Resolución 97/99
Créase el Registro
Nacional de Medios de Transporte de animales. Características Técnicas.
Habilitación. Condiciones para el embarque y transporte. Lavado y desinfección.
Disposiciones Generales.
Bs. As., 19/1/99
VISTO el expediente N°
4332/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario
establecer las condiciones que deben reunir los medios transporte de animales,
el procedimiento que posibilite su habilitación y un sistema de control que
acredite en forma fehaciente el cumplimiento de tales obligaciones por parte de
los transportistas.
Que debido al notable
incremento de los medios de transporte automotor, mediante los cuales se
efectúa el traslado de animales a establecimientos rurales y/o lugares de
concentración de ganado susceptibles de compraventa y con destino a efectuar
tránsito interjurisdiccional o internacional, dichos medios deben quedar
sujetos a estrictas condiciones de habilitación y operatividad, de manera tal
que brinden seguridad, higiene y comodidad en el transporte de animales.
Que se ha estimado
conveniente incluir en la presente reglamentación a los medios de transporte
fluvial (embarcaciones).
Que es menester preservar
de todo deterioro a los animales que se trasladan, a los efectos de
salvaguardar el patrimonio ganadero de nuestro país, como así también aquellos
aspectos referidos a la sanidad animal.
Que se hace necesario
incrementar las medidas tendientes a asegurar el bienestar de los animales
durante su transporte.
Que los logros alcanzados
en el cumplimiento de los Planes Nacionales actualmente en ejecución, ameritan
una reglamentación acorde con las necesidades y características del transporte.
Que la presente resolución
incorpora los criterios vigentes y recomendaciones generales adoptados en el
capítulo 4.4.1. del Código Zoosanitario Internacional.
Que por Resolución N° 110
del 21 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se implementó
la actualización de las exigencias del transporte de productos alimenticios.
Que por Resolución N° 466
del 16 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se fijaron
los aranceles por habilitación, inscripción, permanencia en el registro y
fiscalización permanente de los transportes de alimentos.
Que resulta imprescindible
contar con un Registro Nacional de los medios de transporte de animales, por
incidir estos en la cadena epidemiológica de las enfermedades animales.
Que en razón de las
obligaciones y responsabilidades sanitarias vigentes para los transportistas de
ganado, previstas en las Resoluciones Nros. 473 del 12 de julio de 1995; 14 del
6 de febrero 1996 y 111 de fecha 5 de septiembre de 1995, todas del exSERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, resulta indispensable contar con un Registro
Nacional único de medios de transporte de animales.
Que atento a lo
especificado en el artículo 20, inciso d) de la Ley N° 24.305, corresponde
establecer los requisitos técnicos relativos al movimiento de los animales
susceptibles a la fiebre aftosa.
Que el artículo 20 del
Decreto N° 643 de fecha 19 de junio de 1996, reglamentario de la Ley N° 24.305,
determina la responsabilidad de los transportistas en el tránsito de los
animales en pie.
Que el artículo 1° del
Decreto N° 1324 de fecha 10 de diciembre de 1998, faculta al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a regular el tránsito internacional e
interjurisdiccional de todos los productos subproductos y derivados de origen
animal y las medidas necesarias sobre los objetos y cosas que pudieran
vehiculizar el virus de la fiebre aftosa.
Que el artículo 7° del
Decreto mencionado en el considerando anterior faculta al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a adecuar a las condiciones del nuevo status
sanitario la normativa vigente y a instrumentar la aplicación de las sanciones.
Que de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 3°, del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 es
competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
control del tráfico federal.
Que la reglamentación que
se propicia contempla los requisitos contenidos en los artículos 2° y 7° del
Acuerdo de Complementación Económica N° 16 de fecha 14 de diciembre de 1992.
(ALADI).
Que el Consejo de
Administración se ha expedido favorablemente.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no mereciendo
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es
competente para resolver en esta instancia, en virtud de lo establecido en el
artículo 2° de la Ley N° 24.305 y en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N°
1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CAPITULO I.- DEL REGISTRO
Artículo 1°-Crease del
Registro Nacional de Medios de Transporte de animales.
Art. 2°-Se entiende por
medio de transporte de animales vivos, a los fines de esta normativa, a toda
unidad utilizada en el traslado de los mismos, comprendida en las categorías
previstas en el Artículo 8° de la presente resolución.
Art. 3°-La totalidad de
los medios de transporte automotor y fluvial de animales (semiremolque, camión
y acoplado, embarcaciones, furgones, camiones playos, y/u otros), deberán
encontrarse inscriptos en el Registro Nacional de Medios de Transporte
Automotor de animales vivos, como así también habilitados de acuerdo a lo
prescrito en la presente norma.
CAPITULO II.-
CARACTERISTICAS TECNICAS.
Art. 4°-Los vehículos
destinados al transporte de animales, chasis, camión y acoplado o
semirremolque, estarán diseñados y construidos de manera que los animales sean
embarcados y desembarcados fácilmente y la aireación sea adecuada con el clima
y los requerimientos de las especies de que se trate, fáciles de lavar y
desinfectar, debiendo ajustarse a las siguientes condiciones:
a) El piso debe ser de
material metálico u otro liso, al que se le adosará una malla cuadriculada
rígida con propiedad antideslizante para los animales, y rebatible que facilite
su lavado y el escurrimiento de los residuos sin que las deyecciones caigan al
exterior durante el transporte, debiendo contener mangueras de descargas
conectadas a un recipiente de depósito.
b) Los paramentos serán
metálicos o de otro material apropiado, de modo que las entabladuras
correspondan a un solo plano vertical sin ganchos, tuercas o cualquier saliente
que pudiera dañar a los animales.
c) Las puertas deben estar
dispuestas en forma tal que permitan la fácil salida y entrada de los animales.
En las unidades provistas con puerta-rampa se les adosará una malla
cuadriculada de material rígido con propiedad antideslizante· para los animales
y rebatible.
d) Los laterales deben
tener un número suficiente de aberturas en cada uno de sus lados de modo tal
que permitan la circulación del aire. Deberán colocarse sin salientes que
pudieran dañar a los animales, y serán rebatibles para facilitar su lavado y
desinfección.
e) Quedan permitidas las
divisiones internas a los efectos de separar animales, las mismas deben ser
resistentes, de material metálico u otro similar apropiado y permitirá un
cierre adecuado a fin de evitar desplazamientos.
f) Estarán provistos en la
parte central del techo, de una tabla que permita la movilización del personal
que atienda al ganado.
g) Deberán tener techo
protector o cubierta adecuada, para los casos que sea necesario proteger a los
animales por razones climático-ambientales.
Art. 5°-Las embarcaciones
destinadas a transportar animales por vía fluvial o marítima, deben ajustar sus
instalaciones, en lo que sean aplicables, a las condiciones previstas en el
artículo cuarto del presente reglamento y los portalones o rampas destinadas a
la carga y descarga de los animales, deben ser construidos en forma tal que al
piso puerta-rampa se le adosará una malla cuadriculada de material rígido con
propiedad antideslizante para los animales y rebatible y sus barandas les
protejan de las caídas. Cuando el transporte insume un tiempo prolongado, la
embarcación deberá contar con agua potable y alimentos en cantidad suficiente
para la duración del viaje.
Art. 6°-Los vehículos
destinados al transporte podrán constar de dos pisos. La separación entre ambas
secciones deberá estar construida de manera tal que no permita el paso de las
deyecciones provenientes de los animales alojados en el piso superior.
III.- DE LA HABILITACION:
Art. 7°-Todo vehículo de
transporte de animales en pie, deberá contar con una habilitación otorgada por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y
cumplimentar las exigencias consignadas en la presente normativa.
Art. 8°-A los fines de su
habilitación, los vehículos para el transporte de animales vivos se incluirán
en las categorías A y B de la Resolución SENASA N° 466/96 según el esquema que
sigue, aplicándoseles los aranceles vigentes en dichas categorías para su
habilitación y permanencia o renovación.
a) Categoría A:
Semirremolque, Camión y Acoplado y Embarcaciones.
b) Categoría B: Furgones,
Playos y otros.
Art. 9°-El trámite de
habilitación de los vehículos de transporte de animales se realizará ante
unidades operativas de la jurisdicción donde el transportista tenga su
domicilio comercial o sede social, y el interesado deberá:
a) Cumplimentar una
solicitud indicando las características de la caja, camión y acoplado,
semirremolque, o embarcación, acompañando número de dominio, nombre y apellido,
tipo y número de documento de identidad y domicilio del titular como así
también toda otra documentación que la autoridad de aplicación determine para
el trámite.
b) Someter la unidad a
inspección en el lugar que a tal fin se le indique dentro de su jurisdicción.
c) Abonar el arancel de
inspección, habilitación y mantenimiento de habilitación que corresponda según
la categoría del transporte, mediante depósito bancario. El depósito se
efectuará en los Bancos Oficiales, en la sucursal correspondiente a la unidad
operativa donde el trámite se realice, y en las cuentas habilitadas o que en el
futuro se habiliten por el Servicio.
(Nota LOA: por art. 1°
de la Resolución N° 84/2003 del Servicio de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
B.O. 28/3/2003, se prorroga la suspensión de la vigencia del inciso c) del
presente artículo, desde el 1° de enero de 2002 y hasta tanto se resuelva
expresamente lo contrario. Prórrogas anteriores: Resolución N° 338/2001 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, B.O. 21/8/2001;
Resolución N° 92/2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, B.O. 2/1/2001; Resolución N° 672/2000 del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria, B.O. 16/06/2000)
Art. 10.-Cumplimentado el
trámite indicado en el artículo nueve, le será entregada al transportista la
documentación oficial que acredite su habilitación, debiendo ser exhibida por
el transportista en cada oportunidad a requerimiento del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), u otra autoridad competente.
Art. 11.-El cambio de
titularidad del transporte deberá ser comunicado al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) dentro de los 5 (CINCO) días de
producido a los fines de su asiento en el Registro y la extensión de la nueva
documentación de habilitación en favor del nuevo titular por hasta el máximo
del tiempo pendiente de su vigencia, previsto en el artículo DOCE (12), sin
costo para este, previa devolución de la anterior. La falta de denuncia en
término provoca la caducidad de la habilitación conferida debiendo tramitarse
una nueva a coste y cargo del solicitante.
Art. 12.-La habilitación
tendrá una validez máxima de UN (1 ) año, a contar desde la fecha de
otorgamiento, pudiendo ser renovada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuando se compruebe la modificación de las
condiciones reglamentarias.
Art. 13.-Los medios de
transporte habilitados deberán exhibir en el exterior, en la parte posterior y
en ambos laterales de la jaula, en forma legible, en letras y en números
arábigos de una altura no inferior a OCHO (8) centímetros, la siguiente
leyenda: TRANSPORTE DE ANIMALES - SENASA N° ... (T.A. SENASA N° ...) donde se
consignará el número de inscripción otorgado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Art. 14.-Los medios de
transporte aún no habilitados o que hayan perdido su condición de tales, no
podrán ostentar la leyenda mencionada.
CAPITULO IV.- DE LAS
CONDICIONES PARA EL EMBARQUE Y TRANSPORTE
Art. 15.-El número de
cabezas según especie, categoría, clasificación o peso vivo, que corresponde
cargar en los distintos medios de transporte y que se movilizan en condiciones
óptimas, guardará estrecha relación con el volumen disponible del vehículo, no
debiendo sobrecargarse con animales.
Art. 16.-Los animales no
podrán permanecer en el habitáculo del transporte más de TREINTA Y SEIS (36)
horas consecutivas, al término de las cuales serán descargados, de modo que
puedan descansar, comer y beber en un tiempo prudencial. Cualquiera que sea el
medio de transporte, la descarga debe efectuarse tan pronto como sea posible e
igualmente procurar el embarque próximo a la hora de salida. La alimentación
del ganado en tránsito, salvo el caso contemplado en el artículo cinco del
transporte fluvial, se efectuará en corrales, la misma será de buena calidad y
adecuada a las necesidades de los animales.
Art. 17.-Las operaciones
de embarque deben ser realizadas con sumo cuidado sin causar daño a los
animales, los responsables del manejo de los animales deben mantenerlos
tranquilos en todo momento, actuando sin brusquedad, evitando hacer ruido
excesivo dar gritos o golpes, a fin que los animales no sufran tensión, ni se
lastimen, agredan o peleen.
Art. 18.-No deben
movilizarse animales que no puedan sostenerse en pie, que se encuentren
visiblemente enfermos, heridos o fatigados.
Art. 19.-No se deben
movilizar animales bajo condiciones climáticas extremas, en caso de resultar
necesario, deberán trasladarse con protección contra el frío, calor o lluvia.
En regiones con temperatura de calor extremo recomiéndase el traslado durante
la noche, al atardecer o por la madrugada, sin perjuicio de las restricciones y
disposiciones de tránsito que la autoridad competente del lugar oportunamente
fije o determine.
Art. 20.-Queda autorizado
movilizar en el mismo vehículo animales de diferente tamaño, condición física,
peso o edad, siempre que el transporte cuente con divisiones que permitan
separarlos dentro del mismo, según sea el caso.
Art. 21.-Los animales se
inspeccionarán periódicamente a lo largo del recorrido, para detectar aquellos
que estén caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran lesiones
mayores.
Art. 22.-Las aves
domésticas serán transportadas en jaulas suficientemente espaciosas y
ventiladas y en condiciones de no ocasionarles daño alguno, evitándose el
hacinamiento dentro de las mismas. Las jaulas se ubicarán sobre plataformas
planas y se acomodarán apiladas, ensamblándose unas con otras, favoreciendo que
se mantengan fijas y se muevan menos durante el trayecto.
Art. 23.-Los pollitos
recién nacidos se movilizarán en cajas, cada caja contará con separadores fijos
que permitan subdividirla en cuatro compartimentos, para evitar que se hacinen
en las esquinas. El traslado se hará en vehículos, que deberán contar, en todos
los casos, con ventiladores especiales con tomas y salidas de aire.
Art. 24.-Los vehículos que
lleguen para su descarga en puestos de frontera y/o barreras sanitarias, serán
sometidos a una inspección técnico-administrativa, de verificación de
documentación y control de precintos, por parte del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Art. 25.-Las unidades de
transporte que efectúen los recorridos mencionados en el artículo precedente
serán precintados en origen. Los precintos no serán retirados, ni abiertos los
vehículos, sin la presencia y autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Toda otra autoridad nacional, provincial o
municipal, que en ejercicio de sus funciones tomara intervención retirando el o
los precintos, deberá consignar esta situación al dorso del certificado
sanitario, indicando el nuevo número de precinto colocado, firma, aclaración de
la misma y cargo que ocupa en la repartición actuante.
CAPITULO V.- DEL LAVADO Y
DESINFECCION
Art. 26.-Todo vehículo que
concurra a un establecimiento y/o lugar de concentración de animales de cualquier
especie para su carga, deberá hallarse lavado, en buenas condiciones de higiene
y desinfectado.
CAPITULO VI.-
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27.-Las infracciones
a las normas que anteceden, serán sancionadas de acuerdo a las previsiones
establecidas en la Ley N° 24.305 y en el Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Art. 28.-El presente
entrará en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 29.-Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Luis
O. Barcos.