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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.397-A |
10/07/2008 |
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Dependencia: |
JU-23397-2008-TFN |
Tema: |
Concurso Preventivo. Prescripción en
materia de impuesto al IVA por import. definitivas, y de impuesto a las ganancias. |
Asunto: |
ENOD SA c /DGA s/recurso de apelación |
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En
Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio de 2008, se reúnen las Señoras
Vocales miembros de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo
término, a fin de resolver en los autos “ENOD SA c /DGA s/recurso de
apelación”; expte. N° 23.397-A. |
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La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 21/32 ENOD SA, por apoderado, interpone
recurso de apelación contra
la Resolución N° 4270/2006 (DEPLA), dictada en el Expte.
608.514-331-2005 (ex 604.037/2004) en cuanto la condena al pago de $
67.182,66 más Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) por
diferencia de tributos en concepto de IVA, así como percepciones de IVA e
Impuesto a las Ganancias. Indica que esa Resolución establece expresamente
que el adeudo tributario tiene carácter preconcursal,
pese a lo cual ordena su ejecución administrativa con traba de medidas
cautelares asegurativas de su pretendido crédito
cuando quedare firme, lesionando el art. 21 de la ley 24.522, sustituido por
el art. 4° de la ley 26.086. Señala que mediante el DIT 97 001 IT04 0262H
documento la operación, cuyo vencimiento operaba el 29/11/98, que fue
regularizada mediante la declaración de importación definitiva a consumo
concretada en el DUA Nº 98 001 IC83 300372-3 (oficializado el 25 de noviembre
de 1998). Resalta que el servicio aduanero reconoció expresamente el
cumplimiento del régimen de importación temporal al desestimar la denuncia
por supuesta infracción al art. 970 del CA. Hace saber que se presentó a
concurso preventivo el 1° de agosto de 2000 ante el Juzgado Nacional de 1ª
Instancia en lo Comercial Nº 5, Secretaría Nº 9, por lo que considera que
todo reclamo de orden patrimonial debe debatirse en dicho estrado, salvo que
se trate de alguna de las excepciones excluidas expresamente por
la Ley 24.522, circunstancia
que no se presenta en el caso en análisis. Sostiene que en el supuesto caso
de que en sede administrativa se reconozca la existencia del crédito
tributario, le corresponde al juez del concurso revisar tal decisión y
expedirse en sede judicial. Cita jurisprudencia. Añade que
la DGA no se presentó a la
verificación del crédito. Señala que, habiéndose generado la causa fuente de
la obligación en fecha anterior a la presentación en concurso preventivo del
sujeto generador de la misma, la deuda es de carácter concursal y por ello es competencia del juez que entiende en el mismo. Opone la
prescripción, invocando el art. 56 de la ley 11.683 –t.o.
en 1998 y modif.-. Considera que es ilegítima la liquidación tributaria, toda
vez que resulta improcedente el reclamo del IVA e Impuesto a las Ganancias
siendo que la empresa importadora se encontraba amparada por el régimen de
Promoción Industrial establecido por
la Ley Nº 22.021 (condición que se declaró
expresamente en el despacho) y que el bien importado revestía el carácter de
bien de uso, por lo que resulta de aplicación las Res. 3431 y 3543. Estima
que se aplicaron alícuotas incorrectas y que no procede el CER. Plantea la
incompetencia de
la DGA
para determinar cuestiones relativas a las percepciones, por lo que el acto
administrativo resultaría nulo de nulidad absoluta. Puntualiza que al momento
de oficializar la nacionalización de la mercadería importada se acompañó al
despacho la constancia de pago de los derechos de importación y el formulario
7366 correspondiente al diferimiento del IVA, pero
que posteriormente por circunstancias ajenas a la importadora dicho
formulario no se encontraba en el sobre contenedor, por lo que en consecuencia
se ordenó la liquidación del IVA. Cuestiona la aplicación del CER, siendo que
el hecho imponible de la obligación tributaria ocurrió el 29 de noviembre de
1998 y por ello entiende que no rige el Decreto 214/02. Añade que las deudas
tributarias deben liquidarse en pesos, en virtud de lo dispuesto por los arts. 637, 638 y 639 del CA, aplicando el tipo de cambio
vigente a la fecha de ocurrir el hecho imponible, relación que era un peso un
dólar, más aun considerando que los derechos de importación fueron liquidados
y pagados en pesos sin ningún tipo de ajuste. Aduce que la presentación en
concurso obliga a determinar el pasivo en pesos, por lo cual se produjo la
referida pesificación. Se explaya sobre la
aplicación del Decreto 214/02. Plantea la prescripción de la acción del Fisco
para exigir el pago de la deuda tributaria toda vez que desde la generación
del hecho imponible (25/11/1998) hasta la notificación de la resolución
administrativa transcurrió holgadamente el plazo de cinco años establecido en
el art. 56 de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-
y en el art. 803 del CA. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 43/57 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de
las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su especial
reconocimiento. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Señala que en autos no se presentan los
elementos constitutivos de la infracción tipificada en el art. 970 del CA.
Resalta que si bien la nacionalización de la mercadería se produjo antes del
vencimiento de la destinación suspensiva, la importadora pagó únicamente los
derechos de importación. Manifiesta que la apelante, según surge del OM 1993,
se comprometió a abonar el IVA, el IVA Adicional y Percepción de Impuesto a
las Ganancias, por lo que ahora mal puede desconocer algo que ella misma
aceptó asumir. Manifiesta que si bien los tributos reclamados no constituyen
derechos aduaneros propiamente dichos, no por ello dejan de ser tributos que
deben ser abonados al momento de la importación para consumo de un producto.
Entiende que no opera el fuero de atracción del juez que entiende en el
concurso de la importadora hasta tanto este Tribunal dicte pronunciamiento en
autos. Cita jurisprudencia. Arguye que es procedente la aplicación del CER y
se explaya sobre su finalidad. Arguye que al momento de generarse el hecho
imponible se encontraba en plena vigencia las leyes 23.905, la cual en su
art. 20 reza que los tributos que gravaren la importación y exportación deben
ser expresados en dólares estadounidenses. Cita jurisprudencia y doctrina.
Hace reserva del caso federal. Solicita que oportunamente se confirme el
decisorio aduanero con costas. |
III)
Que a fs. 78/86 vta. Alba
Compañía Argentina de Seguros SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución Nº 4270/2006 recaída en el expediente Nº
608.514-331/2005. Indica que se formuló denuncia contra firma importadora
ENOD SA por presunta infracción del art. 970 del CA, por no haberse
acreditado la reexportación de la mercadería importada temporalmente a
territorio aduanero mediante DIT 97 001 IT14 0262 H, cuyo vencimiento operó
el 29/11/98; que
la
Sección Procedimientos Técnicos informó que no hubo
mercadería en infracción, atento a que el material en trato habría sido
nacionalizado en tiempo y forma
mediante el DI N° 98 001 IC83 300372-3,
oficializado con fecha 25/11/98, es decir, con anterioridad a la fecha del
vencimiento; que sin perjuicio de este informe se le formuló cargo por la
supuesta diferencia de tributos y se dispuso la aplicación del CER. Señala
que la firma imputada se encontraría en concurso preventivo ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 5, Sec. N° 9, y que
la DGA debió encargarse en
forma oficiosa de verificar su crédito, resguardando el derecho a la garantía
prestada por el asegurador. Destaca que el Fisco cuenta con normas que
protegen la formal necesidad de insinuarse en el pasivo concursal y de esta manera amparan el crédito fiscal, como lo son
la Resolución N° 1645/94 y
la Circular 38/94. En subsidio se agravia respecto
del monto reclamado por
la
DGA. Se refiere a la accesoriedad de la responsabilidad ya que aun
cuando la obligación accesoria de la aseguradora pueda considerarse
solidaria, tal circunstancia no convierte al garante en deudor directo de la
obligación, por lo que debe quedar acreditado el incumplimiento imputable al
deudor principal para que recién surja la responsabilidad subsidiaria del
garante. Puntualiza que su responsabilidad es diferente a la del importador,
debido a que este último debe los tributos que sólo le competen a él, porque
se derivan de sus actividades posteriores al ingreso de la mercadería en el
país. En cuanto a la obligación tributaria reclamada, concluye que al momento
de entrar en vigencia la normativa que dispuso la aplicación del CER, debió
aplicárselo a la deuda de la actora. Ofrece prueba. Solicita que se revoque
la resolución apelada, con costas. |
IV)
Que a fs. 98/108, la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de
las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento.
Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Sostiene que la responsabilidad
por el pago de los tributos adeudados es consecuencia inmediata del
incumplimiento del tomador del seguro y de su falta de pago por parte del
mismo. Aduce que la garantía prestada constituye a la aseguradora en fiadora
lisa, llana y principal pagadora y que habiéndose configurado el siniestro,
debe responder por los tributos requeridos. Argumenta que la normativa concursal no se aplica, ya que la obligación tributaria
que origina esta causa se rige por normas propias (legislación aduanera) que
es la norma específica que prevalece. Se refiere a la finalidad del seguro de
caución y cita jurisprudencia al respecto. Puntualiza que la aseguradora
garantizó una operación dentro del marco legal vigente para este tipo de
operación, por lo que debe hacerse cargo de su actuar como garante. Aduce
que conforme el criterio del TFN así
como de
la Excma.
Cámara, la deuda pactada en dólares estadounidenses,
debe ser pesificada con aplicación del CER. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio
aduanero, con costas. |
V)
Que a fs. 58 y 112 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 128, 134
y 136/142. A fs. 154 pasan los autos a alegar,
haciendo uso de ese derecho la coactora a fs. 164/167, EL Fisco a fs.
168/171 y la actora a fs. 173/177. A fs. 181 pasan los autos a sentencia. |
VI)
Que a fs. 1 del Expte. N° 608.514-331-2005 (ex 604.037/2004) obra el Acta de
Denuncia por presunta infracción del art. 970 del CA con relación al DIT 97
001 IT04 0262H, que luce ensobrado a fs.
4. A fs.
11 se agrega copia certificada de la boleta de depósito Nº 9347714 por la
suma de $ 21.003,73 en concepto de derechos de importación. A fs. 15 la firma importadora solicita autorización para
nacionalizar la mercadería ingresada bajo el DIT de referencia. A fs. 19 mediante Nota Nº 6463/98 (DE ADBA) se informa que
por motivo del tipo de cambio correspondería documentar la nacionalización
con registración manual DUA y no por el Sistema
María que no contemplaba el marco alemán en el FOB y en el flete. A fs. 22 se comunica que el pago se afectó al rubro
derechos de importación. A fs. 32 se produce el
aforo de la mercadería y se informa la
posición arancelaria. A fs. 41 se liquidan los
tributos correspondientes y se calcula la multa. A fs.
40/42 se dicta
la
Resolución Nº 4270/2006 que desestima la denuncia por
presunta infracción del art. 970 del CA y formula cargo por los tributos
adeudados por la suma de $ 67.182,66. A fs. 43 luce
ensobrado el Despacho de Importación Nº 300372-3/1998. A fs.
44/vta. se emite el
Dictamen Nº 282/07 (DV DSAD) que considera que la resolución elevada a
consulta se ajusta a derecho. A fs. 45/46 se dicta
la Resolución Nº
364/2007 (SDGTLA) que aprueba
la Resolución DEPLA Nº 4270/2006. |
VII)
Que no puede prosperar el planteo de fs. 22 vta./23 vta., en virtud de que
la Corte Suprema ha
entendido que la ley concursal debe ser entendida
con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del
concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de
obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la
de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas (“Gregorio C. Cosimatti”, del 9/4/87 –Fallos 310:785-, citado por la
disidencia del Dr. Bernardo Licht en la sentencia
de
la Sala 1
de
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, Sala 1, en “Zanella San Luis SAIC”, del 7/12/99). |
Que,
asimismo, con respecto a las actuaciones iniciadas por el síndico de la
quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de
la Nación contra la
determinación de oficio de
la
DGI de la deuda de la fallida por IVA,
la Corte Suprema
declaró que el tribunal de la quiebra es incompetente para entender de ellas,
ya que la ley 11.683 (en ese entonces, t.o. en 1978
y modif..) “ha previsto, de manera específica, un
procedimiento y un órgano de decisión (...) y la posibilidad de apelar ante
tribunales del poder judicial nacional (...)”. El Alto Tribunal resaltó que
tales actuaciones no implicaron la deducción de acción alguna contra el
fallido o el concurso, ni que se hubiera promovido la ejecución sobre la base
del invocado crédito fiscal (“Hilandería Luján SA”, del 30/9/86; Fallos,
308:1856). En “Casa Marroquín SRL s/concurso preventivo”, del 31/3/87,
la Corte Suprema
agregó que atribuir al fuero concursal facultades
de revisión de la validez intrínseca del título invocado por el fisco en
sustento de su crédito (habiendo quedado firme la determinación tributaria
por la falta de recursos) importó prescindir inmotivadamente de la regulación
procesal específica de la citada ley 11.683 (Derecho Fiscal, t. XLIII, p.
190). |
Que
en “Supercanal SA”, del 2/6/03,
la Corte Suprema sostuvo que si la decisión de
la DGI fue apelada por la
concursada ante el Tribunal Fiscal en virtud de lo dispuesto por el art. 76, inc. b), de la ley 11.683, ello
impide que opere el fuero de atracción, al hallarse pendiente de tratamiento
la apelación consentida por las partes ante un tribunal de alzada. |
Que
encontrándose apelado el pronunciamiento dictado por el Tribunal Fiscal de
la Nación, el fuero de
atracción de la causa donde tramita el concurso preventivo de la deudora sólo
opera luego de que la alzada dicte sentencia definitiva confirmando el fallo
recurrido, desde que en aquellos casos donde la causa se encuentra con
apelación consentida el tribunal de alzada (Cámara) debe intervenir en los
recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que
finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (Del dictamen del Procurador
Fiscal que
la Corte
hace suyo; CS, “Gauchat, Enrique P. v. Dirección
Gral. Impositiva”, del 4/7/03; LL, del 23/10/03, p. 5). |
Que
estas soluciones se extienden a la materia aduanera, por lo cual considero
que no asiste razón a la recurrente al estimar que el concurso de la
importadora implicó la imposibilidad de que la aduana le formulara el cargo
apelado. |
Que,
por lo demás, sólo puede reclamarse la deuda aduanera cuando quede firme por
lo cual se trata de una obligación postconcursal,
aunque nacida de hechos preconcursales. En materia
de tributos debe darse la confirmación de la liquidación por parte de este
Tribunal para que nazca ese tipo de obligación en los términos del art. 1172, ap. 2, del CA. |
IX) Que en cuanto a la defensa de prescripción de fs.
24 vta. y 30/31, considero
que en la especie se aplica el Código Aduanero y no el art. 56 de la ley
11.683 –t.o. en 1998 y modif.- invocado por la
actora. |
Que, en efecto, los gravámenes reclamados por el presente: IVA, así
como percepciones de IVA y del impuesto a las ganancias son –a mi juicio- de
competencia de
la DGA,
por recaer sobre importaciones definitivas de cosas muebles. |
Que, por otra parte,
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, en “Zanella San Luis SAIC”, del 7/12/99, por mayoría, declaró
que procede la prescripción abreviada de 2 años del concurso preventivo (art.
56 de la ley 24.522) como límite para la verificación tardía de las
obligaciones tributarias en el concurso, frente al régimen de 5 años de la
ley 11.683; además, admitió los efectos de la cosa juzgada de la sentencia
dictada por el Juzgado en lo Comercial en el concurso preventivo de la actora
en esa causa (sentencia comentada por Susana Camila Navarrine en La prescripción de las obligaciones tributarias en el concurso preventivo;
PET, 26/6/00, p. 1). |
Que no comparto el criterio mayoritario de la sentencia y concuerdo
con el criterio sustentado por Navarrine, en virtud
de que en esa causa, si bien la deuda determinada pertenecía al período preconcursal, se había apelado ante el Tribunal Fiscal,
por lo cual, en virtud del efecto suspensivo del recurso, el crédito era
posterior a la presentación del concurso. De ahí que en tales supuestos
considero que el plazo de prescripción de la ley 11.683 (y, en su caso, del
Código Aduanero) prevalece sobre el del art. 56 de la ley 24.522. |
X) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, cabe
concluir que en el presente la prescripción de la acción del Fisco para
reclamar los tributos ha operado (solución que congruentemente se hace
extensiva a la aseguradora apelante; ver planteo de su alegato a fs. 166, aunque referido a otra normativa en materia de
prescripción), toda vez que el hecho generador de la obligación tributaria se
configuró el 29/11/98 por el vencimiento de la importación temporaria (fecha
ésta que no se encuentra controvertida), por lo cual el plazo de prescripción
quinquenal comenzó a correr el 1°/01/99 y debió operar el 1°/01/04/(cfr. arts. 803 y 804 del CA). |
Que cabe destacar que en la especie no se decretó la apertura del
sumario, siendo que
la
Resolución apelada desestimó la denuncia (ver fs. 40/42 de los ant. adm.). |
Que, por otra parte, la liquidación tributaria objeto de la litis
recién se formuló con posterioridad al 23/02/06 (ver fs.
33/34 de los ant. adm.), siendo notificada a la
importadora y aseguradora el 14/8/07 y 19/9/07, respectivamente (fs. 56 y 61/vta. de los ant. adm.), por lo cual no se pudo interrumpir la
prescripción en los términos del art. 806, inc. a) del CA. |
Que, por lo demás, de la compulsa de los actuados no
surge que se haya configurado causal suspensiva o interruptiva alguna de las contempladas en los arts. 805 y 806
del CA. |
XI)
Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del
resto de las cuestiones planteadas. |
Por ello,
voto por: |
Revocar
la Resolución DE
PLA N° 4270/2006 del Departamento Procedimientos
Legales Aduaneros en cuanto formula cargo por tributos. Con costas. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que adhiere en lo sustancial al voto precedente. |
La Dra. Musso dijo: |
Que
adhiere al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por mayoría SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución DE
PLA N° 4270/2006 del Departamento Procedimientos
Legales Aduaneros en cuanto formula cargo por tributos. Con costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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