Detalle de la norma JU-23527-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 23527 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Transgresión a regímenes de destinación suspensiva
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 23.527-A

18/04/2008

Ver - 026

 

Dependencia:

JU-23527-2008-TFN

Tema:

Infracción art. 970 del C.A. (CER)

Asunto:

Spicer Ejes Pesados SA

 

Transgresión a regímenes de destinación suspensiva: decreto 1439/96. Derecho adicional; acogimiento voluntario. Coeficiente de Estabilización de Referencia: no incluido en la vista. Pesificación de deuda a relación u$s.1 = $1, sin cambio hasta la resolución. Principios de indisponibilidad del crédito fiscal y de inviolabilidad de la defensa en juicio. Graduación de las multas.

 

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2008, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la segunda de las nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados: “SPICER EJES PESADOS SA s/ apelación”; expte. 23.527-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 11/25 vta. Spicer Ejes Pesados SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 405/07 del 13/02/2007, dictada por el Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en el Expte. 603.073/01, en cuanto la condena al pago de $ 38.731,92 por presunta infracción del art. 970 del CA (tres veces el importe de los tributos), y le intima el pago de la suma de $ 35.413,16 en concepto de tributos más el Coeficiente de Estabilización de Referencia. Manifiesta que por el DIT 98 001 IT14 5185 S importó temporalmente mercadería consistente en fabricación de piezas, repuestos y accesorios. Indica que la mercadería en cuestión no habría sido reexportada en forma correcta, por lo cual incumplió el régimen de admisión temporaria. Aclara que se allanó al pago de los tributos nominales intimados por dicha resolución conforme surge de las actuaciones administrativas, pero que apela la multa por estimarla desproporcionada, entendiendo inusual la fijación en tres veces el importe de los tributos y el ajuste del monto de los tributos mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), así como la aplicación del derecho adicional, que –a su juicio- resulta inconstitucional. Señala que el organismo recaudador, al practicar la liquidación de los tributos adeudados con relación a la mercadería que no fuera reexportada en tiempo y forma, aplicó sobre su valor en aduana el derecho adicional del 48% en virtud de lo establecido por el Dec. 1439/96. Arguye que dicho decreto nunca estuvo vigente porque según su art. 36 debía entrar en vigor a partir del dictado de su reglamentación, algo que nunca se efectuó. Puntualiza que si la Res. 72/92 fue derogada por el dec. 1439/96, mal puede convertirse en su reglamentación. Plantea la inconstitucionalidad de los decretos 1554/96 y 1439/96, así como de la Res. N° 72/92. Destaca que la competencia para establecer los derechos de aduana es exclusiva y excluyente del Congreso, y que encuentra limitaciones que no sólo están previstas constitucionalmente sino por tratados internacionales firmados por la República Argentina. Argumenta que en materia aduanera nuestro país ha incorporado normas de derecho público internacional que fijan límites objetivos para determinar la alícuota y la base imponible de los derechos de importación, de modo que la aplicación de un derecho ad valorem o específico, o una combinación de ambos, que arroje por resultado un arancel mayor al 35% ad valorem constituye una violación a los compromisos asumidos por nuestro país ante la Organización Mundial del Comercio. Puntualiza que a partir de la reforma  constitucional de 1994, el art. 99 inc. 3 prohíbe al Poder Ejecutivo, bajo pena de nulidad  absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter tributario, aun mediando una situación de emergencia que hiciere imposible aprobarlas siguiendo los trámites ordinarios previstos en la Constitución para la sanción de leyes y menos podría el Poder Ejecutivo, por razones de emergencia, incursionar en materia tributaria a través de facultades delegadas por el Congreso por vía del art. 76 de la CN. Estima que el derecho adicional no es otra cosa que un derecho de importación, con su misma estructura jurídica, que tiene por efecto aumentar la alícuota prevista para el derecho de importación común y, en consecuencia, no entiende irrazonable concluir que después de la reforma constitucional de 1994 las facultades de gravar y desgravar con derechos de aduana la importación y exportación de mercaderías, delegadas en los arts. 663 a 668 y 755 a 758 del CA, resultan incompatibles con el nuevo texto constitucional. Explica que la ley 25.148 ratificó en el Poder Ejecutivo por el plazo de tres años, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de la administración, o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento y entre las materias enumeradas en el art. 30 de la ley no se incluían las facultades de crear, suprimir o modificar los derechos de aduana, previstas en el Código Aduanero. Acota que, posteriormente, la ley 25.414 facultó al Poder Ejecutivo para el ejercicio de ciertas funciones impositivas hasta marzo de 2003, como las de crear y eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas en el orden nacional, autorizar la devolución, acreditación o compensación con otros tributos o saldos a favor del IVA, crear tasas o recursos no tributarios con afectación específica y establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, etc., y que luego la ley 25.918 ratificó esas facultades en el Poder Ejecutivo por otros dos años a partir del 24/8/2004, siendo que, por último, la ley 26.135 finalmente extendió por otros tres años la totalidad de la delegación legislativa. Manifiesta que después de la reforma constitucional el Congreso de la Nación continúa delegando facultades, de un modo que no resulta compatible con la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Nacional reformada. Indica que si la alícuota es un elemento esencial del tributo, y la norma delegante no fija límites al Poder Ejecutivo para su fijación, parece inevitable concluir que la delegación del Congreso no reúne los requisitos que permitan convalidar la imposición de derechos, incluso para quienes admiten una interpretación flexible de los textos constitucionales en juego. Invoca jurisprudencia de la Sala V de la Cámara Nac. en lo Cont.- Adm. Fed. Se agravia sobre el CER, que considera inaplicable e impugna el decreto 214/02. Asimismo, entiende que la deuda que mantiene con la DGA no encuadra en las obligaciones descriptas por ese dec. 214/02 porque el cargo fue formulado en pesos, no en moneda extranjera. Añade que la actualización de deudas mediante índices de actualización monetaria está íntegramente prohibida y puntualiza que el art. 637 fija el tipo de cambio vigente a la fecha de registro de la solicitud de nacionalización, de modo que con la reforma del art. 20 de la ley 23.905 la fecha de fijación del tipo de cambio se aleja del hecho imponible y se aproxima a la fecha de pago de la obligación que el mismo genera. Arguye que el art. 7 de la ley 23928 establecía que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumplía con su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominal expresada y que la norma contempla que en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, quedando derogadas las disposiciones legales y reglamentarias, siendo inaplicables las disposiciones  contractuales o convencionales que contravinieren lo normado. Sostiene que la convertibilidad del austral (impuesta por la ley 23.928 y afianzada luego de modificarse el sistema monetario con motivo de la implantación del peso y el establecimiento de la paridad de un peso igual a un dólar a partir del 1/1/1992 según del dec. 2128/91 y hasta la sanción de la ley 25.561) permitió mantener incólume el valor de las obligaciones, por lo cual no era necesaria la determinación de los tributos liquidados en una moneda extranjera para mantener actualizado el valor de los mismos hasta la fecha de pago, pues entre el 1/4/1991 hasta el 7/1/2002 no existió posibilidad alguna de depreciación monetaria, al convertirse las divisas a la moneda nacional del día anterior al pago. Aclara que en 1994 el Consejo de Mercado Común del Mercosur adoptó la Decisión N° 16/94 que en su art. 29 establece que, independientemente del régimen aduanero a que se destine la mercadería, la fecha de registro de la declaración correspondiente determina el momento del hecho generador de la deuda aduanera, y en el art. 31 se establece que para el cálculo de la deuda aduanera cuando correspondiere, será considerado el tipo de cambio aplicable en la fecha de registro de la declaración de importación. Dicha Decisión fue internalizada por la Res. ANA 3753/94. Indica que, desde la entrada en vigencia de la ley 25.561, los saldos deudores de las obligaciones pendientes de pago a la fecha de la promulgación de esta ley serían consignados en pesos y cancelados a la relación de cambio un peso igual a un dólar estadounidense, no existiendo en consecuencia ninguna referencia a las obligaciones de los particulares con el Fisco pues, obviamente, no existe ninguna obligación fiscal pagadera en moneda extranjera, ya que el régimen del art. 20 de la ley 23.905, que disponía la determinación y liquidación de los tributos aplicables a la importación y exportación en dólares estadounidenses, había sido derogado por el art. 10 de la ley 23.928. Aclara que no existe norma legal que sustente la vigencia del art. 20 de la ley 23.905, en cuanto a la determinación y liquidación de los tributos aduaneros en dólares estadounidenses, toda vez que la medida apuntaba a evitar la depreciación de los recursos fiscales adeudados por los importadores y exportadores por efectos de la hiperinflación que se abatió sobre el país antes de la sanción 23.928. Subsidiariamente, peticiona que no se apliquen intereses sobre el CER. Esgrime que el incremento de la multa mínima a tres veces su valor resulta a todas luces arbitrarias y desproporcionada, porque los antecedentes que se tuvieron en cuenta quedaron firmes en el año 2002, es decir, con posterioridad a la comisión de la infracción que se habría configurado en 2000. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Plantea el caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con  costas.

II) Que a fs. 41/57 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los hechos que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Resalta que la apelante no ofreció prueba tendiente a demostrar la regularización de la mercadería de marras. Afirma que el marco legislativo en el cual el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Dec. 1439/96 proviene de las facultades delegadas y conferidas por el art. 277 del CA y el art. 7 de la ley 23.101; en este orden de ideas el adicional impuesto por el art. 23 del Dec. 1439/96 refuerza su legalidad al considerarse los arts. 664 y 666 del CA, que autorizan al Poder Ejecutivo a modificar aranceles dentro de los límites y modalidades que allí se establecen. Considera indiscutible la naturaleza fiscal del derecho adicional. Puntualiza que existieron antecedentes normativos de idéntico tenor al presente a saber: el decreto 1554/86, la Res. 72/92, entre otros, que también regularon regímenes como el que nos ocupa, que previeron la existencia de adicionales como aquí y, no obstante ello, reiterada jurisprudencia del TFN y de la Excma. Cámara, como de la CSJN, reconocieron la naturaleza jurídica de los mismos y justificaron la validez constitucional de los textos legales que los contienen. Resalta que  la declaración de inconstitucionalidad no puede ser declarada respecto del Decreto cuando la normativa por la cual ha sido creada se encuentra ajustada a derecho. Señala que en el art. 3° de la ley 25.645 (BO 9/9/02) expresamente aprobó la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994, lo que inexorablemente lleva a concluir que las atribuciones o delegaciones del art. 664 del CA subsisten en la actualidad. Advierte que la contraparte no desconoce que no sólo se acogió voluntariamente al régimen del decreto 1439/96 del que hoy se agravia, sino que además liquidó los tributos conforme lo dispone su art. 23 y los garantizó. Respecto de la multa, aduce que queda a criterio del juzgador la graduación de la misma, debiendo tener en cuenta para ello en cada caso las circunstancias, la naturaleza, la gravedad de las infracciones  y los antecedentes del infractor. Entiende que corresponde aplicar a la suma adeudada lo dispuesto en los arts. 4 y 8 del dec. 214/02, ya que al tiempo de producirse el hecho imponible respecto del que resultó la liquidación tributaria en discusión, como a la consecuente liquidación de tributos, se encontraba vigente y les resultaba de aplicación lo previsto por el art. 20 de la ley 23.905, es decir, que tal liquidación debió efectuarse en dólares, y así se efectuó. Infiere que, aunque las liquidaciones se efectuaran en pesos, lo adeudado era en dólares, de modo que dichas liquidaciones anteriores a la ley 25.561 deben ajustarse conforme los términos del dec. 214/02 (arts. 4 y 8). Indica que no debería perderse de vista que las mercaderías objeto de las importaciones que nos ocupan, cotizan siempre y se comercializan en dólares y su simple pesificación, sin la aplicación del CER, tornaría irrisorias las obligaciones que el administrado posee con el Fisco, tan sólo por haber transcurrido el tiempo y no haber satisfecho oportunamente la deuda. Destaca que se aplica el principio rector de indisponibilidad del crédito fiscal, por el cual de ningún modo se puede conceder beneficios a la contraria que, por si fuera poco, también vulnerarían el principio de igualdad, respecto de quienes sí cumplieron en tiempo y forma con las obligaciones. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

III) Que a fs. 58 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 de la Actuación N° 12040-479-2007 (ADGA 2001- 603073) obra el acta de denuncia por presunta infracción del art. 970 del C.A, correspondiente al DIT 98 001 IT14 005185S (que luce ensobrado a fs. 3). A fs. 4/5 se practica la liquidación tributaria. A fs. 7 la actora solicita el pago voluntario. A fs. 19 se glosa una consulta de garantía global. A fs. 21 se dispone la  instrucción del sumario se corre vista a la importadora y se cita a la aseguradora General de Fianzas y Garantías SA. A fs. 66/67 la aseguradora contesta vista. A fs. 73 se practica consulta al Registro General de Infractores. A fs. 74/74 vta. se dicta la Res. 405/2007, apelada en la especie. A fs. 77/78 la recurrente manifiesta voluntad de pago parcial. A fs. 90/91 se practica liquidación de deuda aduanera. A fs. 93 se glosa copia certificada de un depósito efectuado por la recurrente. A fs. 97/98 se agrega el comprobante de pago de una Liquidación Manual.

V) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión.

Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en la especie según resulta del punto precedente. A esos efectos se computan los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los arts. 638 inc.  e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905.

Que en el presente el plazo prorrogado conferido se venció el 9/8/00 según la resolución recurrida, en consonancia con la atestación obrante en el cuerpo del DIT 98 001 IT 14 5185 S.

Que la recurrente reconoce que la reexportación de los insumos no fue total y que se allanó al pago de los tributos nominales establecidos por la Resolución 405/07, de modo que por el concepto de gravámenes controvierte el Coeficiente de Estabilización de Referencia y la aplicación del derecho adicional.

Que, cualquiera sea el criterio que se sustenta acerca de la legitimidad del derecho adicional, cuadra destacar que la apelante se acogió voluntariamente al régimen del decreto  1439/96 (ver liquidación tributaria del DIT en cuestión en el sobre contenedor de fs. 3 de los ant. adm., de la que resulta que fue garantizada), siendo que el art. 23 de este decreto dispone: “Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2 %) mensual calculada sobre el valor en aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12 %) del mencionado valor en aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor”.

Que el acogimiento voluntario al régimen del decreto 1439/96 que luce en el cuerpo  del DIT de marras obsta a su impugnación posterior.

Que en lo atinente a la naturaleza tributaria y no penal de los derechos adicionales por importaciones temporarias, que devienen en importaciones para consumo por el transcurso del tiempo, esta Sala ha tenido ocasión de expedirse en autos caratulados “Kursaal S.A.” sentencia del 23/11/95.

Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que en los términos del art. 1164 del CA este Tribunal no puede expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del referido derecho adicional, efectuado por la apelante a fs. 12 vrta./18 de autos.

Que, en consecuencia, corresponde confirmar la liquidación tributaria de fs. 18 de los ant. adm. que motivó la intimación de la resolución apelada.

VI) Que en la especie no debe adicionarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia, en virtud de que la DGA entendió pesificada la deuda al correr la vista de fs. 21 de los ant. adm., aunque a la fecha de la vista (29/5/02) estaba vigente la ley 25.561 y el decreto 214/02.

Que, a diferencia del expediente 23.087-A (de igual carátula al del presente, sentenciado por esta Sala el 29/2/08), con posterioridad a esa vista la DGA no comunicó a la recurrente el agregado del Coeficiente de Estabilización de Referencia hasta el dictado de la resolución apelada.

Que el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir de la fecha del presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”.

Que, en efecto, el art. 8° del decreto 214/02 preceptúa que: “Las obligaciones exigibles [a diferencia de la ley 25.820 –BO, 4/12/03- que, al modificar el art. 11 de la ley 25.561, se refiere a las obligaciones “existentes” al 6/1/02] de dar sumas de dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto [Coeficiente de Estabilización de Referencia]. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”.

Que he sostenido que el principio de indisponibilidad del crédito fiscal prohíbe “que por razones de oportunidad o conveniencia, los organismos recaudadores y el Poder Ejecutivo, en general, no cobren el tributo legislativamente creado. De ese modo, están imposibilitados de conferir perdones, rebajas o moratorias, excepto que su posibilidad esté prevista en la ley. También el principio se refiere a que los jueces y tribunales no deben resolver en contra del Fisco, sin planteo concreto de los interesados” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo I, ps. 504/505, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2007).  

Que, por aplicación de este principio, quien corrió la vista no pudo renunciar al cobro del Coeficiente de Estabilización de Referencia. Empero, si la DGA pretendía aplicar tal Coeficiente debió correr una nueva vista, asegurando la defensa en juicio antes de incluirlo en la resolución definitiva.

Que, en síntesis, no puede agregarse el CER, sin la debida audiencia al interesado.

Que, conforme al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, he sostenido que la falta de la vista (o de posibilidad de impugnación) en los procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los organismos recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo aplicable el principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas ulteriores”, sustentado por la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, págs. 90/91, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires. 2006). En similar orden de ideas, este Tribunal Fiscal ha puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 - LL, Tomo 116, ps. 729 y ss.-, que en el procedimiento de determinación de oficio de la ley 11.683 es requisito esencial e inexcusable la audiencia del presunto responsable, sin cuya observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad por violar el derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3ª, “Estudio Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit., Tomo II, pág. 90).   

Que, por consiguiente, propicio que se revoque la intimación del Coeficiente de Estabilización de Referencia y de los intereses aplicados sobre este concepto.         

VII) Que respecto de la graduación de la multa a tres veces el perjuicio fiscal, no asiste razón a la actora cuando sostiene que ello obedeció a que registraba dos antecedentes infraccionales (ver fs. 24), ya que la resolución apelada se fundó en cuatro antecedentes infraccionales de fs. 73 de los ant. adm., y resulta de la sentencia dictada por esta Sala el 29/2/08 en la causa 23.087-A, de igual carátula a la del presente (cuya copia certificada se agrega), en cuanto a esos  antecedentes de la apelante, que las fechas de las comisiones de infracciones fueron las siguientes:

- Fallo 276/01 (Firme el 5/8/01). Fecha de comisión de la infracción: 28/12/93.

- Fallo 6764/01 (Firme el 14/2/02). Fecha de comisión de la infracción: 17/9/94.

- Fallo 3068/02 (Firme el 8/11/02). Fecha de comisión de la infracción: 10/11/99.

Que el Fallo 148/99 consignado a fs. 73 de los ant. adm. no se acompañó a la referida causa 23.087-A, pero se agregaron otros antecedentes de la apelante, tal como resulta de la fotocopia certificada de la sentencia el 29/2/08.

Que conforme a las pautas del art. 915 del CA estimo razonable graduar la multa en dos veces y media el perjuicio fiscal, tal como resulta de la sentencia cuya copia certificada se ha glosado.

Que, consecuentemente, la multa se fija en $ 32.276,60.

Que no puede prosperar la invocación del art. 927 del CA, porque los tres Fallos mencionados quedaron firmes con posterioridad a la comisión de la infracción de marras (9/8/00) y las fechas de comisión de los hechos son anteriores a la que aquí se controvierte; por ende, la actora tiene el carácter de reincidente en los términos de los arts. 927 y 928 inc. a) del CA.

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución DE PLA 405/07 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa en $ 32.276,60 (pesos treinta y dos mil doscientos setenta y seis con 60/100) y dejando sin efecto el Coeficiente de Estabilización de Referencia, con la aclaración de que los intereses contemplados en el art. 794 del CA deberán calcularse sobre el capital nominal y, por lo tanto, sin adicionar el CER para los mismos. Costas según los vencimientos.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución DE PLA 405/07 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa en $ 32.276,60 (pesos treinta y dos mil doscientos setenta y seis con 60/100) y dejando sin efecto el Coeficiente de Estabilización de Referencia, con la aclaración de que los intereses contemplados en el art. 794 del CA deberán calcularse sobre el capital nominal y, por lo tanto, sin adicionar el CER para los mismos. Costas según los vencimientos.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.