RE/54/2014/GMC
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO
CONGELADO
(DEROGACIÓN DE LA
RES. GMC N° 26/10)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 26/10 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº
26/10 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen
ovino destinado a los Estados Partes.
Que es necesario proceder
a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes
modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Los “Requisitos
zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino
congelado”, y el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional”, son los que
constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los Estados
Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 – Derogar la
Resolución GMC N° 26/10.
Art. 4 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
30/VI/2015.
XLIV
GMC EXT – Paraná, 15/XII/14.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 1 – A los fines de la
presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y
Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen ovinos dadores de
semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los
procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo
a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país
desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario autorizado
del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse
como responsable técnico del CCPS.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación
de semen ovino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario
Internacional emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá
elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado
para la exportación de semen ovino congelado a los Estados Partes, incluyendo
las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su
previa aprobación por el Estado Parte importador.
Art. 3 - El Estado Parte
importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un
período de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su
emisión.
Art. 4 - Las pruebas
diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o
acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas
pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante
“Manual Terrestre”.
Art. 5 - La colecta de
muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la
presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el
veterinario autorizado del CCPS.
Art. 6 - La Autoridad
Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los
contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes dentro
de las setenta y dos (72) horas previas al embarque.
Art. 7 - El Estado Parte
importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros
procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para
la importación.
Art. 8 - Podrán ser
exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el
país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por
la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen,
que cumpla con las condiciones del Código Terrestre para ser considerado libre
de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas
o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha
condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país,
zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser
incluida en el certificado.
Art. 9 - El Estado Parte
importador que posea un programa oficial de control o erradicación para
cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el
derecho de requerir medidas de protección adicionales con el objetivo de
prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 10 - Además de las
exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los
requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación
de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de
Schmallenberg.
CAPÍTULO III
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - Durante el
período de colecta del semen a ser exportado, el país exportador deberá cumplir
con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para
ser considerado un país libre de peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina
y caprina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - Con respecto a
Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona
exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de
Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días
posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por lo menos
los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona
libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.
2. Si el país o zona
exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con
vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de
Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días
posteriores a dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona
libre de Fiebre Aftosa durante por lo menos los tres (3) meses anteriores a la
colecta del semen.
En el caso que el semen
sea destinado a un país o zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los
donantes deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos
contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de veintiún (21) días de
la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.
Art. 13 - Con relación al
Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador
deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición debe ser
reconocida por el Estado Parte importador.
2. El país exportador
deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y
fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto
precedente.
3. Un Estado Parte,
considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, podrá permitir
la importación de semen ovino originario y/o procedente de países que no se
declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como
libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario
Internacional que el semen es originario de dadores:
3.1. nacidos y criados en
un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a
lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y
3.2. que no sean descendientes
ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y
3.3. que sean originarios
de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código
Terrestre para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte
la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo previamente a los
demás Estados Partes.
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y
PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 14 - El semen deberá
ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS)
registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país
exportador.
Art. 15 - El semen deberá
ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del
CCPS.
Art. 16 - En el CCPS no deberá
haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen
durante los sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPÍTULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 17 - Los dadores
deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país
exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los
requisitos estipulados en el artículo 18.
Art. 18 - Cuando se
tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país
exportador los últimos sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser
exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta
importación deberá haber cumplido con las exigencias del capítulo III de la
presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores
deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo al CCPS, en los
cuales no fueron reportados oficialmente casos de:
1. Lentivirosis
(Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad
de la frontera (Border disease) y Fiebre del Valle del Rift durante los tres
(3) años previos a la colecta del semen a ser exportado;
2. Aborto Enzoótico de las
ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los dos (2) años previos a la
colecta del semen a ser exportado;
3. Fiebre Q y Enfermedad
ovina de Nairobi durante los doce (12) meses previos a la colecta del semen a
ser exportado;
4. Brucelosis (B. Abortus
y B. melintensis), Epididimitis ovina (B. ovis), Agalaxia contagiosa,
Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis (6) meses previos
a la colecta del semen a ser exportado; y
5. Estomatitis Vesicular
durante los seis (6) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en
un radio de quince (15) km.
Art. 20 - Los dadores
deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de treinta (30)
días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del
CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los ovinos y a las
instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que
presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas,
ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 21 - Los dadores no
deberán ser utilizados en monta natural durante toda su permanencia en el CCPS,
incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.
Art. 22 - Los dadores
deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del
veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de
enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los treinta (30)
días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS
DIAGNÓSTICAS
Art. 23 - Durante el
período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen
en el CCPS y cada seis (6) meses mientras permanezcan en el mismo, los dadores
deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados
deberán ser negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus
y B. mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado – (AAT), Rosa de Bengala o
ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de
fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. EPIDIDIMITIS OVINA
(B.ovis): Test de fijación de complemento o ELISA.
3. TUBERCULOSIS:
Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
4. ENFERMEDAD DE LA
FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus Neutralización (VN) o prueba de
aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos
fluorescentes).
5. ENFERMEDAD DE AKABANE:
ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 24 - Con respecto a
Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar
negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día
de la primera colecta de semen y nuevamente entre veintiún (21) y sesenta (60)
días después de la última colecta del semen a exportar; o
2. deberán resultar
negativos a una prueba de PCR en sangre realizada durante el período de colecta
del semen a exportar con intervalos de veintiocho (28) días; o
3. deberán resultar
negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta
de un dador en una misma fecha) del semen congelado a exportar.
Art. 25 - Con respecto a
Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):
1. los dadores deberán
resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada
entre los catorce (14) y veintiún (21) días posteriores a la colecta del semen
a exportar; o
2. una fracción del semen
destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del
agente, y su resultado deberá ser negativo.
Art. 26 - Con respecto a
Maedi – Visna, los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o
de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) entre treinta (30) y sesenta (60) días
después de la última colecta del semen a exportar.
Art. 27 - Con respecto a
Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a dos (2)
pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos
a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y
sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con
resultado negativo; o
2. en el caso que los
animales sean vacunados, deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA que
demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los
treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre
los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a
exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas
atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los dos (2) meses
previos al inicio de la misma.
La certificación de la
vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CAPÍTULO VII
DE LA COLECTA,
PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 28 - El semen deberá
ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones
referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.
Art. 29 - Los productos a
base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser
originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de
declaración obligatori obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle,
reconocido por el Estado Parte importador o bien ser huevos SPF (Specific
Pathogen Free).
Art. 30 - En caso de
utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de
un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocida
oficialmente por la OIE.
Art. 31 - El semen deberá
ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos
limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas
individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo
responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su
embarque.
Art. 32 - El semen
destinado a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de
condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el
contenedor criogénico deberá ser de primer uso.
Art. 33 - El semen sólo
podrá exportarse a partir de los treinta (30) días posteriores de su colecta.
Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles
deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.
CAPÍTULO VIII
DEL PRECINTADO
Art. 34 - El contenedor
criogénico que contiene el semen a exportar deberá ser precintado en forma
previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o
autorizado por el CCPS y el número de precinto deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional correspondiente.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL
El presente Certificado
Veterinario Internacional para la Exportación de Semen Ovino Congelado a los
Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de treinta (30) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión
Nº
de Certificado
|
|
Nº
de precinto del país de origen
|
|
Fecha
de emisión
|
|
I.
PROCEDENCIA:
País
de Origen del semen
|
|
Nombre
y dirección del exportador
|
|
Nombre
y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)
|
|
Número
de Registro del CCPS
|
|
Cantidad
de contenedores criogénicos (en números y letras)
|
|
Precintos
de los contenedores criogénicos N°
|
|
II.
DESTINO:
Estado
Parte de Destino
|
|
Nombre
del importador
|
|
Dirección
del importador
|
|
Número
de autorización (permiso) de Importación
|
|
III.
TRANSPORTE:
Medio
de Transporte
|
|
Punto
de salida
|
|
IV.
IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:
Nombre
del dador
|
Nº
de registro del dador
|
Identificación
de la pajuela
|
Fecha
de colecta
|
Raza
|
Nº
de dosis
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Las
pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble con la
identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha de colecta o
código correspondiente.
V.
INFORMACION ZOOSANITARIA
La
Autoridad Veterinaria del país exportador
deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas
en los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación
de semen ovino congelado” en su versión vigente.
VI.
PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
ENFERMEDAD
|
TIPO
DE PRUEBA *
|
FECHA/S
|
RESULTADO
|
PAIS/ZONA
LIBRE
|
Brucelosis
|
Rosa
de Bengala o BPA /ELISA / FC/ 2 mercaptoetanol
|
|
|
|
Tuberculosis
|
Tuberculinización
intradermica con tuberculina PPD
|
|
|
|
Enfermedad
de la frontera
|
ELISA
/ VN /AV
|
|
|
|
Akabane
|
ELISA
/FC/ AV
|
|
|
|
Lengua
azul
|
AGID
/ELISA /PCR
|
|
|
|
Aborto
enzoótico de la oveja
|
ELISA
/ FC
|
|
|
|
Maedi
VIsna
|
AGID
/ ELISA
|
|
|
|
Fiebre
del Valle del Rift
|
ELISA
|
|
|
|
Fiebre
Aftosa
|
Detección
de ant. No estructurales
|
|
|
|
(*)
Tachar lo que no corresponda
VII.
VACUNACIONES (cuando corresponda)
|
Fecha
|
Nombre
comercial
|
Serie
|
Lote
|
Fiebre
del Valle del Rift
|
|
|
|
|
VIII.
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberá
ser incluida la información que consta en el Capítulo VII de la Resolución
Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación
de semen ovino congelado en su versión vigente.
IX.
DEL PRECINTADO
Deberá
ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la Resolución
Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte del MERCOSUR para la importación
de semen ovino congelado en su versión vigente.
Lugar
de Emisión: .................................. Fecha......................................