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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.932-A |
26/11/2008 |
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Dependencia: |
JU-23932-2008-TFN |
Tema: |
Artículo
970 C.A. Falta reexportación mercaderías |
Asunto: |
INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA
SAIC Y F |
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Nulidad
de oficio: resolución que deja sin efecto una anterior elevada en los
términos del art. 1115 del CA, sin que se pronunciara el superior. Aplicación
del art. 1041 del CA. Alcance de la elevación en aprobación. |
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En Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre
de 2008, se reúnen las Señoras Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler (
la
Dra. Cora M. Musso se encuentra excusada), con la presidencia de la nombrada en último término,
a fin de resolver en los autos caratulados “INDUSTRIAS METALÚRGICAS
PESCARMONA SAIC Y F c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 23.932-A. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 11/15 vta. Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAIC y F, por apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº
6186/07, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales
Aduaneros con fecha 6/9/07 y notificada el 26/11/07, recaída en el expte. SIGEA Nº 12040-895-2005 (DGA Nº 606.132/01) que
dispuso condenarla al pago de una multa de 6.065,52, y le intimó los tributos
por $ 7.411,74 con la aplicación del CER a dicha deuda, e intereses del art.
794 del CA. Señala que la pena impuesta se fundó en la supuesta comisión de
la infracción prevista en el art. 970 del CA, que se había producido por la
hipotética falta de reexportación de la mercadería ingresada al país mediante
el DIT Nº 1996-3/97. Relata la actividad desarrollada por IMPSA en
la República Argentina.
Reseña las actuaciones y explica que
la Aduana sostuvo que el plazo de la importación
temporaria había vencido sin que IMPSA efectuara la totalidad de la
reexportación y sin que hubiese realizado gestión alguna tendiente a
regularizar la situación del insumo ingresado temporariamente,
pese a que al contestar las vista contestó que la mercadería había sido
reexportada mediante los PE Nros. 97 038 EC04
000001K, 50.012/1/97, 52.312/2/97, 52.503/6/97, 53.166/0/97, 53.802/9/97 y 98
038 EC 03 000315 S. Sin perjuicio de esto,
la Aduana dictó la
resolución en cuestión Resalta que “casi la totalidad de los insumos
ingresados al amparo del DIT N° 1996-3/97” fueron
exportados en tiempo y forma, y que cumplió con todas las obligaciones
esenciales derivadas de la importación temporaria: elaboración industrial de
la mercadería importada temporariamente y
reexportación de las mismas dentro de los plazos autorizados. Destaca que
la Resolución debe ser
dejada sin efecto por ser inconsistente, infundada y contradictoria con las
constancias acompañadas en autos, y además con informes y liquidaciones
efectuadas por el propio servicio aduanero. Se agravia por el importe de la
multa y los tributos intimados por la resolución recurrida. Manifiesta que es
improcedente la percepción del IVA y del Impuesto a las Ganancias. Agrega que
la Aduana
sólo esta facultada para su percepción, pero no para reclamar el pago de un
crédito potencial que culminó en el ejercicio de los impuestos mencionados ya
que el órgano de aplicación es
la DGI. Acota que se encuentra exenta del pago
adicional del IVA y Ganancias. Aduce que es improcedente también la
aplicación del CER en tanto es contrario a
la CN por haber sido establecido por el DNU Nº
214/02 y los DNU no pueden regular materia tributaria (art. 99, inc. 3°, de
la CN).
Cita jurisprudencia de
la
CSJN. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se revoque la resolución apelada en todas sus partes, con
costas. |
II)
Que a fs. 35/43 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los argumentos
esgrimidos por la actora que no fuesen de su especial reconocimiento. Arguye
que la carga de la prueba recae sobre la importadora y que es ella quien debe
demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que
ha cumplido con todas sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado.
Puntualiza que la defensa que argumentó la firma actora fue sobre otra
destinación y no la que se refería en el sumario contencioso. Destaca que las
constancias obrantes en el expediente administrativo desvirtúan los agravios
esgrimidos por la actora y que ésta no puede sostener que reexportó la
mercadería en término pretendiendo deslindar su responsabilidad por la falta
de constancias. Acota que, teniendo en cuenta que la actora no cumplió en
parte con su obligación de reexportar la mercadería toda vez que no puede
acreditar dicha circunstancia y que tampoco obran elementos que permitan
inferir que las importaciones temporales fueron canceladas, no cabe duda que
la infracción fue configurada, surgiendo la responsabilidad por la obligación
tributaria y la multa impuesta. Con respecto al cuestionamiento sobre la
inclusión del IVA y Ganancias, indica que el mismo deviene improcedente por
carecer de respaldo legal alguno, toda vez que el planteamiento debió ser
opuesto en el momento procesal oportuno, esto es, en la contestación de la
corrida de vista, no pudiendo posteriormente ejercer dicha facultad, en
virtud de lo dispuesto por el art. 1101 del CA. Puntualiza que las sumas
reclamadas deben ser ajustadas mediante el CER, ya que se trata de
obligaciones tributarias aduaneras existentes a la fecha de la sanción de la
ley 25.561, que por ello deben ser pesificadas en
los términos del decreto 214/02 por
tratarse de situaciones que configuran uno de los supuestos indicados por el
art. 1° del citado decreto. Efectúa un análisis del decreto y reseña el
escenario nacional en el momento de su dictado. Cita jurisprudencia. En
cuanto a la reducción de la multa solicitada por la apelante, explica que el
Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros estimó justo
aplicarle dicha sanción no sólo porque la ley lo faculta a ello sino también
porque ha considerado las circunstancias, naturaleza y gravedad de la
infracción y los antecedentes del infractor para graduar la pena. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio
aduanero apelado, con costas. |
III)
Que a fs. 44 se abre la causa a prueba, que se
produce a fs. 52, 54/60, 76/78. A fs. 101 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese
derecho sólo el Fisco a fs. 97/99. A fs. 102 pasan los autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 1 de
la Actuación N° 12040-895-2005 obra el acta de denuncia por presunta
infracción del art. 970 del CA respecto de la mercadería documentada en el
DIT 1996-3/97, que corre ensobrado a fs.
5. A fs.
12 luce LMAN
021002 M
de fecha 10/9/01. A fs. 16 se dispone la
instrucción de sumario. A fs. 18 obra cuadro con determinacion de multa y tributos. A fs.
19 se corre vista a la importadora (notificada a fs.
27/12/02; fs. 27/vta.) y
se cita a la firma “GENERAL DE FIANZAS Y GARANTÍAS” (CHUBB DE FIANZAS Y
GTÍAS. SA) en su carácter de garante de la obligación tributaria, para que se
presenten a impetrar las defensas que correspondan. A fs.
20/21 CHUBB DE FIANZAS Y GTIAS SA contesta la vista, se lo tiene por
presentado a fs. 28 y se declara en rebeldía a la
actora. A fs.
29/30 vta. ésta se
notifica y plantea la nulidad. A fs. 37 se la tiene
por presentada y se rechaza la nulidad planteada. A fs.
40 luce consulta SCJ. A fs. 46 se glosa
la Nota Nº 00171/07 SE PTEZ
en la cual se informa que
la DIT
en cuestión no fue reexportada en su totalidad en tiempo y forma,
detallándose los ítems regularizados y los que se consideró como no
reexportados. A fs. 48/49 alega la actora. A fs. 52 obra Nota 07016/07 SE PTEZ que ratifica lo
informado a fs.
46. A fs.
54/55 lucen liquidaciones de fecha 2/7/07. A fs.
57/63 obran consultas de
la
AFIP Registro General de Infractores. A fs.
64/66 luce
la Resolución
10/07 DGA referente a otro DIT. A fs. 67/68 vta. se glosa
la Resolución 5765/07
que dispone absolver a la aquí apelante con relación a unos ítems y condenar
por otros con relación al DIT 1996-3/97. A fs. 74/75 vta. se dicta
la Resolución 6186/07,
apelada en especie. A fs. 78/87 obra listado de
operaciones de exportación Sistema SIDIN. Lucen, ensobrados, los PE Nº 98 038
EC03 000315 S, 50012/1, 52503/6, 0000001 K, 53802/9, 53166/0, 52312/2 y CTC
36140. |
V)
Que, en primer lugar, en los términos del art. 1143 del CA observo que es
incongruente que se haya dictado
la Resolución 5765/07 del 22/8/07 por el
Departamento Procedimientos Legales Aduaneros que condenó por unos ítems y
absolvió por otros, y que habiéndose elevado los actuados según lo dispuesto
por el art. 1115 del CA (ver fs. 67/68 de los ant. adm.), se haya dictado por el mismo Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros
la Resolución 6186/07 del 6/9/07 (día de
vencimiento de la prescripción) condenando por la totalidad de la mercadería
del sub-lite (ver fs. 69/75 vta.
de los ant. adm.). |
Que,
tratándose de materia penal, considero que esta última resolución es nula, ya
que ninguna norma faculta a que el mismo funcionario que dicta una resolución
definitiva pueda alterar lo sustancial de lo decidido por otra resolución,
teniendo en cuenta lo normado por el art. 1041 del CA. |
Que,
además, no surge que el superior se hubiera expedido en los términos del art.
1115 del CA respecto de
la Resolución DE PRLA N° 5765/07. |
Que,
en efecto, pese a que las actuaciones se remitieron con fecha 23/8/07 a
la División Dictámenes
en Sumarios Aduaneros (fs. 69 de los ant. adm.), ningún dictamen se produjo, porque por Nota
DV DSAD N° 342/07 se devolvieron los actuados al Departamento
Procedimientos Legales, atento al “inminente plazo prescriptito 06/09/07” (fs. 70 de los ant. adm.). |
Que,
sin embargo, atento al tiempo transcurrido y toda vez que en parte fue
condenada la apelante por
la
Resolución DE PRLA N° 5765/07,
considero que debe entenderse en el fondo de la cuestión planteada. |
Que
ello es así, ya que he sostenido que la elevación en aprobación sólo se
refiere al aspecto comprendido dentro del art. 1115 del CA y no significa que
se pueda modificar la sanción aplicada —salvo atenuación objeto de elevatoria— por una infracción penada por la resolución
que se envíe en elevatoria. De ahí que he entendido
que debían ser sometidas a la aprobación del entonces administrador nacional
de aduanas las absoluciones y atenuaciones dictadas en virtud de normas que
faculten expresamente en tal sentido, pero de ninguna manera permiten una
suerte de supervisión general (ni de revisión amplia) acerca del encuadre
legal que en la instancia inferior se efectuó respecto de los hechos comprobados
o de la adecuación del quántum de la pena impuesta
dentro de los límites previstos para cada infracción (Trib.
Fiscal Nac., sala E, 16/12/1985, “Victoria SCA y otros”). Por ello, el
entonces administrador nacional de aduanas no puede agravar la condena
impuesta por el ex Departamento Contencioso Capital, el cual había agotado el
poder sancionatorio de la aduana sobre la base de
facultades expresamente conferidas (Trib. Fiscal
Nac., sala E, 15/8/1986, “Pitaru SCA”). En estos
casos, pues, se trata de condenas dictadas por el inferior, que a mi parecer
no pueden ser agravadas por el actual director general de aduanas (conf.
García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, ps.
211/212, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires,
2007). |
V)
Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone
que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del
otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación
temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces
el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la
exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa
que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la
mercadería...”. |
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin
que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya
que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la
mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.),
o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la
solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el
art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe
cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A. |
Que, por otra parte, el pago de los tributos por la importación de la
mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva,
no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de
la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la
transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del
plazo. A esos efectos se computan los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los arts.
638 inc. e) y
639 del C.A. |
VI) Que para clarificar la situación planteada, teniendo en cuenta la
documentación glosada a estos actuados (fotocopias de los permisos de
embarque no desconocidas por la aduana, atento a que expiró el plazo de
conservación por
la DGA;
ver fs. 54/58 de autos), elaboro el cuadro que se
acompaña como Anexo, formando parte del presente voto del que surge que no
fue reexportada la totalidad de la mercadería en cuestión. |
Que,
sin embargo, de la compulsa de ese cuadro resulta que es exigua la cantidad
no reexportada, aunque se estuviera a las observaciones respecto de los
Certificados de Tipificación y Clasificación de que se da cuenta a fs.
52 de los ant. adm. en cuanto al ítem 1 del DIT de marras. |
Que respecto del ítem 3, cuadra advertir que
la Solicitud de CTC
061-010217 agregada al PE 53802-9/97
ampara como mercadería a exportar el conjunto de partes y piezas de turbina
para central hidroeléctrica de
la
PA 8410.90.000 (siendo esa
la PA documentada por el PE 53802/9); los
termómetros importados por el DI 1996-3/97 se encuentran descriptos en el
ítem 15 de esa Solicitud con la misma PA NCE 9025.19.90. |
Que
ello amerita la revocación de la resolución recurrida. |
Por ello,
voto por: |
1°) Declarar nula
la Resolución DE PRLA N° 6186/07 del Departamento Procedimientos Legales
Aduaneros. |
2°)
Revocar
la Resolución
DE PRLA N° 5765/07 en cuanto le
aplica multa e intima tributos a la recurrente. Con costas.- |
La Dra. Winkler dijo: |
Que comparto el voto precedente, excepto que
considero del caso advertir que la revocación se propicia por el principio
del art. 898 del C.A., en tanto que pese a que la
aduana no controvirtió las copias agregadas por la recurrente, faltan las
constancias del cumplido de dichas exportaciones. Así lo voto. |
De conformidad
con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°) Declarar nula
la Resolución DE PRLA N° 6186/07 del Departamento Procedimientos Legales
Aduaneros. |
2°)
Revocar
la Resolución
DE PRLA N° 5765/07 en cuanto le
aplica multa e intima tributos a la recurrente. Con costas.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse excusada
la Dra. Musso (conf. Art. 1.162 del C.A.) |
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