RE/56/2014/GMC
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE CERDOS DOMÉSTICOS
PARA REPRODUCCIÓN
(DEROGACIÓN DE LA
RES. GMC N° 19/97)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución N° 19/97 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC
Nº 19/97 se aprobaron las disposiciones sanitarias y el certificado
zoosanitario único de suinos para intercambio entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder
a la actualización de las citadas disposiciones de acuerdo a las recientes
modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Que es necesario contar
con requisitos zoosanitarios, así como con un modelo de Certificado Veterinario
Internacional para la exportación de cerdos domésticos reproductores a los
Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Los “Requisitos
zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de cerdos domésticos
para reproducción”, y el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional”, son
los que constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados
Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 – Derogar la
Resolución GMC Nº 19/97.
Art. 4 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, antes
del 30/VI/2015.
XLIV
GMC EXT – Paraná, 15/XII/14.
ANEXO
I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE CERDOS DOMÉSTICOS PARA
REPRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - Toda importación
de cerdos domésticos para reproducción deberá estar acompañada por el
Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del
país exportador.
El país exportador deberá
elaborar el modelo de certificado que será utilizado para la exportación de
cerdos domésticos para reproducción a los Estados Partes, incluyendo las
garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa
autorización por el Estado Parte importador.
Art. 2 - El Estado Parte
importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un
período de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 3 - Las pruebas
diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o
acreditados por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Estas pruebas
deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de las Pruebas de Diagnóstico
y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE)” - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 4 - La toma de
muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la
presente Resolución deberá ser supervisada por un veterinario oficial.
Art. 5 - El país o zona de
origen de los cerdos a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como
libre; o el país, zona o el establecimiento de origen de los cerdos, que cumpla
con las condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna
de las enfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas o
vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En ambos casos,
deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte
importador.
Art. 6 - El Estado Parte
importador que posea un programa oficial de control o erradicación para
cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el
derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de
prevenir el ingreso de esa enfermedad a su territorio.
Art. 7 - Cada Estado Parte
podrá adoptar medidas especiales en la operatoria de importación cuando se
trate de ingreso de animales procedentes de países que declaren en su
territorio enfermedades no presentes en dicho Estado Parte. Dichas medidas
serán consistentes con su capacidad cuarentenaria y asimismo podrán incluir la
modificación de la edad de ingreso a la cuarentena pre-exportación en el país
exportador.
Art. 8 - El Estado Parte
importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros
procedimientos o pruebas diagnósticas equivalentes para la importación.
CAPÍTULO II
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 9 - El país
exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes
del Código Terrestre para ser considerado libre de peste porcina africana y de
Enfermedad vesicular del cerdo.
En ambos casos, dicha condición
deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 10 - El país o zona
exportadora deberá:
1. estar reconocido por la
OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, y
2. cumplir con lo
establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE
para ser considerado libre de peste porcina clásica.
En ambos casos dicha
condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 11 - En el país
exportador no debieron haberse registrado casos de Encefalitis Japonesa durante
al menos los últimos doce (12) meses previos al embarque de los cerdos a ser
exportados.
Art. 12 - Con respecto al
Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS), cuando el país exportador
no sea reconocido como libre por el Estado Parte importador, deberán cumplirse
las siguientes exigencias:
1. en el establecimiento
de origen de los animales a exportar no se deberán haber registrado casos
positivos a PRRS mediante pruebas de ELISA multivalente para la detección de
esta enfermedad, luego de dos (2) muestreos efectuados con intervalo semestral,
el segundo dentro de los seis (6) meses previos al embarque, realizado sobre el
total de animales o en una muestra que provea un 99% de confianza para detectar
al menos un animal infectado y una prevalencia esperada del 10%; y,
2. los cerdos a exportar
deberán tener menos de cuatro (4) meses de edad al momento del inicio del
período de cuarentena preexportación referido en el Art. 20 y ser sometidos a
las pruebas diagnósticas establecidas en el Art. 20.6.
CAPÍTULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE
ORIGEN
Art. 13 - El
establecimiento de origen de los cerdos deberá ser declarado por la Autoridad
Veterinaria del país exportador como libre de Brucelosis, Tuberculosis y
Enfermedad de Aujeszky y dicha certificación deberá ser reconocida por el
Estado Parte importador.
Art. 14 - En el
establecimiento de origen no deberá haber sido notificada la ocurrencia de
Gastroenteritis Transmisible (TGE) en los últimos doce (12) meses que
precedieron al embarque de los cerdos a ser exportados.
Art. 15 - No deberán haber
sido notificados casos de Estomatitis Vesicular en los últimos cuarenta y cinco
(45) días previos al inicio del período de cuarentena preexportación, en el
establecimiento de origen de los cerdos a ser exportados ni en aquellos
ubicados en un radio de quince (15) km a su alrededor.
CAPÍTULO IV
DE LOS CERDOS A SER
EXPORTADOS
Art.16 – Los cerdos
deberán haber nacido y sido criados en el país exportador.
Art. 17 - Los cerdos
deberán ser identificados individualmente y dicha información deberá constar en
el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 18 - Los cerdos
deberán ser sometidos a dos (2) tratamientos contra parásitos internos y
externos con productos aprobados por la Autoridad Competente del país
exportador durante el período de cuarentena referido en el Art. 20.
Art. 19 - Los cerdos no
deberán haber sido vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky, Fiebre aftosa,
PRRS ni TGE.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS
DIAGNÓSTICAS Y TRATAMIENTOS
Art. 20 - Los cerdos
deberán permanecer en cuarentena, bajo supervisión oficial, durante un período
mínimo de treinta (30) días previos a su exportación en instalaciones aprobadas
por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Durante ese período deberán
ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyo resultado deberá ser
negativo:
1. ENFERMEDAD DE
AUJESZKY: Test de Virus Neutralización o ELISA.
2. BRUCELOSIS:
ELISA, Fluorescencia Polarizada o Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT).
3. TUBERCULOSIS:
Prueba Intradérmica Comparada con PPD bovina y aviar, con lectura a las 48
(cuarenta y ocho) horas después de la inoculación.
4. ESTOMATITIS
VESICULAR: ELISA, Virus Neutralización o Fijación de Complemento.
5. GASTROENTERITIS
TRANSMISIBLE: Test de Virus Neutralización o ELISA. En el caso de resultar
positivos, podrán ser sometidos a la prueba de ELISA competitivo de bloqueo,
con resultado negativo.
6. SÍNDROME
RESPIRATORIO Y REPRODUCTIVO PORCINO (PRRS): dos (2) pruebas de ELISA
multivalente con intervalo de veintiún (21) días, ambas con resultado negativo.
7. LEPTOSPIROSIS:
prueba serológica por Microaglutinación usando antígenos representativos de los
serogrupos conocidos en la zona de origen de los cerdos o los cerdos domésticos
a ser exportados deberán ser sometidos a antibióticoterapia de uso aprobado por
la Autoridad Competente.
8. FIEBRE AFTOSA:
cuando lo cerdos domésticos reproductores sean destinados a una zona libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, podrán ser establecidas condiciones específicas
adicionales, incluyendo la realización de pruebas diagnósticas, acordadas
previamente entre el país exportador y el Estado Parte importador.
CAPÍTULO VI
DEL TRANSPORTE Y EMBARQUE
Art. 21 - Los cerdos
deberán ser transportados directamente del establecimiento donde permanecieron
en cuarentena preexportación hacia el punto de salida en el país exportador, en
un vehículo limpio y desinfectado con productos aprobados por la Autoridad Competente,
sin pasar por zonas bajo restricciones sanitarias. Asimismo no deberán tomar
contacto con animales de una condición sanitaria inferior.
Art. 22 - En el momento
del embarque los cerdos no deberán presentar ningún signo clínico de
enfermedades transmisibles y deberán estar libres de parásitos externos.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL
El presente Certificado
Internacional para la Exportación de Cerdos Domésticos para Reproducción a los
Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de diez (10) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión
Nº
de Certificado
|
|
Fecha
de emisión
|
|
Nº
de páginas
|
|
Nº
de Autorización (Permiso) de importación
|
|
I.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES
Número
total de cerdos domésticos reproductores (en número y letras):
Nº
de Orden
|
Número
de Identificación
|
Raza
|
Sexo
|
Edad
|
Observaciones
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
II.
ORIGEN
País/zona
del país exportador:
Nombre
del establecimiento de origen:
Nombre
del exportador:
Dirección
del exportador:
Punto
de egreso: Fecha:
III.
DESTINO
Estado
Parte/ zona de destino:
País/es de tránsito:
Nombre
del importador:
Dirección
del importador:
Medio de transporte:
IV.
INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
La Autoridad Veterinaria
del país exportador deberá incluir en el presente certificado las garantías
zoosanitarias previstas en los Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de cerdos domésticos para reproducción en su versión
vigente.
V.
PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
ENFERMEDAD
|
TIPO
DE PRUEBA *
|
FECHA/S
|
RESULTADO
|
PAIS/ZONA
LIBRE
|
Enf.
Aujeszky
|
VN
/ ELISA
|
|
|
|
Brucelosis
|
Fluorescencia
Polarizada/ ELISA / BBAT
|
|
|
|
Tuberculosis
|
Prueba
intradérmica comparada con PPD bovina y aviar
|
|
|
|
Estomatitis
Vesicular
|
VN
/ ELISA/ FC
|
|
|
|
Gastroenteritis
transmisible
|
VN/ELISA/
ELISA
competitivo de bloqueo
|
|
|
|
PRRS
|
ELISA
multivalente
|
|
|
|
Leptospirosis
|
Microaglutinación
|
|
|
|
Fiebre
Aftosa
|
|
|
|
|
(*)
Tachar lo que no corresponda
VI.
TRATAMIENTOS
|
PRINCIPIO
ACTIVO
|
DOSIS
|
FECHA/S
|
Antiparasitario
Interno
|
|
|
|
Antiparasitario
Externo
|
|
|
|
Antibióticos
|
|
|
|
Lugar de Emisión:
..................................
Fecha......................................
Nombre y Firma del
Veterinario Oficial: ......................................
Sello de la Autoridad
Veterinaria:..........................................................
VII.
EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Los
animales identificados fueron examinados en el momento del embarque, no
presentando signos clínicos de enfermedades transmisibles y se encontraron
libres de parásitos externos.
Lugar
y fecha de embarque:
Medio
de transporte:
Nº
de matrícula del transporte:
Nº:
del precinto:
Nombre
y firma del Veterinario Oficial responsable del embarque:
Sello
de la Autoridad Veterinaria: