DC/26/2014/CMC
MECANISMO DE
ARTICULACIÓN PARA LA ATENCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE TRATA INTERNACIONAL
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, , las Decisiones N° 05/91, 12/11, 24/11 y
13/14 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 84/00 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario
fortalecer las acciones de prevención, detección, recepción, asistencia y
protección a las mujeres en situación de trata en la región.
Que la cooperación y
articulación de las acciones entre los Estados Partes así como la conformación
de una Red MERCOSUR para la atención a mujeres en situación de trata
internacional permitirán una mejor respuesta para la prevención de la trata de
mujeres y la protección de aquellas que se encuentren en dicha situación.
Que la armonización de
procedimientos de cooperación regional en materia de mujeres en situación de
trata internacional contribuirá al fortalecimiento de su protección.
Que los Estados Partes
ratificaron la Convención Internacional para la Eliminación de la
Discriminación sobre la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de
Belém do Pará” y el “Protocolo de Palermo sobre Trata de Personas”
complementario de la Convención Internacional sobre Crimen Organizado
Transnacional, y han adoptado una serie de acuerdos y resoluciones para mejorar
las acciones de persecución de los tratantes y la prevención de la trata de
personas.
Que entre los objetivos
del “Plan Estratégico de Acción Social de MERCOSUR”, se encuentran el combate a
la trata de personas, la violencia y la explotación sexual y la articulación e
implementación de políticas públicas dirigidas a la plena integración de
los/las migrantes y protección de refugiados/as.
Que a través de la
Política de Igualdad de Género del MERCOSUR, que busca transversalizar el
enfoque de género en las políticas, acciones y proyectos regionales, se sientan
las bases para la igualdad y la no discriminación de las mujeres en la región.
Que es necesario
incorporar el enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género para la prevención
de la trata de mujeres y la protección de aquellas que se encuentren en dicha
situación.
Que la articulación
regional es fundamental para atender situaciones complejas de carácter
transnacional que requieren pautas comunes que permitan asegurar la adecuada
atención a las mujeres en situación de trata.
Que, consciente de la
necesidad de la articulación regional para atender situaciones complejas de
carácter transnacional que requieren pautas comunes que permitan asegurar la
adecuada atención a las mujeres en situación de trata, el Consejo del Mercado
Común recomendó a los Estados Partes la adopción de la “Guía MERCOSUR para la
atención de las mujeres en situación de trata de personas con fines de
explotación sexual”.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Encomendar a la
RMAAM el seguimiento y monitoreo del cumplimiento del "Mecanismo de
Articulación para la Atención a Mujeres en Situación de Trata Internacional”
que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 –La RMAAM elevará
al CMC un informe al respecto, para su tratamieno en la segunda reunión
ordinaria de cada año.
Art. 3 - Esta Decisión no
necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por
reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XLVII CMC – Paraná,
16/XII/14.
ANEXO
MECANISMO DE ARTICULACIÓN
PARA LA ATENCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE TRATA INTERNACIONAL
Capítulo I
ASISTENCIA MUTUA Y
ARTICULACIÓN
Art. 1 - Los Estados
Partes prestaran asistencia mutua y amplia cooperación para la atención a
mujeres en situación de trata en el MERCOSUR, garantizando un enfoque de género
y una perspectiva regional en la aplicación de la normativa internacional de
derechos humanos ya ratificada.
Art. 2 - A los efectos de
la aplicación del presente Mecanismo, se considerará la definición de “trata de
personas” incluida en el Protocolo de Palermo, con el alcance previsto en dicho
instrumento.
Art. 3 - Los Estados
Partes articularán una Red MERCOSUR para la atención a mujeres en situación de
trata internacional con el cometido de:
I. Brindar
atención con enfoque de género a mujeres en situación de trata, provenientes de
los Estados Partes o detectadas en la región;
II. Garantizar
que dichas mujeres reciban apoyo inmediato y accedan a programas de restitución
de derechos; y
III. Establecer
canales de comunicación, intercambio y articulación de acciones para la
atención a mujeres en situación de trata internacional y para el desarrollo de
acciones de prevención a nivel de la región.
Art. 4 - A los efectos de
la aplicación del presente Mecanismo, cada Estado Parte designará un Organismo
Referente Nacional para integrar una red de atención, la cual será denominada
Red MERCOSUR de Atención. Los Organismos Referentes Nacionales trabajarán en
forma coordinada para facilitar la articulación de organismos y servicios de
atención de los Estados Partes en una red regional y serán encargados de
oficiar de nexo y enlace en los casos que se considere necesario.
La designación de los
Organismos Referentes Nacionales de cada una de las Partes, o su sustitución,
será informada a la Reunión de Ministras y Altas Autoridades de la Mujer del
MERCOSUR (RMAAM).
Capítulo II
PRINCIPIOS ORIENTADORES DE
LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN
Art. 5 - Los Estados
Partes garantizarán la asistencia y protección a las mujeres en situación de
trata a través de sus respectivas autoridades competentes, de acuerdo a lo
dispuesto en el Protocolo de Palermo sobre Trata, complementario a la
Convención Internacional sobre Crimen Organizado Transnacional, y a los Principios
y Directrices de Naciones Unidas sobre Trata y Derechos Humanos.
Los Estados Partes tendrán
especialmente en consideración las orientaciones contenidas en la “Guía
MERCOSUR de atención a mujeres en situación de trata con fines de explotación
sexual” aprobada por la RMAAM.
Art. 6 - En la aplicación
del presente Mecanismo, los Estados Partes deberán tener en cuenta,
especialmente, los siguientes principios:
I. Principio de
Igualdad y no discriminación por razones de género, orientación e identidad
sexual, origen étnico racial, personas con discapacidad, nacionalidad, edad,
condición social o actividad desempeñada;
II. Consentimiento
informado previo de la mujer respecto de todas las acciones que se lleven a
cabo para su protección;
III. Prioridad de los
derechos de las mujeres en situación de trata por sobre la persecución de las y
los tratantes o la regulación del tránsito migratorio, asegurando la
independencia de las acciones de protección y las acciones judiciales de
persecución a los y las tratantes, de forma que no se condicione la protección
de las mujeres en situación de trata con la colaboración con la justicia; y
IV. Respeto al
Derecho Humano a la Libre Circulación y Prohibición de las Detenciones
Arbitrarias.
Art. 7 - En todos los
casos, los Estados Partes deberán garantizar a las mujeres en situación de
trata:
I. El acceso
incondicionado al asesoramiento por el personal consular y diplomático;
II. El acceso al
asesoramiento jurídico y a los servicios de atención médica y psicosocial, y
alojamiento;
III. El respeto a su
vida privada, asegurándoseles la confidencialidad y, en especial, respecto a
sus datos personales e historia de vida; y
IV. El respeto al
derecho a decidir libremente su lugar de residencia, garantizando la
permanencia en el lugar donde se encuentre, el retorno al país de origen o la
migración hacia un tercer país, debiendo en todo caso garantizarse su seguridad
personal.
Capítulo III
ACCIONES DE PROTECCIÓN
Art. 8 - Los Estados
Partes se comprometen a brindar a las mujeres en situación de trata servicios
gratuitos de atención psicosocial y médica, asesoramiento jurídico y
alojamiento o abrigo siempre que cuenten con su consentimiento. Dichos
servicios serán brindados, sin restricción o condición de ningún tipo, en base
a las recomendaciones de la “Guía MERCOSUR de atención a mujeres en situación
de trata con fines de explotación sexual” mencionada en el artículo 5 del
presente Mecanismo.
Art. 9 - Los Estados
Partes no podrán alegar la condición de mujer en situación de trata o la
irregularidad de su situación migratoria como causales de deportación.
Las mujeres en situación
de trata no serán obligadas a volver a su país de origen o a un tercer país.
Los Estados Partes garantizarán su seguridad tanto en el caso de que decidan
permanecer en sus respectivos territorios como en el que resuelvan trasladarse
a su país de origen o a un tercer país, facilitándose su regularización
migratoria.
Art. 10 - Los Estados
Partes garantizarán que las mujeres en situación de trata no sean sometidas a
exámenes o tratamientos médicos y/o psicológico sin su consentimiento
informado.
Art. 11 - La prestación de
servicio de alojamiento o abrigo en ningún caso implicará la pérdida del
derecho a la libre circulación de las mujeres en situación de trata, quienes
mantendrán su autonomía y podrán rechazar el ofrecimiento o retirarse de las
instalaciones siempre que así lo deseen.
Art. 12 - Los servicios
enumerados en el Artículo 8 y siguientes del presente Mecanismo serán prestados
por profesionales habilitados a tal efecto, con conocimiento y formación en
género y violencia basada en género y en la problemática de trata de personas.
Capítulo IV
PREVENCIÓN
Art. 13 - Los Estados
Partes desarrollarán acciones comunes y/o coordinadas de prevención de trata de
mujeres, campañas de información y concientización, capacitaciones e
investigaciones. Se fortalecerá especialmente la prevención en las zonas de
frontera.
Art. 14 - Las campañas de
información, concientización y las capacitaciones que se lleven a cabo harán
énfasis en la trata como un mecanismo de violación de los derechos humanos y,
especialmente en la trata con fines de explotación sexual, como una forma de
violencia basada en género que se perpetúa sustentada en modelos que legitiman
la violencia y la explotación de la mujer.