Detalle de la norma JU-23277-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 23277 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Declaraciones Inexactas. Manifiesto, medición
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 23.277-A

30/11/2007

Ver – 0007 -0026

 

Dependencia:

JU-23277-2007-TFN

Tema:

DECLARACIONES INEXACTAS

Asunto:

AGENCIA MARÍTIMA BRISTOL SRL c/ DGA s/ recurso de apelación

 

Declaraciones inexactas: firma del manifiesto implica conducta propia, pese a que la responsabilidad de agente de transporte aduanero es indirecta por los faltantes. Inc. c) del ap.1 del art. 954 del CA: no interesa la falta o no de perjuicio fiscal. Existencia de precintos de origen: irrelevancia frente a faltantes. Sujetos pasivos de la obligación tributaria: faltantes. Tolerancias a los efectos fiscales. Percepciones de IVA y de impuesto a las ganancias: agentes de transporte aduanero.

 

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, reunidas las Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler ( la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos “AGENCIA MARÍTIMA BRISTOL SRL c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 23.277-A

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 13/18 Agencia Marítima Bristol SRL, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 314/2007 (AD SALO) de fecha 29/06/2007, dictada en el expte  Nº SC 57 041/2004 por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo, que la  condena al pago de una multa de $ 59.321,02, por infracción al art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del  CA, y le intima el pago del importe de u$s. 10.564 en conceptos de tributos que gravan la importación para consumo de la supuesta diferencia. Señala que se le inició un sumario por la supuesta diferencia de 64.054 Kgs. de porotos de soja con relación a un cargamento embarcado en Paraguay y transportado hasta el puerto de San Lorenzo en la barcaza Iguazú 914; que la aduana denunció que en el manifiesto de carga se declaró que dicho cargamento era de 1.370.214 Kgs., pero que las mediciones en ese puerto de destino determinaron la existencia de 1.306.160 Kgs., resultando una diferencia que excedería la tolerancia legal, por lo que la aduana imputó la infracción del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del CA, y reclamó los tributos a la importación de dicha diferencia. Sostiene que, según el art. 909 del CA, en toda infracción aduanera cometida por el transportista, el servicio aduanero podrá dirigir la acción contra el agente de transporte aduanero, y que si la acción se iniciaba contra el agente de transporte en función de un hecho atribuido al transportista debía invocarse expresamente esa norma. Afirma que es sustancial la diferencia sobre la imputación, en cuanto esté dirigida al transportista o contra su agente de transporte personalmente, porque en el primer caso corresponde la acción de regreso si la resolución sea desfavorable y no procede la responsabilidad subsidiaria del art. 904 del CA. Considera que la presentación de un manifiesto de carga que se ajustó a la documentación complementaria que se recibió del transportista no configura la conducta prevista y sancionada por el art. 954 del CA; cita los arts. 902, 135, 57 y concordantes del CA, así como los arts. 193 y 199 de la ley 20.094. Aclara que al contestar la vista en sede aduanera desconoció que se hubiere verificado la diferencia y destacó que el romaneo de balanza emitido por la firma Cargill y que se agregó a fs. 7 de las actuaciones administrativas no era suficiente para acreditar la cantidad de mercadería descargada de la barcaza. Puntualiza que también, al contestar la vista, invocó que al llegar la barcaza al puerto de San Lorenzo no se verificaron irregularidades en la condición de los precintos, por lo que con mayor razón era necesario que el servicio aduanero acompañara la documentación que le acredite de la cantidad de la descarga. Entiende que no se configura la conducta prevista en el art. 954, incs. a) y c), del CA porque de acuerdo con la documentación agregada al expte. aduanero se trata de una importación temporaria de la firma Cargill y según el despacho agregado a fs. 6 de los ant. adm. se garantizaron los tributos que debían abonarse sobre el total de la mercadería declarada en el manifiesto de carga (1.370.214 kgs), sucediendo ello con anterioridad a que se verificara el supuesto faltante (la descarga habría concluido el 9 de mayo de 2004, según el informe de fs. 3 de los ant. adm.), por lo que la supuesta declaración inexacta no era susceptible de producir perjuicio fiscal y que tampoco la eventual diferencia pudo producir los efectos previstos en el inc. c) del art. 954 del CA. Indica que, aun cuando el art. 956 inc. c) del CA refiere que la presentación de un manifiesto de carga equivale a una declaración a lo expresado en los mismos y que esa norma haga una suerte de remisión al art. 954, de ello no se desprende que tal remisión autorice a concluir que, frente a diferencias en ese manifiesto, la conducta del agente de transporte acarree necesariamente los efectos enumerados en los inc. a), b) y c) del mismo. Subsidiariamente, solicita la reducción del mínimo de la multa prevista en el art. 954 del CA. Asimismo, cuestiona la liquidación tributaria realizada por el servicio aduanero, ya que no correspondería que se pretenda cobrar los tributos del agente de transporte aduanero; entiende que  no corresponde liquidar el IVA por cuanto el transportista como el agente de  transporte se encuentran exentos del pago de dicho impuesto por ser sus servicios conexos al comercio internacional. Cita el Dec. 1228/98, argumenta que tampoco corresponde reclamar el IVA adicional con la alícuota del  20%, ya que de las actuaciones administrativas surge que la mercadería en cuestión pagaba el 5%. Culmina manifestando que tampoco es correcta la alícuota respecto de la percepción del impuesto a las ganancias. Ofrece prueba. Peticiona que se revoque la resolución apelada con costas.

II) Que a fs. 29/36 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Se refiere al bien jurídico tutelado por el art. 954 del CA. Manifiesta que, según lo establece el art. 142 ap. 1 del CA, el transportista (o el agente de transporte que lo representa), se encuentra obligado a justificar las diferencias que se produjeren al concluir la descarga, y que tal deber implica por un lado solicitar la rebaja en tiempo útil y por otro arribar los pertinentes instrumentos justificativos de las diferencias. Cita jurisprudencia al respecto. Afirma que la presentación del manifiesto de carga tiene el carácter de declaración con relación a lo expresado en el mismo a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el art. 954 del CA, tal cual se encuentra expresamente previsto en el art. 956 inc c) del CA. Indica que siendo el agente de transporte aduanero el responsable de la carga y del medio de transporte, es solidariamente responsable con el transportista por la mercadería faltante debiendo responder por los ilícitos que se hubieran cometido. Aclara que la Res. 630/94, establece en forma clara y precisa, los alcances de la declaración efectuada en el manifiesto de carga ante el servicio aduanero equivale a efectuar una declaración relativa a los manifiestos de origen, siendo aplicables las disposiciones correspondientes a las declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas. Advierte que la Res. 3633/94 que modificó parcialmente la Res. 630/94, establece en cuanto se refiere a las justificaciones del faltante a la descarga, que el agente de transporte aduanero presentará telex o telegrama emitido por el agente del buque en el país donde se constate el sobrante a la descarga o bien, en su caso, la documentación que justifique los motivos de lo sucedido en cuanto al faltante, al acta de novedades que genera el SIM, constituyendo ese acto el pedido de la justificación. Añade que los precintos intactos, son sólo un elemento más de control de las mercaderías trasladadas, pero jamás definitivo. Acota que es el agente quien tiene el deber de vigilancia sobre los bultos transportados y, por lo tanto, debe responder por la exactitud de la mercadería y su correspondencia con la que fuera documentada. Respecto de la liquidación argumenta que la misma se efectuó de manera correcta en base a la documental aportada por la actora. Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso intentado, con costas.

III) Que a fs. 37 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 de la Actuación N° 12520-258-2006 obra el acta de denuncia por presunta infracción del art. 954 del CA, al cual se agrega nota sobre el resultado de la descarga a fs. 2, el manifiesto marítimo de importación a fs. 4/5, copia del DI 04 057 IT15 000043 F a fs. 6, copia del Romaneo de Balanza de Embarque y Descarga de Barcaza a fs. 7. A fs. 8/9 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 11 se glosa copia de informe del Registro General de Infractores. A fs. 13 se liquida el importe mínimo de la multa para el ap. I, incs. a) y c), del art. 954 del CA. A fs. 15 se corre vista a Agencia Marítima Bristol SA, que es contestada a fs. 25/28. A fs. 40 se glosa copia de una consulta de declaración sumaria. A fs. 41/49, se dicta la Res. N° 314/2007, apelada en la especie.

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución Nº 314/2007 (AD SALO), recurrida en el presente, habiéndose fijado la multa en una vez el importe de la cifra pagada o por pagar al exterior (ver fs. 13 de los ant. adm.) en los términos del ap. 2 del art 954 del CA.

Que, por otra parte, el art. 956 inc. b) del CA entiende por “perjuicio fiscal” a “la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada (...) o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación”.

VI) Que sentado lo que antecede se examina la tipificación efectuada en el inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA.

Que asiste razón a la recurrente respecto a que su responsabilidad por la infracción endilgada se funda en el art. 909 del CA (ver fs. 14), siendo una responsabilidad indirecta por el faltante, por el hecho del transportista, a la que no le es aplicable la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 904 del CA (cfr. García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, ps. 479, 505 y 506; 3ª edición, Buenos Aires, 2006).  

Que, sin embargo, en los términos del art. 57 del CA el Manifiesto de Carga aparece firmado por la aquí recurrente que lo presentó ante el servicio aduanero (ver fs. 4/5 de los ant. adm.), por lo cual se le atribuido la infracción de declaración inexacta conforme a lo dispuesto por el art. 954, inc. c), del CA.  

Que, además, la Corte Suprema ha declarado que: “Las diferencias entre el contenido del manifiesto general de la carga y el resultado de la comprobación efectuada por la autoridad aduanera, que no hubieren sido justificadas en alguno de los modos que establecen el Código y su reglamentación, dan lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el art. 954” (11/6/1985, “Agencia Nórdica SA”, Fallos 307:928). 

Que, por otra parte, no puede prosperar lo argüido por la actora en cuanto a que no se configuró el ilícito endilgado por la Aduana, atento a la garantía tributaria prestada por la importadora por el total expresado en el Manifiesto (ver fs. 15 vta.), en virtud de que, cualquiera que sea el criterio que se sustente respecto de la posibilidad o no de perjuicio fiscal, lo cierto es que del Manifiesto de Carga, presentado el mismo día de la oficialización del DIT 43/04, lo ha sido por 1.370.214 Kgs., en tanto que resultó un faltante de 64.054 Kgs., originando la posibilidad de un importe a pagar al exterior que no correspondía con la realidad.

Que tampoco asiste razón a la recurrente en la invocada inaplicabilidad del art. 954 del CA a los agentes de transporte aduanero (ver planteo de fs. 14 vta./15), habiéndose subsumido –reitero- la conducta de la  apelante en el inc. c) del ap. 1 de esa norma, atento a que la Corte Suprema in re “Agencia Marítima Río Paraná S.A.”, del 30/4/02, al hacer suyo el dictamen del Procurador General, entendió que “yerra el a quo al sostener que no se aprecia la vinculación entre un manifiesto de carga inexacto, por una parte, y la posibilidad de que se produjera o hubiese podido producir un egreso hacia el exterior –al tratarse de una importación- de una suma pagada o por pagar distinta de la que efectivamente correspondiere”. He acatado este precedente por economía procesal, dejando a salvo mi criterio opuesto.

VII) Que el Mani 000930 V fue presentado con motivo de la barcaza en cuestión que arribó el 05/5/04, en el cual se declaró el conocimiento 106 por 1.370.214 Kgs. a granel de soja paraguaya en estado natural (ver fs. 4/5de los ant. adm.), parte de cuyo contenido  resultó faltar a la descarga.

Que del “Romaneo de Balanza de embarque Descarga de Barcaza” de fs. 7 de los ant. adm. resulta que el 09/5/04 fueron descargados 1.306.160 Kgs. con imputación al citado Manifiesto y DIT 000043F de la firma Cargill. En ese Romaneo lucen las firmas de esta importadora y de un agente de la Aduana de San Lorenzo.

Que ello implicó un faltante del 4,67% superior a la tolerancia del 4% admitida por la DGA (ver fs. 2 de los ant. adm.).

Que la existencia o no de precintos de origen es irrelevante frente a los faltantes, atribuido sin que por ello se vulnere tratado internacional alguno, ya que la infracción atribuida a la actora es una declaración inexacta entre lo manifestado (fs. 4/5 de los ant. adm.) y lo resultante (fs. 7 de los ant. adm.), independientemente de los precintos que en origen se le hubieran podido colocar a la mercadería. 

Que si bien la recurrente invocó que no se habían adjuntado las mediciones respectivas, no ofreció específicamente prueba en ese sentido en el escrito de interposición del recurso, sino que adujo que reiteraba que “no está probada la diferencia alegada por la Aduana y deberá acompañar las mediciones correspondientes, al contestar esta apelación” (fs. 15).

Que a fs. 37 se corrió vista a la apelante de las actuaciones administrativas y se declaró la causa de puro derecho, habiéndose notificado la actora a fs. 40/vta., sin que se hubiera interpuesto revocatoria contra el auto respectivo, por lo cual debe tenérselo por consentido.   

VIII) Que, sentado lo que antecede y teniendo en cuenta lo solicitado a fs. 16 vta., propicio que la multa se fije en el 70% del importe fijado en la resolución recurrida, es decir, en $ 41.524,75, considerando como atenuante que el sujeto activo es una agente de transporte aduanero, ya que en tal caso el hecho ilícito compuesto por las disposiciones de los arts. 954 y 956 inc. c del CA debe ser objeto de apreciación menos rigurosa al tratarse de supuestos próximos a los de responsabilidad indirecta (C. N. Cont. Adm. Fed.Cap., Sala III, “Agencia de Transportes Moore Mc. Cormack SA” del 2/4/85).

IX) Que respecto de la mercadería faltante a la descarga, he sostenido que “los sujetos pasivos de la obligación tributaria son el agente de transporte aduanero y el transportista, quienes, conforme a lo dispuesto por los arts. 142 (ó 310) y 780 del CA, responden en forma solidaria, sin perjuicio de que dicha obligación pueda ser extinguida total o parcialmente por una persona distinta de los mencionados precedentemente -v.gr., el importador o consignatario- (TFN, Sala E, entre otros, «Agencia Marítima Rigel S.A.», del 9/6/93); por lo demás, las acciones de resarcimiento de éste respecto de aquéllos son extratributarias (conf. TFN, Sala E, voto de la autora, entre otros, en «Albertella y Peretti S.R.L.», del 23/4/92)” –Derecho Tributario, Tomo III, ps. 282/283 –ed. Depalma, 1ª edición, 1997-, ps. 380/381 –2ª edición, LexisNexis, 2002-. Buenos Aires-, p. 492 -3ª edición, LexisNexis, 2005-.

Que tanto es así que la Resolución Nº 1900/81 de la ex ANA (Guía Práctica del Exportador e Importador Nº 294 –junio de 1981-, p. 7272) dispuso que los cargos por derechos aplicables a mercadería faltante a la descarga constatada hasta el 22/9/81 inclusive, ‘deberán formularse a los consignatarios de la mercadería’, y desde el 23/9/81 (vigente el Código Aduanero) ‘al transportista y al agente de transporte’.

Que no es óbice a esta conclusión lo dispuesto por la Resolución de la ex ANA Nº 2220/90 que se refiere a los sistemas de medición sin cambiar la normativa del Código Aduanero en lo relativo a los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Que, por consiguiente, sobre la cantidad declarada de 1.370.214 Kgs. el faltante de 64.054 Kgs. es también superior a la tolerancia del 0,6%o que rige a los efectos fiscales, por imperio de las Res. 2220/90 y 2914/94 de la ex ANA que se refieren a las mediciones por sistema de control de calados y sondaje de tanques (draft survey) y que a esos efectos prevén la tolerancia del 0,6% o 6%osiempre que no exceda de este límite”.

Que a ello no obsta que en la especie el pesaje se haya efectuado por balanza, toda vez que, por plenario del 31/8/05, en “Supermar SA”, se fijó la siguiente doctrina legal —con disidencia de la suscripta—: “La tolerancia del seis por mil fijada expresamente, a los efectos fiscales, para la medición por el sistema de control de calados y sondajes de tanques (draft survey) resulta también aplicable para otros sistemas de pesaje, como el de balanza”. 

Que no obsta al reclamo de los tributos que la importadora haya garantizado la totalidad de lo declarado, puesto que de fs. 6 vta. de los ant. adm. resulta que se ha rectificado la declaración sin computar el faltante.

X) Que, en cambio, asiste razón a la apelante en su impugnación al IVA, IVA adicional y percepción del impuesto a las ganancias (fs. 17/vta.) e impugnación genérica de fs, 20, atento a lo sostenido por la suscripta en la sentencia del 4/10/07, dictada en “Consultores Marítimos SRL”, donde sostuve mutatis mutandi lo siguiente:

Que conforme a la modificación introducida por la Res. Gral 3955/1995 de la DGI  al art. 4° de la Res. Gral. 3543/1992 la alícuota de la percepción del impuesto a las ganancias era del 11% cuando se trataba de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador.

Que, sin embargo, en la especie se aplica la Res. Gral. de la AFIP 591/99 y sus modificaciones, por tratarse de un faltante a la descarga del año 2004.

Que mediante la Res. Gral. de la AFIP 591/99 se dispuso la creación del Certificado de Validación de Datos de Importadores (CVDI), y se sustituyeron las alícuotas de percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias para las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el Certificado de Validación de Datos de Importadores (CVDI) o no acrediten alguna condición que posibilite su seguimiento y control.

Que esta Resolución fue sustituida por la Res. Gral. de la AFIP 2238/07 (BO 10/4/07), que entró en vigencia el 1°/6/07, por lo cual no es aplicable esta sustitución a los hechos de la causa que reitero que ocurrieron en 2004.

Que el art. 10 de la citada Res. Gral. de la AFIP 591/99 (según las modificaciones introducidas por las Res. Grales. de la AFIP 668/99, entre otras) dispone:

“Las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el ‘CVDI’, debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su caducidad o, en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 1º, estarán sujetas —de corresponder— a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI) y Nº 3543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las citadas normas.

”Las mencionadas percepciones se calcularán mediante la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las normas mencionadas:

”a) VEINTE POR CIENTO (20%) –o DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial— del impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en el momento de la importación (Resolución General Nº 3431 (DGI), artículo 3º), y

b) SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente (Resolución General Nº 3543 (DGI), artículo 4º)”.

Que, por ende, la percepción del Impuesto a las Ganancias no podía exceder del porcentaje máximo del 6%, siendo que la DGA aplicó el 11% (ver liquidación de fs. 13 de los ant. adm.).

Que, por otra parte, cualquiera que sea el criterio que se sustente sobre los porcentajes mencionados, a la recurrente no se le aplicaban los porcentajes del art. 10 de la Res. Gral. de la AFIP 591/99, en virtud de lo normado por el segundo párrafo del art. 1° de la misma, que excluyó de presentar el “CVDI”, entre otros, a los sujetos: Exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado (inc. a) y a los consumidores finales (inc. b). Nótese que el art. 10 de esta Resolución prevé la aplicación de los referidos porcentajes de percepciones en casos de que no se hubiera acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del art. 1º, siendo que el art. 11 de dicha Resolución excluye expresamente de la aplicación de las alícuotas sustitutivas dispuestas en el art. 10, cuando los importadores —en el momento de la importación—acrediten alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 1º.

Que el art. 7, inc. h, punto 13 de la Ley del IVA exime al “transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 43”.

Que el art. 34 de la reglamentación de la Ley de IVA (decreto 692/98 y modif. del decreto 1228/98) comprende dentro de esa exención a “todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje -con o sin contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, como así también, los prestados por los agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales de los propietarios o armadores del exterior…” (la bastardilla pertenece a este voto).

Que, por otra parte, la presunción de importación para consumo a los efectos tributarios contenida en el art. 142 del CA implica que a la mercadería faltante se la entienda como que tuvo por destino el uso o consumo particular del importador. En consecuencia, ha de considerarse a la actora como consumidor final.

Que, empero, deben liquidarse los derechos adicionales del 24% garantizados en el DIT 43/04, en virtud de que la mercadería faltante se supone importada para consumo y atento a la rectificación de la declaración de la importadora que luce a fs. 6 vta. de los ant. adm.

Que no se vulnera con ello el principio que prohíbe la reformatio in pejus, en la medida en que el monto total resultante no exceda del intimado por la resolución recurrida.

XI) Que en virtud de lo expuesto en los puntos precedentes, y tomando las pautas de fs. 13 de los ant. adm., elaboro la siguiente liquidación:

Tipo de cambio al momento imponible: 2,92

Cantidad a aforar: 64,054 Tn.

Valor CIF unitario: u$s. 317,16/Tn..

Valor en aduana: u$s. 20.315,40.

Derecho adicional (24%)       u$s.   4.875,70

Total:                                     u$s.   4.875,70 - $ 14.237

Por ello, voto por:

1°) Modificar la Resolución N° 314/2007 (AD SALO), fijando la multa en $ 41.524,75  (pesos cuarenta y un mil quinientos veinticuatro con 75/100) y los tributos en $ 14.237 (pesos catorce mil doscientos treinta y siete). Costas conforme a los vencimientos.

2°)  Ordenar a la DGA que practique liquidación en los términos del art. 1166 del C.A.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Modificar la Resolución N° 314/2007 (AD SALO), fijando la multa en $ 41.524,75  (pesos cuarenta y un mil quinientos veinticuatro con 75/100) y los tributos en $ 14.237 (pesos catorce mil doscientos treinta y siete). Costas conforme a los vencimientos.

2°)  Ordenar a la DGA que practique liquidación en los términos del art. 1166 del C.A.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de licencia la Dra. Musso (conf. art. 1162 del C.A).