Resolución
1077/2014
Resolución N°
394/2007. Derogación.
Bs. As., 29/12/2014
VISTO el Expediente N°
S01:0307371/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
las Leyes Nros. 25.561 y sus modificaciones, 26.732 y 26.741, la Resolución N°
394 de fecha 15 de noviembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
las Resoluciones Nros. 1 de fecha 3 de enero de 2013 y 803 de fecha 21 de
octubre de 2014, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.741
declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA
ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la
exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de
hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social,
la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos
sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias
y regiones.
Que a través de la
Resolución N° 394 de fecha 15 de noviembre de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se fijaron los valores de corte y de referencia para la
determinación de las alícuotas de derechos de exportación del petróleo crudo y
sus derivados.
Que, posteriormente, la
Resolución N° 1 de fecha 3 de enero de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS sustituyó el Anexo I de la Resolución N° 394/07 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificando los valores de corte y de
referencia de los aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.
Que mediante la
Resolución N° 803 de fecha 21 de octubre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se modificó la alícuota de retención para la de exportación
de petróleo crudo y sus derivados cuando el precio internacional fuera inferior
al valor de referencia.
Que el contexto
internacional del mercado de hidrocarburos ha generado un alto grado de
variabilidad en el nivel de precios del petróleo crudo y sus derivados,
haciendo necesario atenuar su impacto sobre el nivel de actividad y empleo
local.
Que en función del
contexto descripto, resulta necesario continuar implementando medidas
destinadas a garantizar los niveles de rentabilidad del sector de hidrocarburos
con el propósito de mantener las pautas de inversión tendientes al logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos y asegurar el cumplimiento de los
principios de política hidrocarburífera establecidos por la Ley N° 26.741.
Que, en función de ello,
corresponde prever futuras fluctuaciones del precio internacional del petróleo
crudo que puedan afectar la economía local, siendo por lo tanto, necesario
plantear acciones concretas que impliquen desvincular la economía local de
dichas circunstancias, protegiendo al consumidor de los posibles perjuicios que
aquellas le pudieren generar en el precio, calidad y disponibilidad de los
derivados de hidrocarburos.
Que, asimismo, entre los
principios de la política hidrocarburífera establecidos en la Ley N° 26.741 se
encuentra la promoción de la industrialización y la comercialización de los
hidrocarburos con alto valor agregado.
Que, en consecuencia, en
pos de continuar incentivando las inversiones en refinación de hidrocarburos
resulta conveniente establecer un nuevo esquema de derechos de exportación que
promueva la producción de hidrocarburos de alto grado de industrialización.
Que, en este sentido,
resulta necesaria la determinación de nuevas alícuotas de exportación en
función del precio internacional del petróleo crudo a partir del Valor Brent de
referencia del mes que corresponda a la exportación, menos OCHO DOLARES
ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (8,0 US$/bbl).
Que, consecuentemente, el
precio internacional del petróleo crudo será publicado mensualmente por la
Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de la SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en la página web: www.energia.gov.ar.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 20 de la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y las
Leyes Nros. 25.561 y 26.732.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la
Resolución N° 394 de fecha 15 de noviembre de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Art. 2° — Para todos los
hidrocarburos incluidos en los Anexos I, II y III de la presente resolución, se
define como precio internacional (PI) del petróleo crudo:
PI: Valor Brent de
referencia del mes N menos OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (8,0
US$/bbl); donde:
“Valor Brent de
referencia”: es el promedio de los precios para el ICE Brent primera línea o
mes inmediato publicado por el “Platts Crude Marketwire” bajo el encabezado
“Futures Settlements” desde el día
21 del segundo mes
inmediato anterior (mes N-2), inclusive y el día 20 del mes inmediato anterior
(mes N-1) inclusive.
“N”: es el mes de la
exportación.
Art. 3° — La Dirección
Nacional de Refinación y Comercialización dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, publicará mensualmente el precio
definido en el Artículo 2° de la presente medida.
Art. 4° — Los
hidrocarburos incluidos en el Anexo I, que forma parte integrante de la
presente medida, tendrán las siguientes alícuotas nominales del derecho de
exportación en función del precio internacional del petróleo crudo:
Precio internacional
(US$/bbl)
|
Alícuota de retención
|
Menor a 71
|
1%
|
Mayor o igual a 71
|
(PI - 70) / 70 x 100
|
Art. 5° — Los
hidrocarburos incluidos en el Anexo II, que forma parte integrante de la
presente medida, tendrán las siguientes alícuotas nominales en función del
precio internacional del petróleo crudo:
Precio internacional
(US$/bbl)
|
Alícuota de retención
|
Menor a 71
|
1%
|
Mayor o igual a 71
|
0,009 x (PI - 69) x 100
|
Art. 6° — Los
hidrocarburos incluidos en el Anexo III, que forma parte integrante de la
presente medida, tendrán las siguientes alícuotas nominales en función del
precio internacional del petróleo crudo:
Precio internacional
(US$/bbl)
|
Alícuota de retención
|
Menor a 71
|
1%
|
Mayor o igual a 71
|
0,002 x (PI - 65) x 100
|
Art. 7° — Comuníquese lo
dispuesto en la presente medida a la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a efectos
que efectúe las adecuaciones normativas que estime corresponder, e implemente
las acciones que estime pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el Artículo 2° de la presente resolución.
Art. 8° — La presente medida entrará en vigencia a partir del 1 de enero
de 2015.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Axel Kicillof.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III