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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.527-A |
18/04/2008 |
Ver - 026 |
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Dependencia: |
JU-23527-2008-TFN |
Tema: |
Infracción art.
970 del C.A. (CER) |
Asunto: |
Spicer Ejes Pesados SA |
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Transgresión a regímenes de destinación suspensiva: decreto 1439/96. Derecho adicional;
acogimiento voluntario. Coeficiente de Estabilización de Referencia: no
incluido en la vista. Pesificación de deuda a
relación u$s.1 = $1, sin cambio hasta la
resolución. Principios de indisponibilidad del crédito fiscal y de
inviolabilidad de la defensa en juicio. Graduación de las multas. |
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En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2008, se reúnen
las Sras. Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la segunda de las nombradas,
a fin de resolver en los autos caratulados: “SPICER EJES PESADOS SA s/
apelación”; expte. N° 23.527-A. |
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La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 11/25 vta. Spicer Ejes Pesados SA, por apoderado, interpone recurso
de apelación contra
la
Resolución N° 405/07 del 13/02/2007, dictada por el Depto.
Procedimientos Legales Aduaneros en el Expte. N° 603.073/01, en cuanto la condena al pago de $
38.731,92 por presunta infracción del art. 970 del CA (tres veces el importe
de los tributos), y le intima el pago de la suma de $ 35.413,16 en concepto
de tributos más el Coeficiente de Estabilización de Referencia. Manifiesta
que por el DIT N° 98 001 IT14 5185 S importó
temporalmente mercadería consistente en fabricación de piezas, repuestos y
accesorios. Indica que la mercadería en cuestión no habría sido reexportada
en forma correcta, por lo cual incumplió el régimen de admisión temporaria.
Aclara que se allanó al pago de los tributos nominales intimados por dicha
resolución conforme surge de las actuaciones administrativas, pero que apela
la multa por estimarla desproporcionada, entendiendo inusual la fijación en
tres veces el importe de los tributos y el ajuste del monto de los tributos
mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), así como la
aplicación del derecho adicional, que –a su juicio- resulta inconstitucional.
Señala que el organismo recaudador, al practicar la liquidación de los
tributos adeudados con relación a la mercadería que no fuera reexportada en
tiempo y forma, aplicó sobre su valor en aduana el derecho adicional del 48%
en virtud de lo establecido por el Dec. 1439/96.
Arguye que dicho decreto nunca estuvo vigente porque según su art. 36 debía
entrar en vigor a partir del dictado de su reglamentación, algo que nunca se
efectuó. Puntualiza que si
la
Res. 72/92 fue derogada por el dec.
1439/96, mal puede convertirse en su reglamentación. Plantea la
inconstitucionalidad de los decretos 1554/96 y 1439/96, así como de
la Res. N° 72/92. Destaca que la competencia para establecer los
derechos de aduana es exclusiva y excluyente del Congreso, y que encuentra
limitaciones que no sólo están previstas constitucionalmente sino por
tratados internacionales firmados por
la República Argentina.
Argumenta que en materia aduanera nuestro país ha incorporado normas de
derecho público internacional que fijan límites objetivos para determinar la
alícuota y la base imponible de los derechos de importación, de modo que la
aplicación de un derecho ad valorem o específico, o
una combinación de ambos, que arroje por resultado un arancel mayor al 35% ad valorem constituye una violación a los compromisos
asumidos por nuestro país ante
la Organización Mundial
del Comercio. Puntualiza que a partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 99 inc. 3
prohíbe al Poder Ejecutivo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones
de carácter tributario, aun mediando una situación de emergencia que hiciere
imposible aprobarlas siguiendo los trámites ordinarios previstos en
la Constitución para
la sanción de leyes y menos podría el Poder Ejecutivo, por razones de
emergencia, incursionar en materia tributaria a través de facultades
delegadas por el Congreso por vía del art. 76 de
la CN. Estima que el
derecho adicional no es otra cosa que un derecho de importación, con su misma
estructura jurídica, que tiene por efecto aumentar la alícuota prevista para
el derecho de importación común y, en consecuencia, no entiende irrazonable
concluir que después de la reforma constitucional de 1994 las facultades de
gravar y desgravar con derechos de aduana la importación y exportación de
mercaderías, delegadas en los arts.
663 a 668 y
755 a 758 del CA, resultan
incompatibles con el nuevo texto constitucional. Explica que la ley 25.148
ratificó en el Poder Ejecutivo por el plazo de tres años, la totalidad de la
delegación legislativa sobre materias determinadas de la administración, o
situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma
constitucional de 1994 cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento
y entre las materias enumeradas en el art. 30 de la ley no se incluían las
facultades de crear, suprimir o modificar los derechos de aduana, previstas
en el Código Aduanero. Acota que, posteriormente, la ley 25.414 facultó al
Poder Ejecutivo para el ejercicio de ciertas funciones impositivas hasta
marzo de 2003, como las de crear y eliminar exenciones, disminuir tributos y
tasas en el orden nacional, autorizar la devolución, acreditación o
compensación con otros tributos o saldos a favor del IVA, crear tasas o
recursos no tributarios con afectación específica y establecer medidas
tributarias especiales, tales como diferimientos,
reintegros, deducciones, etc., y que luego la ley 25.918 ratificó esas
facultades en el Poder Ejecutivo por otros dos años a partir del 24/8/2004,
siendo que, por último, la ley 26.135 finalmente extendió por otros tres años
la totalidad de la delegación legislativa. Manifiesta que después de la
reforma constitucional el Congreso de
la Nación continúa delegando facultades, de un
modo que no resulta compatible con
la Disposición Transitoria
Octava de
la
Constitución Nacional reformada. Indica que si la alícuota
es un elemento esencial del tributo, y la norma delegante no fija límites al
Poder Ejecutivo para su fijación, parece inevitable concluir que la
delegación del Congreso no reúne los requisitos que permitan convalidar la
imposición de derechos, incluso para quienes admiten una interpretación
flexible de los textos constitucionales en juego. Invoca jurisprudencia de
la Sala V de
la Cámara Nac. en lo Cont.- Adm. Fed. Se
agravia sobre el CER, que considera inaplicable e impugna el decreto 214/02.
Asimismo, entiende que la deuda que mantiene con
la DGA no encuadra en las
obligaciones descriptas por ese dec. 214/02 porque
el cargo fue formulado en pesos, no en moneda extranjera. Añade que la
actualización de deudas mediante índices de actualización monetaria está
íntegramente prohibida y puntualiza que el art. 637 fija el tipo de cambio
vigente a la fecha de registro de la solicitud de nacionalización, de modo
que con la reforma del art. 20 de la ley 23.905 la fecha de fijación del tipo
de cambio se aleja del hecho imponible y se aproxima a la fecha de pago de la
obligación que el mismo genera. Arguye que el art. 7 de la ley 23928
establecía que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de
australes, cumplía con su obligación dando el día de su vencimiento la
cantidad nominal expresada y que la norma contempla que en ningún caso se
admitirá la actualización monetaria, indexación de precios, variación de
costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere
su causa, quedando derogadas las disposiciones legales y reglamentarias,
siendo inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo normado. Sostiene
que la convertibilidad del austral (impuesta por la ley 23.928 y afianzada
luego de modificarse el sistema monetario con motivo de la implantación del
peso y el establecimiento de la paridad de un peso igual a un dólar a partir
del 1/1/1992 según del dec. 2128/91 y hasta la
sanción de la ley 25.561) permitió mantener incólume el valor de las
obligaciones, por lo cual no era necesaria la determinación de los tributos
liquidados en una moneda extranjera para mantener actualizado el valor de los
mismos hasta la fecha de pago, pues entre el 1/4/1991 hasta el 7/1/2002 no
existió posibilidad alguna de depreciación monetaria, al convertirse las
divisas a la moneda nacional del día anterior al pago. Aclara que en 1994 el
Consejo de Mercado Común del Mercosur adoptó
la Decisión N° 16/94 que en su art. 29 establece que,
independientemente del régimen aduanero a que se destine la mercadería, la
fecha de registro de la declaración correspondiente determina el momento del
hecho generador de la deuda aduanera, y en el art. 31 se establece que para
el cálculo de la deuda aduanera cuando correspondiere, será considerado el
tipo de cambio aplicable en la fecha de registro de la declaración de importación.
Dicha Decisión fue internalizada por
la Res. ANA N° 3753/94. Indica que, desde la entrada en vigencia de
la ley 25.561, los saldos deudores de las obligaciones pendientes de pago a
la fecha de la promulgación de esta ley serían consignados en pesos y
cancelados a la relación de cambio un peso igual a un dólar estadounidense,
no existiendo en consecuencia ninguna referencia a las obligaciones de los
particulares con el Fisco pues, obviamente, no existe ninguna obligación
fiscal pagadera en moneda extranjera, ya que el régimen del art. 20 de la ley
23.905, que disponía la determinación y liquidación de los tributos
aplicables a la importación y exportación en dólares estadounidenses, había
sido derogado por el art. 10 de la ley 23.928. Aclara que no existe norma
legal que sustente la vigencia del art. 20 de la ley 23.905, en cuanto a la
determinación y liquidación de los tributos aduaneros en dólares
estadounidenses, toda vez que la medida apuntaba a evitar la depreciación de
los recursos fiscales adeudados por los importadores y exportadores por
efectos de la hiperinflación que se abatió sobre el país antes de la sanción
23.928. Subsidiariamente, peticiona que no se apliquen intereses sobre el
CER. Esgrime que el incremento de la multa mínima a tres veces su valor
resulta a todas luces arbitrarias y desproporcionada, porque los antecedentes
que se tuvieron en cuenta quedaron firmes en el año 2002, es decir, con
posterioridad a la comisión de la infracción que se habría configurado en
2000. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Plantea el caso federal. Solicita
que se revoque la resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 41/57 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña
de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y
cada uno de los hechos que no fueren objeto de su expreso reconocimiento.
Resalta que la apelante no ofreció prueba tendiente a demostrar la
regularización de la mercadería de marras. Afirma que el marco legislativo en
el cual el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Dec.
1439/96 proviene de las facultades delegadas y conferidas por el art. 277 del
CA y el art. 7 de la ley 23.101; en este orden de ideas el adicional impuesto
por el art. 23 del Dec. 1439/96 refuerza su
legalidad al considerarse los arts. 664 y 666 del
CA, que autorizan al Poder Ejecutivo a modificar aranceles dentro de los
límites y modalidades que allí se establecen. Considera indiscutible la
naturaleza fiscal del derecho adicional. Puntualiza que existieron
antecedentes normativos de idéntico tenor al presente a saber: el decreto
1554/86,
la Res.
72/92, entre otros, que también regularon regímenes como el que nos ocupa,
que previeron la existencia de adicionales como aquí y, no obstante ello,
reiterada jurisprudencia del TFN y de
la Excma. Cámara,
como de
la CSJN,
reconocieron la naturaleza jurídica de los mismos y justificaron la validez
constitucional de los textos legales que los contienen. Resalta que la declaración de inconstitucionalidad no
puede ser declarada respecto del Decreto cuando la normativa por la cual ha
sido creada se encuentra ajustada a derecho. Señala que en el art. 3° de la
ley 25.645 (BO 9/9/02) expresamente aprobó la totalidad de la legislación
delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la
reforma constitucional de 1994, lo que inexorablemente lleva a concluir que
las atribuciones o delegaciones del art. 664 del CA subsisten en la
actualidad. Advierte que la contraparte no desconoce que no sólo se acogió
voluntariamente al régimen del decreto 1439/96 del que hoy se agravia, sino
que además liquidó los tributos conforme lo dispone su art. 23 y los
garantizó. Respecto de la multa, aduce que queda a criterio del juzgador la
graduación de la misma, debiendo tener en cuenta para ello en cada caso las
circunstancias, la naturaleza, la gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor. Entiende
que corresponde aplicar a la suma adeudada lo dispuesto en los arts. 4 y 8 del dec. 214/02, ya
que al tiempo de producirse el hecho imponible respecto del que resultó la
liquidación tributaria en discusión, como a la consecuente liquidación de
tributos, se encontraba vigente y les resultaba de aplicación lo previsto por
el art. 20 de la ley 23.905, es decir, que tal liquidación debió efectuarse
en dólares, y así se efectuó. Infiere que, aunque las liquidaciones se
efectuaran en pesos, lo adeudado era en dólares, de modo que dichas
liquidaciones anteriores a la ley 25.561 deben ajustarse conforme los
términos del dec. 214/02 (arts.
4 y 8). Indica que no debería perderse de vista que las mercaderías objeto de
las importaciones que nos ocupan, cotizan siempre y se comercializan en
dólares y su simple pesificación, sin la aplicación
del CER, tornaría irrisorias las obligaciones que el administrado posee con
el Fisco, tan sólo por haber transcurrido el tiempo y no haber satisfecho
oportunamente la deuda. Destaca que se aplica el principio rector de
indisponibilidad del crédito fiscal, por el cual de ningún modo se puede
conceder beneficios a la contraria que, por si fuera poco, también
vulnerarían el principio de igualdad, respecto de quienes sí cumplieron en
tiempo y forma con las obligaciones. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba.
Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas. |
III)
Que a fs. 58 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 de
la Actuación N° 12040-479-2007 (ADGA 2001- 603073) obra el acta de
denuncia por presunta infracción del art. 970 del C.A,
correspondiente al DIT 98 001 IT14 005185S (que luce ensobrado a fs. 3). A fs. 4/5 se practica
la liquidación tributaria. A fs. 7 la actora
solicita el pago voluntario. A fs. 19 se glosa una
consulta de garantía global. A fs. 21 se dispone
la instrucción del sumario se corre
vista a la importadora y se cita a la aseguradora General de Fianzas y
Garantías SA. A fs. 66/67 la aseguradora contesta
vista. A fs. 73 se practica consulta al Registro
General de Infractores. A fs. 74/74 vta. se dicta
la Res. 405/2007, apelada en
la especie. A fs. 77/78 la recurrente manifiesta
voluntad de pago parcial. A fs. 90/91 se practica
liquidación de deuda aduanera. A fs. 93 se glosa
copia certificada de un depósito efectuado por la recurrente. A fs. 97/98 se agrega el comprobante de pago de una
Liquidación Manual. |
V)
Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere
con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según
el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su
importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266
del CA. |
Que
sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o
solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo
en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión. |
Que
el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de
transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de
sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación
tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación
irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que
ocurrió en la especie según resulta del punto precedente. A esos efectos se
computan los elementos cuantificantes de la
obligación tributaria en los términos de los arts.
638 inc. e) y
639 del CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905. |
Que
en el presente el plazo prorrogado conferido se venció el 9/8/00 según la resolución
recurrida, en consonancia con la atestación obrante en el cuerpo del DIT 98
001 IT 14 5185 S. |
Que
la recurrente reconoce que la reexportación de los insumos no fue total y que
se allanó al pago de los tributos nominales establecidos por
la Resolución 405/07, de
modo que por el concepto de gravámenes controvierte el Coeficiente de
Estabilización de Referencia y la aplicación del derecho adicional. |
Que, cualquiera sea el criterio que se sustenta acerca de la
legitimidad del derecho adicional, cuadra destacar que la apelante se acogió
voluntariamente al régimen del decreto 1439/96 (ver liquidación tributaria del DIT en cuestión en el sobre
contenedor de fs. 3 de los ant.
adm., de la que resulta que fue garantizada), siendo que el art. 23 de este
decreto dispone: “Cuando se autorice la importación para consumo de una
mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los
tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro
de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2 %) mensual calculada
sobre el valor en aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se
calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la
importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se
autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá ser
inferior al DOCE POR CIENTO (12 %) del mencionado valor en aduana, salvo que
dicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la
mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará
en cuenta este último valor”. |
Que el acogimiento voluntario al régimen del decreto 1439/96 que luce
en el cuerpo del DIT de marras obsta a
su impugnación posterior. |
Que en lo atinente a la naturaleza tributaria y no penal de los
derechos adicionales por importaciones temporarias, que devienen en
importaciones para consumo por el transcurso del tiempo, esta Sala ha tenido
ocasión de expedirse en autos caratulados “Kursaal S.A.” sentencia del 23/11/95. |
Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que en los términos del
art. 1164 del CA este Tribunal no puede expedirse sobre el planteo de
inconstitucionalidad del referido derecho adicional, efectuado por la
apelante a fs. 12 vrta./18 de autos. |
Que, en consecuencia, corresponde confirmar la liquidación tributaria
de fs. 18 de los ant. adm. que motivó la intimación de
la resolución apelada. |
VI) Que en la especie no debe adicionarse el Coeficiente de
Estabilización de Referencia, en virtud de que
la DGA entendió pesificada la deuda al correr la vista de fs. 21 de los ant. adm., aunque
a la fecha de la vista (29/5/02) estaba vigente la ley 25.561 y el decreto
214/02. |
Que, a diferencia del expediente N° 23.087-A (de igual carátula al del presente, sentenciado por esta Sala el
29/2/08), con posterioridad a esa vista
la DGA no comunicó a la recurrente el agregado del
Coeficiente de Estabilización de Referencia hasta el dictado de la resolución
apelada. |
Que el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir de
la fecha del presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas las
obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales
o extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras,
existentes a la sanción de
la
Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”. |
Que,
en efecto, el art. 8° del decreto 214/02 preceptúa que: “Las obligaciones
exigibles [a diferencia de la ley 25.820 –BO, 4/12/03- que, al modificar el
art. 11 de la ley 25.561, se refiere a las obligaciones “existentes” al
6/1/02] de dar sumas de dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra
moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su
origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto
en el Artículo 4° del presente Decreto [Coeficiente de Estabilización de
Referencia]. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la
cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago,
cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.
En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este
reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del
contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare
notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la
justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido
por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces
llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales
motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la
relación contractual de modo equitativo para las partes”. |
Que
he sostenido que el principio de indisponibilidad del crédito fiscal prohíbe
“que por razones de oportunidad o conveniencia, los organismos recaudadores y
el Poder Ejecutivo, en general, no cobren el tributo legislativamente creado.
De ese modo, están imposibilitados de conferir perdones, rebajas o
moratorias, excepto que su posibilidad esté prevista en la ley. También el
principio se refiere a que los jueces y tribunales no deben resolver en
contra del Fisco, sin planteo concreto de los interesados” (García Vizcaíno,
Catalina, Derecho Tributario, Tomo I, ps. 504/505,
3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2007). |
Que,
por aplicación de este principio, quien corrió la vista no pudo renunciar al cobro
del Coeficiente de Estabilización de Referencia. Empero, si
la DGA pretendía aplicar tal
Coeficiente debió correr una nueva vista, asegurando la defensa en juicio
antes de incluirlo en la resolución definitiva. |
Que,
en síntesis, no puede agregarse el CER, sin la debida audiencia al
interesado. |
Que,
conforme al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, he sostenido
que la falta de la vista (o de posibilidad de impugnación) en los
procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los organismos
recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo aplicable el
principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas
ulteriores”, sustentado por
la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina,
Derecho Tributario, Tomo II, págs. 90/91, 3ª edición, LexisNexis,
Buenos Aires. 2006). En similar orden de ideas, este Tribunal Fiscal ha
puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 - LL,
Tomo 116, ps. 729 y ss.-,
que en el procedimiento de determinación de oficio de la ley 11.683 es
requisito esencial e inexcusable la audiencia del presunto responsable, sin
cuya observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad por violar el
derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3ª, “Estudio
Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit.,
Tomo II, pág. 90). |
Que,
por consiguiente, propicio que se revoque la intimación del Coeficiente de
Estabilización de Referencia y de los intereses aplicados sobre este
concepto. |
VII)
Que respecto de la graduación de la multa a tres veces el perjuicio fiscal,
no asiste razón a la actora cuando sostiene que ello obedeció a que
registraba dos antecedentes infraccionales (ver fs. 24), ya que la resolución apelada se fundó en cuatro
antecedentes infraccionales de fs.
73 de los ant. adm., y resulta de la sentencia
dictada por esta Sala el 29/2/08 en la causa N° 23.087-A, de igual carátula a la del presente (cuya copia certificada se
agrega), en cuanto a esos antecedentes
de la apelante, que las fechas de las comisiones de infracciones fueron las
siguientes: |
-
Fallo 276/01 (Firme el 5/8/01). Fecha de comisión de la infracción: 28/12/93. |
-
Fallo 6764/01 (Firme el 14/2/02). Fecha de comisión de la infracción:
17/9/94. |
-
Fallo 3068/02 (Firme el 8/11/02). Fecha de comisión de la infracción:
10/11/99. |
Que
el Fallo 148/99 consignado a fs. 73 de los ant. adm. no se acompañó a la referida causa N° 23.087-A, pero
se agregaron otros antecedentes de la apelante, tal como resulta de la
fotocopia certificada de la sentencia el 29/2/08. |
Que
conforme a las pautas del art. 915 del CA estimo razonable graduar la multa
en dos veces y media el perjuicio fiscal, tal como
resulta de la sentencia cuya copia certificada se ha glosado. |
Que,
consecuentemente, la multa se fija en $ 32.276,60. |
Que
no puede prosperar la invocación del art. 927 del CA, porque los tres Fallos
mencionados quedaron firmes con posterioridad a la comisión de la infracción
de marras (9/8/00) y las fechas de comisión de los hechos son anteriores a la
que aquí se controvierte; por ende, la actora tiene el carácter de
reincidente en los términos de los arts. 927 y 928
inc. a) del CA. |
Por ello, voto por: |
Modificar
la Resolución DE
PLA N° 405/07 del Departamento Procedimientos
Legales Aduaneros, fijando la multa en $ 32.276,60 (pesos treinta y dos mil
doscientos setenta y seis con 60/100) y dejando sin efecto el Coeficiente de
Estabilización de Referencia, con la aclaración de que los intereses
contemplados en el art. 794 del CA deberán calcularse sobre el capital
nominal y, por lo tanto, sin adicionar el CER para los mismos. Costas según
los vencimientos. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Modificar
la Resolución DE
PLA N° 405/07 del Departamento Procedimientos Legales
Aduaneros, fijando la multa en $ 32.276,60 (pesos treinta y dos mil
doscientos setenta y seis con 60/100) y dejando sin efecto el Coeficiente de
Estabilización de Referencia, con la aclaración de que los intereses
contemplados en el art. 794 del CA deberán calcularse sobre el capital
nominal y, por lo tanto, sin adicionar el CER para los mismos. Costas según
los vencimientos. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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