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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.900-A |
08/10/2008 |
Tema 0026 |
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Dependencia: |
JU-23900-2008-TFN |
Tema: |
Importación temporal. Derechos específicos
mínimos |
Asunto: |
J.S.
IMPORTACIONES S.A. s/ rec. de apelación |
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En
Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre de 2008, reunidas las Vocales
de
la Sala
“E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina
García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las nombradas, para
sentenciar en los autos caratulados: “J.S.
IMPORTACIONES S.A. s/ rec. de apelación”, expte. TFN N° 23. 900-A; |
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La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 12/18 y vta. la firma del epígrafe,
interpone recurso de apelación contra
la Resolución 5397/07,
recaída en el expdte. 580.471/99 por la que el Depto. Procedimientos Legales Aduaneros de
la DGA rechaza el recurso de
impugnación promovido contra el cargo FI 1279/99, que le fue formulado por ajuste de derechos específicos
mínimos con relación a la importación documentada por el di 98 001 IC04
060370 U, del registro de la aduana de Buenos Aires. Luego de referirse a lo
establecido en el art. 2° de
la
Res. MEOSP 723/98, pretendido aplicar por el servicio
aduanero en la especie, considera vulnerado su derecho a la propiedad, en
tanto habiendo oblado los derechos correspondientes
a 1,49 U$S por kilo según lo establecido en
la RES. MEOSP 98/98,
vigente a la fecha del registro, se le pretende cobrar diferencias
tributarias retroactivamente. Cita jurisprudencia que haría a su derecho y se
agravia por la aplicación del CER del decreto 214/02. Deja reserva del caso
federal y pide que, oportunamente, se revoque la resolución y se deje sin efecto
el cargo, con costas. |
Que a fs. 38/45 contesta
el traslado conferido la representación fiscal. Relaciona el trámite que cupo
a las actuaciones administrativas, destaca que su mandante sólo se limitó a
aplicar la legislación vigente. Considera que la actora hace una errónea
interpretación de la norma aplicada y afirma que si establece su vigencia
retroactiva, debe considerarse el legítimo uso de las facultades que competen
al servicio aduanero sobre la base de lo dispuesto en dicha normativa para formular
el cargo, como se hizo. De ello infiere que la exigencia tributaria se ajusta
a derecho, contesta los agravios vinculados al coeficiente de estabilización
de referencia, al que considera procedente. Hace reserva del caso federal y
pide que, oportunamente, se dicte sentencia y se rechace la demanda, con
costas. |
II.- Que a fs. 49 se
declara la causa de puro derecho, después de haberse corrido vista de las
actuaciones administrativas a la actora. Elevados los autos a
la Sala “E”, esta produce el
llamamiento a sentencia a fs. 52. |
III.-
Que de la compulsa de los antecedentes administrativos de la causa –
Actuación SIGEA N° 12.043-254-2005- surge que se
formuló a la ahora recurrente el cargo FI 1279/99 (v. fs.
1) respecto del di IC04 60370 –
oficializado el 21.4.98 (v. informe de fs. 38 ref.,
que la actora no cuestiona; no obra agregada la carpeta contenedora del
mismo) -; por el mencionado di la actora había liquidado abonado un derecho
específico mínimo de 1,49 U$S el kg, mientras que la aduana consideró un derecho de 2,49 U$S el kg. Ello así, calculó la diferencia por el mismo y
por el IVA y percepciones del IVA y ganancias. A fs.
6/8 se agrega la impugnación de la actora. Mediante
la Nota 1028/05,
la División Fiscalización
Documental Aduanera considera que, en tanto el art. 2° de
la Resolución MEOSP
723/98 establece un derecho del orden de los U$S 2,49, en lugar del 1,49 del di debe ratificarse el cargo; ello, puesto que la
norma refiere a la exigencia de ese derecho específico mínimo a partir del 31.1.98
y aunque –destaca- la publicación en el boletín oficial acaeciera el 19.6.98.
Consiguientemente, a fs. 43/44 y vta. se dicta
la Resolución 5397/07,
venida ahora en apelación. La misma data del 8.8.07. |
Que
la Resolución MEOSP
723/98 modificó, en efecto, el derecho específico mínimo de la mercadería
cuya posición arancelaria se contempla en la especie. Sin embargo, la misma
entró en vigencia el 20.6.98, pues esta misma estableció que adquiriría vigor
a partir del día siguiente al de su publicación, que operó el 19.6.98. |
Que
aunque se trate de una norma que se ocupa del Nomenclador del MERCOSUR y, más
allá de lo que esta determine en el art. 2°, el art. 637, ap.
1) inc. b) establece que es aplicable el derecho vigente al momento de la
correspondiente solicitud de destinación para consumo, por lo que a la fecha
de tal registro, la norma no se encontraba en vigencia. |
Que
según el art. 787, inc. a) si un pago es total y no, parcial, extingue la
obligación tributaria. Dicha norma no ha hecho más que consagrar
legislativamente el principio de la irretroactividad de la ley tributaria en
los supuestos en los que el derecho del contribuyente a la extinción ha
quedado incorporado a su patrimonio por el cumplimiento de la norma vigente a
la fecha del pago (C.S.J.N., “Fallos”, 151: 103; 161:
270; 269: 261; 267: 246, entre muchos otros). |
IV.-
Que, por ello, corresponde revocar
la Resolución 5397/07 y, consiguientemente, dejar
sin efecto el cargo FI 1279/99. Todo ello, con costas. Atento a la forma en
que voto considero innecesario pronunciarme sobre las restantes cuestiones
planteadas por la actora. Así lo voto. |
La
Dra. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la Dra Winkler en razón de que habiendo efectuado la actora el pago de los tributos conforme
la legislación vigente a la fecha del registro del DI, (21-4-98 cfme fs. 38 de las act. adm), -Res. MEYOSP 98/98 (B.O.30-01-98)-resulta
de aplicación al caso la
jurisprudencia de
la CSJN
que cita
la Sra Vocal preopinante, con relación al
efecto liberatorio del pago. |
Asimismo,
señalo que no corresponde aplicar retroactivamente las normas de la res. MEOSP 723/98, mediante la cual se
rectificó el derecho de importación específico mínimo, elevándolo de u$s/kg
1,49 a 2,49, atento que
ello implicaría afectar las garantías amparadas por
la Constitución Nacional. |
La Dra. García Vizcaíno
dijo: |
I.-
Que los hechos han sido relatados en los puntos I, II y primer párrafo del
punto III del voto de la Dra. Winkler. |
II.- Que la actora estima que se ha vulnerado el principio de
irretroactividad de la ley e invoca la doctrina de
la Corte Suprema del
“efecto liberatorio del pago”, por lo cual peticiona que se haga lugar a la
impugnación formulada (fs. 13vta./14
de autos). |
Que
en los términos de las facultades conferidas por el art. 1143 del CA, siendo
la presente causa sustancialmente análoga a la sentenciada por la suscripta
el 18/7/02 en “Jaime Teodoro Yemal” (expte. N° 16.624-A), aplico mutatis mutandi sus fundamentos
en cuanto sostuve lo siguiente: |
“Que acierta la representación
fiscal cuando a fs. 36 vta.
de autos [en el presente, efectúa ese planteo parcialmente a fs. 41] sostiene que este Tribunal no puede declarar la
inconstitucionalidad de
la Resolución MEYOSP 723/98, por vedarlo el art.
1164 del CA, ya que esa normativa lo ha sido por conferimiento de atribuciones del Código Aduanero (así como en virtud de lo establecido por
‘
la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y en
la Ley Nº 22.792 y en uso de
las facultades conferidas por los Decretos Nros.
751 de fecha 8 de marzo de 1974, 1011 de fecha 29 de mayo de 1991 y 2.275 del
23 de diciembre de
1994’)
(...). |
”Que, sin embargo, ello no es óbice a que se interprete la mencionada
Resolución conforme a pautas de razonabilidad y
teniendo en cuenta el principio de legalidad de la tributación, que impide la
aplicación del art. 13 de la ley 19.549, que pretende la representación
fiscal a fs. 37 vta. [en la especie no efectúa ese planteo] de autos en sustento
de la retroactividad. |
”Que, además, el art. 13 de la ley 19.549, que establece que el acto
administrativo puede tener efectos retroactivos, hace la salvedad de que
‘siempre que no se lesionaren derechos adquiridos’ y que se dictare ‘en
sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado’. |
”Que ha declarado
la
Corte Suprema que las normas jurídicas deben ser
interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero
el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de ‘Fallos’, 296-372, 297-142, 300-1080). |
”Que
la
Resolución MEYOSP 723/98 no revocó acto administrativo
alguno, sino que efectuó –en lo que aquí interesa- una mera rectificación al
31/5/98, que se debe aplicar en la medida en que no se vulnere la doctrina de
la Corte Suprema
del efecto liberatorio del pago de raíz constitucional. Obviamente, tampoco
favoreció al administrado en los términos del art. 13 de la ley 19.549. |
”Que tanto es así que si -por hipótesis- algún
importador hubiera garantizado (en lugar de haber pagado) los tributos
debidos al momento imponible comprendido dentro de la retroactividad prevista
por
la Resolución
MEYOSP 723/98, no parece dudoso concluir que los DIEM les
son aplicados en forma retroactiva. |
”Que
la citada Resolución MEYOSP 723/98 (BO 19/6/98), cuya entrada en vigencia se
fijó para el 20/6/98 (cfr. art. 3º) dispuso en su
art. 2º: ‘Rectifícase en el Anexo de
la
Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 98/98 el Derecho de Importación Específico Mínimo
(D.I.E.M.) a aplicar hasta el 31 de mayo de 1998
correspondiente a la posición arancelaria 6001.92.00 de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) [en el sub-lite,
ver PA de la declaración detallada de fs. 2 de los ant. adm.]: |
’DONDE
DICE: DEBE DECIR: |
’1,49
2,49’ |
”Que
esta Resolución, que constituye una norma tributaria sustantiva (no un
reglamento), sobre la base del conferimiento de
atribuciones dispuesto al MEYOSP, fue publicada –reitero- en el Boletín
Oficial el 19/6/98, en tanto que en la especie se trata de un despacho de
importación oficializado el (...) [en el sub-lite
en el día 21/4/98], no encontrándose controvertido que los tributos debidos
fueron pagados conforme a la normativa vigente al momento de ese ingreso.
Ningún importe aparece como dado en garantía (…)”. |
Que reitero que el momento imponible se configuró en
el día 21/04/98 en los términos de los arts. 637 inc. b), 639 y concordantes del CA. |
Que, como he sostenido en la sentencia recaída en
una causa que presenta cierta analogía con el presente –“MOUSSA ZOUGHOUT Y
CÍA. SA”, del 3/5/01- surte efecto liberatorio el pago realizado conforme a
la normativa vigente al momento de efectuarse, teniendo en cuenta –como en este
caso- que la aduana no invocó que hubiera sido inferior a lo debido a esa
fecha (…), ya que la pretensión
aduanera se basa en aplicar retroactivamente la citada Res. MEYOSP, que si
bien rectificó los DIEM con retroactividad, es incontrovertible que fue
publicada en el Boletín Oficial del 19/6/98. |
Que –como continuaba puntualizando en mi voto en la
sentencia del 18/7/02 dictada en “Jaime Teodoro Yemal”-
en la especie “considero aplicable la doctrina del ‘efecto liberatorio del
pago’ de
la Corte
Suprema, que exceptúa los casos de ocultación, dolo o culpa
grave por parte del contribuyente –supuestos éstos que no fueron invocados
por la aduana-. Nótese que
la Resolución MEYOSP 723/98 fue datada el 17/6/98,
es decir, (...) después de la oficialización del DI del sub-lite. |
”Que, en efecto, (como lo noté, entre otros en ‘Derecho
Tributario’, ps. 198/202, Depalma,
Buenos Aires, 1996 –1ª edición- y 1999 –2ª edición- [2007, LexisNexis, ps. 300/305 —3ª
edición—])
la Excma.
Corte Suprema sostuvo que no se puede aplicar normas
jurídicas tributarias retroactivas, entre otros supuestos, cuando el
contribuyente ha pagado el impuesto conforme a la ley en vigencia al momento
del pago, deviniendo afectada la garantía constitucional de la propiedad si
se pretendiese aplicar una nueva ley que estableciera un aumento para el
período ya cancelado (‘Ernesto N. de Milo’, del 3/4/67, ‘Fallos’, 267-247 y
sus citas; ‘Cafés, Chocolates Águila y Productos Saint Hnos. S.A.’, del
26/10/70, ‘Fallos’, 278-108; ‘Loma Negra C.I.A.S.A.’,
del 26/11/81, ‘Fallos’, 303-1876). |
”Que,
a mayor abundamiento, cabe agregar que en ‘Armando Victorio Garibotti’, del 20/11/72 (‘Fallos’, 284-232),
la C.S.
declaró que el error ‘en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias
y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de
impuestos no perjudica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o
culpa grave de éste (Fallos, 258-208, 259-382 y otros)’, ya que ‘exigencias
notorias tanto de la estabilidad de los negocios jurídicos como del orden
justo de la coexistencia, imponen el reconocimiento de la existencia de
agravio constitucional en la reapertura de cuestiones definitivamente
finiquitadas y sobre la base de una modificación posterior e imprevisible del
criterio pertinente en la aplicación de las leyes que rigen el caso’. Esta
doctrina es reiterada en ‘Bernasconi S.A.’, del
12/11/98. |
”Que
de ello se infiere que si
la
Corte Suprema no admitió la invocación de un cambio de
criterio interpretativo general para afectar a situaciones finiquitadas por
el pago, a fortiori no corresponde admitir que se
pretenda gravar por aplicación de una norma tributaria publicada con
posterioridad al momento imponible porque se afectaría el art. 17 de
la C.N. y el principio de
la seguridad jurídica que tiene jerarquía constitucional (‘Fallos’, 220-5,
251-78, 317-218, consid. 9, entre muchos otros,
citados en ‘Bernasconi S.A.’, del 12/11/98). |
”Que
lo expuesto torna aplicable lo normado por el primer párrafo in fine del art.
3 del CC en cuanto a que la retroactividad ‘establecida por la ley en ningún
caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales’. |
”Que,
por otra parte,
la Sala
2 de
la C.N.Cont.-Adm.Fed.Cap. ha
sostenido que si bien del art. 2 del CC surge la posibilidad de que las normas
sean retroactivas,
la
Corte Suprema de Justicia de
la Nación, ‘en múltiples
precedentes, ha establecido un límite a la retroactividad de la ley, en
aquellos supuestos en los que ha mediado la adquisición de un derecho,
incorporado al patrimonio del contribuyente (entre otros, «Fallos», 151-103,
152-268, 234-753, 259-261)" (<Odol SAIC
c/DGI> del 27/2/01; Impuestos, abril 2001, p. 20). |
Que
el pago efectuado por la actora de los tributos relativos a la mercadería
ingresada por los despachos de marras importó la adquisición de un derecho a
extinguir la obligación tributaria por esos DI., habiendo sido incorporado a
su patrimonio. |
Que
por ello, voto en el mismo sentido de
la Sra. Vocal
preopinante. |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución
5397/07 y, consiguientemente, dejar sin efecto el cargo FI 1279/99. Todo
ello, con costas. |
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones administrativas a
la DGA, y archívese. |
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