Ley 27.037
Institúyese en los
espacios marítimos establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la ley 23.968
el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas, destinado a proteger y
conservar espacios marinos representativos de hábitats y ecosistemas bajo los
objetivos de política ambiental establecidos en la legislación vigente.
Sancionada: Noviembre 19
de 2014
Promulgada: Diciembre 09
de 2014
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1° — Institúyese
en los espacios marítimos establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la ley
23.968 el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas, destinado a proteger y
conservar espacios marinos representativos de hábitats y ecosistemas bajo los
objetivos de política ambiental establecidos en la legislación vigente.
En el Sector Antártico
Argentino y en el área de aplicación de la Convención para la Conservación de
los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), aprobada por ley 22.584, se aplicarán
exclusivamente las normas de la mencionada Convención, así como del Tratado
Antártico aprobado por ley 15.802 y su Protocolo de Protección del Medio
Ambiente, aprobado por ley 24.216.
La presente ley no será de
aplicación:
a) En los espacios marítimos
bajo jurisdicción provincial según la legislación vigente, con excepción de las
áreas cuya jurisdicción sea cedida previamente al Estado nacional;
b) En los parques
interjurisdiccionales marinos creados por las leyes 26.446, 26.817 y 26.818.
ARTÍCULO 2° — A los fines
de esta ley, se consideran áreas marinas protegidas a los espacios naturales
establecidos para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos
biológicos o geológicos del medio marino, incluyendo al subsuelo, los fondos y
columnas marinas asociadas, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia
o singularidad merecen una protección especial para el aprovechamiento,
educación y goce de las presentes y futuras generaciones.
ARTÍCULO 3° — La creación
de áreas marinas protegidas debe efectuarse por ley de la Nación, con precisa
delimitación de su perímetro.
ARTÍCULO 4° — Las áreas
marinas protegidas deberán ser manejadas y utilizadas de una manera sustentable
bajo alguna de las categorías creadas por esta ley, de manera de cubrir las
necesidades de los habitantes de la Nación Argentina sin comprometer la
estructura y funcionamiento de los ecosistemas naturales, en concordancia con
los lineamientos establecidos en la Ley General del Ambiente 25.675.
ARTÍCULO 5° — A los fines
de la presente ley, la autoridad de aplicación debe establecer las áreas
marinas protegidas bajo las siguientes categorías, que podrán ser únicas o
combinadas para cada área y físicamente horizontales o verticales:
a) Reserva Nacional Marina
Estricta.
Área de máxima protección
permanente o temporal. Su objetivo es conservar a largo plazo la biodiversidad
marina y los procesos ecológicos reduciendo al máximo cualquier impacto
antrópico y estar reservadas como áreas de referencia indispensables para la
investigación científica y el monitoreo, así como para las actividades de
control y vigilancia. Su uso para estos fines deberá ser estrictamente
controlado y limitado.
Quedan prohibidas en la
Reserva Nacional Marina Estricta, según lo establezca el plan de manejo de la
misma:
i. Los ejercicios
militares de superficie y submarinos;
ii. Los deportes náuticos
de superficie y submarinos;
iii. La caza y la pesca en
cualquiera de sus modalidades;
iv. Cualquier tipo de
prospección, exploración y actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;
v. La visita pública
recreativa y educacional;
vi. La introducción,
transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos de
cualquier tipo, incluso el sembrado o repoblamiento con especies nativas.
b) Parque Nacional Marino.
Área protegida con el
objetivo de conservar la biodiversidad marina, la calidad del paisaje y los
procesos ecológicos a gran escala; garantizando los usos controlados
científicos, educacionales y recreativos, admitiendo al turismo como única
actividad económica bajo los parámetros establecidos en su respectivo plan de
manejo.
Quedan prohibidos en el
Parque Nacional Marino:
i. Los ejercicios
militares de superficie y submarinos que generen impactos sobre las especies y
los ecosistemas y el desecho de residuos de tal actividad;
ii. La pesca bajo las
modalidades no contempladas en el plan de manejo;
iii. Cualquier tipo de
actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;
iv. La introducción,
transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos
exóticos.
c) Monumento Nacional
Marino.
Área protegida limitada al
objetivo de conservar un atributo de interés especial o único de la
biodiversidad marina o la calidad del paisaje, garantizando los usos
controlados científicos, educacionales y recreativos, admitiendo al turismo
como única actividad económica bajo los parámetros del respectivo plan de
manejo y que se caracteriza por una localización limitada a su interés especial
o único.
Quedan prohibidos en el
Monumento Nacional Marino:
i. Los ejercicios
militares de superficie y submarinos que generen impactos sobre las especies y
los ecosistemas y el desecho de residuos de tal actividad;
ii. La pesca bajo las
modalidades no contempladas en el plan de manejo;
iii. Cualquier tipo de
actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;
iv. La introducción,
transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos
exóticos;
v. Cualquier actividad que
perturbe o modifique la característica única que justificó su categorización.
d) Reserva Nacional Marina
para la Ordenación de Hábitats/especies:
Área marina destinada a
proteger las necesidades identificadas según la mejor información científica
fidedigna de especies particulares o el mantenimiento de hábitats, que se
caracteriza por una localización limitada a su interés especial o único y que
puede ser permanente o temporal.
Quedan prohibidos en la
Reserva Nacional Marina para la Ordenación de Hábitats/especies:
i. Los ejercicios
militares de superficie y submarinos que generen impacto sobre las especies y
los hábitats y el desecho de residuos de tal actividad;
ii. La pesca bajo las
modalidades no consideradas en el plan de manejo;
iii. Cualquier tipo de
actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;
iv. La introducción,
transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos
exóticos;
v. Cualquier actividad que
perturbe o modifique la característica única que justificó su categorización.
e) Reserva Nacional
Marina.
Área protegida con el
objetivo de conservar la biodiversidad marina, la calidad del paisaje y los
procesos ecológicos a gran escala, garantizando de manera controlada los usos
científicos, educacionales, recreativos y el aprovechamiento sustentable de uno
o más de sus recursos, con inclusión de zonas diseñadas para llevar a cabo
objetivos de conservación específica. Su objeto es el ordenamiento de las
actividades económicas en función del ordenamiento de recursos y los objetivos
de conservación específica, en el marco de un plan de manejo.
Quedan prohibidos en la
Reserva Nacional Marina:
i. Los ejercicios
militares de superficie y submarinos que generen impactos sobre las especies y
los ecosistemas y el desecho de residuos de tal actividad;
ii. Las actividades
pesqueras no consideradas en el plan de manejo que se establezca;
iii. Cualquier tipo de
actividad extractiva no sustentable, que genere impactos irreversibles en los
ecosistemas y afecte los objetivos de conservación del área;
iv. La introducción,
transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos
exóticos.
ARTÍCULO 6° — La autoridad
de aplicación debe preparar un plan de manejo para cada área marina que se
establezca en un plazo de cinco (5) años desde su creación, mediante un proceso
consultivo y participativo, que incluya una visión ecológica en el largo plazo
y la protección a través de un enfoque ecosistémico, una zonificación si
correspondiere, una política de concientización pública y mecanismos para el
control y monitoreo.
ARTÍCULO 7° — Los planes
de manejo que se establezcan en función del artículo anterior deben ser
revisados al menos cada cinco (5) años, y las modificaciones que se dispongan
deben ser publicadas en los sitios de acceso público a la información de la
autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 8° — Con el fin
de proteger los ecosistemas y conservar la biodiversidad marina, las
consideraciones primarias en el desarrollo y modificación de planes de manejo y
medidas de ordenación interinas aplicables a las áreas marinas protegidas
creadas, son los principios de la política ambiental establecidos en el
artículo 4° de la Ley General del Ambiente 25.675 y el enfoque ecosistémico.
ARTÍCULO 9° — La autoridad
de aplicación debe presentar ante el Congreso de la Nación con una periodicidad
de cinco (5) años como máximo, un informe sobre el estado de conservación
marina de las áreas creadas y el progreso alcanzado hacia el establecimiento de
un sistema representativo de áreas marinas protegidas.
ARTÍCULO 10. — La
autoridad de aplicación debe establecer para cada área marina protegida creada
un comité de asesoramiento de carácter no vinculante, debidamente
representativo e incluyente de organismos gubernamentales, científicos,
universidades y representantes de organizaciones no gubernamentales especializadas
en asuntos marinos, destinado a facilitar la formulación, revisión y evaluación
de la implementación de los planes de manejo para las áreas marinas creadas.
ARTÍCULO 11. — La
autoridad de aplicación puede establecer otros comités de asesoramiento para
revisar y evaluar cualquier aspecto de las políticas de conservación o
administración sobre las áreas marinas protegidas creadas.
ARTÍCULO 12. — En caso de
violación a las normas establecidas en el plan de manejo, la autoridad de
aplicación dará intervención a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 13. — Las áreas
marinas protegidas establecidas al tiempo de la sanción de la presente ley se
regirán bajo sus respectivas normas de creación por un plazo de 5 (cinco) años.
Con posterioridad a dicho lapso, el Poder Ejecutivo nacional deberá adecuar las
mismas a lo establecido en la presente ley, con expresa indicación de la
categoría de manejo y el sistema de administración y gobernanza previsto en los
artículos precedentes.
ARTÍCULO 14. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL N°
27.037 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A.
DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.