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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.441-A |
31/03/2008 |
Ver - 009 |
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Dependencia: |
JU-23441-2008-TFN |
Tema: |
Infracción Art.
954 incs. a) y c) C.A.
(Factor de Convergencia). |
Asunto: |
PURISSIMUS SA c/
DGA s/recurso de apelación |
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Declaraciones inexactas:
reconocimiento de configuración de elemento objetivo. Manifestación de valor
CIF en campo FOB. La falta de manifestación del valor CIF implica que no se
declaró un importe pagado o por pagar distinto del que correspondiere, por lo
cual la conducta no se subsume en el inc. c) del ap.
1 del art. 954 del CA. Reencuadre en el inc. a) de esa norma por posibilidad
de perjuicio fiscal por el Factor de Convergencia. |
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En Buenos Aires, a los 31
días del mes de marzo de 2008, se reúnen las señoras Vocales de
la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler (
la
Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados
“PURISSIMUS SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 23.441-A. |
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La Dra. Catalina
García Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs.
17/26 PURISSIMUS SA, por representante, interpone recurso de apelación contra
la Resolución DE
PLA Nº 5042/2006, dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales
Aduaneros en el Expte. ADGA 600.536, que la condena
al pago de una multa de $ 4.976,64, por infracción del art. 954, incs. a) y c), del CA con relación a las destinaciones de
Exportación para Consumo 01 073 EC03 7295 P y 01 073 EC03 6829 R, en razón de
haberse detectado una diferencia para el cobro del factor de convergencia
entre la condición de venta CIF y lo que resultó en la facturación,
ocasionando un perjuicio fiscal de u$s. 107,08 y u$s. 129,85, respectivamente. Estima que sólo se trata de
un error meramente formal al momento de efectuar la declaración en virtud de
que del mismo documento y de su documentación complementaria surge claramente
que, siendo la condición de venta CIF, se consignó erróneamente dicho valor
como FOB. Indica que equivocadamente documentó en el campo FOB el valor de la
factura sin descontar previamente el flete y el seguro, debiéndose a un error
absolutamente involuntario y, sobre todo, imposible de pasar inadvertido.
Entiende que es de aplicación lo dispuesto en el art. 959, inc. a), del CA,
habida cuenta de que la inexactitud surge de la simple lectura de la
destinación. Se refiere al factor subjetivo como elemento constitutivo de las
infracciones aduaneras. Cita jurisprudencia. Sostiene que no se ha
configurado la infracción endilgada, toda vez que el accionar de la
exportadora se debió meramente a un error que denota la falta clara de
intencionalidad. Arguye que no se reúnen los elementos configurantes de la infracción tipificada en el art. 954, inc. c), ya que esta figura exige
que se ingrese o egrese un importe pagado o por pagar distinto del que
correspondiere, mientras que aquí se ingresó efectivamente el valor que
surgía de la factura comercial. Advierte que la exportadora no ha incurrido
en maniobras en la declaración realizada, reiterando que se trató de un error
meramente formal. Apoya su postura en el decreto 530/91, mediante el cual, al
momento de los hechos, se había dejado sin efecto la obligación del giro de
divisas. Considera que tampoco se configuró la infracción del art. 954, inc.
a), del CA. Subsidiariamente, solicita la aplicación del art. 916 del CA, por
entender que existen motivos suficientes que ameritan la reducción de la pena
incluso por debajo del mínimo legal. Cita jurisprudencia. Hace reserva del
caso federal. Solicita que se revoque el decisorio aduanero, con expresa
imposición de costas. |
II) Que a fs.
36/46 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega
todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su
especial reconocimiento. Manifiesta que no ha resultado exacta la declaración
contenida en los permisos de embarque. Señala que el hecho punible se originó
al constatar el servicio aduanero una diferencia en el valor documentado de
la mercadería a exportar en los permisos en trato. Entiende que se configuró
la infracción endilgada a la exportadora, habida cuenta de que, de pasar
inadvertidas dichas diferencias, hubieran producido un perjuicio fiscal real
o potencial. Define el perjuicio fiscal y cita jurisprudencia. Destaca que la
función del servicio aduanero es la comprobación de la veracidad y exactitud
de las declaraciones sobre la
naturaleza, calidad, precio y propiedades de las mercaderías objeto de las
operaciones aduaneras, función que excede los fines estrictamente
recaudatorios constituyendo una manifestación del ejercicio del poder de
policía. Sostiene que no se debe tomar estrictamente el requisito de la
inadvertencia por parte del servicio aduanero, ya que ello desvirtuaría el
tipo penal atentando contra la función que le compete. Estima que no
corresponde la aplicación subsidiaria del art. 916 del CA. Plantea el caso
federal. Solicita que se confirme el decisorio recurrido. |
III) Que a fs.
47 se declara la causa de puro derecho. |
IV) Que a fs.
2 de
la Actuación N° 12036-484-2007 (Expte. ADGA 2002-600.536) obra el
Acta de Denuncia por presunta infracción del art. 954, inc. a), del CA con
relación al PE 01 073 EC03 007295 P (obra ensobrado a fs.
4), al detectarse una diferencia de u$s. 107,08 por
el cobro del factor de convergencia entre la condición de venta CIF y lo que
resulta de la facturación. A fs. 11 consta el Acta
de Denuncia por supuesta infracción del art. 954 inc. a) respecto del PE 01 073 EC03 006829
R (cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 13), al
detectarse una diferencia de u$s. 129,85 por el
cobro del factor de convergencia entre la condición de venta CIF y lo que
resulta de la facturación. A fs. 17 se dispone la
apertura del sumario y se corre vista al despachante de aduana Juan Carlos Giácomo y a la exportadora, que es contestada a fs. 28/32 y fs. 33/37 vta.,
respectivamente. A fs. 64 se proveen las referidas
presentaciones no haciendo lugar a la prueba ofrecida. A fs.
66/69 la exportadora interpone recurso de revocatoria, que es denegado a fs. 72/vta. mediante Resolución DEPLA Nº 6761/03. A fs. 80/82 vta. se dicta
la Resolución DE PLA Nº 5042/06, apelada en la
especie, que resuelve condenar a la
exportadora y al despachante de aduana al pago de una multa por infracción
del art. 954, incs. a) y c), del CA por la suma de
$ 4.976,64. |
V) Que el Código Aduanero
tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y
manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código
reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para
cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de
exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que
de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a)
un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de
1 a 5 veces el importe de
dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un
importe distinto del que correspondiere con multa de
1 a 5 veces el importe de la
diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por
la Resolución DE PLA N° 5042/06, imponiéndosele la sanción del referido inc.
c), con arreglo a lo normado por el ap. 2 del art. 954
del CA. |
Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la
declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante
—salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda
efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la
confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que
la Administración Nacional
de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que
lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942). |
Que la apelante reconoce la
configuración del elemento objetivo, al admitir que en el campo FOB de los
permisos del sub-lite declaró los valores CIF (ver fs. 18 vta.), pero aduce que se
trató de un error involuntario y formal. |
Que, en efecto, resulta de las
actuaciones que para las destinaciones de Exportación para Consumo 01 073
EC03 7295 P y 01 073 EC03 6829 R, la recurrente declaró en el campo FOB en
dólares las sumas de 168.424,50 y 182.078, respectivamente. Por ende, para
estas destinaciones manifestó que el factor de convergencia ascendía a
5032,07 y 6.070,02, respectivamente. |
Que, sin embargo, de las
facturas comerciales agregadas resultan que las sumas de 168.424,50 y
182.078, respectivamente, comprendían el precio de las mercaderías y el
embarque vía aérea desde Buenos Aires y el seguro, siendo la condición de
venta CIF. |
Que, consecuentemente, para la
destinación de Exportación para Consumo 01 073 EC03 7295 P, la factura
comercial N° 0002-00000040 consigna que el valor
FOT total es de u$s. 166.039,61, el del seguro de u$s. 613,23 y el del flete de u$s.
1.771,66. |
Que para la destinación
de Exportación para Consumo 01 073 EC03 6829 R, la factura comercial N° 0002-00000037 expresa que el valor FOT total es de u$s. 179.486,25, el del seguro de u$s.
683,67 y el del flete de u$s. 1.908,08. |
Que si bien la apelante
declaró que la condición de venta era CIF, de la misma declaración no surge
la inexactitud en los términos del art. 959, inc. a,
del CA, por lo cual la declaración efectuada es punible. |
VI) Que con relación a
los agravios de fs. 22/vta.,
cuadra destacar que, por plenario del TFN recaído el 23/8/95 en “YPF SA”, con
dos disidencias –entre la que se encontraba la de la suscripta-, se fijó como
doctrina plenaria el criterio de que en las exportaciones, “en tanto dure la
vigencia del decreto 530/91, no es de aplicación lo prescripto en el art.
954, ap. 1, inc. c), del CA, sin perjuicio del
encuadre que pueda efectuarse de la manifestación inexacta, comprobada en el
caso concreto, en otra figura infraccional”. |
Que, sin embargo, la
doctrina de este plenario quedó sin efecto por lo resuelto por
la Corte Suprema en “Bunge y Born Comercial SA”, del
11/6/98, en el sentido de que “la vigencia del decreto 530/91 no obsta a que
pueda configurarse la infracción prevista por el art. 954, inc. c), del
Código Aduanero, en tanto la eliminación de la obligatoriedad de ingresar y
negociar las divisas en un mercado oficial de cambios no impide que puedan
producirse las diferencias en los importes pagados o por pagarse desde el
exterior a que se refiere dicha norma”. En materia de importaciones,
la Corte Suprema
también sostuvo el criterio que posibilita la aplicación del art. 954, ap. 1, inc. c), del CA en “Free Port Importación SRL”, del 16/3/99 (
La
Ley, 4/8/99, p. 5; Fallos, 322:355). |
Que en el referido plenario, y en los pronunciamientos de la
sala E, como el dictado in re “Nidera Argentina SA
c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 7/3/95, he sostenido lo
siguiente: |
“Que el dec. Nº 530/1991 dejó sin
efecto 'la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios
de las divisas provenientes de la exportación de productos...' (art. 1º). Esta no obligatoriedad relativa al mercado de
cambios no significa que no sea obligatoria la declaración de las divisas y
los ingresos, en general, derivados de la exportaciones en los permisos de embarque respectivos. La expresión 'ingreso...desde... el
exterior' utilizada por la norma penal examinada en el sub lite denota el precio obtenido por la exportación, que configura asimismo
ganancia para el exportador. Los egresos hacia el exterior son los importes
pagados o por pagar por las importaciones. |
”Que tanto es así que la palabra 'ingreso' usualmente ha sido
considerada en el lenguaje tributario como renta (lo que ingresa al
patrimonio). Al referir a la imposición a la renta los ingleses usan la
palabra 'income' que denota lo que entra o ingresa;
los alemanes utilizan la expresión 'einkommen' que
significa en forma amplia ingreso o entrada, en tanto que 'ertrag' alude al producto periódico que se repite. |
”Que el antecedente del art. 954 ap.
1, inc. c, del CA se halla en la ley 19.881, siendo
que en
la Nota
al Poder Ejecutivo que acompañó su proyecto, se expresaba que 'uno de los
problemas que han merecido principal preocupación es el de las
sobrefacturaciones en las operaciones de importación y de las subfacturaciones en las de exportación, ello debido a
que, en general, la repartición aduanera suele concentrar sus esfuerzos en
detectar, justamente los fenómenos inversos’. |
”Las sobrevaloraciones en importación
—continúa esa Nota— reconocen su causa en situaciones en que los valores
reales no adquieren relevancia decisiva a los fines fiscales aduaneros en
forma directa o para la aplicación de restricciones a dichas operaciones.
‘Las situaciones más expuestas a estos comportamientos —sigue diciendo
la Nota— son aquellas en que
el costo fiscal aduanero directo, por los restantes tributos, derivados de la
sobrefacturación, es insuficiente para contrarrestar las ventajas ilegítimas
que pueden proporcionar la diferencia de cotización de divisas entre el
mercado oficial y los clandestinos, la evasión total o parcial de la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios
y la evasión de la imposición interna directa, mediante el abultamiento
ficticio de gastos con correlativa disminución de beneficios (...). Es decir, aparte del daño que se inflige en
forma directa a
la Nación
en un momento dado en el mecanismo cambiario, también se produce un perjuicio
directo en el sistema fiscal en el caso de los derechos antidumping y compensatorios y otro mediato en los restantes (... ).
Paralelamente, la misma clase de inquietudes motiva la revisión de las
disposiciones que reprimen la falsa manifestación de exportación’ (…). |
”Que la ley 19.88l [agregábamos en el mencionado voto] al
modificar la ley de aduana en el sentido de penar las declaraciones inexactas
en cuanto —como se dijo— a las subfacturaciones en las exportaciones y a la
sobrefacturación en las importaciones refería a los importes pagados o por
pagar —importaciones— y a los importes
percibidos o por percibir —exportaciones—, y fijaba la sanción sobre la base
del 'importe de la diferencia entre los importes declarados o documentados y
los que se comprobare que efectivamente correspondieren' —ver arts. 167 inc. b y 171 inc. b de la ley de
aduana modif. por la ley 19.88l—, a semejanza del
art. 954 ap. l inc. c del
CA que consigna la expresión 'ingreso o el egreso desde o hacia el exterior
de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente
correspondiere', sancionando con multa de
1 a 5 veces el 'importe de la diferencia'. |
”Que, en consecuencia, a tenor de la interpretación histórica
expuesta, la sanción que contiene esta norma por la declaración inexacta que,
de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir el ingreso o egreso desde
o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere, tutela la
necesaria veracidad de las declaraciones a efectos de impedir —como se dijo—
las maniobras de subfacturación en las
exportaciones y la sobrefacturación en las importaciones. |
”Que tales maniobras producían o podían producir antes de la
vigencia del dec. Nº 530/1991 consecuencias en el
orden cambiario, y tanto en el pasado como durante la vigencia de ese decreto
producen o pueden producir consecuencias que se proyectan en ámbitos de la
tributación no aduanera (v.gr., la imposición
interna directa, a que hace mención
la Nota al Poder Ejecutivo que acompañó el
proyecto de la ley 19.881, como lo es la imposición a la renta y al
patrimonio. En general, la renta ahorrada, pasa a ser activo o patrimonio). |
”Que (...) la finalidad del art. 954 ap.
1 inc. c 'en materia de exportaciones es penar la subfacturación, puesta de manifiesto por documentar menos
de lo que se exporte, con lo cual parte del precio de venta quedaría en el
extranjero...'. |
”Que si bien el dec. Nº 530/1991
produjo consecuencias en el orden cambiario por las cuales, por regla
general, podría entenderse que es irrelevante que parte del precio de venta
quede en el extranjero, sí ello origina consecuencias en la tributación
directa, ya que a partir de la ley 24.073 se ha consagrado el principio de gravabilidad por la ‘renta mundial’ en materia de
residentes en el país, a la vez que se dispuso gravar los activos ubicados en
el país y los del exterior respecto de los domiciliados en Argentina. Va de
suyo que en cuanto a la tributación directa en estos momentos cobra especial
importancia que parte del precio de la venta quede en el extranjero, a
efectos del debido contralor por parte de
la Dirección General
Impositiva. |
”Que nótese que la subfacturación en
las exportaciones puede incidir en que los exportadores disminuyan
ficticiamente las ganancias que declaren posteriormente ante
la Dirección General
Impositiva, siendo éstas de fuente argentina —cfr.
art. 8º de la ley de impuesto a las ganancias—, y si queda parte de ellas en
el exterior generan, a su vez, ganancias de fuente extranjera (vgr., intereses) que son gravadas en nuestro país (‘renta
mundial’ respecto de residentes) y que pueden no declararse ante el fisco
argentino, con la consiguiente fácil evasión. Aunque no es el caso
configurado en la especie, conviene aclarar, a fin de interpretar
adecuadamente la norma sancionatoria cuyo alcance
se analiza, que la sobrefacturación en
las importaciones de insumos puede conducir a un ficticio abultamiento de
costos y, del mismo modo que la sobrefacturación en las importaciones de
productos elaborados, puede conllevar a disminuir artificialmente los
beneficios sujetos a imposición provenientes de la posterior venta en el
mercado interno de los bienes —elaborados con las materias primas importadas
o enajenados en el mismo estado que se los adquirió, respectivamente—. Es
obvio que cuando en la documentación respaldatoria de las declaraciones juradas formuladas ante el Fisco (vgr.,
los despachos de importación que respalden las declaraciones que se presentan
en
la DGI) se
aumenta inexactamente el precio de compra (importación) de un bien, resulta
asimismo falso el menor beneficio que se declare por su posterior venta. Si
el contribuyente destina la parte del beneficio no declarada a incrementar
sus activos, sin declararlos, a su vez, tal actitud puede conducir además
evasión fiscal en la imposición patrimonial. |
”Que, por ende, concluyo que el dec.
Nº 530/1991 ni expresa ni implícitamente derogó el inc. c del art. 954 ap. 1 del CA, habida cuenta de que la subfacturación en las exportaciones y la sobrefacturación en las importaciones pueden
producir indirecta o mediatamente efectos nocivos para las rentas estatales
(el ‘daño mediato’aludido por
la Nota al
Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de la ley 19.881), que no son encuadrables en el inc. a del
art. 954 ap. 1 del CA que refiere al perjuicio fiscal,
potencial o real, que directamente pudiera causar la declaración. |
”Que, a mayor abundamiento, ha de recordarse que
la ANA [hoy DGA] puede brindar
información a
la
Dirección General Impositiva para que ésta ejerza los
poderes de verificación y fiscalización que las leyes le otorgan; no rige el
secreto fiscal para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o
municipales, en lo atinente a informaciones directamente vinculadas con los
gravámenes de sus jurisdicciones —cfr. art. 101
inc. b de la ley 11.683, t.o.
en 1978 y modif.— [actualmente, t.o. en 1998 y
modif.]. |
”Que si
la ANA
[actualmente DGA] brinda a otro organismo recaudador información no veraz
sobre la base de las declaraciones inexactas de los exportadores e
importadores, ello obstaculiza necesariamente el adecuado ejercicio de los
referidos poderes, en perjuicio de la recaudación fiscal”. |
Que
la
Corte Suprema ha adoptado un criterio aún más amplio, al
entender que se puede cometer declaración inexacta tanto en las subvaluaciones y sobrevaluaciones en importación como en exportación. |
VII) Que considero que en la especie no se tipificó la conducta
reprimida por el inc. c) del ap. 1 del art. 954 del
CA, ya que en ninguna parte de las declaraciones comprometidas se manifestó
el valor CIF, sino sólo el valor FOB. |
Que ello impide sostener que se declaró un importe pagado o por
pagar distinto del que efectivamente correspondía. |
VIII) Que sí se produjo la posibilidad de perjuicio fiscal por
el factor de convergencia resultante frente al declarado por cada una de las
destinaciones. |
Que, por ende, cabe concluir que el perjuicio fiscal ascendió a u$s. 236,93. |
Que, como las destinaciones se oficializaron en los días 14/8/01
y 30/8/01, es decir, con anterioridad a la vigencia de la ley 25.561, esa suma
debe pesificarse a la relación u$s.
1 = $ 1. |
Que,
teniendo en cuenta que la actora no cuenta con antecedentes (ver fs. 76 de los ant. adm.) y que
la inexactitud resulta del cotejo con la documentación complementaria,
propicio que la multa se fije en el 90% del perjuicio fiscal, es decir, en $
213 (conf. arts. 915 y 916 del CA). |
Por ello, voto por: |
Modificar
la Resolución DE
PLA N° 5042/06, fijando la multa aplicada a Purissimus SA en $ 213 (pesos doscientos trece). Costas
conforme a los vencimientos.- |
La Dra. Winkler: |
I.- Que los hechos han sido
relacionados en el voto precedente. |
Que comparto el mismo y agrego,
con relación al reencuadre propiciado en el exhaustivo análisis de
la Dra. García
Vizcaíno, que el dto. 803/01 (B.O. 19.6.01), con
vigencia a partir del 20.6.01, estableció un régimen transitorio para el
comercio exterior a instrumentarse a través del factor de convergencia, el
que –según el art. 2° de este decreto- resultaba equivalente a 1 U$S estadounidense menos el promedio simple de esta moneda
en unidad y de 1 euro de
la
Unión Europea a su cotización en la moneda norteamericana
en el mercado interbancario de Londres. Según el art. 6°, se estableció que la autoridad de aplicación, al
efecto, era
la AFIP
y solamente se excluyó la mercadería del Capítulo y de las posiciones
arancelarias establecidas en su Anexo. |
Asimismo, el decreto 936/01 (B.O. 26.7.01), con vigencia a partir del 26.7.01,
estableció, conforme la mencionada ley y los decretos 1177/92 y 803/01, que
“para las ventas al exterior, comprendidas en las disposiciones de la ley
21453, que se declaren a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto, el Factor de Convergencia aplicable será el vigente a la fecha de
cierre de cada venta”. |
II.- Que por lo expuesto,
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno, y señalo que, pese a tratarse de la
exigua suma que se impone a la recurrente en el mismo de $ 213, la misma
procede frente a la condena de $ 4.976,64 impuesta por la aduana, no
correspondiendo declarar, pues, que el erario público deba desentenderse de
ese cobro. Así lo voto. |
De conformidad con el acuerdo
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Modificar
la Resolución DE PLA N° 5042/06, fijando la multa aplicada a Purissimus SA en $ 213 (pesos doscientos trece). Costas
conforme a los vencimientos.- |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de licencia
la Dra. Musso (conf. Art.
1.162 del C.A.) |
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