DC/43/2014/CMC
SUSCRIPCIÓN DEL
ACUERDO MARCO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL MERCOSUR Y LA
REPÚBLICA TUNECINA
VISTO: El Tratado de
Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la
estrategia de relacionamiento externo del MERCOSUR, una de las prioridades ha
sido la celebración de acuerdos que incrementen los vínculos comerciales con
terceros países y grupos de países.
Que el MERCOSUR y la
República Tunecina podrían beneficiarse de una mayor aproximación de sus
respectivas economías, mediante una liberalización del comercio.
Que resulta de interés que
la vinculación comercial pueda evolucionar hacia la conformación de una zona de
libre comercio entre el MERCOSUR y la República Tunecina.
Que es necesario definir
criterios para las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y la República
Tunecina.
EL CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN
DECIDE:
Art.1 - Aprobar el
suscripción del “Acuerdo Marco de comercio y cooperación económica entre el
MERCOSUR y la República Tunecina”, en los idiomas español, portugués, inglés y
árabe, que consta como Anexo de la presente Decisión.
Art. 2 - La vigencia del
Acuerdo se regirá por lo que establece el artículo 9 del referido instrumento.
Art. 3 - Esta Decisión no
necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los
Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del
funcionamiento del MERCOSUR.
XLVII CMC - Paraná,
16/XII/14.
ANEXO
ACUERDO MARCO DE COMERCIO
Y COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA TUNECINA
La República Argentina, la
República Federativa de Brasil, la República del Paraguay, la República
Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, los
“Estados Partes del MERCOSUR”), por una parte, y la República Tunecina, por la
otra;
DESEANDO establecer reglas
claras, predecibles y duraderas para promover el desarrollo del comercio y la
inversión recíprocos mediante la creación de una Zona de Libre Comercio;
REAFIRMANDO su compromiso
por diversificar y fortalecer aún más el comercio internacional de acuerdo con
las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC);
RECONOCIENDO que los
acuerdos de libre comercio contribuyen a la expansión del comercio mundial, a
una mayor estabilidad internacional y, en particular, al desarrollo de
relaciones más estrechas entre sus pueblos;
CONSIDERANDO que el
proceso de integración económica incluye no sólo la liberalización gradual y
recíproca del comercio, sino también el establecimiento de una cooperación
económica amplia;
CREYENDO que el comercio y
la integración regional entre los países en desarrollo, incluida la creación de
zonas de libre comercio, son compatibles con el sistema multilateral de
comercio y contribuyen a la expansión del comercio mundial, a la integración de
sus economías en la economía mundial, y al desarrollo social y económico de sus
pueblos;
ACUERDAN lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente
Acuerdo, las “Partes Contratantes” son el MERCOSUR y la República Tunecina. Las
“Partes Signatarias” son los Estados Partes del MERCOSUR y la República
Tunecina.
Artículo 2
El presente Acuerdo Marco
tiene por objetivo fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes
promoviendo la expansión del comercio y brindando las condiciones y los
mecanismos necesarios para negociar una Zona de Libre Comercio de conformidad
con las normas y disciplinas de la OMC.
Artículo 3
3.1. Las Partes
Contratantes acuerdan constituir un Comité Conjunto. Sus miembros serán, por el
MERCOSUR: el Grupo del Mercado Común o sus representantes; por la República
Tunecina: el Ministerio de Asuntos Exteriores y el Ministerio de Comercio y
Artesanías, o sus representantes. A efectos de cumplir con los objetivos
citados en el Artículo 2, el Comité Conjunto establecerá un programa de trabajo
para llevar adelante las negociaciones.
3.2. El Comité
Conjunto se reunirá con la frecuencia que las Partes Contratantes acuerden.
Artículo 4
El Comité Conjunto servirá
como foro para:
a) Intercambiar
información sobre los cupos arancelarios y los aranceles aplicados por cada
Parte Contratante, sobre el comercio bilateral y con terceros países, y sobre
sus respectivas políticas comerciales;
b) Intercambiar
información sobre el acceso al mercado, medidas arancelarias y no arancelarias,
medidas sanitarias y fitosanitarias, normas y reglamentaciones técnicas, normas
de origen, régimen de salvaguardias, antidumping y derechos compensatorios,
regímenes aduaneros especiales y mecanismos de resolución de controversias,
entre otros asuntos;
c) Identificar y
proponer medidas tendientes a alcanzar las metas fijadas en el Artículo 2,
incluidas las referidas a la facilitación del comercio;
d) Establecer los
criterios para la negociación de una Zona de Libre Comercio entre las Partes
Contratantes, según lo previsto en el Artículo 2;
e) Negociar un
Acuerdo para el establecimiento de una Zona de Libre Comercio entre las Partes
Contratantes sobre la base de los criterios convenidos;
f) Desarrollar otras
tareas que las Partes Contratantes determinen.
Artículo 5
Con el fin de ampliar el
conocimiento mutuo sobre las oportunidades comerciales y de inversiones, las
Partes Contratantes estimularán la realización de actividades de promoción
comercial tales como seminarios, misiones comerciales, ferias, simposios y
exposiciones.
Artículo 6
Las Partes Contratantes
promoverán el desarrollo de acciones conjuntas orientadas a la implementación
de proyectos de cooperación en los sectores agrícola e industrial, entre otros,
mediante el intercambio de información, programas de capacitación y misiones
técnicas, así como la promoción de oportunidades comerciales.
Artículo 7
Las Partes Contratantes
cooperarán mutuamente con el objeto de promover la expansión y diversificación
del comercio de servicios entre ellas, de conformidad con el Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial de Comercio.
Artículo 8
Las Partes Contratantes
acuerdan cooperar para promover relaciones más estrechas entre sus
organizaciones competentes en las áreas de sanidad vegetal y animal;
normalización, medidas sanitarias, fitosanitarias y de seguridad alimentaria, y
reglamentaciones técnicas.
Artículo 9
9.1. El presente Acuerdo
entrará en vigor transcurridos treinta (30) días de la fecha de la última
notificación escrita cursada entre las Partes Contratantes por la vía
diplomática a los efectos de comunicarse que se han cumplido todos los
procedimientos legales internos necesarios a tal efecto.
9.2. El presente Acuerdo
permanecerá vigente por un período de tres (3) años y se renovará
automáticamente, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra
por escrito, mediante la vía diplomática, su intención de darlo por terminado.
Esta decisión debe ser notificada al menos treinta (30) días antes de la
finalización del período de tres (3) años. La denuncia se hará efectiva
transcurridos seis (6) meses de la fecha de la notificación.
Artículo 10
10.1. A los efectos de lo
establecido en el Artículo 9.1., la República del Paraguay será la Depositario del
presente Acuerdo por el MERCOSUR.
10.2. En cumplimiento de
las funciones de Depositario previstas en el Artículo 10.1., la República del
Paraguay notificará a los demás Estados Partes del MERCOSUR la fecha de entrada
en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 11
Este Acuerdo podrá ser
modificado por mutuo consentimiento de las Partes Contratantes mediante canje
de notas por la vía diplomática.
Hecho en la ciudad de
Paraná, República Argentina, el día 16 de diciembre de 2014, en dos ejemplares,
en los idiomas español, portugués, árabe e inglés, siendo todos los textos
igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en la interpretación,
prevalecerá el texto en inglés.