DC/39/2014/2014
FONDO MERCOSUR DE
GARANTÍAS PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
VISTO: El Tratado de
Asunción y el Protocolo de Ouro Preto
CONSIDERANDO:
Que la Decisión CMC Nº
41/08 creó el Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (Fondo de Garantías), destinado a garantizar operaciones de crédito
para las micro, pequeñas y medianas empresas vinculadas a actividades de
integración productiva en el MERCOSUR.
Que el objetivo del Fondo
de Garantías, es estimular la complementación productiva del MERCOSUR, de
manera a incrementar la competitividad de los distintos sectores económicos de
los Estados Partes.
Que la misma, es una
respuesta a los objetivos compartidos por los Estados Partes, con el propósito
de facilitar el acceso al crédito para aquellas empresas de pequeño porte,
además de estimular su integración productiva en la región.
Que se hace necesario
efectuar modificaciones a la normativa MERCOSUR aplicable a la materia.
EL CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el
“Reglamento del Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Derogar aquellas
disposiciones y normas cuya materia haya sido reemplazada o se oponga a lo
establecido en la presente Decisión.
Art. 3 - Sustituir la
redacción del Artículo 1 de la Decisión CMC Nº 41/08 por el siguiente texto:
“Crear el Fondo MERCOSUR
de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas destinado a garantizar
operaciones de crédito contratadas por micro, pequeñas y medianas empresas con
sede en el territorio de los Estados Partes vinculadas a actividades de
integración productiva.”
Art. 4 - El Fondo de
Garantías tendrá una duración de diez (10) años, contados a partir del inicio
de sus operaciones. Cumplido dicho plazo, se renovará automáticamente por igual
periodo, a menos que un Estado Parte comunique, con por lo menos sesenta (60)
días de anticipación, su decisión de no renovar el plazo del Fondo.
Art. 5 - En la
eventualidad de que no se proceda a su renovación conforme a lo previsto en el
artículo anterior, el Fondo de Garantías continuará en funcionamiento
exclusivamente para seguir administrando las operaciones contratadas, y,
cuando corresponda, honrar las garantías y refianzas ya otorgadas, quedando
vedada la posibilidad de la contratación de nuevas operaciones.
Art. 6 - La incorporación
de esta norma al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela
está sujeta a la adopción de las normas correspondientes a que se refiere el
Artículo 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela
en los términos y plazos de los cronogramas definidos por el Grupo de Trabajo
Ad Hoc creado por la Decisión CMC Nº 12/07, sin afectar la vigencia simultánea
para los demás Estados Partes, conforme al Artículo 40 del Protocolo de Ouro
Preto.
Art. 7 - Esta Decisión
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.
XLVII CMC – Paraná,
16/XII/14.
ANEXO
REGLAMENTO DEL FONDO
MERCOSUR DE GARANTÍAS PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
CAPÍTULO I
De la Finalidad del Fondo
de Garantías
Art. 1 - El Fondo
MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas — en adelante
denominado “Fondo de Garantías” — garantizará operaciones de crédito
contratadas por micro, pequeñas y medianas empresas con sede en el territorio
de los Estados Partes vinculadas a actividades de integración productiva, sea
por medio de otorgamiento de garantías a operaciones de crédito realizadas por
Instituciones Financieras, sea por medio de reafianzas de garantías otorgadas
por Entidades de Garantía Nacionales.
Para efectos del presente
Reglamento, será considerada reafianza una garantía otorgada sobre otra
garantía prexistente.
CAPÍTULO II
De la estructura del Fondo
de Garantías
Art. 2 - El Fondo
de Garantías será conformado por los siguientes componentes estructurales:
i. Un Consejo de
Administración;
ii. Un Operador; y
iii. Su capital
(recursos financieros).
Art. 3 - El Fondo
de Garantías actuará junto a los siguientes agentes de los Estados Partes:
i. Instituciones
Financieras;
ii. Entidades de
Garantía Nacionales;
iii. Entidades
Nacionales de Fomento; y
iv. Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas.
CAPÍTULO III
Del capital y recursos del
Fondo de Garantías
Art. 4 - Los
recursos del Fondo de Garantías serán constituidos, de forma no excluyente, por
las siguientes fuentes:
i. Contribuciones
de los Estados Partes;
ii. Ingresos
provenientes de los cobros de la comisión de garantía;
iii. Ingresos
provenientes de los rendimientos de aplicación financiera de sus recursos;
iv. Recursos originados
en las recuperaciones de las operaciones honradas por el Fondo de Garantías;
v. Recursos
provenientes de donaciones y/o asociaciones con instituciones financieras y
no-financieras, con sede o no en el territorio de los Estados Partes, en
observancia a la legislación pertinente, incluyendo los términos de este
Reglamento, con previa conformidad del Consejo de Administración.
Art. 5 - El Fondo
de Garantías estará compuesto, inicialmente, por recursos aportados de acuerdo
a los siguientes valores y de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 del
presente Reglamento:
Argentina: US$
27.000.000,00 (veintisiete millones de dólares estadounidenses)
Brasil: US$ 70.000.000,00
(setenta millones de dólares estadounidenses)
Paraguay: US$.
1.000.000,00 (un millón de dólares estadounidenses)
Uruguay: US$ 2.000.000,00
(dos millones de dólares estadounidenses)
Venezuela: US$
27.000.000,00 (veintisiete millones de dólares estadounidenses)
Los aportes iniciales a
que se refiere el presente artículo deberán realizarse dentro de los ciento
ochenta (180) días posteriores a la entrada en vigencia del presente
Reglamento.
Art. 6 - Aquellos
Estados Partes del MERCOSUR no incluidos en el Artículo 5 del presente
Reglamento, podrán participar del Fondo de Garantías por Decisión del Consejo
Mercado Común. Dicha Decisión deberá indicar las condiciones operativas y
económicas de esa participación.
Art. 7 - El Fondo
de Garantías iniciará sus operaciones de garantías y reafianzas después de
haber sido efectuados los aportes, de al menos, tres de los Estados Partes
mencionados en el Artículo 5 del presente Reglamento.
Art. 8 - El Fondo
de Garantías deberá ser autosustentable financieramente y ser gestionado
conforme a criterios profesionales y de eficiencia financiera, de acuerdo con
parámetros internacionales de buena gestión corporativa.
Art. 9 - Los
Estados Partes podrán realizar aportes adicionales, de forma individual o
colectiva, considerando las asimetrías existentes entre los Estados Partes, a
efectos de ampliar el capital del Fondo de Garantías. Estos aportes deberán ser
aprobados por el Consejo de Administración.
Art. 10 - Cada
Estado Parte deberá aportar recursos equivalentes a las pérdidas netas
registradas por el conjunto de operaciones de garantías y reafianzas realizadas
en su territorio, siempre que sus pérdidas netas acumuladas alcancen un
porcentaje de 10% de los recursos asignados, a efectos de recomponer el capital
del Fondo de Garantías.
El cálculo de pérdidas
netas deberá ser realizado anualmente y considerar los ingresos provenientes de
las comisiones de garantías y reafianzas concedidas, así como la recuperación
de garantías y reafianzas honradas en cada Estado Parte.
Art. 11 - Los
recursos del Fondo de Garantías serán asignados de forma igualitaria entre los
Estados Partes que hayan efectuado las respectivas contribuciones.
Art. 12 - Transcurrido
el plazo inicial de tres (3) años contado desde el comienzo de las operaciones,
los recursos asignados a un Estado Parte y no utilizados podrán ser reasignados
temporariamente para otros Estados Partes que ya hayan utilizado sus recursos
disponibles.
En dichos casos, el 25% de
los recursos no utilizados deberá permanecer disponible para uso del propio
Estado Parte.
Los recursos reasignados
solamente podrán ser utilizados en operaciones de garantías o reafianzas de
plazo inferior a un año, debiendo el Estado Parte que utiliza los recursos
responsabilizarse por la recomposición del capital en caso de pérdidas netas.
Art. 13 - Los
Estados Partes podrán aportar hasta el 50% de los recursos previstos en el
Artículo 5 del presente Reglamento en su moneda local, siempre que este monto
no supere el valor asignado a cada Estado Parte de acuerdo con el Artículo 11
del presente Reglamento.
Art. 14 - Los
aportes serán depositados y mantenidos en una institución financiera contratada
para ese fin, en adelante “Institución Gestora/Administradora.
Esta institución será la
responsable por la aplicación de los recursos financieros del Fondo de
Garantías, de acuerdo con los términos del contrato de prestación de servicio
establecido entre las partes y parámetros establecidos y ajustados por el
Consejo de Administración.
A fin de reducir los
riesgos cambiarios en los que el Fondo de Garantías pueda incurrir, la
aplicación de los recursos del Fondo de Garantías podrá ser realizada tanto en
dólares estadounidense como en monedas nacionales, preferentemente en
proporción similar a la que representan las garantías y reafianzas concedidas
en cada moneda en el total de la cartera del Fondo de Garantías.
Art. 15 - El retorno
neto de las aplicaciones se reintegrará en su totalidad al Fondo de Garantías,
deducidas las remuneraciones a los servicios financieros prestados por la
Institución Gestora/Administradora.
CAPÍTULO IV
De las empresas y
operaciones pasibles de cobertura
Art. 16 - El Fondo
de Garantías concederá garantías y reafianzas a operaciones de crédito
realizadas exclusivamente por micro, pequeñas y medianas empresas, clasificadas
como tal de acuerdo con la norma MERCOSUR vigente.
Art. 17 - El Fondo
de Garantías concederá garantías y reafianzas a operaciones de crédito
realizadas exclusivamente por empresas vinculadas a actividades de integración
productiva.
Para caracterizar su
vinculación con una actividad de integración productiva, la operación de
crédito deberá estar relacionada a alguno de los siguientes ítems:
i. Proyectos de
Integración Productiva, conforme lo definido en el Articulo 20 del presente
Reglamento;
ii. Proyectos de
Inversión Orientados al Comercio Exterior Intra- MERCOSUR, conforme a lo
establecido en el Artículo 21 del presente Reglamento;
iii. Operaciones de
comercio exterior Intra-MERCOSUR;
iv. Empresas
independientes consideradas integradas con otras empresas de otro Estado Parte,
conforme a lo definido en el Artículo 22 del presente Reglamento; y
v. Empresas
localizadas en municipios en el área de frontera, conforme al listado anexo de
la Resolución GMC N° 29/07 y sus modificatorias, o conforme fuera definido por
dos o más Estados Partes, en acto declaratorio especifico.
Art. 18 - Las operaciones
de crédito a que se refieren las garantías o reafianzas del Fondo de Garantías
podrán tener los siguientes destinos:
i. Inversión en
capital fijo, y eventual capital de trabajo asociado, orientado a la creación,
ampliación o modernización de la capacidad productiva;
ii. Proyectos de
inversión en activos intangibles, como proyectos de I&D (Investigación y
desarrollo experimental), proyectos de marketing (creación de marcas),
capacitación e innovación;
iii. Proyectos de
joint-venture con el objetivo de establecer empresas binacionales o regionales,
respetando y manteniendo la independencia de los actores involucrados;
iv. Capital de
trabajo; y
v. Operaciones de
comercio exterior Intra-MERCOSUR.
Art. 19 - Para los
casos de los destinos previstos en el Artículo 18 del presente Reglamento, el
Consejo de Administración deberá analizar la implementación de mecanismos que
permitan priorizar, en las operaciones de crédito a que se refieren las
garantías y reafianzas, la adquisición de máquinas y equipamientos regionales.
Art. 20 - Son
considerados Proyectos de Integración Productiva aquellos proyectos que
involucren algunos de los destinos previstos en los ítems i, ii y iii del
Artículo 18 del presente Reglamento y que sean de interés mutuo de, por lo menos,
dos Estados Partes.
Se considerará que existe
interés mutuo en un Proyecto de Integración Productiva cuando éste involucre a:
i. Empresas
independientes de dos o más Estados Partes que estén asociadas patrimonial,
productiva o comercialmente, en las proporciones y formas establecidas en el
Manual Operativo; y
ii. Empresas
inversoras en base a un acuerdo de política industrial entre los Estados
Partes.
Art. 21 - Son
considerados Proyectos de Inversión Orientados al Comercio Exterior
Intra-MERCOSUR aquellos dirigidos al establecimiento de un intercambio
comercial entre Estados Partes, basados en un plan de negocios o estudio de
mercado.
Art. 22 - Son
consideradas empresas integradas aquellas que presenten un histórico regular de
comercio con otra empresa de otro Estado Parte.
Art. 23 - A fin de
orientar la utilización de los recursos del Fondo de Garantías a los objetivos
de integración productiva entre micro, pequeñas y medianas empresas del
MERCOSUR, el Consejo de Administración podrá determinar los límites de los
recursos para cada clasificación de tamaño de empresa referida en el Artículo
16 del presente Reglamento, para cada vinculación establecida por el Artículo
17 y para cada destino establecido en el Artículo 18.
CAPÍTULO V
De la remuneración del
Fondo de Garantías
Art. 24 - El Fondo
de Garantías cobrará a la Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional
una comisión por cada garantía o reafianza concedida.
La comisión de garantía
será implementada por el Operador, de acuerdo con parámetros definidos por el
Consejo de Administración.
La comisión de garantía
deberá tener como referencia los riesgos inherentes a las operaciones y los
costos operativos del Fondo de Garantías, así como las condiciones de mercado
de las garantías y reafianzas.
Además, deberá ser
considerada la siniestralidad esperada en función de las condiciones de las
operaciones (vinculaciones, destinos, valores, plazos) y del perfil de la
Institución Financiera o de la Entidad de Garantía Nacional.
CAPÍTULO VI
De las condiciones para la
concesión de garantías
Art. 25 - La
garantía o la reafianza ofrecida por el Fondo de Garantías no podrá ser
superior, respectivamente, al 80% del saldo vigente de la operación de crédito
o de la garantía que la originó.
El Consejo de
Administración podrá aumentar, en los casos que considere oportuno, el
porcentaje mencionado en este artículo referido a la reafianza.
Art. 26 - El plazo
de la garantía o reafianza concedida por el Fondo de Garantías no podrá exceder
el plazo final del contrato de operación de crédito, ni un plazo máximo de diez
(10) años.
Art. 27 - El Fondo
de Garantías sólo podrá ofrecer garantía o reafianza a garantía concedida a un
tomador del préstamo en caso que éste no presente, en operaciones amparadas por
el Fondo de Garantías, atrasos acumulados por más de noventa (90) días en los
doce (12) meses anteriores a la fecha de la contratación.
El Consejo de
Administración podrá reducir el mencionado plazo de noventa (90) días.
Art. 28 - El
Operador definirá individualmente el valor de la cartera del convenio de cada
Institución Financiera y Entidad de Garantía Nacional siguiendo parámetros y
orientaciones del Consejo de Administración.
Art. 29 - El Consejo
de Administración, respetando la preservación de la sustentabilidad financiera,
definirá el índice de apalancamiento a ser aplicado a los recursos del Fondo de
Garantías, inicialmente comenzado con límites prudenciales que podrán ser
elevados hasta un máximo de ocho (8) veces el capital total del Fondo de
Garantías. Toda eventual elevación deberá ser gradual de modo de permitir la
evaluación de las condiciones de sustentabilidad y de la demanda por garantías
y reafianzas del Fondo de Garantías.
Art. 30 - Para la
utilización de la garantía o reafianza, se deberán presentar elementos que
comprueben que la empresa cumple con lo establecido en el Artículo 16 del
presente Reglamento.
Art. 31 - Para la
utilización de la garantía o de la reafianza, se deberán presentar elementos
que comprueben que la operación de crédito que se refiere a la garantía o la
reafianza cumple con lo previsto en el Artículo 17 del presente Reglamento.
Como elementos probatorios
de lo establecido en este artículo se aceptarán, entre otros:
i. Indicación, por
parte del Grupo de Integración Productiva (GIP/SGT N° 14), de que la operación
está vinculada a un Proyecto de Integración Productiva;
ii. Proyectos de
creación, ampliación o modernización de la capacidad productiva;
iii. Declaraciones
de empresas, asociaciones o entidades públicas, indicando el interés mutuo
productivo o comercial;
iv. Histórico o
programa de operaciones comerciales Intra- MERCOSUR.
v. Plan de negocios
o estudio de mercado con vistas al establecimiento de intercambio comercial
entre países del MERCOSUR, en el marco de un Proyecto de Inversión Orientado
al Comercio Exterior Intra-MERCOSUR.
Art. 32 - La
Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional que presenta la solicitud
de garantía o reafianza, respectivamente, al Operador del Fondo de Garantías
deberá observar el encuadramiento de las garantías y reafianzas, según
corresponda, de acuerdo a los Artículos 16, 17 y 18 del presente reglamento.
El Operador del Fondo de
Garantías deberá aprobar el encuadre de las operaciones que presenten las
vinculaciones previstas en los ítems i e ii del Artículo 17 del presente
Reglamento. Con vistas a asegurar la eficiencia y el atractivo del Fondo de
Garantías, el Consejo de Administración podrá definir situaciones previstas en
este parágrafo que serán encuadradas directamente por la Institución Financiera
o Entidad de Garantía Nacional.
Para las operaciones que
presenten las vinculaciones previstas en los ítems iii e iv del Artículo 17 del
presente Reglamento, el encuadre se realizará directamente por la Institución
Financiera o Entidad de Garantía Nacional.
El Operador del Fondo de
Garantías realizará auditorias con la finalidad de verificar el encuadre de las
operaciones en aquellos casos en que el mismo es realizado directamente por la
Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional.
El Consejo de
Administración determinará las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento de
los criterios de encuadre por parte de la Institución Financiera o Entidad de
Garantía Nacional.
Art. 33 - La garantía o
reafianza será válida una vez que se verifique que el encuadre realizado por la
Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional es correcto.
Art. 34 - El Consejo de
Administración determinará las demás condiciones para la concesión de garantía
o reafianza.
CAPÍTULO VII
Del Consejo de
Administración del Fondo de Garantías
Art. 35 - El Consejo de
Administración es el órgano directivo del Fondo de Garantías, dependiente del
Consejo del Mercado Común, responsable por la orientación del funcionamiento
del Fondo de Garantías.
Será conformado por un
representante titular y suplentes de cada Estado Parte del MERCOSUR integrante
del Fondo de Garantías y adoptará sus decisiones por consenso.
Los representantes serán
designados por los Estados Partes.
El Consejo de
Administración deberá ser conformado con la antecedencia necesaria al inicio de
la operación del Fondo de Garantías de manera de establecer las definiciones
previstas.
Art. 36 - Serán funciones
y atribuciones del Consejo de Administración:
i. Preservar la
sustentabilidad financiera del Fondo de Garantías, así como su eficiencia y
operatividad;
ii. Elevar al GMC
una propuesta de su reglamento interno;
iii. Aprobar nuevos
aportes para la ampliación del capital;
iv. Hacer el
seguimiento de las pérdidas netas de capital referentes a las operaciones
realizadas en cada Estado Parte a fin de indicar la eventual necesidad de
recomposición de capital conforme al Artículo 10 del presente Reglamento;
v. Determinar las
directrices políticas y orientar el funcionamiento del Fondo de Garantías,
observando lo establecido en este Reglamento así como las orientaciones del
Consejo del Mercado Común;
vi. Orientar los
trabajos del Operador, evaluando su desempeño e indicando, siempre que lo
considere adecuado, directrices operacionales para el mismo;
vii. Hacer el
seguimiento del funcionamiento del Fondo de Garantías, especialmente a través
de los informes presupuestarios y operacionales elaborados por el Operador;
viii. Aprobar los
Manuales Operativos;
ix. Hacer el
seguimiento de los servicios contratados ante la Institución Gestora/Administradora,
estableciendo criterios y parámetros para la administración financiera del
capital del Fondo de Garantías e indicando, siempre que lo considere adecuado,
orientaciones sobre la prestación de estos servicios;
x. Determinar las
condiciones y parámetros para la firma de convenios con Instituciones
Financieras, Entes de Garantía Nacionales y Entes Nacionales de Fomento;
xi. Proponer al
Consejo del Mercado Común las modificaciones que considere necesarias a este
Reglamento;
xii. Definir los
parámetros de gestión del Fondo de Garantías, tales como el índice de
apalancamiento de sus recursos, la comisión a cobrar en función de la
siniestralidad esperada y los niveles máximos de siniestralidad admitidos,
entre otros;
xiii. Establecer
parámetros y brindar orientaciones para la definición de límites individuales
de las carteras de los convenios con Instituciones Financieras y Entes de
Garantía Nacionales;
xiv. Establecer, en
caso de considerarlo necesario, límites de recursos y parámetros para la
aprobación de garantías o reafianzas de acuerdo con la clasificación de tamaño
de empresa referida en el Artículo 16 del presente Reglamento, las
vinculaciones establecidas por el Artículo 17 y los destinos establecidos en el
Artículo 18;
xv. Dirigir la
contratación de auditorías independientes para la evaluación periódica del
Fondo de Garantías; y
xvi. Demás
atribuciones indicadas en el presente Reglamento, así como otras que fueran
establecidas en normas complementarias del Fondo de Garantías.
Habiendo consenso sobre la
urgencia de adopción de medidas y no pudiendo esperar a la próxima reunión del
Consejo de Administración, los Estados Partes podrán autorizar a sus
respectivos representantes en la Comisión de Representantes Permanentes ante el
MERCOSUR a asumir las funciones y atribuciones relacionadas con este Artículo.
Art. 37 - La presidencia
del Consejo de Administración será ejercida de manera rotativa por los Estados
Partes que hayan efectuado sus respectivos aportes, en orden alfabético, por un
periodo de un año.
El Consejo de
Administración se reunirá de manera ordinaria al menos cada tres meses.
El Consejo del Mercado
Común definirá la primera presidencia.
Art. 38 - El Consejo de
Administración podrá invitar a participar de sus reuniones a instituciones,
empresas y entidades públicas o privadas.
CAPITULO VIII
Del Operador del Fondo de
Garantías
Art. 39 - El Operador será
el órgano operativo del Fondo de Garantías, el cual estará subordinado al
Consejo de Administración
Art. 40 - Son funciones y
atribuciones del Operador del Fondo de Garantías:
i. Preservar la
sustentabilidad financiera del Fondo de Garantías, así como su eficiencia y
operatividad;
ii. Realizar
procedimientos operativos que viabilicen la concesión de las garantías y las
reafianzas por el Fondo de Garantías en los Estados Partes, de acuerdo a lo
establecido en este Reglamento y a las orientaciones del Consejo de
Administración;
iii. Remitir al Consejo
de Administración los informes presupuestarios y operacionales sobre el
funcionamiento del Fondo de Garantías, de acuerdo con los parámetros
establecidos por el Consejo de Administración;
Iv. Prestar apoyo técnico
a solicitud del Consejo de Administración;
v. Implementar el sistema
de autorización y seguimiento de las operaciones realizadas con las
Instituciones Financieras o con las Entidades de Garantías Nacionales;
vi. Proponer al Consejo de
Administración sugerencias de modificación a los procedimientos, manuales
operativos y normas del Fondo de Garantías, con vistas a ampliar y perfeccionar
su funcionamiento;
vii. Firmar convenios con
Instituciones Financieras, Entidades de Garantía Nacionales o Entidades
Nacionales de Fomento de acuerdo con las condiciones y parámetros definidos por
el Consejo de Administración;
viii. Realizar el
seguimiento de las condiciones financieras y operativas de las Instituciones
Financieras y Entidades de Garantía Nacionales convenidas;
ix. Definir, siguiendo
parámetros y orientaciones del Consejo de Administración, los límites
individuales de las carteras de los convenios con Instituciones Financieras y
Entes de Garantía Nacionales;
x. Otras atribuciones
indicadas en el presente reglamento y normas complementarias del Fondo de
Garantías.
Art. 41 - A fin de
garantizar el pleno cumplimiento de sus funciones, el Operador deberá iniciar
su funcionamiento con la anticipación necesaria al inicio de las operaciones
del Fondo de Garantías.
CAPÍTULO IX
De las Instituciones
Financieras
Art. 42 - El
Operador del Fondo de Garantías firmará convenios con Instituciones Financieras
con sede en los Estados Partes, habilitando a tales instituciones a utilizar la
garantía del Fondo de Garantías para operaciones de crédito realizadas con
empresas situadas en el territorio de los Estados Partes, bajo las condiciones
previstas en este Reglamento.
Art. 43 - Al establecer
los convenios se exigirá a las instituciones financieras, entre otros:
i. Autorización de
funcionamiento por parte de la autoridad
reguladora competente en
su Estado Parte.
ii. Experiencia
previa con operaciones de crédito para micro, pequeñas y medianas empresas.
iii. Historial
confiable.
Art. 44 - Al establecer
convenios con instituciones financieras, se tendrá en cuenta:
i. Cobertura
territorial para la atención de los beneficiarios;
ii. Habilitación
para operar en comercio exterior
iii. Condiciones
favorables de financiamiento.
Art. 45 - La Institución
Financiera utilizará la garantía del Fondo de Garantías para los créditos
concedidos a los clientes, sea en forma de productos financieros prexistentes,
o bien en forma de productos especialmente desarrollados para la integración
productiva de micro, pequeñas y medianas empresas, siempre que se cumpla con
las condiciones establecidas por el Fondo de Garantías.
Art. 46 - La Institución
Financiera será responsable de:
i. El análisis de
crédito y riesgo de las operaciones de crédito garantizadas por el Fondo de
Garantías, conforme a lo determinado en el convenio establecido con el Fondo de
Garantías;
ii. La asunción del
riesgo referido a la parte del crédito no cubierta por la garantía del Fondo
de Garantías;
iii. La presentación
al Operador de la información,
documentos e informes
necesarios para el seguimiento y control de las operaciones, individualmente o
en cartera, conforme a lo previsto en el Reglamento y en el convenio
establecido con el Fondo de Garantías;
iv. El pago al Fondo de
Garantías de la comisión relativa a las operaciones concedidas;
v. La cobranza
administrativa y/o ejecución judicial del saldo deudor y la transferencia al
Fondo de Garantías de los valores recuperados en relación con las garantías
honradas, conforme a lo previsto en este Reglamento y en el convenio
establecido con el Fondo de Garantías.
Art. 47 - El Operador del
Fondo de Garantías podrá, en cualquier momento, y de acuerdo con los criterios
establecidos por el Consejo de Administración, suspender la concesión de
garantía a nuevas operaciones de crédito realizadas por determinada Institución
Financiera, debiendo para ello mediar comunicación oficial.
CAPÍTULO X
De los Entes de Garantía
Nacionales
Art. 48 - Por
determinación del Consejo de Administración, el Operador del Fondo de Garantías
firmará convenios con Entes de Garantía Nacionales con sede en los Estados
Partes, habilitando a tales instituciones a utilizar reafianzas del Fondo de
Garantías para garantías por ellos realizadas ante Instituciones Financieras
con sede en los Estados Partes, dentro de las condiciones previstas en este
Reglamento.
Art. 49 - Al establecer
los convenios, se exigirá a los Entes de Garantía Nacionales que tengan, entre
otros:
i. Experiencia
previa de relaciones con micro, pequeñas
medianas empresas
ii Historial
confiable.
iii. Solidez financiera.
Art. 50 - Al establecer
convenios con Entidades de Garantía Nacionales, se tendrá en cuenta:
i. Autorización de
funcionamiento por parte de la autoridad reguladora competente en su Estado
Parte.
ii. Condiciones
favorables en la oferta de garantías y
otros servicios a micro,
pequeñas o medianas empresas.
Art. 51 - El Ente de
Garantía Nacional solicitará al Fondo de Garantías la reafianza de
garantías concedidas a la institución financiera con sede en los Estados
Partes.
Art. 52 - El Ente de
Garantía Nacional, en los términos previstos en este Reglamento y en el
convenio establecido con el Fondo de Garantías, será responsable de:
i. El análisis de
riesgo y crédito de la operación de garantía a que se destina la reafianza del
Fondo de Garantías o del establecimiento de un mecanismo de mitigación de
riesgo de las operaciones por él garantizadas;
ii. La asunción del
riesgo referido a la parte del crédito no cubierta por la reafianza del Fondo
de Garantías.
iii. La presentación
al Operador de la información,
documentos e
informes necesarios para el
seguimiento y
control de las operaciones,
individualmente o
en cartera, conforme a lo
previsto en el
Reglamento y en el convenio
establecido con
el Fondo de Garantías;
iv. El pago al Fondo
de Garantías de la comisión relativa a las reafianzas concedidas; y
v. La cobranza
administrativa y/o ejecución judicial del saldo deudor y la transferencia al
Fondo de Garantías de los valores recuperados en relación con las reafianzas
honradas, conforme a lo previsto en este Reglamento y en el convenio
establecido con el Fondo de Garantías.
Art. 53 - El Operador del
Fondo de Garantías podrá, en cualquier momento, y de acuerdo con los criterios
establecidos por el Consejo de Administración, suspender la concesión de
reafianza a nuevas operaciones de garantía realizadas por determinada Entidad
de Garantía Nacional, debiendo para ello mediar comunicación oficial.
CAPÍTULO XI
De los Entes Nacionales de
Fomento
Art. 54 - Ente Nacional de
Fomento es cualquier entidad nacional, pública, privada o mixta que actúa en
los Estados Partes con la finalidad de fomentar la utilización del Fondo de
Garantías.
Art. 55 - La Entidad
Nacional de Fomento puede actuar, entre otros, con:
i. Micro, pequeñas y
medianas empresas;
ii. Asociaciones
empresariales;
iii.
Agentes financieros;
iv. Instituciones
Financieras; y
v. Entes de Garantía
Nacionales;
Art. 56 - A fin de
facilitar la divulgación y el fomento del Fondo de Garantías en cada Estado
Parte, el Operador podrá, de acuerdo con las directrices definidas por el
Consejo de Administración, celebrar convenios con los Entes Nacionales de
Fomento.
Art. 57 - Los Entes
Nacionales de Fomento no participarán en los procesos de aprobación de las
garantías y reafianzas por parte del Fondo de Garantías.
Art. 58 - Los Entes
Nacionales de Fomento financiarán los gastos que demanden sus actividades
relativas al Fondo de Garantías.
CAPÍTULO XII
De la honra de las
garantías
Art. 59 - En caso de
incumplimiento financiero por parte del tomador de crédito, la Institución
Financiera podrá solicitar la honra de la garantía.
Los aspectos operativos de
la solicitud y las condiciones que deben verificarse para la honra de la
garantía que no se encuentren regulados en el presente Reglamento serán
definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de
Administración.
Art. 60 - Después de la
solicitud formal de honra de la garantía, el Operador analizará el encuadre de
la operación incumplida en lo que respecta a las condiciones prestablecidas en
el convenio. Ésta podrá ser impugnada en razón del incumplimiento de los
requisitos establecidos en este Reglamento o en el convenio establecido entre
la Institución Financiera y el Fondo de Garantías, en un plazo máximo de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Art. 61 - Las
impugnaciones consideradas improcedentes por la Institución Financiera podrán
ser objeto de recurso ante el Consejo de Administración.
Art. 62 - No existiendo
impugnación formal, el Operador deberá transferir a la Institución Financiera
el valor equivalente al saldo deudor, dentro de los límites de la garantía
concedida, deducido del patrimonio del Fondo de Garantías, dentro de un plazo
máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud de honra de la garantía.
Los aspectos operativos de
la honra de la garantía que no se encuentren regulados en el presente
Reglamento serán definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo
de Administración.
Art. 63 - Con relación a
la recuperación de las garantías cumplidas se aplicará la legislación del
Estado Parte en que tuvo lugar la honra de dichas garantías.
Los aspectos operativos de
la recuperación de la honra de las referidas garantías que no se encuentren
regulados en el presente Reglamento serán definidos en el Manual Operativo a
ser aprobado por el Consejo de Administración.
Art. 64 - La garantía
concedida por el Fondo de Garantías podrá ser invalidada en las operaciones de
crédito en que quede comprobado, en cualquier momento, el incumplimiento de lo
establecido en este Reglamento o en los convenios celebrados entre las
Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías.
CAPÍTULO XIII
De la honra de las
reafianzas
Art. 65 - En caso de
honrar una operación garantizada por una reafianza concedida por el Fondo de
Garantías, la Entidad de Garantía Nacional podrá solicitar al Operador del
Fondo de Garantías la honra de la reafianza concedida.
Los aspectos operativos de
la solicitud y las condiciones que deben verificarse para la honra de la
reafianza que no se encuentren regulados en el presente Reglamento serán
definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de
Administración.
Art. 66 - Después de la
solicitud formal de honra de la reafianza, el Operador analizará el encuadre de
la operación incumplida en lo que respecta a las condiciones prestablecidas en
el convenio. Ésta podrá ser impugnada en razón del incumplimiento de los
requisitos establecidos en este Reglamento o en el convenio celebrado entre la
Entidad de Garantía Nacional y el Fondo de Garantías, en un plazo máximo de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Art. 67 - Las
impugnaciones consideradas improcedentes por la Entidad de Garantía Nacional
podrán ser objeto de recurso ante el Consejo de Administración.
Art. 68 - No existiendo
impugnación formal, el Operador deberá transferir a la Entidad de Garantía
Nacional el valor equivalente al saldo deudor, dentro de los límites de la
reafianza concedida, deducido del patrimonio del Fondo de Garantías, dentro de
un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción
de la solicitud de honra de la reafianza.
Los aspectos operativos de
la honra de las reafianzas que no se encuentren regulados en el presente
Reglamento serán definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo
de Administración.
Art. 69 - Con relación a
la recuperación de las operaciones de reafianzas honradas se aplicará la
legislación del Estado Parte en que tuvo lugar la honra de dichas reafianzas.
Los aspectos operativos de
la recuperación de las operaciones reafianzas honradas que no se encuentren en
el presente Reglamento serán definidos en el Manual Operativo a ser aprobado
por el Consejo de Administración.
Art. 70 - La reafianza
concedida por el Fondo de Garantías podrá ser invalidada en las operaciones de
garantía en que quede comprobado, en cualquier momento, el incumplimiento de lo
establecido en este Reglamento o en los convenios celebrados entre las
Entidades de Garantía Nacionales y el Fondo de Garantías.
CAPÍTULO XIV
De la sustentabilidad
financiera del Fondo de Garantías
Art. 71 - Con el objetivo
de preservar la sustentabilidad financiera del Fondo de Garantías y estimular
las buenas prácticas en términos de análisis de riesgo por las Instituciones
Financieras y Entes de Garantía Nacionales, el Operador aplicará los siguientes
mecanismos de gestión de riesgo:
i. Comisiones de
garantía variadas;
ii. Niveles de
cobertura diferenciados;
iii. Límites de
incumplimiento para carteras de Entes de Garantía Nacionales o instituciones
Financieras, y
iv. Otros mecanismos
aprobados por el Consejo de
Administración.
Los aspectos operativos de
los mecanismos de gestión de riesgo serán definidos en el Manual Operativo a
ser aprobado por el Consejo de Administración.
Art. 72 - La recepción de
los recursos del Fondo de Garantías no exonerará a la Institución Financiera o
al Ente de Garantía Nacional de proceder, por todos los medios a su alcance,
sean administrativos o judiciales, a la recuperación del saldo deudor de la
operación.
Art. 73 - El Fondo
participará de toda recuperación obtenida en las operaciones incumplidas en la
proporción de su cobertura, una vez deducidos los pagos efectuados por la
Institución Financiera o Ente de Garantía Nacional para posibilitar la
recuperación de la deuda y los gastos derivados de acciones judiciales.
CAPÍTULO XV
De los acuerdos entre el
tomador de crédito y la Institución Financiera o el Ente de Garantía Nacional
Art. 74 - El Consejo de
Administración podrá, respetando los criterios de sustentabilidad, eficiencia y
operatividad, autorizar o establecer criterios para la realización de acuerdos
para la renegociación de la garantía o la reafianza concedido por el Fondo de
Garantías.
Art. 75 - Cuando
circunstancias extraordinarias lo justifiquen, el Consejo de Administración
podrá extender el plazo de la operación de garantía o reafianza.
CAPÍTULO XVI
De los procedimientos
operativos
Art. 76 - Se deberá
elaborar un Manual Operativo del Fondo de Garantías que establecerá reglas
operativas complementarias a este Reglamento necesarias para el funcionamiento
del Fondo de Garantías.
Art. 77 - Los
procedimientos operativos podrán diferir para cada Estado Parte, a fin de
adaptar el funcionamiento del Fondo de Garantías a la realidad y a las
necesidades locales, siempre que se observe lo dispuesto en este Reglamento.
CAPÍTULO XVII
Disposiciones Generales
Art. 78 - Finalizado el
plazo de cinco años a partir de la fecha de inicio de las operaciones del Fondo
de Garantías, el Consejo de Administración hará una evaluación integral del
funcionamiento del Fondo de Garantías y del presente Reglamento, y, en caso de
considerarlo necesario, elevará al CMC un nuevo proyecto de Reglamento del
Fondo de Garantías.