Decreto 2625/2014
Cupos de
exportación de determinadas especies.
Bs. As., 30/12/2014
VISTO el Expediente N°
S01:0489461/2008 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.292
declaró el estado de emergencia de la actividad “pesca de río” en el Río Paraná
por el término de UN (1) año a partir de la fecha de su sanción, ocurrida el 7
de noviembre de 2007.
Que luego, mediante
Decreto N° 931 de fecha 21 de julio de 2009, se dispuso una limitación a las
exportaciones de las especies provenientes de la baja Cuenca del Río Paraná
hasta el 31 de diciembre de 2010.
Que, en igual sentido;
mediante Decreto N° 1.074 de fecha 14 de julio de 2011, y Decreto N° 2.684 de
fecha 27 de diciembre de 2012 se dispuso idéntica restricción a la exportación
de las especies provenientes de la Cuenca Parano-Platense hasta el 31 de
diciembre de 2014.
Que la SUBSECRETARÍA DE
PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA evaluó, entre los años 2005 y
2014, el estado de la pesquería de la baja cuenca del Río Paraná, conjuntamente
con las provincias integrantes de la COMISIÓN DE PESCA CONTINENTAL Y
ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, a través del “Proyecto Evaluación
biológica y pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el Río
Paraná. Argentina”.
Que teniendo en cuenta el
precitado proyecto, se establecieron diversas medidas de manejo y preservación
sobre los recursos pesqueros provenientes de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de
la Plata, Uruguay y Paraná) hasta su desembocadura en el Río de la Plata,
regulando sus exportaciones en procura de asegurar su administración
sustentable.
Que en las campañas del
referido “Proyecto Evaluación biológica y pesquera de especies de interés
deportivo y comercial en el Río Paraná. Argentina”, durante el período
2012-2013, participaron investigadores y técnicos de la SUBSECRETARÍA DE PESCA
Y ACUICULTURA de la citada Secretaría, junto a técnicos de las Provincias de
CORRIENTES, ENTRE RÍOS, SANTA FE y del CHACO.
Que los resultados de la
situación de la pesquería también han sido analizados en sucesivas reuniones de
la citada COMISIÓN DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA.
Que los estudios
demuestran que, tanto la especie sábalo (Prochilodus spp) como sus principales
acompañantes mantienen abundancias poblacionales en calidad y en niveles que
posibilitan una explotación sustentable.
Que se está actuando con
base científica y técnica con la finalidad preponderante de conservar y
preservar el recurso y dar continuidad a la actividad comercial de los sectores
involucrados.
Que la citada Comisión
entiende, que para que tal situación se mantenga, debe conservarse el sentido
precautorio adoptado hasta el momento y que se empleó para determinar cupos de
exportación de la especie sábalo (Prochilodus spp) y de las otras especies de
carácter comercial que habitan la citada Cuenca.
Que en base a la referida
“Evaluación biológica y pesquera de especies de interés deportivo y comercial
en el Río Paraná. Argentina”, deviene procedente atender a los antecedentes
históricos de la citada pesquería, como a las estimaciones del rendimiento potencial
de las especies abarcadas, a fin de preservar los mencionados recursos
pesqueros del área involucrada.
Que los estudios
realizados muestran que las poblaciones de las especies comprendidas en las
pesquerías tienen desplazamientos migratorios que incluyen las cuencas de los
principales ríos de la región (Ríos de la Plata, Paraná, Uruguay, Paraguay)
excediendo las jurisdicciones provinciales e incluso los límites fronterizos
nacionales.
Que dichas
características bio-ecológicas los convierte en recursos pesqueros compartidos,
entre las provincias que conforman la cuenca y los países limítrofes, motivo
por el cual las medidas de manejo deben abarcar toda el área de referencia.
Que en este marco es
indispensable continuar las evaluaciones de las pesquerías del área de
referencia para regular las exportaciones de todas sus especies, por medio del
otorgamiento de cupos u otras medidas de manejo consensuadas en el seno de la
citada COMISIÓN DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA, en procura de asegurar su
administración responsable y una actividad sustentable.
Que resulta conveniente
establecer como Autoridad de Aplicación de la presente medida a la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, debido a que ésta, por medio de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA,
ha efectuado las evaluaciones del estado de las pesquerías involucradas y,
además, durante la vigencia de la Ley N° 26.292, de los citados Decretos Nros.
931/09, 1.074/11 y 2.684/12, estableció cupos de exportación para dichas
especies.
Que asimismo, y a efectos
del establecimiento de los cupos de exportación de las especies involucradas,
deviene necesaria la determinación de dichos cupos para todas sus
presentaciones (enteros, eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos,
ahumados, salados o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.
Que las especies
involucradas en la pesquería del área “ut supra” mencionada conformada por las
cuencas de los Ríos de la Plata, Paraná, Uruguay y Paraguay, son: sábalos
(Prochilodus spp.), surubíes (Pseudoplatystoma spp.), tarariras (Hoplias
malabaricus y H. cf. lacerdae), bogas (Leporinus spp.), manguruyúes (Zungaro
spp.), dorados de río (Salminus spp.), patíes (Luciopimelodus pati), armados
(Pterodoras spp.; Oxydoras spp.; Rhinodoras spp.; Anadoras spp.; Platydoras
spp.; Trachydoras spp.; Doras spp.), manduvíes (Ageneiosus spp.; Auchenipterus
spp.) y bagres de río (Pimelodus spp.; Rhamdia spp.).
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en función de lo previsto en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y en el Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificatorias).
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA
NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese
que las especies que se mencionan en el Anexo que integra el presente decreto
sólo se podrán exportar hasta completar los cupos de exportación que fije la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Art. 2° — La determinación
de los cupos de exportación de las especies que se indican en el Anexo que
forma parte del presente decreto será para todas las presentaciones (enteros,
eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos, ahumados, salados o en
salmuera, frescos, refrigerados o congelados.
Art. 3° — La SUBSECRETARÍA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA evaluará periódicamente el estado
de los recursos involucrados en la presente medida y recomendará el volumen de
los cupos de exportación a otorgar y las medidas de manejo que resulten
pertinentes, con el objeto de preservar el estado del recurso de la Cuenca
Parano-Platense (Ríos de la Plata, Uruguay y Paraná).
Art. 4° — El presente
decreto comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 2015 y tendrá vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2016.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos H. Casamiquela.
ANEXO