Decreto 2578/2014
Se deja sin efecto
transitoriamente la aplicación de Impuestos Internos para determinadas
operaciones de venta. Modificación de alícuotas.
Buenos Aires, 30 de
Diciembre de 2014.
VISTO el Expediente N°
S01:0301061/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que, teniendo en cuenta la
capacidad contributiva de los consumidores y propendiendo a una mayor equidad
tributaria, la Ley N° 26.929 sustituyó los Artículos 28 y 39 de la Ley N°
24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Que el artículo incorporado
sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de
Impuestos Internos y sus modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos
en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando
así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.
Que, en ejercicio de dicha
facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones
respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de
la citada ley.
Que razones de política
económica hacen aconsejable practicar modificaciones a los valores establecidos
en la Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones para los bienes comprendidos
en los Artículos 27 y 38 de dicha ley.
Que, asimismo, se
considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el 1
de enero hasta el 30 de junio de 2015, inclusive.
Que los organismos
técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS han
emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones
legales, en relación a la medida proyectada.
Que han tomado
intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que el presente decreto se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin
número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de
Impuestos Internos y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — A los
efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II
de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio
de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500)
estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 2° — A los efectos de
la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley
N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes
comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa
norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO
MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO
NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) hasta PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN
MIL QUINIENTOS ($ 241.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO
(30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN
MIL QUINIENTOS ($ 241.500) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO
(50%).
Respecto de los bienes
comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38 de la referida ley se
deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de
esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y
CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta,
sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS
TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500) hasta PESOS SESENTA Y UN MIL
QUINIENTOS ($ 61.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO
(30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS SESENTA Y UN MIL
QUINIENTOS ($ 61.500) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO
(50%).
Respecto de los bienes
comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($
154.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($
154.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) estarán gravadas
con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el
monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) será de aplicación la
tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Respecto de los bienes
comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA
Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA
POR CIENTO (50%).
Art. 3° — Las
disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles
que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2015 y hasta el 30 de junio de
2015, ambas fechas inclusive.
Art. 4° — Comuníquese a la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. — Débora A.
Giorgi.