Resolución 282/2014
Establécese que, en
el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS conforme a los incisos
b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, las transferencias de titularidad
de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos
por la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR de la citada Secretaría, para que tengan efecto legal deberán
realizarse mediante escritura pública, y dicha escritura pública deberá ser
presentada por el nuevo titular ante la Dirección de Lealtad Comercial de la
Dirección Nacional de Comercio Interior, para su intervención, al momento de
presentar el Formulario “C” o su equivalente, que la habilita a la importación
y comercialización de los productos certificados.
Bs. As., 29/12/2014
VISTO el Expediente N°
S01:0265690/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 12, inciso
b) de la Ley N° 22.802 delega en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS la facultad de establecer los requisitos de
seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos
por otras leyes.
Que el Artículo 12, inciso
c) de la Ley N° 22.802 delega en la SECRETARIA DE COMERCIO la facultad de
determinar el lugar, forma y características de las indicaciones o colocar
sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus
envases.
Que mediante diversas
resoluciones se han establecido los Regímenes de Certificación Obligatoria para
diversos productos, con el objeto de establecer el cumplimiento de requisitos
esenciales de seguridad de los mismos; y las indicaciones que deberán colocar
sobre los productos alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria,
con el fin de informar las condiciones previsibles y normales de uso, la
identificación de la Certificación efectuada, garantizando el uso seguro de los
mismos.
Que los titulares de
certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la
Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, en el marco de los Regímenes de
Certificación Obligatoria, en ocasiones efectúan cesión plena de todos sus
derechos sobre dichos certificados a favor de otras personas físicas o
jurídicas, que pasan a ejercer la titularidad de los mismos, denominándose a
dicha práctica la transferencia del certificado.
Que asimismo, los
titulares de certificados emitidos por los Organismos de Certificación,
reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior, en el marco de los
Regímenes de Certificación Obligatoria, en ocasiones efectúan autorizaciones a
otras personas físicas o jurídicas para hacer uso de los certificados a los
efectos de realizar la importación y/o comercialización de los productos
comprendidos en los mismos, denominándose tal práctica “extensiones” de un
certificado.
Que en la práctica
observada en la implementación de los citados Regímenes de Certificación
Obligatoria se ha observado que las transferencias y las “extensiones”
otorgadas por los titulares de los certificados, emitidos en el marco de los
citados Regímenes, a otras personas jurídicas o físicas se han realizado
mediante instrumento privado.
Que tales actos realizados
mediante instrumento privado no resultan adecuados ya que generan derechos y
obligaciones ante la Administración Pública Nacional y terceros que podrían
verse afectados.
Que la escritura pública
resulta el instrumento adecuado para la realización de las transferencias y
“extensiones” de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación,
reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior, en el marco de los
Regímenes de Certificación Obligatoria establecidos por esta Secretaría.
Que resulta conveniente
que la oficialización de las transferencias y “extensiones” de los certificados
emitidos por los Organismos de Certificación se efectúe con la intervención de
la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de
Comercio Interior.
Que asimismo debe
establecerse el régimen de controles (vigilancia) necesarios para mantener la
vigencia de los certificados en el caso de la existencia de “extensiones” de un
certificado emitido en el marco de los Regímenes de Certificación Obligatoria,
y el alcance de la caducidad del mismo en caso de corroborarse en dichos
controles el incumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución
aplicable.
Que la Dirección de
Legales de Comercio dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud de las facultades otorgadas por los incisos b) y c) del
Artículo 12 de la Ley N° 22.802, y por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero
de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécese
que, en el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS conforme
a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, las transferencias de
titularidad de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación
reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO INTERIOR de la citada Secretaría, para que tengan efecto legal
deberán realizarse mediante escritura pública, y dicha escritura pública deberá
ser presentada por el nuevo titular ante la Dirección de Lealtad Comercial de
la Dirección Nacional de Comercio Interior, para su intervención, al momento de
presentar el Formulario “C” o su equivalente, que la habilita a la importación
y comercialización de los productos certificados.
La transferencia de la
titularidad del certificado efectuada por escritura pública deberá incluir la
transferencia de las “extensiones” existentes del certificado transferido,
indicando todos los datos que identifique/n el/los receptor/es de la/s misma/s
y su alcance.
ARTÍCULO 2° — Establécese
que, en el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por la
SECRETARIA DE COMERCIO conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley
N° 22.802, las “extensiones” de derechos a hacer uso por parte de un titular a
otra persona física o jurídica de los certificados emitidos por los Organismos
de Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior,
para que tengan efecto legal deberán realizarse mediante escritura pública, y
dicha escritura pública deberá ser presentada por el receptor de la “extensión”
ante la Dirección de Lealtad Comercial, para su intervención, al momento de
presentar el Formulario “C” o su equivalente, que la habilita a la importación
y comercialización de los productos certificados.
ARTÍCULO 3° — Las
transferencias y “extensiones” de certificados, emitidos por los Organismos de
Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior,
existentes a la publicación de la presente resolución, deberán cumplimentar lo
dispuesto en los Artículos 1° y 2° de la presente medida, antes de los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos de la puesta en vigencia de la presente
resolución, fecha a partir de la cual las transferencias y “extensiones” que no
hubieran cumplimentado el presente artículo se cancelarán, consecuentemente los
certificados emitidos como resultado de dichas transferencias y “extensiones”
deberán ser cancelados por los Organismos de Certificación emisores.
ARTICULO 4° — Establécese
que el titular de cada “extensión” de certificado deberá cumplimentar la
vigilancia de los productos cubiertos por el certificado extendido conforme a
lo establecido en el Régimen de Certificación Obligatoria aplicable y a lo
requerido por el Organismo de Certificación actuante.
ARTÍCULO 5° — En el caso
que como resultado de la vigilancia realizada a un producto, el ensayo y/o
comprobación efectuada diera como resultado un incumplimiento de los requisitos
establecidos en la resolución aplicable, no sólo determina la cancelación de la
“extensión” sometida a vigilancia sino la cancelación del certificado original
y de la totalidad de las extensiones efectuadas.
ARTÍCULO 6° — Los
Organismos de Certificación, en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 123 de
fecha 3 de marzo de 1999 y 431 de fecha 28 de junio de 1999 ambas de la ex -
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en el caso de ocurrir lo previsto en el Artículo 5°
de la presente medida, deberán dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
tomado conocimiento del incumplimiento de los requisitos establecidos por la
resolución aplicable por parte de un producto sometido a vigilancia, informar a
la Dirección Nacional de Comercio Interior de tal evento, informando el/los
certificado/s cancelado/s, los datos del titular de los mismos, la totalidad de
las “extensiones” otorgadas y los datos de los titulares de dichas
“extensiones”.
ARTICULO 7° — El
incumplimiento de lo establecido por la presente resolución será sancionado
conforme a la Ley N° 22.802.
ARTICULO 8° — La presente
resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.