Resolución 581/2014
Creación del
Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos. Se crea
el Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos, el
cual funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Buenos Aires, 17 de
Diciembre de 2014.
VISTO el Expediente Nº
4885/2000 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de
1996, 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 473 del 12 de
julio de 1995, 111 del 5 de septiembre de 1995 y 14 del 6 de febrero 1996,
todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 97 del 19 de enero de 1999
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 16 del 19 de abril
de 1996 del Grupo Mercado Común (MERCOSUR), y
CONSIDERANDO:
Que debido a la diversidad
de medios de transporte automotor, mediante los cuales se efectúa el traslado
de animales vivos a establecimientos rurales y/o lugares de concentración de
ganado susceptibles de compraventa y con destino a efectuar tránsito
interjurisdiccional o internacional, dichos medios deben quedar sujetos a
estrictas condiciones sanitarias de habilitación y operatividad, de manera tal
que brinden seguridad, higiene y comodidad en el transporte de animales,
contemplando todas las normas y recomendaciones de bienestar animal vigentes.
Que para poder permitir el
control y la auditoría de las habilitaciones sanitarias es necesario crear un
sistema informático que contenga todos los datos de los vehículos habilitados,
y un sistema de control que acredite en forma fehaciente el cumplimiento de
tales obligaciones por parte de los transportistas.
Que atento la Resolución
Nº 16 del 19 de abril de 1996 del Grupo Mercado Común (MERCOSUR) resulta
necesario reglamentar el transporte de animales importados y/o en tránsito
entre terceros países por la REPÚBLICA ARGENTINA, como una medida preventiva
tendiente a evitar los riesgos de exposición de una enfermedad proveniente del
exterior.
Que la presente resolución
incorpora las recomendaciones generales adoptadas en el Capítulo 7.3 del Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE) y contempla los requisitos contenidos en los Artículos 2° y 7° del
Acuerdo de Complementación Económica Nº 16 del 2 de agosto de 1991 de la
ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) y los requisitos establecidos
en la citada Resolución MERCOSUR Nº 16/96.
Que en virtud de lo
expuesto resulta necesario actualizar las condiciones sanitarias específicas que
deben reunir los medios de transporte de animales vivos, establecer un
procedimiento estandarizado para su habilitación y crear un Registro Nacional
Sanitario Único de medios de transporte de animales.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es
competente para resolver en esta instancia, en virtud de lo establecido en el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL REGISTRO
ARTÍCULO 1° — Creación del
Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos. Se crea
el Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos, el
cual funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2° —
Definiciones. A los fines de la presente norma, se entiende por:
Inciso a) Medio de
transporte de animales vivos: a toda unidad utilizada en el traslado de los
mismos, comprendida en las categorías previstas en el Artículo 5° de la
presente resolución.
Inciso b) Transportista: a
toda persona física o jurídica propietaria de los vehículos, que proceda al
transporte automotor por vía terrestre o fluvial de animales, cualquiera sea la
especie, su finalidad y destino, por cuenta propia o de un tercero.
Inciso c) Conductor: a
toda persona física responsable directa e inmediata de la conducción del medio
o vehículo de transporte y del carguío.
Inciso d) Unidad tractora:
es el vehículo que a través de un sistema de enganche arrastra un acoplado,
semirremolque o tráiler.
Inciso e) Camión jaula:
unidad tractora que sobre su chasis tiene adosado una caja tipo jaula para
contener animales vivos.
Inciso f) Acoplado: unidad
que mediante una lanza y/o enganche se une al camión y sobre su chasis tiene
adosado una caja tipo jaula, para transportar animales vivos.
Inciso g) Semirremolque:
unidad que se une a la unidad tractora mediante el sistema de “plato” y sobre
su chasis tiene adosado una caja tipo jaula para contener animales vivos.
Inciso h) Furgón: vehículo
con caja cerrada, pudiendo ser ésta con o sin protección isotérmica, destinada
al traslado de huevos, aves adultas y aves de UN (1) día.
Inciso i) Playos:
vehículos con caja playa sin laterales, para el transporte de aves o
contenedores para peces.
Inciso j) Cisterna:
vehículo que sobre su chasis posee un tanque cisterna con o sin sistema de
oxigenación del agua contenida, diseñado especialmente para el traslado de
peces.
Inciso k) Tráiler: unidad
que mediante una lanza o enganche se une a la unidad tractora, destinada al
transporte de animales de diferentes especies debidamente acondicionadas para
tal fin.
Inciso l) Embarcación
jaula: vehículo acuático para transportar animales vivos.
ARTÍCULO 3° — Medios de
transporte de animales vivos. Todos los medios de transporte terrestre y
acuático de animales (semirremolque, camión y acoplado, embarcaciones,
furgones, cisternas, camiones playos, tráileres, camionetas y otros vehículos
particulares adaptados para tal fin), deben encontrarse inscriptos en el
Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos.
DE LA HABILITACIÓN
SANITARIA
ARTÍCULO 4° — Habilitación
sanitaria. Todo vehículo de transporte de animales vivos debe contar con la
habilitación sanitaria otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la cual será otorgada una vez cumplida la totalidad de las
exigencias consignadas en la presente normativa.
ARTÍCULO 5° — Categorías.
La habilitación sanitaria de los vehículos para el transporte de animales vivos
se incluye dentro de las Categorías A o B de la presente resolución, y a ellos
se les aplican los aranceles vigentes en dichas categorías para su habilitación
y permanencia o renovación.
Inciso a) Categoría A:
camión jaula (con caja o jaula sobre el chasis), semirremolque, acoplado,
cisternas y embarcaciones.
Inciso b) Categoría B:
furgones, playos, tráileres, camionetas y otros.
Inciso c) No se habilita
al material rodante ni al tractor de los acoplados.
ARTÍCULO 6° — Trámite de
habilitación sanitaria. El trámite de habilitación sanitaria y la inspección de
los vehículos de transporte de animales deben ser realizados en las Oficinas
Locales y Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. A tal fin, el interesado debe:
Inciso a) Completar el
formulario “Solicitud de Habilitación Sanitaria/Renovación de Habilitación
Sanitaria de Transporte de Animales Vivos” que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución.
Inciso b) Someter la
unidad a inspección en el mismo lugar que solicita la habilitación sanitaria.
Inciso c) Abonar el
arancel de inspección, habilitación sanitaria y mantenimiento del registro de
habilitación que corresponda según la categoría del transporte.
Inciso d) El personal de
la Oficina Local y del Servicio de Inspección Veterinaria debe sacar un mínimo
de CUATRO (4) fotografías del transporte donde se puedan observar ambos
laterales, el interior y la cara posterior, debiendo verse el dominio en todos
los casos salvo la correspondiente al interior.
ARTÍCULO 7° — Tarjeta de
habilitación sanitaria. Una vez cumplimentado el trámite de habilitación, le
será entregada la tarjeta de habilitación sanitaria, la cual deberá ser
exhibida en cada oportunidad que le sea requerida por el citado Servicio
Nacional u otra autoridad competente.
ARTÍCULO 8° — Cambio de
titularidad. El cambio de titularidad del transporte debe ser comunicado al
mencionado Servicio Nacional dentro de los CINCO (5) días de producido, a los
fines de su asiento en el Registro y de la extensión de la nueva tarjeta de
habilitación sanitaria por el término de validez de la habilitación sanitaria.
ARTÍCULO 9° — Validez. La
habilitación sanitaria tiene una validez máxima de UN (1) año, a contar desde
la fecha de otorgamiento, pudiendo ser renovada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando se compruebe la continuidad de las
condiciones reglamentarias, previo pago del arancel correspondiente.
ARTÍCULO 10. — Exhibición
de leyenda. Los medios de transporte habilitados sanitariamente deben exhibir
en el exterior, en la parte posterior y en ambos laterales del vehículo, en
forma legible, en letras y en números arábigos de una altura no inferior a OCHO
CENTÍMETROS (8 cm), la siguiente leyenda: HABILITACIÓN SANITARIA SENASA N°…,
donde se consignará el número de inscripción otorgado por el SENASA.
ARTÍCULO 11. — Prohibición
de exhibir la leyenda. Los medios de transporte no habilitados sanitariamente o
que hayan perdido su condición de tales, no pueden ostentar la leyenda
mencionada.
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS.
ARTÍCULO 12. —
Características de los transportes de animales vivos. Los vehículos destinados
al transporte de animales vivos, deben estar diseñados y construidos de manera
que los animales puedan ser embarcados y desembarcados fácilmente y evitándoles
todo tipo de deterioro. La aireación debe ser adecuada con el clima y los
requerimientos de las especies de que se traten y las superficies tanto
interiores como exteriores deben ser lisas, sin grietas, ni roturas, fáciles de
lavar y desinfectar, debiendo ajustarse a las siguientes condiciones:
Inciso a) Piso: debe ser
de material metálico u otro, resistente, lavable e impermeable:
Apartado I. Para la
especie bovina, bubalina y cérvida: debe ser de material que facilite su lavado
y el escurrimiento de los residuos. Debe evitar el derrame de las deyecciones
al exterior durante el transporte y debe contar con una malla cuadriculada de
material rígido y/o nervaduras que le confieran propiedad antideslizante.
Apartado II. Para la
especie porcina, ovina y caprina: el piso no debe tener malla cuadriculada, por
las condiciones particulares de la especie en el transporte, debiendo ser de
material rígido antideslizante.
Apartado III. Para la
especie equina, no debe ser resbaladizo, de material rígido con nervaduras transversales.
Inciso b) Paramentos:
deben ser tal, que el cerramiento corresponda a un plano vertical sin ganchos,
tuercas o cualquier saliente que pudiera dañar a los animales.
Inciso c) Puertas: deben
estar dispuestas en forma tal que permitan la fácil salida y entrada de los
animales:
Apartado I. Deben poseer
un ancho libre mínimo de NOVENTA CENTÍMETROS (90 cm).
Apartado II. En las
unidades provistas con puerta-rampa se les debe adosar a las rampas una malla
cuadriculada de material rígido y/o nervaduras que le confieran propiedad
antideslizante, siendo el ángulo de la rampa no mayor a los TREINTA GRADOS
(30°).
Apartado III. Las puertas
de acceso deben estar provistas de rodillos giratorios de un diámetro no
inferior a SEIS CENTÍMETROS (6 cm) y a una altura mínima de VEINTE CENTÍMETROS
(20 cm) del piso hasta un máximo de CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm). Su
colocación será tanto externa como interna.
Apartado IV. La altura de
las puertas de acceso deben tener la altura libre mínima de UN METRO SESENTA
(1,60 m) para que los animales a ser transportados no lesionen su dorso o
golpeen sus cabezas al ingresar o salir del transporte.
Inciso d) Laterales:
Apartado I. Deben estar
cerrados hasta una altura de CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm) +/- VEINTE CENTÍMETROS
(20 cm) para unidades de un solo piso y de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm) +/- DIEZ
CENTÍMETROS (10 cm) para unidades de DOS (2) pisos, a contar desde el nivel de
piso.
Apartado II. Deben contar
con aberturas longitudinales de ventilación, a cada uno de sus lados. Estas
aberturas podrán ser continuas o lograrse a través de perforaciones circulares
que tengan un diámetro de SIETE CENTÍMETROS (7 cm) +/- UN CENTÍMETRO (1 cm),
logrando un área de ventilación equivalente mínima de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS
CUADRADOS POR METRO (150 cm2/m) lineal (6-7 perforaciones por metro lineal).
Dichas aberturas de
ventilación deberán estar ubicadas como mínimo a una altura de CUARENTA
CENTÍMETROS (40 cm) +/- DIEZ CENTÍMETROS (10 cm), a contar desde el nivel de
piso, con el fin de proporcionar una adecuada ventilación.
Inciso e) Zócalo: la unión
del piso al lateral debe impedir el escape de purines al exterior, cerrando
todo el perímetro.
Inciso f) Frente: el
frente de la unidad debe estar cerrado en forma total hasta VEINTE CENTÍMETROS
(20 cm) +/- DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) por debajo de la altura del vano de carga.
La parte trasera debe tener un cerramiento igual al lateral hasta una altura de
CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm) +/- QUINCE CENTÍMETROS (15 cm), pero sin
aberturas de ventilación; a los efectos de evitar derrames de purines perjudicando
al tránsito que podría estar circulando detrás.
Inciso g) Por encima del
cerramiento lateral, se deben colocar hierros redondos equidistantes hasta
VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) +/- DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) por debajo del alto de
vano de carga.
Inciso h) Pasarela
superior: deben estar provistos en la parte central del techo de UNA (1)
pasarela o DOS (2) ubicadas a ambos laterales con propiedades antideslizantes
que permitan la movilización del personal que atienda al ganado.
Inciso i) Puerta lateral:
la unidad podrá contar con una puerta lateral por lado, abisagrada hacia un
lado, con cierre seguro, y no deberá tener salientes que dañen a los animales.
Inciso j) Protector: en
aquellos casos que sea necesario proteger a los animales por razones climático-ambientales
o de bienestar animal, deben tener techo protector o cubierta adecuada
(desmontable).
Inciso k) Separaciones
internas: las separaciones internas de las jaulas deben cubrir todo el espacio
transversal al largo de la misma, con cierre seguro y no deben tener salientes
que dañen a los animales. Estas deben ser utilizadas obligatoriamente en el
caso de transportar animales de diferentes categorías, especie o propietarios.
Apartado I. Los
separadores podrán ser del tipo guillotina de apertura vertical o del tipo
tranquera. Para el caso de los separadores tipo guillotina, deben poseer los
rodillos giratorios y las mismas limitaciones dimensionales que las puertas de
acceso.
ARTÍCULO 13. — Vehículos
para el transporte de pollitos bebés y huevos fértiles de aves industriales. El
traslado se hará en vehículos que deben contar, en todos los casos, con
ventiladores especiales, con tomas y salidas de aire, para controlar las
condiciones ambientales (ventilación, temperatura y humedad ambiente). En
particular:
Inciso a) Los huevos
embrionados se deben movilizar en maples de plástico limpio y desinfectado o
cartón de un solo uso.
Inciso b) Los pollitos
recién nacidos (BB) se deben movilizar en cajas de plástico limpio y
desinfectado o cartón de un solo uso, cada caja debe contener separadores fijos
para evitar que se hacinen en las esquinas y deben tener orificios para
facilitar la aireación y la ventilación.
Inciso c) Las filas de
cajas o maples deben estar ubicadas en forma tal que no se deslicen, sujetas y
aseguradas con barras de separación. Las mismas deben disponer de espacio entre
ellas para facilitar la circulación del aire.
ARTÍCULO 14. — Vehículos
para el transporte de aves industriales adultas (pollos para faena, recrías de
gallinas, gallinas de fin de ciclo, patos, pavos). Las aves industriales podrán
ser trasladadas en camiones cerrados, playos o vehículos abiertos.
Inciso a) Las jaulas deben
ser plásticas, resistentes y con un diseño que permita una limpieza adecuada;
su enrejado no debe permitir que las aves puedan pasar sus cabezas. No deben
presentar filos o roturas que puedan ocasionar daño a las aves. Todas deben
tener tapas y/o puertas que permitan el adecuado ingreso-egreso de las aves y
ser seguras para no abrirse en el traslado.
Inciso b) Las jaulas se
deben ubicar sobre plataformas planas, antideslizantes y se acomodarán apiladas
y aseguradas, evitando deslizamientos durante el trayecto. Entre las filas de
jaulas debe haber una distancia de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) favoreciendo una
correcta ventilación.
Inciso c) En caso de
realizarse el traslado en vehículo abierto, debe tener un sistema de permita
bloquear el viento y las precipitaciones (lonas o protectores de plástico) y
piso antideslizante sobre el que se apilarán las jaulas y un drenaje apropiado.
ARTÍCULO 15. — Vehículos
para el transporte de aves no industriales con fines comerciales (ornamentales,
psitácidos, etcétera). Las aves no industriales con fines comerciales pueden
ser trasladadas en camiones, camionetas o furgones. Dichos vehículos deben
cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Contar con pisos
antideslizantes, drenaje apropiado y con condiciones ambientales controladas
(ventilación, temperatura y humedad ambiente).
Inciso b) Las jaulas deben
ser espaciosas, evitando el hacinamiento dentro de las mismas, con un enrejado
por el cual no puedan pasar las cabezas de las aves.
Inciso c) Las jaulas no
deben presentar filos o roturas que pueda ocasionar daño a los animales
transportados.
Inciso d) Las jaulas se
deben ubicar sobre plataformas antideslizantes y se acomodarán de tal forma que
no se muevan durante el traslado y permitan una correcta aireación entre las
mismas.
ARTÍCULO 16. —
Embarcaciones. Las embarcaciones destinadas a transportar animales por vía
acuática, deben ajustar sus instalaciones a las condiciones previstas en el
Artículo 12 de la presente y los portalones o rampas destinadas a la carga y
descarga de los animales deben ser construidos en forma tal que al piso
puerta-rampa se le pueda adosar una malla cuadriculada de material rígido con
propiedad antideslizante para los animales, la cual debe ser rebatible y con barandas
que les protejan de las caídas.
ARTÍCULO 17. — Vehículos
de DOS (2) o TRES (3) pisos. Los vehículos destinados al transporte de animales
vivos pueden constar de DOS (2) o TRES (3) pisos. La separación entre los
niveles debe estar construida de manera tal que no permita el paso a los
niveles inferiores de las deyecciones provenientes de los animales alojados en
el/los piso/s superior/es. Asimismo, deben cumplir con lo estipulado en el
Artículo 12 de la presente resolución.
TRANSPORTE DE CARGAS
INTERNACIONALES
ARTÍCULO 18. — Medios de
Transporte extranjeros con cargas procedentes del exterior. El vehículo
extranjero que transporte animales importados y/o en tránsito por el Territorio
Nacional desde el Punto de Frontera de ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA hasta
las instalaciones cuarentenarias autorizadas/habilitadas por el SENASA o hacia
otro Punto de Frontera de egreso del Territorio Nacional, debe contar con la
habilitación sanitaria correspondiente exigida por la Autoridad Competente en
la jurisdicción/país de origen para poder ingresar al Territorio Nacional. De
no ser así, se impedirá el ingreso.
ARTÍCULO 19. —
Características técnicas. Los medios que transporten animales vivos procedentes
del exterior, deben reunir las características técnicas citadas en los
Artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente resolución.
DE LAS CONDICIONES PARA EL
EMBARQUE Y TRANSPORTE
ARTÍCULO 20. — Carga. El
número de cabezas según especie, categoría, clasificación o peso vivo, que
corresponde cargar en los distintos medios de transporte y que se movilizan en
condiciones óptimas, debe guardar estrecha relación con el volumen/superficie
disponible del vehículo, no debiendo sobrepasar el límite máximo de carga
previsto en la tabla que, como Anexo II, forma parte de la presente resolución.
Entre la cabeza del animal
en pie y el borde superior del lateral debe haber como mínimo una distancia de
VEINTE CENTÍMETROS (20 cm).
ARTÍCULO 21. — Otras
cargas. Queda expresamente prohibido transportar animales vivos y
alternativamente otras cargas.
ARTÍCULO 22. — Vehículos
con más de UN (1) piso. Para el caso de los vehículos con más de un piso, se
establece que los animales a cargar, sean de la especie de que se trate, no
pueden tener la cabeza a una distancia inferior a los DIEZ CENTÍMETROS (10 cm)
del techo, estando parados en posición natural.
ARTÍCULO 23. —
Autorización de movilidad. Queda autorizado a movilizar en el mismo vehículo
animales de diferente tamaño, condición física, peso o edad, especie, siempre
que el transporte cuente con divisiones que permitan separarlos dentro del
mismo, según sea el caso.
ARTÍCULO 24. —
Verificación. Es responsabilidad del transportista realizar la inspección
periódica de los animales a lo largo del recorrido, para detectar aquellos que
estén caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran lesiones mayores.
ARTÍCULO 25. — Solicitud
de habilitación sanitaria/renovación de habilitación sanitaria de transporte de
animales vivos. Se aprueba la Solicitud de habilitación sanitaria/renovación
sanitaria de transporte de animales vivos que, como Anexo I, forma parte de la
presente resolución.
ARTÍCULO 26. — Límite
máximo de carga. Se aprueba la tabla “Límite máximo de carga” que, como Anexo
II, forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 27. — Período de
adecuación. Para el caso de renovación de la habilitación sanitaria, se
establece un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la
publicación de la presente, para adecuar la unidad. Transcurrido dicho plazo,
se pierde la condición de habilitado.
ARTÍCULO 28. — Delegación.
Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas
complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran,
a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo
dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 29. —
Incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente resolución dará lugar a la suspensión provisoria de la habilitación
sanitaria, de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 38 del 3 de
febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sin perjuicio
de ser pasible de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996.
ARTÍCULO 30. — Abrogación.
Se abroga la Resolución Nº 97 del 19 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 31. —
Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro III, Título
I, Capítulo III, Sección VIII del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución
Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de
2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 32. — Vigencia.
La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 33. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
SOLICITUD DE HABILITACIÓN
SANITARIA/RENOVACIÓN DE HABILITACIÓN SANITARIA DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS
(Artículo 26)
APELLIDO Y NOMBRE:
CUIT-CUIL:
DOMICILIO*:
DOMINIO:
TIPO: CAMIÓN - ACOPLADO -
SEMIRREMOLQUE - CAMIONETA - TRAILER - PLAYO - CISTERNA - FURGÓN - EMBARCACIÓN
(Tachar lo que NO corresponde)
ESPECIES QUE DESEA
TRANSPORTAR: BOVINOS (B) — BUBALINOS (B) — OVINOS (O) CAPRINOS (C) — PORCINOS
(P) — ÉQUIDOS (E) — CAMÉLIDOS (Ca) — CÉRVIDOS (Ci) — AVES (A) — CONEJOS (Co) —
PECES (P) — (Tachar lo que NO corresponde)
CANTIDAD DE ANIMAL
PROMEDIO DE CARGA:
LUGAR DE INSPECCIÓN:
*En el caso de tener
domicilio de radicación del transporte diferente al domicilio fiscal, puede
considerarse el domicilio del centro de logística y tomar éste último para establecer
la jurisdicción de habilitación.
ANEXO
II
LÍMITES
MÁXIMOS DE CARGA (Artículo 27)