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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.431-A |
29/02/2008 |
Ver - 009 |
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Dependencia: |
JU-23431-2008-TFN |
Tema: |
REPETICIÓN DERECHOS DE EXPORTACIÓN
PAGADOS EN DEMASÍA. |
Asunto: |
LA NUEVA ESPERANZA SA c
/DGA s/recurso de apelación |
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Nulidad:
planteo en apelación –plazo no es el de 5 días del art. 1051 del CA. En
derecho público la competencia no se presume. Resolución que rechaza reclamo
de repetición dictada por funcionario incompetente según
la Disposición 752/2005
de
la AFIP. Tribunal
Fiscal de
la Nación
no puede ratificarla. |
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En Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de 2008, se reúnen
las Señoras Vocales miembros de
la
Sala “E”, Dras. Catalina García
Vizcaíno, Paula Winkler (
la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la
presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos
caratulados: “
LA
NUEVA ESPERANZA SA c /DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 23.431-A. |
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La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 9/11 vta.
La Nueva Esperanza
SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Disposición N° 1203/2006, dictada por el Administrador de
la Aduana de Mendoza, en el Expte. 12437-412-2006, en cuanto denegó la repetición de
la suma de u$s. 10.882,04 o su equivalente en pesos
($ 31.264,10), que la recurrente estima ingresada en demasía en concepto de
derechos de exportación. Señala que mediante el Permiso de Embarque 04 038
EC01 010417H documentó la exportación de soja desactivada, producto sujeto al
régimen de la ley Nº 21.453. Fundamenta su pedido en el hecho de desconocer
que, al momento del registro del citado permiso, la soja no se encontraba más
sujeta a precio oficial y de que sí podía deducir de la base imponible los derechos
de exportación incluidos en el valor FOB, conforme lo permite el art. 737 del
CA. Explica que calculó la base imponible del impuesto multiplicando el valor
FOB de exportación por el coeficiente 1, en base a lo establecido en
la Instrucción General
Nº 18/02 y Aviso 11/03. Resalta, que posteriormente a la oficialización del
permiso de embarque en trato,
la
Dirección de Mercados Agroalimentarios por Nota Nº 238/04 le había informado a
la Aduana que no se fijaba
precio oficial para la soja desactivada, y que, ella podía valorarla de
acuerdo a lo establecido en el CA. Considera que, en virtud del cambio de
normativa aplicable, se podrían haber deducido los derechos de exportación
incluidos en el valor FOB de la base imponible del impuesto, aplicando el coeficiente
0,8972 en lugar del coeficiente 1. Entiende que el derecho a la repetición
tiene sustento en el error en la conformación de la base imponible por
desconocimiento del hecho de que la mercadería no estaba sujeta a precio
oficial. Opone excepción de nulidad por ausencia de competencia en razón del
grado del firmante de
la
Disposición apelada en la especie, toda vez que el
Administrador de
la Aduana
de Mendoza funda su competencia en una norma derogada (Disposición AFIP Nº
299/97). Asimismo añade que el administrador es claramente incompetente
siendo que por el art. 2°, inc. b) de
la Disposición AFIP
Nº 752/2005, el Administrador General de Ingresos Públicos delega sus
facultades en el Señor Director Regional, y no en el Sr. Administrador.
Sostiene, además, que corresponde anular la disposición, pues invoca un hecho
falso cual es que en el Boletín Oficial de fecha 15 de julio de 2004 se
habría publicado
la
Instrucción General Nº 43/04 (SDG LTA). Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada y se
haga lugar a la repetición incoada, con costas. |
II)
Que a fs. 24/26 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno
de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial
reconocimiento. Hace saber que el rechazo del pedido de repetición tiene su
sustento en el hecho de que
la Instrucción General Nº 43/2004 (SDG LTA), que
es la que posibilita declarar la venta con los derechos de exportación
incluidos en el valor FOB, ha sido publicada en el Boletín Oficial el
15/07/04, habiéndose oficializado la destinación en trato el 14/7/04. En
consecuencia, infiere que no es aplicable la referida normativa a la operación
realizada, conforme al art. 2° del Código Civil. Considera que lo abonado por
la exportadora fue correcto, según la normativa vigente al momento de la
oficialización del Permiso de Embarque y que, en caso contrario, se estaría
aplicando retroactivamente
la Instrucción General Nº 43/04. Manifiesta que
resulta improcedente el planteo de nulidad en razón de lo dispuesto en el
art. 1051 del CA, porque la empresa exportadora habría consentido tácitamente
el acto administrativo. Cita jurisprudencia al respecto. Solicita que se
confirme el decisorio aduanero, con costas. |
III)
Que a fs. 27 se dispone tratar la nulidad
conjuntamente con el fondo y se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 2/4 del Expte.
12437-412-2006 la exportadora interpone recurso de repetición con relación al
Permiso de Embarque 04 038 EC01 10417H, que obra en copia a fs.
7. A fs. 6 se glosa copia de la factura comercial. A fs. 8/11 constan copias de los comprobantes de las
operaciones de cobranzas. A fs. 12 luce copia de la
certificación contable relativa a la registración de las operaciones de exportación realizadas
por la empresa. A fs. 13 se glosa copia de la
declaración jurada que da fe del contrato Nº 624/04 entre la empresa
exportadora y el comprador extranjero. A fs. 17 se
agrega copia de
la
Instrucción General Nº 014/2004 (SDG LTA). A fs.18,
la
Nota Nº 385/2006 (V) entiende que no corresponde acceder a
la repetición incoada, toda vez que
la Instrucción General
Nº 43/04 (SDG LTA) fue publicada un día posterior a la oficialización del
permiso en trato. A fs. 24 se emite el Dictamen Nº
68/06 (SUMR) que considera que no corresponde acceder a la repetición por el
fundamento de esta Nota. A fs. 26 se dicta
la Disposición Nº
1203/06 (AD MEND) que rechaza la solicitud de devolución. |
V)
Que no asiste razón a la aduana en cuanto a la aplicación del art. 1051 del
CA en el presente (ver fs. 25/vta.
de autos), en razón de que el plazo de cinco días previsto por esta norma se
aplica “salvo disposición especial que fijare un plazo mayor”, lo que ocurre
en la especie, ya que el planteo de nulidad se prevé como excepción en el
art. 1149 del CA, por lo cual rige el plazo de 15 días del art. 1133 del CA,
en tanto que el recurso deducido en estos autos ha sido tempestivo . |
Que
ello es así, ya que la nulidad opuesta por la actora se refiere a supuestos
vicios de la resolución recurrida, posteriores al reclamo de repetición. |
Que
corresponde analizar el planteo de nulidad de la resolución apelada,
formulado por la apelante a fs. 10/vta. de autos. |
Que
la Corte Suprema
de Justicia de
la Nación
sostuvo en forma reiterada que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a
una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error
(Fallos, 243:560, 246:266, 248:584, 249:648), excepto ciertos supuestos como, v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, 26/11/1991,
“Scicolone, Manuel S. v. Prantera,
Omar Alberto y otros”). Ha dicho asimismo
la Corte Suprema que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que
se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la C.N.
no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en
una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549, 247:52 consid. 1º, 267:393 consid. 12
y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y
sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-. |
Que,
sin embargo, en el presente no pueden subsanarse los vicios incurridos en la
resolución recurrida, toda vez que ha sido dictada por un funcionario
incompetente para dictarla, lo que la priva de efectos. |
Que
ello es así ya que la resolución apelada ha sido suscripta por al
administrador de
la Aduana
de Mendoza, pese a que el reclamo de repetición del 12/4/06 comprendía la
suma de u$s.10.882,24 “o
bien su equivalente en pesos, al tipo de cambio del día de la fecha de
devolución”, con más sus intereses (ver fs. 2/4).
Por ende, ese reclamo excedía el importe de $ 20.000 que constituía el límite
de la competencia del firmante de la resolución atacada. |
Que
la
Disposición de
la
AFIP N° 299/97 en que funda la competencia la resolución del 28/7/06, apelada en la
especie, se encontraba derogada a esa fecha por
la Disposición de
la AFIP N° 752/05. |
Que por el art. 2° de
la Disposición N° 752/2005 (BO, 14/12/2005), las delegaciones del Administrador
Federal de Ingresos Públicos, conforme al art. 4° del decreto 618/97, en
materia de procedimiento aduanero de repetición son las siguientes: |
“a) Hasta pesos veinte mil ($
20.000.-) los Administradores de las Divisiones Aduanas o sus reemplazantes
naturales y
la Jefatura
del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires en
jurisdicción de
la
Dirección Aduana de Buenos Aires. |
”b) Desde pesos veinte mil uno ($ 20.001.-) hasta pesos setenta mil
($ 70.000.-), los Directores Regionales Aduaneros, el Director de
la Aduana de Buenos Aires. |
”c) Únicamente para la jurisdicción Aduana de Ezeiza,
hasta pesos setenta mil ($ 70.000.-) el Director de dicha Aduana. |
”d) Desde pesos setenta mil uno ($ 70.001.-) en adelante, los
Subdirectores Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del
Interior…”. |
Que de lo expuesto se colige que el Administrador de
la Div. Aduana
de Mendoza carecía de competencia para dictar la resolución recurrida, por lo
cual debe tenerse por no dictada, de modo que el vicio configurado la tilda
de nulidad, siendo aplicable lo normado por el art. 14 inc. b) de
la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos, conforme al art. 1017, ap.
1, del CA. |
Que en el derecho privado la capacidad es la regla y, por lo tanto,
se presume en tanto una norma expresa no la niegue; en cambio, en derecho
público la competencia de los órganos no se presume y debe estar otorgada en
forma expresa o razonablemente implícita en una norma jurídica para se la
considere existente. |
Que
se ha explicado que “ninguna competencia puede existir en el ámbito del
derecho administrativo sin una regla de derecho que la regule” (VILLEGAS
BASAVILBASO, Benjamín, Derecho administrativo, Tipográfica Editora Argentina,
1950, t. II, p. 259). |
Que,
por otra parte, se ha dicho que “no puede el órgano inferior tomar la
decisión que corresponde al superior y viceversa, salvo los casos de
admisibilidad de la avocación y delegación. Si a pesar de todo lo hace, el vicio es por
regla subsanable, en razón de existir jerarquía entre
los órganos. Si tal relación jerárquica no existe, la nulidad es insanable” (GORDILLO, Agustín (dir.,
Procedimiento administrativo, LexisNexis on line 8001/001611, 2003). |
Que,
al no existir relación jerárquica del administrador que dictó la resolución
apelada con el Tribunal Fiscal de
la Nación, éste no puede ratificarla para subsanar
el vicio. |
Que
“la ratificación es el acto por el cual la autoridad competente reconoce como
propios actos jurídicos realizados por otra autoridad incompetente. Sólo se
admite en actos anulables (…). La ratificación proviene siempre de otro
órgano, en cambio, el saneamiento puede provenir de otro órgano o del mismo
autor del acto (…) La ratificación solamente la puede efectuar la autoridad
que tenía competencia para dictar el acto, mientras que el saneamiento [por
confirmación] puede ser realizado por diferentes órganos de
la Administración”
(GORDILLO, Agustín, ob. cit., LexisNexis N° 8001/002889). |
Que
en la especie, por lo expuesto más arriba, el Tribunal Fiscal no tiene
facultades para sanear la resolución recurrida, al no haberse deducido
recurso por retardo que prevé su avocación. |
Que,
en síntesis, se aplica el criterio acerca de que “el acto administrativo no
llegó a conformarse al no haber intervenido en su formación uno de los
funcionarios competentes para ello” (GORDILLO, Agustín, ob. cit., LexisNexis N° 8001/002476). |
Que
no cambia la solución si, en lugar de la aplicación de
la LPA, se adopta la
perspectiva procesal conforme a las facultades jurisdiccionales que confiere
a los jueces administrativos el Código Aduanero en su Sección XIV, Título I,
Capítulo Segundo, en concordancia con el decreto 618/97, puesto que entonces
se aplica la conocida frase de Chiovenda en cuanto
a que la competencia de un órgano es la parte de poder jurisdiccional que
éste puede ejercitar (CHIOVENDA, Giusseppe, Principios
de derecho procesal civil, Biblioteca Jurídica de Autores Españoles y
extranjeros, vol. XLV, Madrid, 1922, t. I, p. 599). |
Que,
obviamente si el acto jurisdiccional excede del monto permitido por la
normativa al órgano que lo dicta, deviene en nulo por falta de competencia. |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra señalar que de la compulsa del Boletín Oficial
del 15/7/04 (N° 30.442), Primera Sección relativa a
la Legislación y Avisos
Oficiales, resulta que no fue publicada en el mismo
la Instrucción General N° 43/2004 (SDG LTA) a que se refiere el Dictamen N° 168/06 (SUMR) en que se fundamenta la resolución
apelada, de lo que se colige que se funda en un hecho que no corresponde con
la realidad, dejándola huérfana de apoyatura. |
Que
la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto
de las cuestiones planteadas. |
Que
este Tribunal no debe avocarse a la cuestión de fondo, por no haberse
configurado los supuestos del recurso por retardo del art. 1159 del CA y en
virtud de que una solución contraria implicaría subrogarse a la función
primigenia que corresponde a
la
DGA de expedirse sobre el reclamo de repetición impetrado. |
Por
ello, voto por: |
Hacer
lugar al planteo de nulidad de
la Disposición N° 1203/06 (AD MEND), formulado por la actora. Con costas
a la DGA. |
La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que los hechos han sido relacionados en el voto de
la Dra. García
Vizcaíno. |
Que
cualquiera sea la opinión que se adopte con relación a la competencia en
razón del grado –que es la ahora en vista- lo cierto es que las cuestiones
relacionadas con este elemento del acto administrativo en principio guardan
la gravedad suficiente como para que deban ser examinadas conforme los
principios de la atribución de competencias, la subdelegación, la delegación
y la avocación de funciones y las normas de
la LPA (arts. 14, 17 y concs.). |
Que la competencia no se presupone, debe estar
fundada normativamente. |
II.-
Que, por lo demás, tal cual lo señala
la Sra. Vocal
preopinante la instrucción general 43/04, referida al fondo de la cuestión,
no ha sido publicada en el B.O. del 15.7.04, que se
tiene a la vista, pese a lo aseverado a fs. 34 por
el funcionario dictaminador de la aduana de Mendoza. Dicha instrucción, por
tanto, revestiría en todo caso el carácter de reglamento interno, no pudiendo
considerarse con efectos jurídicos para el administrado, excepto en tanto y
en cuanto lo favoreciera. |
Que, por ello, adhiero en lo sustancial al voto
precedente. |
De conformidad con el acuerdo que antecede, por
mayoría, SE RESUELVE: |
Hacer
lugar al planteo de nulidad de
la Disposición N° 1203/06 (AD MEND), formulado por la actora. Con costas
a la DGA. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de licencia
la Dra. Musso (conf. Art. 1.162 del C.A.) |
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