Resolución Conjunta
518/2003 y 456/2003
Establécense los
criterios de elegibilidad que el Grupo Técnico de Trabajo deberá tener en
cuenta para la inclusión de mercaderías en el Anexo I de la Ley N° 25.590, que
exime totalmente del pago de tributos a la importación para consumo de
determinados productos críticos destinados al diagnóstico y tratamiento de la
salud humana.
Bs. As., 4/11/2003
VISTO el Expediente N°
2002-10.503/02-9 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley N° 25.590, la
Resolución Conjunta del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA N° 99 y del MINISTERIO DE
SALUD N° 344 de fecha 19 de junio de 2002 y la Resolución Conjunta del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA N° 370 y del MINISTERIO DE SALUD N° 349 de fecha 22
de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado
de la Resolución Conjunta ex-MINISTERIO DE ECONOMIA N° 99 y del MINISTERIO DE
SALUD N° 344 de fecha 19 de junio de 2002, se procedió a reglamentar la Ley N°
25.590 que exime totalmente del pago en concepto de tributos, tasas, gravámenes
e Impuesto al Valor Agregado a la importación para consumo de determinados
productos críticos destinados al diagnóstico y tratamiento de la salud humana.
Que por el Artículo 5° de
la citada Resolución Conjunta se creó un Grupo Técnico de Trabajo integrado por
funcionarios del MINISTERIO DE SALUD, del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y
ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, el cual, a propuesta de este
último organismo, procedería a elaborar y elevar un informe con el objeto de
realizar las futuras actualizaciones, de la lista de mercaderías que gozarán de
las exenciones establecidas por la Ley N° 25.590.
Que a los efectos de
optimizar la gestión del citado grupo resulta necesario definir criterios de
elegibilidad a tener en cuenta para el análisis de las solicitudes de
acogimiento a los beneficios tributarios establecidos por la Ley en cuestión.
Que en este orden, es
apropiado determinar el procedimiento que deberá imprimirse a dichas
solicitudes.
Que establecidos los
parámetros técnicos de evaluación de las presentaciones y determinado el
procedimiento, es necesario, previo informe y recomendación del Grupo Técnico
de Trabajo, que mediante Resolución Conjunta los MINISTERIOS DE SALUD y DE
ECONOMIA Y PRODUCCION resuelvan la incorporación de los productos eximidos.
Que el ex-MINISTERIO DE
LA PRODUCCION y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA han tomado la intervención que establece la Ley N° 25.590.
Que, asimismo, los
Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 5° de
la Ley N° 25.590.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD Y EL
MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVEN:
Artículo 1° — El Grupo
Técnico de Trabajo, creado por el Artículo 5° de la Resolución Conjunta del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA N° 99 y del MINISTERIO DE SALUD N° 344 de fecha 19 de
junio de 2002, deberá reunirse con una periodicidad no mayor a los TREINTA (30)
días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente,
debiendo labrarse acta de lo tratado en cada reunión en un libro habilitado al
efecto.
Art. 2° — Las empresas y/o
entidades interesadas en las actualizaciones del Anexo I de la Ley N° 25.590
deberán presentar sus solicitudes ante la Mesa General de Entradas de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, sita en
Avenida de Mayo N° 869 Planta Baja, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
quien las registrará por expediente.
Art. 3° — Los criterios de
elegibilidad que el Grupo Técnico de Trabajo deberá tener en cuenta para la
inclusión de determinada mercadería en el Anexo I de Ley N° 25.590 son los
siguientes:
1) Que el bien sea de
carácter crítico, entendiéndose por tal, a aquel cuya carencia ponga en riesgo
la vida humana.
2) Que el mismo no pueda
ser provisto por la industria nacional.
3) Que se trate de:
a) Medicamentos,
reactivos de diagnóstico, estériles o descartables e implantes terminados.
b) Partes y accesorios de
aparatos e instrumentos de uso médico o de laboratorio: sólo los destinados a
su reposición.
c) Implantes y accesorios
para su colocación y otros productos de uso médico terminados.
Art. 4° — En los casos que
se manifieste existencia de producción nacional, el Grupo Técnico de Trabajo
deberá tener en cuenta parámetros tales como:
a) Grado de integración
productiva local.
b) Nivel de
abastecimiento en el mercado doméstico.
c) Registración ante la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.
Art. 5° — El Acta
confeccionada por el Grupo Técnico de Trabajo, deberá incluir su recomendación
respecto a la incorporación o no en el Anexo I de la Ley N° 25.590 de las
mercaderías contenidas en las solicitudes presentadas ante la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.
Art. 6° — La Resolución
Conjunta de los Ministerios de SALUD y de ECONOMIA Y PRODUCCION deberá ser
dictada dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la recomendación
del Grupo Técnico de Trabajo.
Art. 7° — Contra las
decisiones tomadas en el marco de la presente podrán interponerse los recursos
recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, su
Decreto Reglamentario y modificatorias.
Art. 8° — La presente
resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial. Los pedidos de incorporación de mercaderías al Anexo I de la
Ley 22.590 podrán realizarse hasta TREINTA (30) días hábiles después de la
entrada en vigencia de la presente.
Art. 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Roberto Lavagna. — Ginés M. González García.