Detalle de la norma JU-23288-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 23288 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Falta de desistimiento de destinación de exportación
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 23.288-A

30/11/2007

Ver - 0009

 

Dependencia:

JU-23288-2007-TFN

Tema:

Transgresión del art. 994 del CA: falta de desistimiento de destinación de exportación

Asunto:

PANZINI LEANDRO c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”

 

Transgresión del art. 994 del CA: falta de desistimiento de destinación de exportación. Res. Gral. AFIP 1161/2001, Anexo III, apartado 4. Control aduanero no cesa con desistimiento o anulación de destinación de exportación. Ley vigente al momento del hecho más benigna que la ley 25.986. No configura infracción formal la falta de contestación de la vista en el procedimiento aduanero por infracciones.  

 

En  Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler ( la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados: “PANZINI LEANDRO c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; expte. Nº 23.288-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/13 Dn. Leandro Panzini, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución AD LAPL Nº 126/07, dictada el 26/6/07 por la Administrador de la Aduana de la Plata en el Expte. SC 33-07-042 (SIGEA Nº 12591-259-2006), en cuanto le intima al pago de $ 5.000 en concepto de multa por infracción del art. 994 incs. b) y c) del CA, según la Res. Gral. de la AFIP 1161/01 (Anexo III, apartado 4- Desistimiento y Anulación) con respecto a la destinación oficializada Nº 04033ECO1001517D, cuyo vencimiento del embarque operó el 24/7/04. Estima que el procedimiento infraccional aduanero incurrió en cierta ligereza al efectuar la imputación, toda vez que no especificó cuál sería el incumplimiento, dejando así al apelante sin posibilidad de conocer con exactitud las razones de la instrucción del sumario, ni de la sanción impuesta. Señala que el dictamen jurídico Nº 138/07, que le diera fundamento a la resolución condenatoria, alude al “auxiliar del servicio aduanero”, condición que el imputado no reviste, pues actuó “como exportador y como despachante o agente de transporte”. Resalta que sólo es viable imponer penas cuando la conducta que se atribuye encuadra típicamente en la figura penal, toda vez que en las infracciones aduaneras resultan de aplicación los principios del derecho penal, siendo de vital importancia el principio de legalidad y el del debido proceso. Acota que la Aduana, al no definir la acción u omisión típica conforme al art. 994 del CA, incumple con los principios básicos del derecho penal. Indica que no obra constancia alguna en el expediente administrativo donde conste que la empresa haya incurrido en las acciones tipificadas en los incisos b) y c) del artículo en trato. Se refiere a la mención que hace la Aduana al considerar que la no presentación  en el sumario constituye una conducta punible, sosteniendo que la falta de presentación a estar a derecho constituye una garantía constitucional que no puede obrar en contra del imputado. Frente a la aplicación aparente de la Res. AFIP Nº 1161/01 Anexo III apartado 4, considera que dicha normativa trata lo relativo a quien desista de un permiso de embarque, lo que no ha ocurrido en la especie, siendo que el propio denunciante observa que el permiso de embarque se encuentra en estado “oficializado”. Agrega, además que la obligación reglada en la referida resolución se encuentra en cabeza del documentante, y no en el la del exportador, carácter que reviste el recurrente en la operación. Invoca la aplicación subsidiaria del art. 898 del CA. Solicita que en caso de corresponder sanción, ésta se fije por debajo del mínimo legal en virtud de que  carece de antecedentes infraccionales. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 21/25 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones administrativas. Niega todas y cada una de las afirmaciones sostenidas por el actor que no fueran de su especial reconocimiento. Hace saber que la infracción imputada tiene su origen en que la destinación en trato, que se encontraba en estado oficializado, habiendo operado el vencimiento del embarque el 24/7/04. Esgrime que la conducta imputada se encuentra definida tanto en la denuncia  como en la resolución condenatoria, ya que en la primera se especificó que la exportación a consumo se encontraba oficializada y había vencido el plazo establecido en la Res. AFIP Nº 1161/01, en tanto que en la segunda se hace referencia a la conducta reprochable al exportador. Entiende que no es válido el planteo del actor en cuanto invoca el principio de la duda a fin de que se atenúe la sanción en virtud de que carece de antecedentes infraccionales. Señala que queda a criterio del juez administrativo la graduación de la sanción, debiendo tener en cuenta para ello las circunstancias, la naturaleza, la gravedad de la sanción y los antecedentes del infractor. Observa que no existe arbitrariedad en la determinación de la multa, puesto que se fijó dentro de los parámetros legales.  Hace reserva del caso federal. Solicita que, oportunamente, se confirme el decisorio aduanero con costas.

III) Que a fs. 26 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 del SC 33-07-042 (SIGEA Nº 12591-259-2006) obra la Nota Nº 746/2006 emitida por la Sección R de la Aduana de la Plata que establece que por el PE Nº 04033ECO1001517D documentado por la empresa “Panzini Leandro” corresponde la aplicación del art. 994 del CA y de la Res. AFIP Nº 1161-2001 Anexo III apartado 4. A fs. 5 se  dispone la instrucción del sumario administrativo, del cual se corre vista a fs. 6. A fs. 14/15 consta la Nota Nº 340/07 (SE REIN) que informa que no se registran antecedentes infraccionales (arts. 927 y 928 del CA) con relación al imputado. A fs. 16 se declara la rebeldía del exportador. A fs. 21 se produce el Dictamen jurídico Nº 138/07. A fs.. 22/23 se dicta la Resolución Nº 126/07, apelada en autos, que condena al apelante al pago de una multa de $ 5.000 por infracción del art. 994 del CA. 

V) Que los presuntos vicios en el procedimiento aduanero, dictamen y resolución (v.gr., endilgarle el carácter de “auxiliar” del servicio aduanero) invocados por el actor en su escrito recursivo se hallan directamente vinculados con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “...del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). 

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la Corte Suprema que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior  (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

VI) Que la imputación aduanera radicó en “la observación del estado de OFICIALIZADO del 04033EC01001517D documentado por el Despachante de Aduana SAGA Claudia Mercedes (…), en representación de la firma PANZINI Leandro (…), al cual le operaba el vencimiento de embarque el 24-07- 2004” y que por ello “correspondería la aplicación de las sanciones previstas en el art. 994 del CA, preceptuado en la Resolución General AFIP 1161-2001 Anexo III apartado 4 –Desistimiento y Anulación” (fs. 1 de los ant. adm.).  También tal norma es citada en el auto de instrucción sumarial de fs. 5 de los ant. adm., en el Dictamen 138/07 de fs. 21 de los ant. adm. y en la resolución recurrida.  

Que esa norma se defiere al desistimiento y anulación de las destinaciones de exportación, al preceptuar:      

 “Cuando en los términos y en los plazos que establece la Ley 22.415, el interesado manifieste ante el Servicio Aduanero el desistimiento de la solicitud de la Destinación de Exportación, éste deberá hacer entrega al Servicio Aduanero del ejemplar Nº 2 de la Destinación desistida a fin de que dicho servicio proceda a su anulación, debiendo fundamentarse la petición y tenerse en cuenta que tal hecho no exonera al Exportador y/o Declarante de las responsabilidades por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la Destinación.

”El documentante deberá:

”— Si no se ha efectuado la presentación de la Solicitud de Destinación, en el formulario OM-1993- A SIM campo ‘OBSERVACIONES’ insertar la leyenda "Desisto de la presente Solicitud de Destinación de Exportación", firmado por el Exportador y el Documentante, indicando el fundamento y se recibirá con cargo de fecha y hora.

”— Ello podrá efectuarse hasta los CINCO (5) días posteriores a la fecha de vencimiento de la Destinación o su prórroga, superado dicho plazo le corresponderá la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 994 del Código Aduanero sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que pudieran corresponderle en orden a los hechos cometidos o a las eventuales infracciones incurridas.

”El Servicio Aduanero deberá:

”— Si el desistimiento se produce luego de haberse presentado la Solicitud de Destinación de Exportación ante el Servicio Aduanero habiéndole correspondido Canal Verde de selectividad, deberá cumplir la documentación estableciendo la leyenda "NO EMBARCADO" en el campo "Observaciones" (reverso OM-1993-A SIM) en los ejemplares 1 y 2 con firma, sello aclaratorio y fecha, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que pudieran corresponderle en orden a los hechos cometidos o a las eventuales infracciones incurridas.

”— Si el desistimiento se produce luego de haber sido asignado Canal Naranja o Rojo el Verificador actuante deberá realizar los controles que le son propios, inclusive la verificación física de la mercadería y cumplir la documentación estableciendo la leyenda "NO EMBARCADO" en los ejemplares 1 y 2 con firma, sello aclaratorio y fecha.

”— Si la solicitud de desistimiento se produce cuando la mercadería se encuentra bajo el Régimen de Depósito Provisorio de Exportación, el Servicio Aduanero previo a la restitución a plaza de la misma, deberá proceder a su verificación física y documental, cualquiera sea el canal de selectividad asignado por el Sistema, a los efectos de comprobar las situaciones a que se refiere el artículo 337 de la Ley 22.415.

”— De producirse el vencimiento del plazo de vigencia de la Destinación o de su rehabilitación, si ésta hubiere sido autorizada y hubiese transcurrido el plazo previsto para el desistimiento por parte del documentante, el Servicio Aduanero procederá a la anulación de la Destinación de Oficio por intermedio del área de Registro, sin perjuicio de notificar al interesado por las sanciones que pudieran corresponderle en los términos de los artículos 994 del Código Aduanero, demás acciones sumariales, y las eventuales denuncias por declaraciones inexactas”.

Que de la simple lectura de esta norma resulta que ha sido clara la imputación atribuida al exportador recurrente, y no puede prosperar su pretensión de atipicidad de la conducta por no haber desistido (ver especialmente fs. 12 de autos), toda vez que con el vencimiento del plazo de cinco días, contado desde el vencimiento de embarque (no se ha controvertido que operó el 24/7/04) si no se desistió de la destinación de exportación, el servicio aduanero debe anularla de oficio, “sin perjuicio de notificar al interesado por las sanciones que pudieran corresponderle en los términos de los artículos 994 del Código Aduanero”.

Que el control aduanero no cesa con el desistimiento o la anulación de la destinación, ya que, según el Canal de Selectividad asignado, en la norma transcripta se contempla el ejercicio de determinadas facultades.     

Que, por ende, la falta de desistimiento oportuno configuró el entorpecimiento de la acción del servicio aduanero reprimida por el inc. c) del art. 994 del CA, independientemente de que este servicio no hubiera efectuado el requerimiento del ejemplar Nº 2 de la Destinación desistida con los requisitos previstos en la norma transcripta, a los efectos de la configuración del supuesto previsto y sancionado por el inc. b) del art. 994 del CA.

Que no cabe duda de que el exportador (calidad del recurrente) es documentante de la mercadería, a los efectos de la aplicación del principio de personalidad de la pena.

VII) Que, sin embargo, tratándose de materia penal y por aplicación de lo normado por el art. 1143 del CA, concluyo que debe aplicarse el art. 994 del CA en su redacción anterior a la ley 25.986 (BO 5/1/05), toda vez que la infracción se cometió al vencimiento del plazo de cinco días del vencimiento de embarque (24/7/04), y no puede aplicarse tal ley como más benigna.

Que con anterioridad a la ley 25.986 y por aplicación de la res. ANA 2344/1991, los montos previstos en el art. 994 del CA eran de 127.200 a 12.720.000 australes, es decir, $ 12,72 a $ 1.272.

Que, por ende y teniendo en cuenta que el imputado carece de antecedentes infraccionales (fs. 14/15 de los ant. adm.), propicio que se le aplique una multa de $ 100 (pesos cien).

Que, por último, cuadra señalar que no puede considerarse configurativo de infracción la falta de contestación de la vista en el procedimiento aduanero por infracciones, ya que es una mera posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución –Fallo 126/07 de la Aduana de La Plata, fijando la multa en $ 100 (pesos cien). Costas conforme a los vencimientos.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:           

Modificar la Resolución –Fallo 126/07 de la Aduana de La Plata, fijando la multa en $ 100 (pesos cien). Costas conforme a los vencimientos.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de licencia la Dra. Musso (conf. art. 1162 del C.A.).