Detalle de la norma JU-23550-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 23550 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Certificado de origen
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 23.550-A

13/03/2008

Ver – 0199 - 0207

 

Dependencia:

JU-23550-2008-TFN

Tema:

REPETICIÓN TASA DE ESTADÍSTICA. CERTIFICADO DE ORIGEN.

Asunto:

DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA c/DGA s/recurso de apelación

 

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2008, se reúnen las Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler  y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos “DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA c/DGA s/recurso de apelación”; expte. 23.550-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 14/21 DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Disposición Nº 1027/2007 (AD PASO), dictada en el Expte Nº EA42-99-9056 (SIGEA 12314-16-2007), que tramitara ante la Aduana de Paso de los Libres, en virtud de la cual se denegó el reclamo de repetición de lo que habría ingresado en demasía en concepto de tasa de estadística, por la suma de $ 6.997. Manifiesta que mediante el despacho de importación Nº 32100-7/94 ingresó mercadería de origen y procedencia Brasil, en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica 14 (ACE 14), habiendo ingresado el 10% del valor CIF de la mercadería en concepto de tasa de estadística por lo dispuesto en el decreto 1998/92, pese a que le correspondía pagar el 3% en ese concepto dentro de las prescripciones del citado Acuerdo, encuadrado en el marco del proceso de integración iniciado con la República Federativa del Brasil, y según la habilitación del art. 7 del Tratado de Montevideo de 1980. Recuerda que este Tratado instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), instrumento internacional aprobado en nuestro país mediante la ley 22.354. Indica que la cuestión versa sobre un régimen especial regulado por un tratado internacional, que en virtud del art. 75, inc. 22, de la CN goza de jerarquía constitucional, razón por la cual es de especial relevancia su correcta interpretación e implementación en el orden interno. Señala que para que las mercaderías puedan beneficiarse con el trato preferencial al amparo del Tratado de Montevideo de 1980 deben calificarse como originarias y acreditar su origen en base al régimen de cada acuerdo suscripto. Estima que la cuestión relativa al posible encuadre de los bienes en el Nomenclador, no tiene relevancia alguna en el análisis de la cuestión de autos ni debería atribuírsele la consecuencia negativa que ha elaborado el inferior. Destaca que es criterio jurisprudencial que las cuestiones relativas a la clasificación arancelaria no tienen relevancia en el análisis de las relativas a la acreditación del origen y al reconocimiento de las preferencias arancelarias. Cita jurisprudencia. Considera que si la aduana entiende que no se ha acreditado debidamente el origen de las mercaderías, debe intimar previamente a que tal extremo se pruebe y no aplicar una consecuencia de tal gravedad como lo es la caída de todo el régimen. Aduce que la Circular Télex 48/93, emitida por el servicio aduanero,  autorizó la extensión de certificados globales para casos como de autos relativos al régimen de partes, piezas y componentes del régimen automotriz. Resalta que de la compulsa del certificado surge se observan que los campos  8 y 9 se ajustan a la normativa fijada por el servicio aduanero dado que  se consignó por una lado según factura comercial adjunta (campo 8) y, por otro, partes, piezas sueltas y componentes para la industria automotriz (campo 9). Esgrime que el origen de la mercadería no ha sido cuestionado y que la totalidad de la misma es idéntica a la identificada en la factura comercial amparada por el certificado de origen acompañado a la Aduana. Acota que el decreto 1998/92, que fijó la tasa de estadística en el 10% del valor CIF, no se aplica sobre aquellas operaciones que se encuentran específicamente amparadas por el ACE 14, toda vez que un tratado internacional tiene jerarquía sobre la legislación interna por imperativo del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la repetición intentada, con costas.

II) Que a fs. 36/44 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera efectivamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Manifiesta que el beneficio arancelario está previsto para la mercadería que ingrese al territorio aduanero mediante la utilización de un régimen especial y para determinadas mercaderías negociadas en el ámbito del Mercosur, en el caso al amparo del AAPCE 14; que, por ello, la actora tendría que haber presentado el certificado de origen en la forma de ley. Estima que la recurrente pretende que se le aplique un régimen preferencial, para el cual resulta requisito ineludible la validez del certificado de origen de la mercadería pero sin cumplir con dicha exigencia sine qua non. Aclara que la DGA ha tenido el certificado de origen por inválido, en virtud de que fue emitido sin que consten en el mismo las posiciones arancelarias correspondientes a la mercadería a importar. Se refiere a la Res. N° 2114/94 de la ANA, Anexo XII “B”. Puntualiza que la descripción en el certificado de origen  no llega a satisfacer las exigencias legales básicas como para permitir un riguroso y eficiente control por parte de las autoridades encargadas de verificar el cumplimiento de las obligaciones de quienes se benefician con el régimen preferencial. Acota que la factura comercial no declara las mercaderías, manifestando únicamente según hojas adjuntas, las cuales no son más que una fotocopia con un listado de códigos de productos y sus posiciones arancelarias, sin intervención de la entidad habilitante, lo cual conlleva a  que el DI no esté debidamente amparado por el certificado de origen presentado, deviniendo necesario que la mercadería incluida en éste, que acredita el cumplimiento de los requisitos precisamente de origen, coincida necesariamente con el producto y la nomenclatura correspondiente a lo efectivamente negociado. Arguye que en el caso en trato el servicio aduanero no se encuentra obligado a adoptar el procedimiento establecido en el art. 16 del Anexo V del ACE 14, ya que la invalidez del certificado de origen resulta manifiesta y sería ineficaz un informe rectificatorio emitido por el país de origen. Cita el precedente jurisprudencial “Autolatina Argentina SA”, del 10/4/03. Arguye que para el otorgamiento de una preferencia arancelaria es necesario el cumplimiento de los requisitos impuestos en el convenio respectivo, puesto que de lo contrario se otorgarían ventajas en forma indiscriminada y sin atender al origen de la mercadería fehacientemente acreditado. Frente al hipotético supuesto de que este Tribunal considerara aplicable el precedente “Mercedes Benz” de la Corte Suprema de Justicia, resalta que en la cuestión allí debatida no existía una normativa que impusiera expresamente un determinado recaudo para la procedencia de la preferencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas.

III) Que a fs. 45 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 de la Actuación N° 12314-16-2007 luce la solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos (tasa de estadística) por la suma de $ 6.997, correspondiente al Despacho de Importación 32100-7/94 (luce ensobrado a fs. 53). A fs. 3/9 vta. la importadora fundamenta su reclamo. A fs. 10 se glosa copia de la boleta de depósito 8286460 por la suma total de $ 40.531,00. A fs. 11/46  obran copias del  Despacho de Importación 32100-7/94. A fs. 52 consta la boleta de depósito por el arancel de $ 200 en concepto de arancel por el reclamo. A fs. 54 luce la Nota N° 1195/00 que considera que no corresponde hacer lugar a la repetición incoada, al igual que la Nota N° 714/01 (DV JRPO) de fs. 55. A fs. 57 se dicta una medida para mejor proveer a fin de que la importadora requiera a la entidad emisora, para que proceda a la solución del defecto detectado en el certificado en cuestión. A fs. 67/67 vta. la importadora solicita la suspensión de plazos y la inaplicabilidad de la Disposición N° 115/98, a fs. 68 se hace lugar a lo peticionado. A fs. 70 se ordena reiterar el oficio a la entidad emisora. A fs. 73 se clausura el periodo probatorio, se declara la cuestión de puro derecho, pasan los autos a dictamen y a fs. 75 la importadora manifiesta reserva. A fs. 76/78 el dictamen 763/2007 propicia que no corresponde hacer lugar a la solicitud de devolución. A fs. 79/79 vta. se dicta la Resolución N° 1027/2007 (AD PASO) que dispone tal rechazo.

V) Que si bien los certificados de origen amparan mercaderías y no posiciones arancelarias, corresponde que las describan adecuadamente a fin de que se aplique el régimen preferencial invocado.

Que sentado lo que antecede corresponde expedirse acerca de la validez, o no, del certificado de origen acompañado por la actora, atento a que la reducción invocada por ésta se aplicaba para las mercaderías importadas bajo el régimen del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 14 (ACE 14) celebrado por nuestro país con Brasil.

Que la Circular Télex Nº 48/93 del 15/1/93 instruyó a las aduanas en el sentido de que “las mercaderías consistentes en partes y piezas para automotores y que sean importadas por distintos acuerdos de complementación vigentes, sólo serán aceptados los certificados de origen ALADI extendidos por la Cámara de Origen en forma global, cuando los mismos se presenten de la siguiente manera: 1) en el casillero correspondiente a la PA” deberá consignarse "según detalle de factura adjunto". Esa Circular agrega en su punto 3) que “en la pertinente factura comercial, que hará de hoja continuación del formulario de origen, deberá constar el detalle de cada una de las mercaderías agrupadas por P.A.”, y en el punto 4 prevé que: “Asimismo, la factura deberá encontrarse intervenida por la respectiva Cámara de origen”.  

Que de ello se colige que la Cámara de origen o entidad certificante debe certificar el detalle de cada una de las mercaderías  agrupadas por P.A., que tiene el carácter de hoja continuación del formulario de origen.

 Que el certificado de origen 8453/94, agregado al sobre contenedor del despacho de importación Nº 32100-7/94, ha sido emitido por la Asociación Comercial e Industrial de Uruguayana el 9/12/94 y remite a la factura comercial 890854 del 5/12/94. Ese certificado en el campo 8 (Código NALADI) expresa “según factura comercial adjunta” y en el campo 9 (denominación de las mercaderías), simplemente refiere a las partes, piezas sueltas y componentes de la industria automotriz.

Que la factura comercial 890854 del 5/12/94 aparece suscripta y sellada por la exportadora y por la Asociación Comercial e Industrial de Uruguayana, mas no han sido suscriptas ni selladas por la entidad certificante el detalle de la factura adjunto, correspondiente a las posiciones arancelarias de las mercaderías conjuntamente con su descripción.

Que cabe destacar que la factura comercial, emitida en una sola página según se consigna en el ángulo superior derecho, no contiene el detalle de las posiciones arancelarias, sino que sólo se refiere a las “mercaderías según hojas adjuntas” por los montos que indica.

Que la falta de firma y sello de la entidad certificante con relación al detalle de las posiciones arancelarias y descripción de las mercaderías no ha sido subsanada por la actora (ver fs. 57/73 de los ant. adm.) y, pese a la reserva efectuada a fs. 75 de los ant. adm., no ha acompañado y ni siquiera solicitado prueba alguna que subsanara los defectos del certificado de origen en los términos del art. 377 del CPCCN (aplicable en razón de lo normado por el art. 1174 del CA).

Que ha sostenido la Sala 3ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed., en “Scania Argentina SA”, del 17/8/2007 (microjuris MJJ17024) que “dado que lo negociado por las partes signatarias son productos resulta indispensable que en el certificado conste la descripción precisa de la mercadería, recaudo que concordantemente también se exige en oportunidad de solicitar su expedición (esta Sala el 8-4- 99 in re ‘Autolatina Argentina SA’). Esta exigencia no constituye un rigorismo formal que afecte la armonía de la Asociación Latino Americana de Integración. Por el contrario, es una razonable exigencia que permite un eficiente control del uso de las ventajas y beneficios que el tratado multilateral acuerda a las actividades productivas de la región. Ello en la medida en que tales requisitos no constituyan cortapisas arbitrarías al comercio entre los países signatarios (conf sentencia de esta Sala ín re ‘lochpe Maxión Argentina SA’ del 10/02/2006)”.

Por ello, voto por:

Confirmar la Disposición N° 1027/2007 (AD PASO) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto precedente.

Que según surge de la compulsa de la carpeta del di 32100-7, oficializado el 16.12.94, el co 8453/94, pretendido aplicar, fue emitido  el 9.12.94 –es decir, en término, si se considera que la fecha de embarque data del 12.12.94 (v. fs. 53 ref. de los ant. adm.). El mencionado certificado alude en el cuerpo del mismo a la factura 890854, del 5.12.94, cuyos demás datos resultan coincidentes en cuanto al valor y al peso con el di y dicha factura. La presentación del co data de la fecha de oficialización.

Que el servicio aduanero objeta el certificado por considerar que no cabe tener por descrita a la mercadería en tanto la factura comercial en cuestión, si bien aparece suscrita y sellada por la exportadora y por la Asociación Comercial e Industrial de Uruguayana, no contiene la misma intervención en cuanto a las hojas adjuntas, correspondientes a cada número de orden y, a su vez, a los ítems y subítems respectivos de la mercadería importada.

Que dicha circunstancia amerita ser analizada en tanto la reducción de la tasa solicitada, lo es –por la actora- ya que se trata de una destinación realizada al amparo del ACE 14.

Que, tal como lo destaca en su voto la Sra. Vocal preopinante, la circular téle 48/93, emitida el 15.1.93, instruye a las aduanas para que la mercadería consistente en partes y piezas de la industria automotriz sea descrita de determinada manera, como también establece que la factura “deberá encontrarse intervenida por la respectiva cámara de origen” (punto 4°).

Que de esta norma se deduce en el mencionado voto –postura coincidente con la de la aduana- que se debe certificar el detalle de cada mercadería agrupada por la pa y en la hoja respectiva que se sigue a continuación. Dicha cuestión, por lo demás, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Alzada, Sala III, que la Dra. García Vizcaíno cita en su voto.

Que la circular télex en cuestión reviste el carácter de reglamento interno, pues constituye una instrucción, es decir es una manda para la administración pública activa, la que a mi juicio puede tener efectos para los administrados sólo en tanto los favorezca si no se encuentra publicada.

Que no se encuentra acreditado en la especie que la mentada circular télex esté publicada en el Boletín Oficial, conforme el art. 103 del reglamento de la LPA, t.o. en 1991 (v.doctrina de; “PRODESUR S.A.”, sentencia del 28.9.01, expdte. TFN 9131-A, Sala “G”, mi voto como subrogante).

II.- Que por la fecha de oficialización del di en vista, a mi juicio, la cuestión planteada reviste un carácter meramente formal, y así lo sentencio a partir de la fecha, en tanto del régimen de origen del Acuerdo aplicable no parece que tal factura deba ser rechazada en los términos de la acreditación del origen, tal cual lo pretende el servicio aduanero (nótese que se trata de un despacho oficializado en el año 1994).

Que conforme la doctrina del Alto Tribunal en “Fallos”, 322: 3193, “Mercedes Benz SACIFIM”, sent. del 21.12.99, existe la obligación de consulta en el supuesto de dudas, en el supuesto bajo examen no observo que se trate de una cuestión harto manifiesta que excluya dicho mecanismo.

Que, por ello, considero que el co de origen es aplicable a la operación de la especie.

III.- Que corresponde elucidar en autos si por la importación realizada al amparo del di involucrado en la especie, en el marco del AAPCE Nº 14, correspondía abonar el 10% en concepto de tasa de estadística, como lo efectuó la actora y es criterio fiscal  o, en su caso, el 3% tal como lo sostiene ahora al pedir la devolución de la diferencia. Trumar 30.9.97, expdte. TFN 8309-A

Que la cuestión guarda similitud con otra votada en el precedente “Trumar”, expdte. TFN 8309-A, sent. del 30.9.97 en la que, entre otras cuestiones, sentencié que la cuestión ventilada se plantea “a raíz de la variación del porcentaje a pagar por tasa de estadística entre la fecha en que se suscribe el AAPCE Nº 14 (20 de diciembre de 1990) y la fecha en que se registran los despachos de importación que nos ocupan (todos en diferentes meses de 1994)”.

 “Que la cuestión entre las partes se plantea por entender el servicio aduanero que del Capítulo II, artículos 3º y 4º, inc. a) del AAP. CE Nro. 14 se desprende que no corresponde la rebaja solicitada, agregando además que idéntico texto reza en el AAPC.E. Nro. 18  (vide opinión del Jefe de la División  Ordenamiento Normativo y Convenios cit.)”.                           

“Que le asiste razón a la actora cuando sostiene que la fotocopia agregada en los antecedentes administrativos para fundar  la posición de la demandada en unas notas complementarias, no corresponden al acuerdo que nos ocupa, sino a otro acuerdo, el Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza comercial Nro. 18, decimoquinto protocolo adicional, suscrito entre Brasil, México, Venezuela y Uruguay, que se refiere al sector de la industria fotográfica, cuando la mercadería que nos ocupa es madera. La fotocopia que se agrega a los exptes. adm. corresponde a la página 3 del B.A.N.A. Nro. 90/93, donde se reproduce dicho Acuerdo”.

 “Que, en consecuencia, debe analizarse la cuestión de que se trata dentro de la normativa del AAP/CE Nro. 14 o simplemente A.C.E. Nro. 14, suscrito el 26 de diciembre de 1990 entre Argentina y Brasil, en el que se encuadró la operación al documentar en 1994 los despachos de importación, situación que es aceptada también por el servicio aduanero”.

 “Que en las Notas Complementarias referentes a la Argentina se expresa que “La importación de los productos negociados por la República Argentina, queda sujeta, sin perjuicio de las condiciones establecidas para cada caso, al cumplimiento de las disposiciones siguientes:..3. Ley Nro. 23.664 del 1/VI/1989. Establece la percepción de una tasa de estadística cuya cuantía es del 3 por ciento aplicado sobre el valor CIF, y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de importación correspondientes”.

 “Que, por consiguiente, de conformidad con el tratamiento previsto en el ACE Nro. 14, la importación efectuada a su amparo se hallaba gravada con una alícuota del 3% en concepto de tasa de estadística y no del 10 %, como lo hizo la actora al abonarla y es opinión de la demandada”.

 “Que si bien es cierto que el decreto nro. 1998/92 (30 de octubre de 1992), que aumentó la alícuota de la tasa de estadística del 3 % al 10 %, es posterior al acuerdo donde se la había negociado en un 3 %, atento que nos encontramos ante normas de distinta jerarquía normativa, resulta claro que no resulta aplicable el principio que expresa que la norma posterior deroga a la anterior desde que, como se verá, cabe acordar preeminancia a lo que deciden los países signatarios en los respectivos tratados internacionales. De otro modo, a más del principio jurídico de raigambre constitucional que resulta aplicable, se estaría acordando a los gobiernos locales facultades para abrogar fácilmente aquellos acuerdos, lo que además de antijurídico, resulta totalmente irrazonable y contraría el principio de buena fe, que también rige en la comunidad internacional”.

 “Que, en efecto, el ACE Nro. 14 tiene la naturaleza de un tratado internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969 sobre el derecho de los tratados, aprobada por nuestro país por ley 19.865. En dicha convención se consagra en el artículo 16 el principio “pacta sunt servanda” en los siguientes términos: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser  cumplido por ellas de buena fe”, precisándose en su artículo 27 que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

 “Que, al respecto, es decir sobre la inaplicabilidad de una norma interna que modificaría un tratado internacional sin que se enuncie ello en forma expresa, ha tenido oportunidad de expedirse la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otras in re: “CAFE LA VIRGINIA”, con fecha 13 de octubre de 1994”.

 “ Que, por otra parte, la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, establece en su artículo 75, inciso 22, que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.

 “Que, en consecuencia, la invocación por parte del servicio aduanero del decreto Nro. 1998/92 para exigir una alícuota distinta a la pactada resulta manifiestamente improcedente”.

 “Que siendo ello así, corresponde se haga lugar a lo solicitado por la actora, debiendo proceder el servicio aduanero a devolver las diferencias que correspondan al aplicar una tasa de estadística con una alícuota del 3% a la mercadería documentada”.

IV.- Que, tal cual acaeciera en dicho precedente, corresponde en autos, a mi juicio, hacer lugar a la repetición intentada, y declarar que la aduana adeuda a la actora la suma de pesos seis mil novecientos noventa y siete ($ 6.997).- con más los intereses contemplados en los artículos 811 y 812 del Código Aduanero, a partir del 18.10.99 – fecha de presentación del reclamo ante la aduana-, sin perjuicio de advertir a los efectos del devengo de los mismos y al pago de la deuda que la misma se encuentra consolidada al 31.12.01, en los términos de la ley 25.344 (y art 58 de la ley 25.725 y demás concs.). Todo ello con costas. Así lo voto.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: 

Revocar la Disposición N° 1027/2007 (AD PASO) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.