Resolución General
N° 3703/2014 y Resolución N° 1180/2014
Extiéndese hasta el
30 de junio de 2015, inclusive, el plazo previsto en el Artículo 2° de la norma
conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM),
para formalizar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la
solicitud de adhesión al régimen establecido por el Decreto N° 852 del 5 de
junio de 2014.
Buenos Aires, 19 de
Diciembre de 2014.
VISTO las Leyes N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 26.522, N° 26.784 y N° 26.838 y
los Decretos N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, N° 746 del 28 de marzo de 2003 y N° 852 del 5 de junio de 2014
y la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014
(JGM), y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 852/14
estableció un régimen de cancelación de deudas impositivas, aduaneras y
previsionales, mediante la dación en pago de espacios publicitarios o la
utilización de servicios conexos, para los titulares de medios de comunicación
y de productoras de contenidos audiovisuales, siempre y cuando la deuda a
cancelar hubiera sido conformada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, evitando con ello resentir la actividad económica de los mismos y
promoviendo fuentes de trabajo.
Que mediante la norma
conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM), la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS reglamentaron el citado decreto, disponiendo los procedimientos y
acciones necesarios a efectos de adherir al mencionado régimen de cancelación
de deudas.
Que con posterioridad, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la causa “AEDBA c/ AFIP s/ medida
cautelar autónoma” entendió que no existiría mora en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales generadas a partir del vencimiento del plazo establecido
por el Artículo 2° del Decreto N° 746/03, por no considerarse imputable a los
contribuyentes el retardo en el pago de las mismas.
Que los Artículos 4° y 6°
de la Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM) prevén
que, a los efectos de la adhesión al régimen de dación en pago establecido por
el Decreto N° 852/14, el contribuyente debe allanarse incondicionalmente o, en
su caso, desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de
repetición, respecto de aquellas deudas que se encuentren en ejecución fiscal o
en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.
Que en orden a lo mencionado
en los considerandos precedentes, debe excluirse del requisito previsto en los
citados artículos a los intereses generados a partir del vencimiento del plazo
establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 746/03.
Que asimismo, a los fines
de efectivizar el criterio expuesto, resulta procedente extender el plazo
previsto en el Artículo 2° de la citada norma conjunta, para formalizar ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la solicitud de adhesión al régimen
establecido en el Decreto N° 852/14, hasta el 30 de junio de 2015, inclusive.
Que han tomado
intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 852/14 y el
Artículo 7° del Decreto N° 618/97, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Extiéndese
hasta el 30 de junio de 2015, inclusive, el plazo previsto en el Artículo 2° de
la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014
(JGM), para formalizar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la
solicitud de adhesión al régimen establecido por el Decreto N° 852 del 5 de
junio de 2014.
ARTICULO 2° — Establécese
que los contribuyentes comprendidos en el Artículo 2° del Decreto N° 746 del 28
de marzo de 2003, a los efectos del régimen de cancelación de deudas impositivas,
aduaneras y previsionales, establecido por el Decreto N° 852/14, podrán excluir
de la manifestación de deuda con carácter de declaración jurada que realicen
—conforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 4° de la norma conjunta
Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM)—, los
intereses (resarcitorios y/o punitorios) y multas por incumplimiento a las
obligaciones generadas a partir del vencimiento del plazo establecido por el
referido Artículo 2° del Decreto N° 746/03.
ARTICULO 3° — Cuando los
intereses y multas a que se refiere el Artículo 2° in fine no hayan sido
incluidos en el régimen de dación en pago previsto en el Decreto N° 852/14, los
mismos no estarán alcanzados por el deber de allanamiento incondicional
dispuesto por el Artículo 6° de la norma conjunta Resolución General N° 3.681
(AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM).
ARTICULO 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal. — C.P. JORGE CAPITANICH, Jefe de
Gabinete de Ministros.