Detalle de la norma JU-23368-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 23368 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Certificado de Tipificación y Clasificación
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 23.368-A

06/06/2008

Ver Tema – 0026

 

Dependencia:

JU-23368-2008-TFN

Tema:

FALTA CERTIFICADO DE TIPIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEFINITIVO

Asunto:

CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS

 

Responsabilidad de la aseguradora. Transgresión a regímenes de destinación suspensiva: demora en expedir el Certificado de Tipificación y Clasificación. Demostración de que los elementos importados han sido reexportados reparados con expresa imputación al DIT de marras. Si la DGA no agrega el original del permiso de embarque por haberse superado el plazo de conservación, debe estarse a las copias agregadas por la actora.

 

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de 2008, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver los autos caratulados “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. Nº 23.368-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:  

I) Que a fs. 8/11 CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 4646, dictada con fecha 13 de julio de 2007 en el expte. 602.542/2002, mediante la cual se le exige el pago de la suma de $ 5.872,97 en concepto de tributos, intereses y la aplicación del CER, en virtud de considerarse no regularizada la mercadería importada temporalmente por no haberse agregado el Certificado de Tipificación y Clasificación definitivo. Manifiesta que se constituyó en garante de los tributos que pudiera llegar a adeudar al servicio aduanero la firma MACH SRL hasta la suma de $ 3.500. Destaca que en la medida que el servicio aduanero tuviera alguna póliza de seguro de caución, relacionada con el DIT 98 073 IT14 0156 U, que diera origen al sumario, deberá responder si la importadora no se hace cargo de sus obligaciones, hasta la suma máxima asegurada. Señala que mediante el DIT de referencia la firma  Mach SRL importó temporariamente la mercadería allí descripta y que conforme a la documentación acompañada en las actuaciones administrativas, la mercadería se reexportó en su totalidad. Sostiene que la falta del CTC hace que no se pueda determinar si hubo pérdidas o mermas que deban ser nacionalizadas, pero el permiso de embarque acredita la reexportación de los insumos declarados, más allá de lo que pueda surgir del CTC. Acota que por el despacho de importación temporaria en cuestión ingresaron 71 receptores de radio mensaje para su reparación y mediante el PE también agregado al sumario, se reexportaron los mismos 71 receptores, no existiendo duda del cabal cumplimiento del régimen de admisión temporaria, más allá de lo que pueda surgir del  certificado de tipificación y clasificación. Advierte que el servicio aduanero no tomó en cuenta las exportaciones realizadas por Mach SRL, por no contar con el Certificado de Tipificación y Clasificación correspondiente. Señala que carece de razonabilidad la imputación formulada por la Aduana, puesto que es la Secretaría de Industria quien debe enviar el CTC a la Aduana y no el Importador. Explica que conforme a la Resolución MEYOSP 72/92,  que regula el régimen, la Secretaría de Industria debe emitir el CTC dentro del plazo de 90 días (art. 9 de la Res. MEYOSP 72/92) y luego enviar semanalmente copias de los CTC emitidos a la Administración Nacional de Aduanas, que a su vez lo comunicará a todas las Aduanas del País (art. 15 del Dto. 1439/96) y que, al mismo tiempo, estos certificados deben ser publicados por la Aduana en Circulares Internas que deban ser archivadas. Aclara que se trata de una actividad de la propia administración de la cual la firma importadora y la garante son absolutamente ajenas, por lo cual su conducta no puede ser reprochada. Aduce que por ser garante de los tributos no cuenta con la copia del CTC en cuestión y que surge del PE mencionado que la solicitud tramitó por el expte. 061-002508/98 y solicita que la Secretaría de Industria remita copia del mismo. Se refiere a la imposibilidad de la Aduana de resolver correctamente el sumario, que se debió a la necesidad de dictar la resolución en forma inmediata atento a que se estaba por producir la prescripción de la acción, motivo por el cual la Aduana no intimó a la importadora a que aportara el CTC ni puso las actuaciones para alegar dictando resolución condenatoria tres días antes de producirse la prescripción. Ofrece prueba y peticiona que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 15/23 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueren de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones de la causa. Manifiesta que, según surge de éstas, la importadora no habría regularizado dentro del plazo vencido el 25/01/99 la situación de la mercadería introducida mediante el DIT 98 073 IT14 000156U, ya que no obran constancias en las actuaciones administrativas de la presentación del Certificado de Tipificación y Clasificación definitivo y declaración jurada, exigidos por la Res. 479/95, Anexo 3, pto. 8. Destaca que el CTC era indispensable para determinar la cancelación de la importación temporaria. Se explaya sobre la finalidad del seguro de caución con relación al régimen de importación temporaria. Ofrece prueba y solicita que se rechace el recurso incoado, con costas.

III) Que a fs. 24 se abre la causa a prueba, no habiéndose producido, siendo que a fs. 44/50 se informó la imposibilidad de acompañarse el permiso de embarque requerido por haberse “superado el plazo precaucional de conservación”.

IV) Que a fs. 2 de la Actuación N° 12034-943-2007 (ADGA 602542/02) obra el acta de denuncia a la firma Mach SRL por presunta infracción del art. 970 del CA con relación al DIT IT14 156 U/98 (que luce ensobrado a fs. 3).  A fs. 5 se practica liquidación. A fs. 8 se dispone la instrucción de sumario. A fs. 11 se ratifica la denuncia. A fs. 14 se practica nueva liquidación. A fs.19/19 vta. se corre vista a la importadora y se cita a la firma Chubb de Fianzas y Garantías SA Cía, de Seguros en carácter de garante por el Aval Póliza 143033/146711, que es contestada por ésta última a fs. 21/22 y a fs. 32/42 vta. la importadora acompaña copia del PE 98 073 EC03 002406 U. A fs. 47/49 vta. se dicta la Resolución N° 4646/2007, apelada en la especie.

V) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión, así como con las relaciones insumo- producto que correspondan de acuerdo a los Certificados de Tipificación y Clasificación..

Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en la especie según resulta del punto precedente. A esos efectos se computan los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los arts. 638 inc. e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905.

Que en el presente el plazo original conferido se venció el 25/01/99 según la resolución recurrida, en consonancia con el informe de fs. 1 de los ant. adm. y el DIT obrante a fs. 3 de los ant. adm.

VI) Que por el DIT 98 073 IT14 000156 U, oficializado el 27/1/98, la tomadora del seguro se acogió al régimen del decreto 1439/96, al importar temporalmente 71 aparatos Motorola Memo Express, “con presentación alfanumérica del mensaje en pantalla (‘display’). Receptores personales de radiomensajes- Los demás aparatos Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envolturación grabador o reproductor de sonido o con reloj”. PA 8527.90.11.000T. La factura comercial 2/97 consigna con relación a esos 71 aparatos: “Estos equipos son enviados a Buenos Aires para su reparación y posterior retorno a Uruguay”.

Que el 1°/4/98 la importadora acompaña la Solicitud CTC 061 -002508, en la que se declara a la mercadería importada y al producto a exportar con la misma descripción (“receptores personales de radiomensajes con presentación alfanumérica del mensaje en pantalla, Motorola, Memo Express”), cantidades (71), valor total FOB en u$s. (7313), siendo la relación de utilización insumo-producto 1 a 1 (ver documentación de fs. 3 de los ant. adm.).

Que en la nota que acompaña citada Solicitud, la tomadora del seguro hace saber que fue designada Centro de Reparación de Pagers por Motorola de Estados Unidos con cobertura en Argentina, Paraguay y Uruguay, por lo cual recibió un embarque de 71 unidades de receptores Motorola modelo Memo Express para su reparación; que habiendo “ingresado dichos receptores al país, se realizaron las reparaciones y controles pertinentes y habiendo concluido dichas tareas corresponde su reexportación a efectos de cancelar la correspondiente DIT”. Agrega que para el proceso de reparación “se han utilizado un número variable de insumos tanto nacionales como importados pero sobre los cuales nuestra empresa no ha optado por el régimen de importación temporal”, y que el motivo de la presentación es exclusivamente manifestar que por cada receptor (pager) importado temporalmente se vuelve a exportar la misma unidad sin producirse mermas, sobrantes o residuos. Además, consigna el número de serie de cada aparato “a los efectos de un mejor control por parte del servicio aduanero”.

Que el art. 14 del decreto 1439/96, a cuyo régimen se acogió la importadora en el DIT de marras preceptúa: “El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC—. A tal efecto deberá presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes, indicando si estos últimos tienen valor comercial. El importador deberá sustituir esta declaración jurada por el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC— en el momento de solicitar la cancelación de la importación temporaria ante el servicio aduanero”.

Que, al no haberse glosado por la DGA el original del PE 98 073 EC 03 2406 U por haberse “superado el plazo precaucional de conservación” (ver fs. 46/50 de autos), debe estarse a las copias agregadas a fs. 32/41 de los ant. adm.

Que de ellas resulta que con fecha 15/4/98 (dentro del plazo conferido) se oficializó el mencionado PE por el cual se reexportó la misma mercadería importada temporalmente, con expresa imputación al DIT de marras.

Que el 22/01/99 el despachante de aduana interviniente puso de manifiesto que la citada Solicitud de CTC 061-002508/98 “se encuentra en análisis del INTI, no habiéndose expedido hasta la fecha” y que la Secretaría de Industria, Comercio y Minería solicitó a la importadora copias certificadas del expediente, que fueron solicitadas a la Aduana de Ezeiza por el Expte. EA 73 15405 de fecha 13/11/98 “sin respuesta a la fecha” (fs. 41 de los ant. adm.).

Que ello se encuentra corroborado por el mencionado Expediente iniciado por esa importadora el 13/11/98, de cuya compulsa surge que la DGA ni siquiera proveyó, lo que habría impedido la emisión del Certificado de Tipificación y Clasificación (ver fs. 3 de los ant. adm.).

Que, en consecuencia, esta falta de proveído y sustanciación a la que se agregan las demás circunstancias relatadas en cuanto a que fueron los mismos 71 aparatos importados temporalmente, los exportados, corresponde dejar sin efecto la intimación tributaria en lo que respecta a la aquí recurrente.

Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución N° 4646/07 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto a Chubb Argentina de Seguros SA. Con costas.- 

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución N° 4646/07 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto a Chubb Argentina de Seguros SA. Con costas.- 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.