a mi juicio no existen causales de la eximición en la especie y atento a lo dispuesto en el art. 1163 del C.A.
(conf. art. 68, 1° parte del CPCCN). |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. Catalina García Vizcaíno. |
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
1°)
Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora. Costas por su
orden. |
2°)
Modificar
la Resolución
Nº 8700/07, recaída en el Expediente SIGEA 12036-198-2007
(ex ADGA 433.619/02 – Reconstrucción del Nº 603.400/99) dictada por el Jefe
del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa en $
34.182 (pesos treinta y cuatro mil ciento ochenta y dos). Costas conforme a
los vencimientos. |
Regístrese,
notifíquese oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
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