Resolución
Conjunta 1076/2014 y 2395/2014
Incorpórase en el
inciso 3) del Artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 518 del MINISTERIO DE
SALUD y N° 456 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 4 de
noviembre de 2003
Buenos Aires, 29 de Diciembre
de 2014.
VISTO el Expediente N°
S01:0225669/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
la Ley N° 25.590, la Resolución Conjunta N° 99 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y
N° 344 del MINISTERIO DE SALUD de fecha 19 de junio de 2002, y la Resolución
Conjunta N° 518 del MINISTERIO DE SALUD y N° 456 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN de fecha 4 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.590 exime
totalmente del pago en concepto de tributos, tasas, gravámenes e Impuesto al
Valor Agregado a la importación para consumo de determinados productos críticos
destinados al diagnóstico y tratamiento de la salud humana.
Que en virtud de lo
establecido por el primer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 25.590, el
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el MINISTERIO DE SALUD a propuesta
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA,
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, tendrán a su
cargo la actualización del listado de mercaderías al que alude el Artículo 1°
de la mencionada ley.
Que la Resolución Conjunta
N° 99 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 344 del MINISTERIO DE SALUD de fecha
19 de junio de 2002, en su Artículo 5° creó el Grupo Técnico de Trabajo, al
cual le competen las actualizaciones de la lista de mercaderías que gozan de
las exenciones establecidas por la Ley N° 25.590.
Que a su vez, el Artículo
3° de la Resolución Conjunta N° 518 del MINISTERIO DE SALUD y N° 456 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 4 de noviembre de 2003, estableció
los criterios de elegibilidad que el Grupo Técnico de Trabajo debe tener en
cuenta para la inclusión de determinada mercadería en el Anexo I de la Ley N°
25.590.
Que esos criterios, además
de referirse al carácter crítico de los bienes a incluirse en el Anexo I de la
Ley N° 25.590 y la imposibilidad de que éstos sean provistos por la industria
nacional, establecen que los mismos deben tratarse de medicamentos, reactivos
de diagnóstico, estériles o descartables e implantes terminados; partes y
accesorios de aparatos e instrumentos de uso médico o de laboratorio sólo
destinados a su reposición; implantes y accesorios para su colocación y otros
productos de uso médico terminados.
Que de ello surge un
criterio general por el cual se excluyen como elegibles para su incorporación
en el Anexo I de la Ley N° 25.590, a cualquier clase de insumos sin tener
presente su destino final.
Que, tal como se desprende
del séptimo considerando de la Resolución Conjunta N° 99/02 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA y N° 344/02 del MINISTERIO DE SALUD, ello se debe a que los
insumos, en general, no siempre son de uso específico para el sector que nos
ocupa, sino que por el contrario, tienen dualidad o pluralidad de aplicaciones,
lo cual, de ser incluidos en Anexo I de la Ley N° 25.590, conllevaría a efectos
no deseados, tales como la alteración de las estructuras de costos de cadenas
productivas ajenas al sector salud.
Que ello así, redunda en
la imposibilidad de incluir a futuro en el régimen de exención, a los insumos
que, por su especificidad, serán destinados única e inequívocamente a la
producción de medicamentos de uso humano, entendiendo por tales, a toda
preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico
y/o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar
sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra.
Que la aplicación de la
exención a determinados insumos posibilitará la elaboración de medicamentos
críticos para la salud humana a costos reducidos, fomentando la industria
nacional estatal y privada y la creación efectiva y genuina de trabajo en el
sector.
Que por otro lado, esa
reducción en los costos, trasladada al precio final de los medicamentos, elaborados,
además aumentará el poder de compra de estos bienes por parte del ESTADO
NACIONAL para el cumplimiento de una finalidad estratégica, como lo es la mejor
atención de la Salud Pública.
Que en tal sentido, es
necesario que el Grupo Técnico de Trabajo disponga de un margen de competencia
suficiente para analizar distintas posibilidades de incluir o no un determinado
insumo en el Anexo I de la Ley N° 25.590.
Que a esos efectos,
corresponde modificar los criterios de elegibilidad establecidos en el Artículo
3° de la Resolución Conjunta N° 518/03 del MINISTERIO DE SALUD y N° 456/03 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que han tomado la
intervención que les compete, las áreas técnicas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE SALUD.
Que han tomado
intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por
el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 5° de la Ley N°
25.590.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS Y EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVEN:
Artículo 1° — Incorpórase
en el inciso 3) del Artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 518 del MINISTERIO
DE SALUD y N° 456 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 4 de
noviembre de 2003, como apartado d), el siguiente texto:
“d) Insumos que por su
especificidad, son destinados única e inequívocamente a la elaboración de
medicamentos de uso humano, entendiendo por éstos, a toda preparación o
producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento
de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos
en beneficio de la persona a quien se le administra”.
Art. 2° — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Axel Kicillof. — Juan L. Manzur.