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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.288-A |
30/11/2007 |
Ver - 0009 |
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Dependencia: |
JU-23288-2007-TFN |
Tema: |
Transgresión del
art. 994 del CA: falta de desistimiento de destinación de exportación |
Asunto: |
PANZINI LEANDRO c/ Dirección General
de Aduanas s/ recurso de apelación” |
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Transgresión del art. 994 del CA: falta de desistimiento de destinación de
exportación. Res. Gral. AFIP 1161/2001, Anexo III, apartado 4. Control
aduanero no cesa con desistimiento o anulación de destinación de exportación.
Ley vigente al momento del hecho más benigna que la ley 25.986. No configura
infracción formal la falta de contestación de la vista en el procedimiento
aduanero por infracciones. |
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En Buenos
Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, se reúnen las Sras. Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler (
la
Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la nombrada en
segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados: “PANZINI LEANDRO
c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; expte.
Nº 23.288-A. |
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La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 9/13 Dn.
Leandro Panzini, por apoderado, interpone recurso
de apelación contra
la
Resolución AD LAPL Nº 126/07, dictada el 26/6/07 por
la Administrador de
la Aduana de
la Plata en el Expte. SC 33-07-042 (SIGEA Nº 12591-259-2006), en cuanto
le intima al pago de $ 5.000 en concepto de multa por infracción del art. 994 incs. b) y c) del CA, según
la Res. Gral. de
la AFIP
1161/01 (Anexo III, apartado 4- Desistimiento y Anulación) con respecto a la
destinación oficializada Nº 04033ECO1001517D, cuyo vencimiento del embarque
operó el 24/7/04. Estima que el procedimiento infraccional aduanero incurrió en cierta ligereza al efectuar la imputación, toda vez que
no especificó cuál sería el incumplimiento, dejando así al apelante sin
posibilidad de conocer con exactitud las razones de la instrucción del
sumario, ni de la sanción impuesta. Señala que el dictamen jurídico Nº 138/07,
que le diera fundamento a la resolución condenatoria, alude al “auxiliar del
servicio aduanero”, condición que el imputado no reviste, pues actuó “como
exportador y como despachante o agente de transporte”. Resalta que sólo es
viable imponer penas cuando la conducta que se atribuye encuadra típicamente
en la figura penal, toda vez que en las infracciones aduaneras resultan de
aplicación los principios del derecho penal, siendo de vital importancia el
principio de legalidad y el del debido proceso. Acota que
la Aduana, al no definir la
acción u omisión típica conforme al art. 994 del CA, incumple con los
principios básicos del derecho penal. Indica que no obra constancia alguna en
el expediente administrativo donde conste que la empresa haya incurrido en
las acciones tipificadas en los incisos b) y c) del artículo en trato. Se
refiere a la mención que hace
la
Aduana al considerar que la no presentación en el sumario constituye una conducta
punible, sosteniendo que la falta de presentación a estar a derecho
constituye una garantía constitucional que no puede obrar en contra del
imputado. Frente a la aplicación aparente de
la Res. AFIP Nº 1161/01
Anexo III apartado 4, considera que dicha normativa trata lo relativo a quien
desista de un permiso de embarque, lo que no ha ocurrido en la especie,
siendo que el propio denunciante observa que el permiso de embarque se
encuentra en estado “oficializado”. Agrega, además que la obligación reglada
en la referida resolución se encuentra en cabeza del documentante,
y no en el la del exportador, carácter que reviste el recurrente en la
operación. Invoca la aplicación subsidiaria del art. 898 del CA. Solicita que
en caso de corresponder sanción, ésta se fije por debajo del mínimo legal en
virtud de que carece de antecedentes infraccionales. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Peticiona que se revoque la resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 21/25 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de
las actuaciones administrativas. Niega todas y cada una de las afirmaciones
sostenidas por el actor que no fueran de su especial reconocimiento. Hace
saber que la infracción imputada tiene su origen en que la destinación en
trato, que se encontraba en estado oficializado, habiendo operado el
vencimiento del embarque el 24/7/04. Esgrime que la conducta imputada se
encuentra definida tanto en la denuncia como en la resolución condenatoria, ya que en la primera se especificó
que la exportación a consumo se encontraba oficializada y había vencido el
plazo establecido en
la
Res. AFIP Nº 1161/01, en tanto que en la segunda se hace
referencia a la conducta reprochable al exportador. Entiende que no es válido
el planteo del actor en cuanto invoca el principio de la duda a fin de que se
atenúe la sanción en virtud de que carece de antecedentes infraccionales.
Señala que queda a criterio del juez administrativo la graduación de la
sanción, debiendo tener en cuenta para ello las circunstancias, la
naturaleza, la gravedad de la sanción y los antecedentes del infractor.
Observa que no existe arbitrariedad en la determinación de la multa, puesto
que se fijó dentro de los parámetros legales. Hace reserva del caso federal. Solicita que, oportunamente, se
confirme el decisorio aduanero con costas. |
III)
Que a fs. 26 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del SC 33-07-042 (SIGEA Nº
12591-259-2006) obra
la Nota
Nº 746/2006 emitida por
la Sección R de
la Aduana de
la Plata que establece que
por el PE Nº 04033ECO1001517D documentado por la empresa “Panzini Leandro” corresponde la aplicación del art. 994 del CA y de
la Res. AFIP Nº 1161-2001
Anexo III apartado
4. A fs. 5 se dispone la instrucción del sumario administrativo, del cual se corre
vista a fs.
6. A fs. 14/15
consta
la Nota Nº 340/07 (SE REIN) que informa que no se registran antecedentes infraccionales (arts. 927 y 928
del CA) con relación al imputado. A fs. 16 se
declara la rebeldía del exportador. A fs. 21 se
produce el Dictamen jurídico Nº 138/07. A fs.. 22/23 se dicta
la Resolución Nº
126/07, apelada en autos, que condena al apelante al pago de una multa de $
5.000 por infracción del art. 994 del CA. |
V)
Que los presuntos vicios en el procedimiento aduanero, dictamen y resolución
(v.gr., endilgarle el carácter de “auxiliar” del
servicio aduanero) invocados por el actor en su escrito recursivo se hallan
directamente vinculados con los agravios que sustentan la apelación, de modo
que como lo enseña Francesco Carnelutti,
“...del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva
también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del
proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se
convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una
providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con
el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución
histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en
línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye
un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta
el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en
particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin
de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino
fácil en la historia del derecho...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol.
III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires.
1950). |
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la Corte Suprema que
la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia
fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266;
248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera,
Omar Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de
la Corte Suprema que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que
se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la CN no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional
posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12
y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo
la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de
justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas)
-TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-. |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39). |
VI)
Que la imputación aduanera radicó en “la observación del estado de
OFICIALIZADO del 04033EC01001517D documentado por el Despachante de Aduana
SAGA Claudia Mercedes (…), en representación de la firma PANZINI Leandro (…),
al cual le operaba el vencimiento de embarque el 24-07-
2004” y que por ello
“correspondería la aplicación de las sanciones previstas en el art. 994 del
CA, preceptuado en
la
Resolución General AFIP N° 1161-2001 Anexo III apartado 4 –Desistimiento y Anulación” (fs. 1 de los ant. adm.). También tal norma es citada en el auto de
instrucción sumarial de fs. 5 de los ant. adm., en el Dictamen N° 138/07 de fs. 21 de los ant. adm. y en la resolución
recurrida. |
Que
esa norma se defiere al desistimiento y anulación de las destinaciones de
exportación, al preceptuar: |
“Cuando en los términos y en
los plazos que establece
la Ley
22.415, el interesado manifieste ante el Servicio Aduanero el desistimiento
de la solicitud de
la
Destinación de Exportación, éste deberá hacer entrega al
Servicio Aduanero del ejemplar Nº 2 de
la Destinación
desistida a fin de que dicho servicio proceda a su anulación, debiendo
fundamentarse la petición y tenerse en cuenta que tal hecho no exonera al
Exportador y/o Declarante de las responsabilidades por los ilícitos que se
hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse
la Destinación. |
”El documentante deberá: |
”— Si no se ha efectuado la presentación de
la Solicitud de
Destinación, en el formulario OM-1993- A SIM campo ‘OBSERVACIONES’ insertar
la leyenda "Desisto de la presente Solicitud de Destinación de Exportación",
firmado por el Exportador y el Documentante,
indicando el fundamento y se recibirá con cargo de fecha y hora. |
”— Ello podrá efectuarse hasta los CINCO (5) días posteriores a la
fecha de vencimiento de
la
Destinación o su prórroga, superado dicho plazo le
corresponderá la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 994 del
Código Aduanero sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que
pudieran corresponderle en orden a los hechos cometidos o a las eventuales
infracciones incurridas. |
”El Servicio Aduanero deberá: |
”— Si el desistimiento se produce luego de haberse presentado
la Solicitud de
Destinación de Exportación ante el Servicio Aduanero habiéndole correspondido
Canal Verde de selectividad, deberá cumplir la documentación estableciendo la
leyenda "NO EMBARCADO" en el campo "Observaciones"
(reverso OM-1993-A SIM) en los ejemplares 1 y 2 con firma, sello aclaratorio
y fecha, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que pudieran
corresponderle en orden a los hechos cometidos o a las eventuales
infracciones incurridas. |
”— Si el desistimiento se produce luego de haber sido asignado Canal
Naranja o Rojo el Verificador actuante deberá realizar los controles que le
son propios, inclusive la verificación física de la mercadería y cumplir la
documentación estableciendo la leyenda "NO EMBARCADO" en los
ejemplares 1 y 2 con firma, sello aclaratorio y fecha. |
”— Si la solicitud de desistimiento se produce cuando la mercadería
se encuentra bajo el Régimen de Depósito Provisorio de Exportación, el
Servicio Aduanero previo a la restitución a plaza de la misma, deberá
proceder a su verificación física y documental, cualquiera sea el canal de
selectividad asignado por el Sistema, a los efectos de comprobar las
situaciones a que se refiere el artículo 337 de
la Ley 22.415. |
”—
De producirse el vencimiento del plazo de vigencia de
la Destinación o de su
rehabilitación, si ésta hubiere sido autorizada y hubiese transcurrido el
plazo previsto para el desistimiento por parte del documentante,
el Servicio Aduanero procederá a la anulación de
la Destinación de
Oficio por intermedio del área de Registro, sin perjuicio de notificar al
interesado por las sanciones que pudieran corresponderle en los términos de
los artículos 994 del Código Aduanero, demás acciones sumariales, y las
eventuales denuncias por declaraciones inexactas”. |
Que
de la simple lectura de esta norma resulta que ha sido clara la imputación
atribuida al exportador recurrente, y no puede prosperar su pretensión de
atipicidad de la conducta por no haber desistido (ver especialmente fs. 12 de autos), toda vez que con el vencimiento del
plazo de cinco días, contado desde el vencimiento de embarque (no se ha
controvertido que operó el 24/7/04) si no se desistió de la destinación de
exportación, el servicio aduanero debe anularla de oficio, “sin perjuicio de
notificar al interesado por las sanciones que pudieran corresponderle en los
términos de los artículos 994 del Código Aduanero”. |
Que
el control aduanero no cesa con el desistimiento o la anulación de la
destinación, ya que, según el Canal de Selectividad asignado, en la norma
transcripta se contempla el ejercicio de determinadas facultades. |
Que, por ende, la falta de desistimiento oportuno
configuró el entorpecimiento de la acción del servicio aduanero reprimida por
el inc. c) del art. 994 del CA, independientemente de que este servicio no
hubiera efectuado el requerimiento del ejemplar Nº 2 de
la Destinación
desistida con los requisitos previstos en la norma transcripta, a los efectos
de la configuración del supuesto previsto y sancionado por el inc. b) del
art. 994 del CA. |
Que
no cabe duda de que el exportador (calidad del recurrente) es documentante de la mercadería, a los efectos de la
aplicación del principio de personalidad de la pena. |
VII)
Que, sin embargo, tratándose de materia penal y por aplicación de lo normado
por el art. 1143 del CA, concluyo que debe aplicarse el art. 994 del CA en su
redacción anterior a la ley 25.986 (BO 5/1/05), toda vez que la infracción se
cometió al vencimiento del plazo de cinco días del vencimiento de embarque
(24/7/04), y no puede aplicarse tal ley como más benigna. |
Que
con anterioridad a la ley 25.986 y por aplicación de la res. ANA 2344/1991,
los montos previstos en el art. 994 del CA eran de
127.200 a 12.720.000
australes, es decir, $
12,72
a $ 1.272. |
Que, por ende y teniendo en cuenta que el imputado
carece de antecedentes infraccionales (fs. 14/15 de los ant. adm.),
propicio que se le aplique una multa de $ 100 (pesos cien). |
Que,
por último, cuadra señalar que no puede considerarse configurativo de infracción la falta de contestación de la vista en el procedimiento
aduanero por infracciones, ya que es una mera posibilidad de ejercer el
derecho de defensa. |
Por
ello, voto por: |
Modificar
la Resolución
–Fallo N° 126/07 de
la Aduana de
La Plata, fijando la multa en
$ 100 (pesos cien). Costas conforme a los vencimientos. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiere al voto precedente. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Modificar
la Resolución
–Fallo N° 126/07 de
la Aduana de
La Plata, fijando la multa en
$ 100 (pesos cien). Costas conforme a los vencimientos. |
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse
los antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de licencia
la Dra. Musso (conf. art. 1162 del C.A.). |
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