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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.479-A |
27/03/2008 |
Ver – 0002 -0006 - 0007 |
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Dependencia: |
JU-23431-2008-TFN |
Tema: |
FALTANTE A LA DESCARGA |
Asunto: |
AGENCIA MARÍTIMA RIOPLAT SRL c/ DGA
s/ recurso de apelación |
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Sujetos
pasivos de la obligación tributaria: mercadería faltante. No se asimila el
agente de transporte aduanero al importador. Determinación del faltante:
pesaje por balanza. Demostración de que no se excedía la tolerancia por
aplicación del plenario “Supermar SA”, del 31/8/05. |
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En Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2008, se reúnen
las Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dras.
Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de la vocal nombrada en segundo término, a fin de resolver en los
autos “AGENCIA MARÍTIMA RIOPLAT SRL c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte.Nº 23.479-A. |
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La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 7/10 vta.
Agencia Marítima Rioplat SRL, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº
203/07 (AD SANI) de fecha 11/9/2007, dictada en
la Actuación Nº
12629-21-2006 por el administrador de
la Aduana de San Nicolás, por la que no se hace
lugar al recurso de impugnación contra los cargos Nros.
160/06 y 161/06 por un total de u$s. 3.737, en
concepto de IVA, IVA adicional y percepción del impuesto a las ganancias por diferencias en los
transportes amparados en los conocimientos 1 y 2. Señala que las actuaciones
se iniciaron con motivo de supuestas diferencias en unos cargamentos de
fertilizantes que transportó el buque “Boontrika Naree” hasta el puerto de San Nicolás; que las
diferencias encontradas en la descarga son ínfimas, producto del resultado de
la inexactitud de las mediciones, ya que son equivalentes al 0,21% y 0,26%,
siendo habituales en ese tipo de cargamentos, que por su propia naturaleza
son proclives a una pérdida gradual de peso por exposición al aire
(relacionándose la velocidad de esta pérdida con la temperatura, humedad del
medio ambiente y tiempo que permanece en estas condiciones, así como las
adherencias, volatizaciones y derrames que en las
operaciones de carga y descarga que se producen). Indica que se trata de
mermas naturales y no de faltantes que den lugar al pago de las obligaciones
tributarias previstas en el art. 142 del CA y en la hipótesis de que se
considere como un faltante, se encuentra debajo de la tolerancia del 0,6%;
cita el plenario de este Tribunal de fecha 31/8/2005 recaído en la causa N° 14.287-A, caratulada “Supermar SA”, que fuera confirmado por
la Excma. Cámara. Entiende que si los importadores
abonaron los tributos que corresponden por la importación, el servicio
aduanero no se encuentra habilitado a reclamar del transportista o de su agente
de transporte otros tributos que los importadores no debían abonar, por más
que la importación de fertilizantes y/o los importadores estuvieran exentos
y/o beneficiarios de algún pago. Aduce que
la Aduana no puede reclamar
más allá de lo que podría haber adeudado el importador. Infiere que no ha
existido perjuicio fiscal ya que se han ingresado los derechos que
correspondían. Agrega que el servicio aduanero menciona que los importadores
tienen una alícuota especial para el IVA Adicional (10%) en razón de poseer
el CVDI (10%), pero que, según los DI, los importadores no pagaron este
impuesto ni tenían una alícuota especial por tener el CVDI. Considera que si
no se pagaba IVA adicional por la importación, no puede el servicio aduanero
pretender su cobro. Puntualiza que según
la RG AFIP N° 668/99 se encontraría en la misma condición que los
importadores inscriptos en el registro creado por Res. N° 591/99 (CVDI) ya que no sólo los importadores inscriptos en ese registro
gozan de las excepciones, sino que también están exentos los consumidores
finales (exclusión b) y éste sería su caso. Sostiene que también están
exentos de inscribirse en el CVDI quienes están exentos o no alcanzados por
el IVA (exclusión a) y de acuerdo al decreto N° 1228/98 los transportistas y sus agentes marítimos también están exentos del
pago del IVA para todo aquello atinente al comercio internacional. Resalta
que, en cuanto al reclamo de diferencia al impuesto a las ganancias, cabe
señalar lo mismo que respecto al IVA Adicional, siendo que los importadores
no abonaron el impuesto en el DI por lo que no corresponde hablar de una
diferencia que tiene que pagar el ATA. Ofrece prueba. Solicita que se rechace
el recurso intentado, con costas. |
II)
Que a fs. 22/30 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña
de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Manifiesta que,
a la finalización de la descarga del medio de transporte y acorde al
resultado de la medición por balanza fiscal de carga total -según
conocimiento de embarque y carga neta según pesaje por balanza-, se verificó
una carga recibida en menos, y que la importadora abonó tributos por la
mercadería recibida, y no por el total de lo manifestado, por lo cual
la Aduana formuló a la apelante el cargo por los
tributos. Indica que de las actuaciones no surge ningún error en la medición ni en el método
utilizado, toda vez que el mismo importador solicitó que la mercadería sea
pesada en balanza fiscal. Por ende, advierte que, constatado el faltante a la descarga, más la falta de
justificación del mismo, el supuesto de autos encuadra dentro de las
previsiones contenidas en el art. 142 ap. 2 del CA.
Resalta que según el art. 142 ap. 1 del CA el
transportista (o el agente del transporte que lo representa), se encuentra
obligado a justificar las diferencias que se produjeren al concluir la
descarga, tal deber implica por un lado solicitar la rebaja en tiempo útil y
por otro arrimar los pertinentes instrumentos justificativos de las
diferencias. Cita jurisprudencia. Aclara que no debe perderse de vista que lo
que se exige es la diferencia de IVA, IVA Adicional y percepción de impuesto
a las ganancias, pues los tributos se tuvieron por oblados y sobre la base de cálculo se calcularon los restantes. Aduce que conforme lo
reglado por las Res. AFIP N° 591/99, 668/99 y
860/00, y por la ley 26050 se incorporó como art. i) del 4° párr. del art. 28 de la ley de IVA, t.o.
1997 y sus modificatorias, las
importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos
para uso agrícola, disponiéndose una alícuota del 10,5%, y se creó al efecto un registro de fabricantes y
de los productos comercializados por ellos mediante Res. 12/2005 (SAGPyA), es así que colige que, aunque los importadores
hubieran abonado los tributos por la totalidad de lo manifestado (10,5% en
concepto de IVA), la aduana requiere el cobro de un 10,50% más en concepto de
IVA, 20% en concepto de IVA adicional y 11% más de impuesto a las ganancias
por la diferencia existente entre la figura del importador y la de otros
contribuyentes en la aplicación del régimen de percepción del impuesto al
valor agregado (IVA), IVA adicional e impuesto a las Ganancias. Indica que en
el IVA Adicional el importador se encuentra inscripto ante
la DGI y posee el certificado
de validación de datos de importadores (CVDI), por lo que se le aplica una
alícuota general del 10%; no así en otros contribuyentes (en el caso el ATA),
que no se encuentran inscriptos y no poseen CVDI, a quienes se les aplica una
alícuota del 20%, y que lo mismo sucede en la percepción del impuesto a las
ganancias, donde al importador se le aplica una alícuota del 3% y a los demás
una del 11% (art. 4 de
la RG
DGI 3955/95). Agrega que
la Res. ANA 1900/81 es clara
y taxativa en cuanto al pago de los tributos de los faltantes no justificados
que deben ser satisfechos en forma
solidaria por el transportista y el ATA. Concluye que, conforme al art. 142 ap. 1 del CA, se ha presumido (al solo efecto tributario)
que la mercadería ha sido importada para consumo, por lo que son
solidariamente responsables el ATA y el transportista respecto de las
obligaciones tributarias, y que el pago efectuado por el importador no
resulta cancelatorio, al no hallarse incluidas las
diferencias en concepto de IVA, IVA Adicional, ni el adelanto del impuesto a
las ganancias. Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso intentado,
con costas. |
III)
Que a fs. 33 se declara la causa de puro derecho y
a fs. 35 se elevan los autos a
la Sala “E”, que los pasa a
sentencia. |
IV)
Que a fs. 1 de
la Actuación N° 12629-21-2006 luce
la Nota de
la Sección G N° 144/2006, relativa al Manifiesto 06059MANI001002Z, que informa el resultado
arrojado por el control de peso, realizado mediante balanza fiscal de Puerto
Nuevo, consistente en una diferencia en menos del 0,26%. A fs. 2 se glosa la declaración sumaria de control de
irregularidades. A fs. 4/6 obra copia del DI 06 059
IC65 000171 W. A fs. 9 se practica la clasificación
y valoración de mercadería. A fs. 12 se formula el
Cargo N° 160/2006. A fs.
13 luce
la Nota
de Sección G N° 146/2006, relativa al Manifiesto
06059MANI001002Z, que informa la diferencia en menos del 0,21%, resultante
del control de peso realizado mediante balanza fiscal de Puerto Nuevo. A fs. 14 se glosa la declaración sumaria de control de
irregularidades. A fs. 17/19 obra copia del DI 06
059 IC65
000169 G.
A fs. 21 se practica la clasificación y valoración
de mercadería. A fs. 24 se formula el Cargo N° 161/2006. A fs. 25/26 vta. Agencia Marítima Rioplat SRL impugna los citados cargos. A fs. 36 se da
curso al procedimiento impugnatorio y se abre el periodo probatorio. A fs. 40 lucen, ensobradas, copias de los tickets de balanza de los DI Nros.
0659IC65000169G y 06 59IC65000171W. A fs. 46/47 se
emite el Dictamen N° 48/2007 que propicia como legítimo perseguir el cobro de los Cargos
oportunamente formulados. A fs. 48/50 se dicta
la Resolución N° 203/07, apelada en la especie. |
V)
Que no puede prosperar el planteo del escrito recursivo en cuanto a la
asimilación al importador desde el punto de vista de los gravámenes a
ingresar, en virtud de que respecto de la mercadería faltante a la descarga,
he sostenido que “los sujetos pasivos de la obligación tributaria son el
agente de transporte aduanero y el transportista, quienes, conforme a lo
dispuesto por los arts. 142 (ó 310) y 780 del CA,
responden en forma solidaria, sin perjuicio de que dicha obligación pueda ser
extinguida total o parcialmente por una persona distinta de los mencionados
precedentemente -v.gr., el importador o
consignatario- (TFN, Sala E, entre otros, «Agencia Marítima Rigel S.A.», del
9/6/93); por lo demás, las acciones de resarcimiento de éste respecto de
aquéllos son extratributarias (conf. TFN, Sala E,
voto de la autora, entre otros, en «Albertella y Peretti SRL», del 23/4/92)” –Derecho Tributario, Tomo
III, ps. 282/283 –ed. Depalma, 1ª edición, 1997-, ps.
380/381 –2ª edición, LexisNexis, 2002-. Buenos
Aires-, ps. 491/492 -3ª edición, LexisNexis, 2005-. |
Que
tanto es así que
la
Resolución Nº 1900/81 de la ex ANA (Guía Práctica del
Exportador e Importador Nº 294 –junio de 1981-, p. 7272) dispuso que los
cargos por derechos aplicables a mercadería faltante a la descarga constatada
hasta el 22/9/81 inclusive, ‘deberán formularse a los consignatarios de la
mercadería’, y desde el 23/9/81 (vigente el Código Aduanero) ‘al
transportista y al agente de transporte’. |
Que
no es óbice a esta conclusión lo dispuesto por
la Resolución de la ex
ANA Nº 2220/90 que se refiere a los sistemas de medición sin cambiar la
normativa del Código Aduanero en lo relativo a los sujetos pasivos de la
obligación tributaria. |
VI)
Que de lo actuado resulta que por los DI 06 059 IC65
000169 G y 06 059 IC65
000171, la importadora ha ingresado el 10,50% en concepto de IVA por el
tratamiento preferencial de los fertilizantes por la totalidad de la
mercadería, incluyendo los faltantes (ver fs. 1, 4/6, 13 y 17/19 de los ant. adm.). |
Que
la DGA reclama
por el faltante a la descarga la diferencia de 10,5% en concepto de IVA, al
considerar inaplicable ese tratamiento preferencial, más IVA adicional del
20% y percepción de impuesto a las ganancias del 11% (ver fs.
9, 12, 21 y 24 de los ant. adm.). Estas
percepciones han sido fundamentadas por
la DGA en la resolución recurrida en que la
apelante no es una importadora inscripta ante
la DGI que posea Certificado de
Validación de Datos de Importadores (CVDI), y atento a lo normado por el
Instructivo DGA N° 9/99 (SDG LTA) Anticipos 1528 y
modif. con las modificaciones de
la Resolución General
AFIP N° 1100 (Anticipos 1372). |
Que,
cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la procedencia o no de
esas percepciones al agente de transporte aduanero y de la exención del IVA
que plantea la actora en su recurso, debe determinarse si
la DGA demostró fehacientemente
que se produjo faltante, que consiste en el presupuesto del hecho generador
de la obligación tributaria. |
VII) Que por plenario del
31/8/2005, en “Supermar SA”, este Tribunal Fiscal
–con disidencia de la suscripta- fijó la siguiente doctrina legal: “La
tolerancia del seis por mil fijada expresamente, a los efectos fiscales, para
la medición por el sistema de control de calados y sondajes de tanques (draft survey)
resulta también aplicable para otros sistemas de pesaje, como el de balanza”. |
Que en la especie se atribuyen faltantes que no exceden del 0,6%,
obtenidos mediante sistema de pesaje por balanza, por lo cual es aplicable
esta doctrina plenaria, que debe seguirse “de manera obligatoria” a tenor de
lo normado por el 151 de la ley 11.683 –t.o. en
1998 y modif.-, aplicable según el art. 1140 del CA. |
Que, en efecto, a fin de clarificar la cuestión planteada, teniendo
en cuenta los actuados de fs. 1, 4/6, 9, 12, 13,
17/19, 21 y 23 de los ant. adm., elaboro el
siguiente cuadro: |
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N° de
Cargo |
Cantidad
declarada |
Resultado
del pesaje
Por
balanza |
Diferencia |
Porcentaje
de diferencia |
160/06 |
5.000 Kgs. |
4.986,82 Kgs. |
-
13,18 |
-
0,26% |
161/06 |
14.300 Kgs. |
14.269,79 Kgs. |
-
30,21 |
-
0,21% |
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Que, por consiguiente, corresponde
revocar la intimación formulada a la actora, atento a que reitero que los
faltantes se encuentran dentro de la tolerancia admitida por la referida
doctrina plenaria. |
Que
la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto
de las cuestiones planteadas. |
Por
ello, voto por: |
Revocar
la Resolución N° 203/07 AD
SANI (DGA). Con costas.- |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución N° 203/07 AD
SANI (DGA). Con costas.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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