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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.368-A |
06/06/2008 |
Ver Tema – 0026 |
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Dependencia: |
JU-23368-2008-TFN |
Tema: |
FALTA CERTIFICADO DE TIPIFICACIÓN Y
CLASIFICACIÓN DEFINITIVO |
Asunto: |
CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS |
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Responsabilidad
de la aseguradora. Transgresión a regímenes de
destinación suspensiva: demora en expedir el Certificado de Tipificación y
Clasificación. Demostración de que los elementos importados han sido
reexportados reparados con expresa imputación al DIT de marras. Si
la DGA no agrega el original
del permiso de embarque por haberse superado el plazo de conservación, debe
estarse a las copias agregadas por la actora. |
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En Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de
2008, se reúnen las Sras. Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo
término, a fin de resolver los autos caratulados “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS
SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. Nº
23.368-A. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 8/11 CHUBB
ARGENTINA DE SEGUROS SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución DE
PRLA Nº 4646, dictada con fecha 13 de julio de 2007 en el expte. N° 602.542/2002, mediante la cual se le exige el
pago de la suma de $ 5.872,97 en concepto de tributos, intereses y la
aplicación del CER, en virtud de considerarse no regularizada la mercadería
importada temporalmente por no haberse agregado el Certificado de
Tipificación y Clasificación definitivo. Manifiesta que se constituyó en
garante de los tributos que pudiera llegar a adeudar al servicio aduanero la
firma MACH SRL hasta la suma de $ 3.500. Destaca que en la medida que el
servicio aduanero tuviera alguna póliza de seguro de caución, relacionada con
el DIT N° 98 073 IT14 0156 U, que diera origen al
sumario, deberá responder si la importadora no se hace cargo de sus
obligaciones, hasta la suma máxima asegurada. Señala que mediante el DIT de
referencia la firma Mach SRL importó temporariamente la mercadería allí descripta y que
conforme a la documentación acompañada en las actuaciones administrativas, la
mercadería se reexportó en su totalidad. Sostiene que la falta del CTC hace
que no se pueda determinar si hubo pérdidas o mermas que deban ser
nacionalizadas, pero el permiso de embarque acredita la reexportación de los
insumos declarados, más allá de lo que pueda surgir del CTC. Acota que por el
despacho de importación temporaria en cuestión ingresaron 71 receptores de
radio mensaje para su reparación y mediante el PE también agregado al
sumario, se reexportaron los mismos 71 receptores, no existiendo duda del
cabal cumplimiento del régimen de admisión temporaria, más allá de lo que
pueda surgir del certificado de
tipificación y clasificación. Advierte que el servicio aduanero no tomó en
cuenta las exportaciones realizadas por Mach SRL, por no contar con el
Certificado de Tipificación y Clasificación correspondiente. Señala que
carece de razonabilidad la imputación formulada por
la Aduana,
puesto que es
la
Secretaría de Industria quien debe enviar el CTC a
la Aduana y no el
Importador. Explica que conforme a
la Resolución MEYOSP
72/92, que regula el régimen,
la Secretaría de
Industria debe emitir el CTC dentro del plazo de 90 días (art. 9 de
la Res. MEYOSP N° 72/92) y luego enviar semanalmente copias de los CTC
emitidos a
la
Administración Nacional de Aduanas, que a su vez lo
comunicará a todas las Aduanas del País (art. 15 del Dto. N° 1439/96) y que, al mismo tiempo, estos certificados deben ser publicados por
la Aduana en Circulares
Internas que deban ser archivadas. Aclara que se trata de una actividad de la
propia administración de la cual la firma importadora y la garante son
absolutamente ajenas, por lo cual su conducta no puede ser reprochada. Aduce
que por ser garante de los tributos no cuenta con la copia del CTC en
cuestión y que surge del PE mencionado que la solicitud tramitó por el expte. N° 061-002508/98 y
solicita que
la
Secretaría de Industria remita copia del mismo. Se refiere
a la imposibilidad de
la
Aduana de resolver correctamente el sumario, que se debió a
la necesidad de dictar la resolución en forma inmediata atento a que se
estaba por producir la prescripción de la acción, motivo por el cual
la Aduana no intimó a la
importadora a que aportara el CTC ni puso las actuaciones para alegar
dictando resolución condenatoria tres días antes de producirse la
prescripción. Ofrece prueba y peticiona que se revoque la resolución apelada,
con costas. |
II)
Que a fs. 15/23 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de
los asertos esgrimidos por la actora que no fueren de su expreso
reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones de la causa.
Manifiesta que, según surge de éstas, la importadora no habría regularizado
dentro del plazo vencido el 25/01/99 la situación de la mercadería
introducida mediante el DIT N° 98 073 IT14 000156U,
ya que no obran constancias en las actuaciones administrativas de la
presentación del Certificado de Tipificación y Clasificación definitivo y
declaración jurada, exigidos por
la
Res. 479/95, Anexo 3, pto. 8.
Destaca que el CTC era indispensable para determinar la cancelación de la
importación temporaria. Se explaya sobre la finalidad del seguro de caución
con relación al régimen de importación temporaria. Ofrece prueba y solicita
que se rechace el recurso incoado, con costas. |
III)
Que a fs. 24 se abre la causa a prueba, no
habiéndose producido, siendo que a fs. 44/50 se
informó la imposibilidad de acompañarse el permiso de embarque requerido por
haberse “superado el plazo precaucional de
conservación”. |
IV)
Que a fs. 2 de
la Actuación N° 12034-943-2007 (ADGA 602542/02) obra el acta de
denuncia a la firma Mach SRL por presunta infracción del art. 970 del CA con
relación al DIT IT14 156 U/98 (que luce ensobrado a fs.
3). A fs. 5
se practica liquidación. A fs. 8 se dispone la
instrucción de sumario. A fs. 11 se ratifica la
denuncia. A fs. 14 se practica nueva liquidación. A fs.19/19 vta. se corre vista a la importadora y se cita a la firma Chubb de Fianzas y Garantías SA Cía,
de Seguros en carácter de garante por el Aval Póliza N° 143033/146711, que es contestada por ésta última a fs.
21/22 y a fs. 32/42 vta. la importadora acompaña copia del PE 98 073 EC03 002406 U.
A fs. 47/49 vta. se dicta
la Resolución N° 4646/2007, apelada en la especie. |
V)
Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere
con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según
el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación
en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de
los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe
cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA. |
Que
sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o
solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo
en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión, así como
con las relaciones insumo- producto que correspondan de acuerdo a los
Certificados de Tipificación y Clasificación.. |
Que
el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de
transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de
sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación
tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación
irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que
ocurrió en la especie según resulta del punto precedente. A esos efectos se
computan los elementos cuantificantes de la
obligación tributaria en los términos de los arts.
638 inc. e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20
de la ley 23.905. |
Que
en el presente el plazo original conferido se venció el 25/01/99 según la
resolución recurrida, en consonancia con el informe de fs.
1 de los ant. adm. y el DIT obrante a fs. 3 de los ant. adm. |
VI)
Que por el DIT N° 98 073 IT14 000156 U,
oficializado el 27/1/98, la tomadora del seguro se acogió al régimen del
decreto 1439/96, al importar temporalmente 71 aparatos Motorola Memo Express, “con presentación alfanumérica del mensaje en pantalla (‘display’). Receptores personales de radiomensajes- Los
demás aparatos Aparatos receptores de
radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envolturación grabador o reproductor de sonido o
con reloj”. PA 8527.90.11.000T. La factura comercial 2/97 consigna con
relación a esos 71 aparatos: “Estos equipos son enviados a Buenos Aires para
su reparación y posterior retorno a Uruguay”. |
Que
el 1°/4/98 la importadora acompaña
la Solicitud CTC 061
-002508, en la que se declara a la mercadería importada y al producto a
exportar con la misma descripción (“receptores personales de radiomensajes
con presentación alfanumérica del mensaje en pantalla, Motorola,
Memo Express”), cantidades (71), valor total FOB en u$s.
(7313), siendo la relación de utilización insumo-producto
1 a 1 (ver documentación de fs. 3 de los ant. adm.). |
Que
en la nota que acompaña citada Solicitud, la tomadora del seguro hace saber que
fue designada Centro de Reparación de Pagers por Motorola de Estados Unidos con cobertura en Argentina,
Paraguay y Uruguay, por lo cual recibió un embarque de 71 unidades de
receptores Motorola modelo Memo Express para su
reparación; que habiendo “ingresado dichos receptores al país, se realizaron
las reparaciones y controles pertinentes y habiendo concluido dichas tareas
corresponde su reexportación a efectos de cancelar la correspondiente DIT”.
Agrega que para el proceso de reparación “se han utilizado un número variable
de insumos tanto nacionales como importados pero sobre los cuales nuestra
empresa no ha optado por el régimen de importación temporal”, y que el motivo
de la presentación es exclusivamente manifestar que por cada receptor (pager)
importado temporalmente se vuelve a exportar la misma unidad sin producirse
mermas, sobrantes o residuos. Además, consigna el número de serie de cada
aparato “a los efectos de un mejor control por parte del servicio aduanero”. |
Que el art. 14 del decreto 1439/96, a cuyo régimen se acogió la
importadora en el DIT de marras preceptúa: “El beneficiario del presente
régimen deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC—.
A tal efecto deberá presentar ante
la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes,
indicando si estos últimos tienen valor comercial. El importador deberá
sustituir esta declaración jurada por el Certificado de Tipificación y
Clasificación —CTC— en el momento de solicitar la cancelación de la
importación temporaria ante el servicio aduanero”. |
Que, al no haberse glosado por
la DGA el original del PE N° 98 073 EC 03 2406 U por haberse “superado el plazo precaucional de conservación” (ver fs. 46/50 de autos), debe
estarse a las copias agregadas a fs. 32/41 de los ant. adm. |
Que de ellas resulta que con fecha 15/4/98 (dentro del plazo
conferido) se oficializó el mencionado PE por el cual se reexportó la misma
mercadería importada temporalmente, con expresa imputación al DIT de marras. |
Que el 22/01/99 el despachante de aduana interviniente puso de manifiesto que la citada Solicitud de CTC N° 061-002508/98 “se encuentra en análisis del INTI, no habiéndose expedido
hasta la fecha” y que
la
Secretaría de Industria, Comercio y Minería solicitó a la
importadora copias certificadas del expediente, que fueron solicitadas a
la Aduana de Ezeiza por el Expte. EA 73
15405 de fecha 13/11/98 “sin respuesta a la fecha” (fs.
41 de los ant. adm.). |
Que ello se encuentra corroborado por el mencionado Expediente
iniciado por esa importadora el 13/11/98, de cuya compulsa surge que
la DGA ni siquiera proveyó, lo
que habría impedido la emisión del Certificado de Tipificación y
Clasificación (ver fs. 3 de los ant.
adm.). |
Que, en consecuencia, esta falta de proveído y sustanciación a la que
se agregan las demás circunstancias relatadas en cuanto a que fueron los
mismos 71 aparatos importados temporalmente, los exportados, corresponde
dejar sin efecto la intimación tributaria en lo que respecta a la aquí
recurrente. |
Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la
consideración del resto de las cuestiones planteadas. |
Por ello, voto por: |
Revocar
la Resolución N° 4646/07
del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en
cuanto a Chubb Argentina de Seguros SA. Con
costas.- |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiere al voto precedente. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que adhiere al voto de
la Dra. García
Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución N° 4646/07
del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en
cuanto a Chubb Argentina de Seguros SA. Con
costas.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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