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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.524-A |
29/08/2008 |
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Dependencia: |
JU-23524-2008-TFN |
Tema: |
Transgresión art.
970 C.A.- Certificados de Tipificación y Clasificación |
Asunto: |
“SKF ARGENTINA SA” |
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Transgresión a regímenes de destinación suspensiva. Certificados de Tipificación
y Clasificación. Diferencias no significativas. Devolución de póliza al
despachante con constancia de “cancelado”. Revocación de resolución. |
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En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de
2008, se reúnen las señoras Vocales de
la Sala “E”, Dras.
Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler (
la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la nombrada en segundo
término, a fin de resolver en los autos caratulados “SKF ARGENTINA SA c/ DGA
s/ recurso de apelación”; expte. N° 23.524-A. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 72/75 SKF Argentina SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra los arts. 2,
3, 4, 5, 6, 7 y 8 de
la
Resolución DE PLA N° 5986/2007,
dictada con fecha 31/8/07 en el Expte. SIGEA
12197-13372-2007; a su vez consiente el art. 1 de la citada Resolución,
en tanto se la absuelve por la
infracción del art. 970 del CA con relación a la mercadería regularizada en tiempo y forma del DIT N° 99 001 IT14 4627T. Manifiesta que las actuaciones
sumariales se iniciaron por endilgársele la infracción tipificada en el art.
970 del CA, atento a considerarse que no regularizó en tiempo y forma la
situación de la mercadería importada temporalmente en el DIT mencionado.
Aclara que con posterioridad a la
contestación de vista se remitió el expte. a
la Div. Procedimientos
Técnicos y que por
la Nota N° 5400/07 de fs 30 de las actuaciones administrativas, se
informa el siguiente detalle de la mercadería importada temporalmente y su
cumplimiento: importación temporal: 5.422.200 unidades, reexportación
3.407.016,70 unidades, en infracción 2.015.183,30 unidades, dentro de esta última
se encontraba la merma no destinada,
los productos no tipificados por CTC involucrados y descarga ilegible en
copias aportadas. Indica que el resto del material de “residuos” fue
despachado a consumo mediante el despacho de residuos de importación temporal N° 00 001 IC82 000701 B, por un total de
337 Kg. Se refiere al pago
de todos los derechos pertinentes durante el año de vencimiento del DIT y a
la consulta de garantía y su estado de “entregada” con fecha 8/4/02.
Agrega que a fs.
32/85 de las actuaciones administrativas se glosaron los print del
SIM, por consultas referidas a loa PE que cancelaron la destinación temporal
en trato, y en cada uno de ellos su
estado era “cancelado”. Se agravia respecto de la multa de tres veces y media de la pena. Informa que
acompaña copia de los PE Nros. EC03 27150P, EC03
15004P, EC03 4650U y EC03 2991D los cuales cancelaron en tiempo y forma 208.823,28 unidades. Culmina manifestando
que si la administración ha liberado o entregado la garantía, ello no
significa otra cosa de que el régimen temporal por el cual las mercaderías
ingresaron al país fue cumplimentado en tiempo y forma. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se revoque la decisión apelada, con
costas. |
II)
Que a fs. 87/92 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de
los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos
esgrimidos por ésta que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Aclara
que conforme al régimen de importación temporal, la mercadería importada temporalmente, queda sometida desde
el libramiento al cumplimiento de una
condición y esta es la reexportación antes del vencimiento del plazo
acordado. Indica que surge de las actuaciones que importó temporalmente la
mercadería en cuestión, pero no ocurrió lo mismo respecto del cumplimiento de
la obligación que el régimen acarrea. Aclara que la prueba no fue presentada
en el momento procesal oportuno. Se refiere
a la finalidad del régimen de importación temporal. Respecto de la sanción
argumenta que la misma fue aplicada no sólo porque la ley faculta a ello,
sino también porque ha tenido en cuenta la circunstancia, naturaleza y
gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor. Acota que a fs. 89/95 obra
el informe del Registro de Infractores acerca de que la firma ha sido
condenada en reiteradas oportunidades por diferentes infracciones aduaneras.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la
apelación incoada, con costas. |
III)
Que a fs. 93 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 102/120. A fs.
130 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese derecho sólo el Fisco a fs. 135/139. A fs. 141 pasan
los autos a sentencia. |
IV)
Que se inicia
la
Actuación N° 12197-13372-2007 (EAAA-2001-602994) a fs. 1 con el acta de denuncia por la presunta
infracción de los arts. 970/972 del CA, respecto de
la mercadería documentada por el DIT 99 001 IT14 004627T (que luce ensobrado
a fs. 3). A fs. 5 se
practica liquidación. A fs. 13 se dispone la instrucción del sumario, se corre
vista de todo lo actuado a la importadora (es notificada el 02/12/02; ver fs. 15) y se cita a la firma Aseguradora de Créditos y
Garantías, cuyas contestaciones se agregan a fs.
18/19 y 21/22 vta. A fs.
23 obra copia de la póliza N°
633048.
A fs. 30 luce
la Nota N° 5400/07. A fs. 32/85 se
glosan las consultas de declaración detallada. A fs.
87 se practica la determinación de los tributos y la multa. A fs. 89/95 se agregan copias de la consulta al Registro
General de Infractores. A fs. 96/98 se dicta
la Resolución 5986/07
del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, apelada en la especie. A fs. 100/100 vta. se emite el
Dictamen N° 1365 707 ( DV DSAD) que entiende
ajustado a derecho el decisorio elevado a consulta en cuanto a la absolución
parcial de la recurrente. A fs. 101/102 se dicta
la Resolución N° 840/2007 (SDGTLA), por la que se aprueba
la Resolución N° 5986/2007 respecto de la elevatoria. |
V)
Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere
con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según
el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su
importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266
del CA. |
Que
sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o
solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo
en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión, así como
con las relaciones insumo- producto que correspondan de acuerdo a los
Certificados de Tipificación y Clasificación. |
Que
el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de
transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de
sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación
tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación
irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que
ocurrió en la especie según resulta del punto precedente. A esos efectos se
computan los elementos cuantificantes de la
obligación tributaria en los términos de los arts.
638 inc. e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20
de la ley 23.905. |
Que
en el presente el plazo original conferido se venció el 02/09/00 según la
resolución recurrida, en consonancia con la denuncia de fs.
1 de los ant. adm. y el DIT obrante a fs. 3 de los ant. adm., del que resulta, asimismo, que fue
oficializado el 03/09/99 y se concedió un plazo de 360 días. |
VI)
Que el art. 14 del decreto 1439/96, a cuyo régimen se acogió la actora en el
DIT de marras preceptúa: “El beneficiario del presente régimen deberá obtener
el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC—. A tal efecto deberá
presentar ante
la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS una Declaración Jurada de Insumos,
Mermas, Residuos y Sobrantes, indicando si estos últimos tienen valor
comercial. El importador deberá sustituir esta declaración jurada por el
Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC— en el momento de solicitar
la cancelación de la importación temporaria ante el servicio aduanero”. |
Que
por el DIT N° 99 001 IT14 004627T la recurrente
importó en forma temporaria 9.478,08 Kgs. (4.682.200
unidades) de bolas de acero de
la
PA 8482.91.19.100W, y 3.638,92 Kgs.
(740.000 unidades) de rodamientos de bolas, rodillos o de agujas de
la PA 8484.99.00.100W. |
Que de la compulsa de la documentación acompañada por la actora en
fotocopias (ya que
la DGA
no acompañó los originales) resulta el cuadro que como Anexo acompaño,
formando parte del presente voto. |
Que en algunos casos las copias son ilegibles, por lo que en los
términos del art. 898 del CA se estuvo a las cifras consignadas por el despachante de aduana en su presentación del 18/4/01. |
Que de la lectura de ese cuadro surge que las diferencias no son
significativas, máxime teniendo en cuenta que algunos permisos de embarque no
fueron agregados en sus fotocopias y que
la DGA, pese a la referida presentación del
despachante, no agregó los originales en el mismo año 2001. |
Que a ello se agrega que
la
DGA devolvió la póliza al despachante con la constancia de
“Cancelado” (ver fs. 117/118), lo que amerita
entender que tuvo por regularizada la importación temporaria de la especie. |
Que, por ende, propicio la revocación de la resolución recurrida. |
Por ello, voto: |
Revocar
la
Resolución DE PLA N° 5986/2007 en
cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.- |
La Dra. Winkler dijo: |
Que adhiero al voto precedente. |
De conformidad con el acuerdo que antecede, por
unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución DE
PLA N° 5986/2007 en cuanto ha sido materia de
recurso. Con costas.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de
licencia
la Dra. Musso (conf. Art. 1.162 del C.A.) |
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