Resolución 1006/2014
Aclárase que la
medida antidumping dispuesta en la Resolución Nº 202 de fecha 17 de noviembre
de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 19
de noviembre de 2010, alcanza, también, a las importaciones de accesorios de
tubería de fundición de hierro nodular de estos orígenes, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Buenos Aires, 17 de
Diciembre de 2014.
VISTO el Expediente Nº
S01:0052573/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
Nº 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada
en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de 2010 se procedió al cierre de
la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90, fijándose un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, por el término de CINCO
(5) años.
Que mediante el Trámite
Interno Nº S01:0038083/2014 de fecha 30 de junio de 2014, la Empresa DEMA S.A.
realizó una presentación en donde indicó que “...acompañamos documentación que
explica los motivos por los cuales los accesorios de tuberías de fundición
nodular están incluidos en el alcance de la Res. MI Nº 202/2010”.
Que seguidamente la firma
señaló que “A tal fin adjuntamos un Informe del INTI que por medio de un
Dictamen Técnico confirma que tanto los accesorios de fundición maleable como
los de fundición nodular son ‘maleables’ y que ambos productos se aplican a los
mismos usos por tener similares prestaciones...”.
Que atento a la
presentación antes mencionada, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS solicitó a
la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión
Comercial Externa de la citada Subsecretaría que tenga a bien expedirse
“...respecto de si fueron considerados para el análisis técnico del producto
objeto de investigación los ‘accesorios de fundición nodular’, en el marco de
la investigación que dio origen a la Resolución ex MI Nº 202/10”.
Que al respecto la
Dirección de Competencia Desleal, mediante el Memorando de fecha 16 de julio de
2014, señaló que “...en el Informe de Determinación Definitiva (Cuerpo LVII,
fs. 3373 a 3551) no fueron consideradas importaciones de ‘accesorios de
tuberías de fundición nodular’ ya que no se registraron operaciones en el
período de investigación”.
Que a continuación precisó
que “No obstante lo expuesto y teniendo en cuenta lo informado por la Dirección
General de Aduanas mediante Notas Nº 286/09 (DV CLAR) de fecha 23 de marzo de
2009 (Cuerpo IV, fs. 691, fl. 8) y Nº 449/09 (DV CLAR) de fecha 28 de abril de
2009 (Cpo IV, fs. 694, fl. 12) de haber existido dichas importaciones las
mismas hubieran sido consideradas a los efectos del cálculo de margen de
dumping”.
Que el citado Informe fue
conformado por la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que el día 28 de agosto de
2014, a través de la NOTA CNCE PR Nº 198/14 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS remitió copia del Acta de Directorio Nº 1809 de fecha 28 de agosto de
2014.
Que mediante su Acta de
Directorio Nº 1809 la mencionada Comisión indicó que “La presente acta se emite
a fin de dar respuesta a la instrucción recibida de la Subsecretaría de
Comercio Exterior de analizar la presentación efectuada por la firma DEMA S.A.
vinculada con los alcances de la medida antidumping aplicada mediante
Resolución MI Nº 202/2010 (Boletín Oficial del 19 de noviembre de 2010) a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Accesorios de
tubería de fundición de hierro maleable’, originarias de la República
Federativa del Brasil y de la República Popular China”.
Que en el acápite “II.b)
Actuaciones de la firma DEMA con posterioridad a la aplicación de la medida”,
la Comisión señaló que “Con posterioridad a la aplicación de la medida
antidumping, y tal lo informado por la firma DEMA —lo que fuera constatado de
la base de importaciones de la Dirección General de Aduanas (DGA) por este
Organismo— comenzaron a importarse desde China, en grandes cantidades, accesorios
de tubería de fundición de ‘hierro nodular’ (antes de la medida antidumping,
estas importaciones eran marginales en el caso de Brasil, y nulas en el caso de
China)”.
Que bajo el acápite “II.c)
La investigación llevada a cabo en la CNCE mediante Expediente Nº 26/09” la
Comisión expresó que “Si bien, como se indicara precedentemente, la Resolución
Nº 143 de fecha 14 de mayo de 2009 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y
de la Pequeña y Mediana Empresa (ex SICyPyME) del entonces Ministerio de Producción
declaró procedente la apertura de la investigación, tal como surge del
procedimiento previsto en el Decreto Nº 1393/08 y de la Resolución ex SICyPyME
Nº 293/08, previo a la emisión de la mencionada Resolución se cumplió con la
etapa previa a la apertura, en la que los organismos técnicos competentes
realizaron el análisis de la información presentada por la peticionante, en el
caso la firma DEMA”.
Que prosiguió detallando
que “Así, en el marco del asesoramiento obligatorio dispuesto por Resolución
SICyPyME Nº 293/08, y previo a presentarse la solicitud formal por parte de la
firma peticionante, se dio intervención a la Dirección General de Aduanas,
consultándola respecto de la definición del producto objeto de solicitud y de
su pertinente clasificación arancelaria”.
Que en este sentido
expresó que “...en la respuesta brindada por la Aduana mediante Nota Nº 286/09
(DV CLAR) del 23.03.09, que contó con el V° B° del Departamento de Técnica de
Nom. y Clas. Arancelaria a través de la Nota Nº 148/09 (DE TNCA), para la
definición ‘Accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable’ se
informaron las distintas P.A. NCM/SIM alcanzadas por dicha definición
(correspondientes a las P.A. 7307.19.10 y 7307.19.90). En la misma respuesta se
informaron, además, los sufijos de valor, indicándose que a todas las SIM
informadas correspondían AA MARCA, y Al CÓDIGO DE PRODUCTO O ARTÍCULO,
indicando que para ciertas SIM que allí identifica, todas de la PA 7307.19.90,
correspondía el sufijo de valor ‘NA01 DE FUNDICIÓN NODULAR’”.
Que en este orden de
ideas, la Comisión señaló que “...al analizar el universo de importaciones de
accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable (tanto de los orígenes
objeto de solicitud como del resto), no excluyó las correspondientes a
accesorios de fundición de hierro nodular. Asimismo, cabe señalar que esto fue
conceptualmente consistente con la investigación llevada a cabo, dado que, por
su condición de maleables (como propiedad mecánica, referida a la capacidad de
deformación plástica de un material), los alcanzaba la definición del producto
objeto de solicitud (y luego de investigación)”.
Que en este mismo sentido
destacó que “...en el transcurso de la investigación, en lo que respecta a la
producción nacional total de accesorios de tubería de fundición de hierro
maleable, se consideró también a la producción correspondiente a la firma
Fundiciones Canning”.
Que continuó diciendo que
“Si bien esta firma no participó de la investigación, de acuerdo con la
información que surge de su página web:
http://www.fundicionescanning.com/empresa.php consultada el 9 de junio de 2014,
‘En la actualidad su producción se orienta, principalmente, a los accesorios de
cañerías para la conducción de fluidos, siendo la única empresa en el país que
utiliza hierro dúctil para su realización’ (el subrayado no está en el
original; los conceptos de hierro ‘dúctil’ o ‘nodular’ se utilizan
indistintamente)”.
Que seguidamente indicó
que “En el mismo sentido, la Cámara de Fabricantes de Caños y Tubos de Acero y
Accesorios de la República Argentina mencionó, en una presentación realizada
ante esta CNCE, que la referida firma sólo produce fundición nodular, de
acuerdo a lo indicado por la propia empresa”.
Que de esta manera
prosiguió detallando que “...esta CNCE, en la investigación que llevara
adelante mediante Expediente CNCE Nº 26/09, y que sirviera de sustento para la
emisión de la Resolución MI Nº 202/2010, dentro de la producción nacional del
producto similar consideró también a los accesorios de tuberías de fundición de
hierro nodular, dado que éstos integraron el total de la producción nacional,
sin que se los excluyera”.
Que asimismo señaló que
“...la no aplicación de la medida a los accesorios de fundición nodular ha
erosionado la efectividad de la misma, toda vez que, desde su vigencia, han
ingresado desde China alrededor de 3 millones de kg. de accesorios de tuberías
de fundición nodular por un valor de 6,2 millones de U$S FOB, existiendo
capacidad de producción nacional suficiente para cubrir el consumo aparente de
estos accesorios”.
Que en atención a lo
expuesto, la Comisión concluyó que “...surge claramente que en la investigación
que se llevara adelante en esta CNCE se ha considerado como incluido dentro de
la definición del producto investigado y de su similar nacional a los
accesorios de tuberías de fundición de hierro nodular. Ello así, dado que éstos
integraron el universo de importaciones analizadas, así como también el de la
producción nacional, por lo que —desde ambos aspectos— éstos estuvieron
incluidos en la investigación desarrollada por este Organismo, quedando
alcanzados por las conclusiones a las que arribara esta Comisión en sus
distintas determinaciones, emitidas en el marco de la citada investigación”.
Que en el acápite “IV.
ASESORAMIENTO DE LA CNCE” la Comisión expresó que “En primer lugar, no debe
soslayarse lo informado por el INTI en su dictamen técnico acercado por la
firma DEMA, en cuanto a que, si bien advirtió distinciones entre la fundición
de hierro nodular y maleable en lo que respecta a su microestructura
(morfología del grafito), en lo que respecta a sus propiedades mecánicas
sostuvo que ‘La denominación ‘maleable’ se refiere a la capacidad de
deformación plástica de un material. Bajo esta condición ambas fundiciones
presentan similares características y se las considera maleables’...”.
Que en este contexto,
destacó que “...consultados que fueran los organismos técnicos que
intervinieron en la investigación que motivara el dictado de la citada
Resolución, ambos coincidieron en afirmar que en sendos expedientes los
accesorios de fundición de hierro nodular no fueron excluidos del producto
analizado, sea por el lado de las importaciones, como por el lado de la
producción nacional y por lo tanto del consumo aparente y capacidad de
producción nacional, por lo que éstos formaron parte del producto objeto de
investigación”.
Que en este orden de ideas
señaló que “...los accesorios de fundición de hierro nodular formaron parte de
la investigación llevada adelante por esta CNCE, mientras que en el caso de la
DCD, si bien no se registraron operaciones de importación de accesorios de
fundición nodular durante el período de dumping investigado, tal lo informado
por el citado Organismo técnico, de haber existido, éstas se habrían
contemplado. Así, las conclusiones a las que arribaron en cada etapa del
procedimiento ambos Organismos alcanzan, también, a los accesorios de tuberías
de fundición de hierro nodular”.
Que por lo expuesto hasta
aquí, la Comisión indicó que “...es opinión de esta Comisión que los accesorios
de fundición de hierro nodular están alcanzados por la medida aplicada como
consecuencia de la citada investigación a las importaciones de ‘Accesorios de
Tuberías de fundición de hierro maleable’ originarias de Brasil y de China”.
Que asimismo señaló que
“...se considera conveniente aclarar la Resolución MI Nº 202/2010 en el sentido
de que la medida por ésta aplicada a las importaciones de accesorios de
tuberías de fundición de hierro maleable originarias de China y Brasil alcanza,
también, a las importaciones de accesorios de tubería de fundición de hierro
nodular de estos orígenes”.
Que en razón de lo antedicho,
la mencionada Comisión comunicó “...a la Subsecretaría de Comercio Exterior que
en la investigación dispuesta por Resolución ex SICyPyME Nº 143/09 y que
culminara con la emisión de la Resolución MI Nº 202/2010, a las importaciones
de ‘Accesorios de Tuberías de fundición de hierro maleable’ originarias de
Brasil y de China, que se llevara adelante en esta CNCE, se ha considerado como
incluido dentro de la definición del producto investigado y de su similar
nacional, a los accesorios de tuberías de fundición de hierro nodular, quedando
éstos alcanzados por las conclusiones a las que arribara esta Comisión en sus
distintas determinaciones emitidas en el marco de la citada investigación”.
Que asimismo recomendó que
“...se aclare la Resolución MI Nº 202/2010 en el sentido de que la medida
aplicada a las importaciones de accesorios de tuberías de fundición de hierro
maleable originarias de China y Brasil alcanza, también, a las importaciones de
accesorios de tubería de fundición de hierro nodular de estos orígenes”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR a partir del Acta mencionada precedentemente recomendó
aclarar el alcance de la medida antidumping establecida mediante la Resolución
Nº 202/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN
DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aclárase que
la medida antidumping dispuesta en la Resolución Nº 202 de fecha 17 de
noviembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial
el día 19 de noviembre de 2010, alcanza, también, a las importaciones de
accesorios de tubería de fundición de hierro nodular de estos orígenes,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
ARTÍCULO 2° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.