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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.550-A |
13/03/2008 |
Ver – 0199 - 0207 |
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Dependencia: |
JU-23550-2008-TFN |
Tema: |
REPETICIÓN TASA DE ESTADÍSTICA.
CERTIFICADO DE ORIGEN. |
Asunto: |
DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA c/DGA
s/recurso de apelación |
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En
Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2008, se reúnen las Señoras
Vocales miembros de la sala “E”, Dras. Catalina
García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo
término, a fin de resolver en los autos “DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA c/DGA
s/recurso de apelación”; expte. N° 23.550-A. |
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La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 14/21 DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA SA, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Disposición Nº 1027/2007 (AD PASO), dictada en el Expte Nº
EA42-99-9056 (SIGEA 12314-16-2007), que tramitara ante
la Aduana de Paso de los
Libres, en virtud de la cual se denegó el reclamo de repetición de lo que
habría ingresado en demasía en concepto de tasa de estadística, por la suma
de $ 6.997. Manifiesta que mediante el despacho de importación Nº 32100-7/94
ingresó mercadería de origen y procedencia Brasil, en el marco del Acuerdo de
Alcance Parcial de Complementación Económica N° 14
(ACE 14), habiendo ingresado el 10% del valor CIF de la mercadería en
concepto de tasa de estadística por lo dispuesto en el decreto 1998/92, pese
a que le correspondía pagar el 3% en ese concepto dentro de las
prescripciones del citado Acuerdo, encuadrado en el marco del proceso de
integración iniciado con
la República Federativa del Brasil, y según la
habilitación del art. 7 del Tratado de Montevideo de 1980. Recuerda que este
Tratado instituyó
la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI), instrumento internacional aprobado en nuestro país mediante la ley
22.354. Indica que la cuestión versa sobre un régimen especial regulado por
un tratado internacional, que en virtud del art. 75, inc. 22, de
la CN goza de jerarquía
constitucional, razón por la cual es de especial relevancia su correcta interpretación
e implementación en el orden interno. Señala que para que las mercaderías
puedan beneficiarse con el trato preferencial al amparo del Tratado de
Montevideo de 1980 deben calificarse como originarias y acreditar su origen
en base al régimen de cada acuerdo suscripto. Estima que la cuestión relativa
al posible encuadre de los bienes en el Nomenclador, no tiene relevancia
alguna en el análisis de la cuestión de autos ni debería atribuírsele la
consecuencia negativa que ha elaborado el inferior. Destaca que es criterio
jurisprudencial que las cuestiones relativas a la clasificación arancelaria
no tienen relevancia en el análisis de las relativas a la acreditación del
origen y al reconocimiento de las preferencias arancelarias. Cita
jurisprudencia. Considera que si la aduana entiende que no se ha acreditado
debidamente el origen de las mercaderías, debe intimar previamente a que tal
extremo se pruebe y no aplicar una consecuencia de tal gravedad como lo es la
caída de todo el régimen. Aduce que
la Circular Télex 48/93, emitida por el servicio aduanero, autorizó la extensión de certificados globales para casos como de
autos relativos al régimen de partes, piezas y componentes del régimen
automotriz. Resalta que de la compulsa del certificado surge se observan que
los campos 8 y 9 se ajustan a la
normativa fijada por el servicio aduanero dado que se consignó por una lado según factura
comercial adjunta (campo 8) y, por otro, partes, piezas sueltas y componentes
para la industria automotriz (campo 9). Esgrime que el origen de la
mercadería no ha sido cuestionado y que la totalidad de la misma es idéntica
a la identificada en la factura comercial amparada por el certificado de
origen acompañado a
la
Aduana. Acota que el decreto 1998/92, que fijó la tasa de
estadística en el 10% del valor CIF, no se aplica sobre aquellas operaciones
que se encuentran específicamente amparadas por el ACE 14, toda vez que un
tratado internacional tiene jerarquía sobre la legislación interna por
imperativo del art. 75, inc. 22, de
la Constitución Nacional.
Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita
que se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la repetición
intentada, con costas. |
II) Que a fs. 36/44 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera efectivamente
conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que
no fueran de su especial reconocimiento. Efectúa una breve reseña de las
actuaciones. Manifiesta que el beneficio arancelario está previsto para la
mercadería que ingrese al territorio aduanero mediante la utilización de un
régimen especial y para determinadas mercaderías negociadas en el ámbito del Mercosur, en el caso al amparo del AAPCE N° 14; que, por ello, la actora tendría que haber presentado
el certificado de origen en la forma de ley. Estima que la recurrente
pretende que se le aplique un régimen preferencial, para el cual resulta
requisito ineludible la validez del certificado de origen de la mercadería
pero sin cumplir con dicha exigencia sine qua non. Aclara que
la DGA ha tenido el certificado
de origen por inválido, en virtud de que fue emitido sin que consten en el
mismo las posiciones arancelarias correspondientes a la mercadería a
importar. Se refiere a
la
Res. N° 2114/94 de
la ANA,
Anexo XII “B”. Puntualiza que la descripción en el certificado de origen no llega a satisfacer las exigencias
legales básicas como para permitir un riguroso y eficiente control por parte
de las autoridades encargadas de verificar el cumplimiento de las
obligaciones de quienes se benefician con el régimen preferencial. Acota que
la factura comercial no declara las mercaderías, manifestando únicamente
según hojas adjuntas, las cuales no son más que una fotocopia con un listado
de códigos de productos y sus posiciones arancelarias, sin intervención de la
entidad habilitante, lo cual conlleva a que el DI no esté debidamente amparado por
el certificado de origen presentado, deviniendo necesario que la mercadería
incluida en éste, que acredita el cumplimiento de los requisitos precisamente
de origen, coincida necesariamente con el producto y la nomenclatura
correspondiente a lo efectivamente negociado. Arguye que en el caso en trato
el servicio aduanero no se encuentra obligado a adoptar el procedimiento establecido
en el art. 16 del Anexo V del ACE 14, ya que la invalidez del certificado de
origen resulta manifiesta y sería ineficaz un informe rectificatorio emitido por el país de origen. Cita el precedente jurisprudencial “Autolatina Argentina SA”, del 10/4/03. Arguye que para el
otorgamiento de una preferencia arancelaria es necesario el cumplimiento de
los requisitos impuestos en el convenio respectivo, puesto que de lo
contrario se otorgarían ventajas en forma indiscriminada y sin atender al
origen de la mercadería fehacientemente acreditado. Frente al hipotético
supuesto de que este Tribunal considerara aplicable el precedente “Mercedes Benz” de
la Corte Suprema de Justicia, resalta que en la
cuestión allí debatida no existía una normativa que impusiera expresamente un
determinado recaudo para la procedencia de la preferencia. Ofrece prueba.
Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace el recurso
interpuesto, con expresa imposición de costas. |
III)
Que a fs. 45 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 de
la Actuación N° 12314-16-2007 luce la solicitud de devolución de
importes percibidos indebidamente en concepto de tributos (tasa de
estadística) por la suma de $ 6.997, correspondiente al Despacho de
Importación N° 32100-7/94 (luce ensobrado a fs. 53). A fs. 3/9 vta. la importadora fundamenta
su reclamo. A fs. 10 se glosa copia de la boleta de
depósito N° 8286460 por la suma total de $
40.531,00. A fs. 11/46 obran copias del Despacho de Importación N° 32100-7/94. A fs. 52 consta la boleta de depósito
por el arancel de $ 200 en concepto de arancel por el reclamo. A fs. 54 luce
la
Nota N° 1195/00 que considera que no corresponde hacer lugar a la repetición incoada,
al igual que
la Nota N° 714/01 (DV
JRPO) de fs.
55. A fs. 57 se
dicta una medida para mejor proveer a fin de que la importadora requiera a la
entidad emisora, para que proceda a la solución del defecto detectado en el
certificado en cuestión. A fs. 67/67 vta. la importadora solicita la
suspensión de plazos y la inaplicabilidad de
la Disposición N° 115/98, a fs. 68 se hace
lugar a lo peticionado. A fs. 70 se ordena reiterar
el oficio a la entidad emisora. A fs. 73 se
clausura el periodo probatorio, se declara la cuestión de puro derecho, pasan
los autos a dictamen y a fs. 75 la importadora
manifiesta reserva. A fs. 76/78 el dictamen N° 763/2007 propicia que no corresponde hacer lugar a la
solicitud de devolución. A fs. 79/79 vta. se dicta
la Resolución N° 1027/2007 (AD PASO) que dispone tal rechazo. |
V)
Que si bien los certificados de origen amparan mercaderías y no posiciones
arancelarias, corresponde que las describan adecuadamente a fin de que se
aplique el régimen preferencial invocado. |
Que
sentado lo que antecede corresponde expedirse acerca de la validez, o no, del
certificado de origen acompañado por la actora, atento a que la reducción
invocada por ésta se aplicaba para las mercaderías importadas bajo el régimen
del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 14 (ACE 14)
celebrado por nuestro país con Brasil. |
Que
la Circular Télex Nº 48/93 del 15/1/93 instruyó a
las aduanas en el sentido de que “las mercaderías consistentes en partes y
piezas para automotores y que sean importadas por distintos acuerdos de
complementación vigentes, sólo serán aceptados los certificados de origen
ALADI extendidos por
la
Cámara de Origen en forma global, cuando los mismos se
presenten de la siguiente manera: 1) en el casillero correspondiente a
la PA” deberá consignarse
"según detalle de factura adjunto". Esa Circular agrega en su punto
3) que “en la pertinente factura comercial, que hará de hoja continuación del
formulario de origen, deberá constar el detalle de cada una de las
mercaderías agrupadas por P.A.”, y en el punto 4
prevé que: “Asimismo, la factura deberá encontrarse intervenida por la
respectiva Cámara de origen”. |
Que
de ello se colige que
la
Cámara de origen o entidad certificante debe certificar el detalle de cada una de las mercaderías agrupadas por P.A.,
que tiene el carácter de hoja continuación del formulario de origen. |
Que el certificado de origen N° 8453/94, agregado al sobre contenedor del despacho de
importación Nº 32100-7/94, ha sido emitido por
la Asociación Comercial
e Industrial de Uruguayana el 9/12/94 y remite a la
factura comercial 890854 del 5/12/94. Ese certificado en el campo 8 (Código
NALADI) expresa “según factura comercial adjunta” y en el campo 9
(denominación de las mercaderías), simplemente refiere a las partes, piezas
sueltas y componentes de la industria automotriz. |
Que
la factura comercial N° 890854 del 5/12/94 aparece
suscripta y sellada por la exportadora y por
la Asociación Comercial
e Industrial de Uruguayana, mas no han sido
suscriptas ni selladas por la entidad certificante el detalle de la factura adjunto, correspondiente a las posiciones
arancelarias de las mercaderías conjuntamente con su descripción. |
Que
cabe destacar que la factura comercial, emitida en una sola página según se
consigna en el ángulo superior derecho, no contiene el detalle de las
posiciones arancelarias, sino que sólo se refiere a las “mercaderías según
hojas adjuntas” por los montos que indica. |
Que
la falta de firma y sello de la entidad certificante con relación al detalle de las posiciones arancelarias y descripción de las
mercaderías no ha sido subsanada por la actora (ver fs.
57/73 de los ant. adm.) y, pese a la reserva
efectuada a fs. 75 de los ant.
adm., no ha acompañado y ni siquiera solicitado prueba alguna que subsanara
los defectos del certificado de origen en los términos del art. 377 del CPCCN
(aplicable en razón de lo normado por el art. 1174 del CA). |
Que ha sostenido
la
Sala 3ª de
la
C. Nac. Cont. Adm. Fed., en “Scania Argentina SA”, del 17/8/2007 (microjuris MJJ17024) que “dado que lo negociado por las partes signatarias son productos
resulta indispensable que en el certificado conste la descripción precisa de
la mercadería, recaudo que concordantemente también se exige en oportunidad
de solicitar su expedición (esta Sala el 8-4-
99 in re ‘Autolatina Argentina SA’). Esta exigencia no constituye
un rigorismo formal que afecte la armonía de
la Asociación Latino
Americana de Integración. Por el contrario, es una razonable exigencia que
permite un eficiente control del uso de las ventajas y beneficios que el
tratado multilateral acuerda a las actividades productivas de la región. Ello
en la medida en que tales requisitos no constituyan cortapisas arbitrarías al
comercio entre los países signatarios (conf sentencia de esta Sala ín re ‘lochpe Maxión Argentina SA’ del 10/02/2006)”. |
Por ello, voto por: |
Confirmar
la
Disposición N° 1027/2007 (AD PASO) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.- |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto precedente. |
Que según surge de la compulsa de la carpeta del di 32100-7,
oficializado el 16.12.94, el co n° 8453/94, pretendido aplicar, fue emitido el 9.12.94 –es decir, en término, si se considera que la fecha de
embarque data del 12.12.94 (v. fs. 53 ref. de los ant. adm.). El mencionado certificado alude en el cuerpo
del mismo a la factura 890854, del 5.12.94, cuyos demás datos resultan
coincidentes en cuanto al valor y al peso con el di y dicha factura. La
presentación del co data de la fecha de
oficialización. |
Que el servicio aduanero objeta el certificado por considerar que no
cabe tener por descrita a la mercadería en tanto la factura comercial en
cuestión, si bien aparece suscrita y sellada por la exportadora y por
la Asociación Comercial
e Industrial de Uruguayana, no contiene la misma
intervención en cuanto a las hojas adjuntas, correspondientes a cada número
de orden y, a su vez, a los ítems y subítems respectivos de la mercadería importada. |
Que dicha circunstancia amerita ser analizada en tanto la reducción
de la tasa solicitada, lo es –por la actora- ya que se trata de una destinación
realizada al amparo del ACE 14. |
Que,
tal como lo destaca en su voto
la Sra. Vocal preopinante, la circular téle 48/93, emitida el 15.1.93, instruye a las aduanas
para que la mercadería consistente en partes y piezas de la industria
automotriz sea descrita de determinada manera, como también establece que la
factura “deberá encontrarse intervenida por la respectiva cámara de origen”
(punto 4°). |
Que
de esta norma se deduce en el mencionado voto –postura coincidente con la de
la aduana- que se debe certificar el detalle de cada mercadería agrupada por
la pa y en la hoja respectiva que se sigue a
continuación. Dicha cuestión, por lo demás, encuentra sustento en la
jurisprudencia de
la Alzada,
Sala III, que
la Dra.
García Vizcaíno cita en su voto. |
Que
la circular télex en cuestión reviste el carácter
de reglamento interno, pues constituye una instrucción, es decir es una manda
para la administración pública activa, la que a mi juicio puede tener efectos
para los administrados sólo en tanto los favorezca si no se encuentra
publicada. |
Que
no se encuentra acreditado en la especie que la mentada circular télex esté publicada en el Boletín Oficial, conforme el
art. 103 del reglamento de
la
LPA, t.o. en 1991 (v.doctrina de; “PRODESUR S.A.”, sentencia del 28.9.01, expdte. TFN N° 9131-A, Sala
“G”, mi voto como subrogante). |
II.-
Que por la fecha de oficialización del di en vista, a mi juicio, la cuestión
planteada reviste un carácter meramente formal, y así lo sentencio a partir
de la fecha, en tanto del régimen de origen del Acuerdo aplicable no parece
que tal factura deba ser rechazada en los términos de la acreditación del
origen, tal cual lo pretende el servicio aduanero (nótese que se trata de un
despacho oficializado en el año 1994). |
Que
conforme la doctrina del Alto Tribunal en “Fallos”, 322: 3193, “Mercedes Benz SACIFIM”, sent. del 21.12.99, existe la obligación de consulta en el supuesto de dudas, en el
supuesto bajo examen no observo que se trate de una cuestión harto manifiesta
que excluya dicho mecanismo. |
Que,
por ello, considero que el co de origen es
aplicable a la operación de la especie. |
III.-
Que corresponde elucidar en autos si por la importación realizada al amparo
del di involucrado en la especie, en el marco del AAPCE Nº 14, correspondía
abonar el 10% en concepto de tasa de estadística, como lo efectuó la actora y
es criterio fiscal o, en su caso, el
3% tal como lo sostiene ahora al pedir la devolución de la diferencia. Trumar 30.9.97, expdte. TFN N° 8309-A |
Que
la cuestión guarda similitud con otra votada en el precedente “Trumar”, expdte. TFN N° 8309-A, sent. del 30.9.97 en
la que, entre otras cuestiones, sentencié que la cuestión ventilada se
plantea “a raíz de la variación del porcentaje a pagar por tasa de
estadística entre la fecha en que se suscribe el AAPCE Nº 14 (20 de diciembre
de 1990) y la fecha en que se registran los despachos de importación que nos
ocupan (todos en diferentes meses de 1994)”. |
“Que la cuestión entre las partes se plantea
por entender el servicio aduanero que del Capítulo II, artículos 3º y 4º,
inc. a) del AAP. CE Nro. 14 se desprende que no
corresponde la rebaja solicitada, agregando además que idéntico texto reza en
el AAPC.E. Nro. 18 (vide opinión del Jefe de
la División Ordenamiento Normativo y
Convenios cit.)”. |
“Que
le asiste razón a la actora cuando sostiene que la fotocopia agregada en los
antecedentes administrativos para fundar la posición de la demandada en unas notas complementarias, no
corresponden al acuerdo que nos ocupa, sino a otro acuerdo, el Acuerdo de
Alcance Parcial de naturaleza comercial Nro. 18,
decimoquinto protocolo adicional, suscrito entre Brasil, México, Venezuela y
Uruguay, que se refiere al sector de la industria fotográfica, cuando la
mercadería que nos ocupa es madera. La fotocopia que se agrega a los exptes. adm. corresponde a la página 3 del B.A.N.A. Nro.
90/93, donde se reproduce dicho Acuerdo”. |
“Que, en consecuencia, debe analizarse la
cuestión de que se trata dentro de la normativa del AAP/CE Nro. 14 o simplemente A.C.E. Nro. 14, suscrito el 26 de diciembre de 1990 entre
Argentina y Brasil, en el que se encuadró la operación al documentar en 1994
los despachos de importación, situación que es aceptada también por el
servicio aduanero”. |
“Que en las Notas Complementarias referentes
a
la Argentina
se expresa que “La importación de los productos negociados por
la República Argentina,
queda sujeta, sin perjuicio de las condiciones establecidas para cada caso,
al cumplimiento de las disposiciones siguientes:..3. Ley Nro.
23.664 del 1/VI/1989. Establece la percepción de una tasa de estadística cuya
cuantía es del 3 por ciento aplicado sobre el valor CIF, y es exigible en el
momento de la liquidación de los derechos de importación correspondientes”. |
“Que, por consiguiente, de conformidad con
el tratamiento previsto en el ACE Nro. 14, la importación efectuada a su amparo se hallaba gravada
con una alícuota del 3% en concepto de tasa de estadística y no del 10 %,
como lo hizo la actora al abonarla y es opinión de la demandada”. |
“Que si bien es cierto que el decreto nro. 1998/92 (30 de octubre de 1992), que aumentó la
alícuota de la tasa de estadística del 3 % al 10 %, es posterior al acuerdo
donde se la había negociado en un 3 %, atento que nos encontramos ante normas
de distinta jerarquía normativa, resulta claro que no resulta aplicable el
principio que expresa que la norma posterior deroga a la anterior desde que,
como se verá, cabe acordar preeminancia a lo que
deciden los países signatarios en los respectivos tratados internacionales.
De otro modo, a más del principio jurídico de raigambre constitucional que
resulta aplicable, se estaría acordando a los gobiernos locales facultades
para abrogar fácilmente aquellos acuerdos, lo que además de antijurídico,
resulta totalmente irrazonable y contraría el principio de buena fe, que
también rige en la comunidad internacional”. |
“Que, en efecto, el ACE Nro.
14 tiene la naturaleza de un tratado internacional, de conformidad con lo
previsto en el artículo 2º de
la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969
sobre el derecho de los tratados, aprobada por nuestro país por ley 19.865.
En dicha convención se consagra en el artículo 16 el principio “pacta sunt servanda” en los
siguientes términos: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe
ser cumplido por ellas de buena fe”,
precisándose en su artículo 27 que “Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de
un tratado”. |
“Que, al
respecto, es decir sobre la inaplicabilidad de una norma interna que
modificaría un tratado internacional sin que se enuncie ello en forma
expresa, ha tenido oportunidad de expedirse
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación,
entre otras in re: “CAFE
LA
VIRGINIA”, con fecha 13 de octubre de
1994”. |
“ Que, por otra
parte,
la
Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994,
establece en su artículo 75, inciso 22, que “Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes”. |
“Que, en
consecuencia, la invocación por parte del servicio aduanero del decreto Nro. 1998/92 para exigir una alícuota distinta a la
pactada resulta manifiestamente improcedente”. |
“Que siendo ello así, corresponde se haga
lugar a lo solicitado por la actora, debiendo proceder el servicio aduanero a
devolver las diferencias que correspondan al aplicar una tasa de estadística
con una alícuota del 3% a la mercadería documentada”. |
IV.-
Que, tal cual acaeciera en dicho precedente, corresponde en autos, a mi
juicio, hacer lugar a la repetición intentada, y declarar que la aduana adeuda
a la actora la suma de pesos seis mil novecientos noventa y siete ($ 6.997).-
con más los intereses contemplados en los artículos 811 y 812 del Código
Aduanero, a partir del 18.10.99 – fecha de presentación del reclamo ante la
aduana-, sin perjuicio de advertir a los efectos del devengo de los mismos y
al pago de la deuda que la misma se encuentra consolidada al 31.12.01, en los
términos de la ley 25.344 (y art 58 de la ley
25.725 y demás concs.). Todo ello con costas. Así
lo voto. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
Revocar
la Disposición N° 1027/2007
(AD PASO) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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