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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.277-A |
30/11/2007 |
Ver – 0007 -0026 |
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Dependencia: |
JU-23277-2007-TFN |
Tema: |
DECLARACIONES INEXACTAS |
Asunto: |
AGENCIA MARÍTIMA BRISTOL SRL c/ DGA
s/ recurso de apelación |
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Declaraciones
inexactas: firma del manifiesto implica conducta propia, pese a que la
responsabilidad de agente de transporte aduanero es indirecta por los
faltantes. Inc. c) del ap.1 del art. 954 del CA: no
interesa la falta o no de perjuicio fiscal. Existencia de precintos de
origen: irrelevancia frente a faltantes. Sujetos pasivos de la obligación
tributaria: faltantes. Tolerancias a los efectos fiscales. Percepciones de
IVA y de impuesto a las ganancias: agentes de transporte aduanero. |
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En Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, reunidas
las Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dras.
Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler (
la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la
presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos
“AGENCIA MARÍTIMA BRISTOL SRL c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 23.277-A |
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La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 13/18 Agencia Marítima Bristol SRL, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº 314/2007 (AD SALO) de fecha 29/06/2007, dictada en el expte Nº SC 57 041/2004 por el Administrador de
la Aduana de San Lorenzo,
que la condena al pago de una multa de
$ 59.321,02, por infracción al art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del CA, y le intima el pago del importe de u$s.
10.564 en conceptos de tributos que gravan la importación para consumo de la
supuesta diferencia. Señala que se le inició un sumario por la supuesta
diferencia de 64.054 Kgs. de porotos de soja con
relación a un cargamento embarcado en Paraguay y transportado hasta el puerto
de San Lorenzo en la barcaza Iguazú 914; que la aduana denunció que en el
manifiesto de carga se declaró que dicho cargamento era de 1.370.214 Kgs., pero que las mediciones en ese puerto de destino
determinaron la existencia de 1.306.160 Kgs.,
resultando una diferencia que excedería la tolerancia legal, por lo que la
aduana imputó la infracción del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del CA, y reclamó los tributos a la
importación de dicha diferencia. Sostiene que, según el art. 909 del CA, en
toda infracción aduanera cometida por el transportista, el servicio aduanero
podrá dirigir la acción contra el agente de transporte aduanero, y que si la
acción se iniciaba contra el agente de transporte en función de un hecho
atribuido al transportista debía invocarse expresamente esa norma. Afirma que
es sustancial la diferencia sobre la imputación, en cuanto esté dirigida al
transportista o contra su agente de transporte personalmente, porque en el
primer caso corresponde la acción de regreso si la resolución sea
desfavorable y no procede la responsabilidad subsidiaria del art. 904 del CA.
Considera que la presentación de un manifiesto de carga que se ajustó a la
documentación complementaria que se recibió del transportista no configura la
conducta prevista y sancionada por el art. 954 del CA; cita los arts. 902, 135, 57 y concordantes del CA, así como los arts. 193 y 199 de la ley 20.094. Aclara que al contestar
la vista en sede aduanera desconoció que se hubiere verificado la diferencia
y destacó que el romaneo de balanza emitido por la firma Cargill y que se agregó a fs. 7 de las actuaciones
administrativas no era suficiente para acreditar la cantidad de mercadería
descargada de la barcaza. Puntualiza que también, al contestar la vista,
invocó que al llegar la barcaza al puerto de San Lorenzo no se verificaron
irregularidades en la condición de los precintos, por lo que con mayor razón
era necesario que el servicio aduanero acompañara la documentación que le
acredite de la cantidad de la descarga. Entiende que no se configura la
conducta prevista en el art. 954, incs. a) y c),
del CA porque de acuerdo con la documentación agregada al expte. aduanero se trata de una importación temporaria de
la firma Cargill y según el despacho agregado a fs. 6 de los ant. adm. se garantizaron los tributos
que debían abonarse sobre el total de la mercadería declarada en el
manifiesto de carga (1.370.214 kgs), sucediendo
ello con anterioridad a que se verificara el supuesto faltante (la descarga
habría concluido el 9 de mayo de 2004, según el informe de fs. 3 de los ant. adm.), por lo
que la supuesta declaración inexacta no era susceptible de producir perjuicio
fiscal y que tampoco la eventual diferencia pudo producir los efectos
previstos en el inc. c) del art. 954 del CA. Indica que, aun cuando el art.
956 inc. c) del CA refiere que la presentación de un manifiesto de carga
equivale a una declaración a lo expresado en los mismos y que esa norma haga
una suerte de remisión al art. 954, de ello no se desprende que tal remisión
autorice a concluir que, frente a diferencias en ese manifiesto, la conducta
del agente de transporte acarree necesariamente los efectos enumerados en los
inc. a), b) y c) del mismo. Subsidiariamente, solicita la reducción del
mínimo de la multa prevista en el art. 954 del CA. Asimismo, cuestiona la
liquidación tributaria realizada por el servicio aduanero, ya que no correspondería
que se pretenda cobrar los tributos del agente de transporte aduanero;
entiende que no corresponde liquidar
el IVA por cuanto el transportista como el agente de transporte se encuentran exentos del pago
de dicho impuesto por ser sus servicios conexos al comercio internacional.
Cita el Dec. 1228/98, argumenta que tampoco
corresponde reclamar el IVA adicional con la alícuota del 20%, ya que de las actuaciones
administrativas surge que la mercadería en cuestión pagaba el 5%. Culmina
manifestando que tampoco es correcta la alícuota
respecto de la percepción del impuesto a las ganancias. Ofrece prueba.
Peticiona que se revoque la resolución apelada con costas. |
II)
Que a fs. 29/36 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña
de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Se refiere al
bien jurídico tutelado por el art. 954 del CA. Manifiesta que, según lo
establece el art. 142 ap. 1 del CA, el
transportista (o el agente de transporte que lo representa), se encuentra
obligado a justificar las diferencias que se produjeren al concluir la
descarga, y que tal deber implica por un lado solicitar la rebaja en tiempo
útil y por otro arribar los pertinentes instrumentos justificativos de las
diferencias. Cita jurisprudencia al respecto. Afirma que la presentación del
manifiesto de carga tiene el carácter de declaración con relación a lo
expresado en el mismo a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el art.
954 del CA, tal cual se encuentra expresamente previsto en el art. 956 inc c) del CA. Indica que siendo el agente de transporte
aduanero el responsable de la carga y del medio de transporte, es
solidariamente responsable con el transportista por la mercadería faltante
debiendo responder por los ilícitos que se hubieran cometido. Aclara que
la Res. 630/94, establece en
forma clara y precisa, los alcances de la declaración efectuada en el
manifiesto de carga ante el servicio aduanero equivale a efectuar una
declaración relativa a los manifiestos de origen, siendo aplicables las
disposiciones correspondientes a las declaraciones inexactas y otras
diferencias injustificadas. Advierte que
la Res. 3633/94 que modificó parcialmente
la Res. 630/94, establece en
cuanto se refiere a las justificaciones del faltante a la descarga, que el
agente de transporte aduanero presentará telex o
telegrama emitido por el agente del buque en el país donde se constate el
sobrante a la descarga o bien, en su caso, la documentación que justifique
los motivos de lo sucedido en cuanto al faltante, al acta de novedades que
genera el SIM, constituyendo ese acto el pedido de la justificación. Añade
que los precintos intactos, son sólo un elemento más de control de las
mercaderías trasladadas, pero jamás definitivo. Acota que es el agente quien
tiene el deber de vigilancia sobre los bultos transportados y, por lo tanto,
debe responder por la exactitud de la mercadería y su correspondencia con la
que fuera documentada. Respecto de la liquidación argumenta que la misma se
efectuó de manera correcta en base a la documental aportada por la actora.
Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso intentado, con costas. |
III)
Que a fs. 37 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 de
la Actuación N° 12520-258-2006 obra el acta de denuncia por presunta
infracción del art. 954 del CA, al cual se agrega nota sobre el resultado de
la descarga a fs. 2, el manifiesto marítimo de
importación a fs. 4/5, copia del DI 04 057 IT15
000043 F a fs. 6, copia del Romaneo de Balanza de Embarque y
Descarga de Barcaza a fs.
7. A fs.
8/9 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 11
se glosa copia de informe del Registro General de Infractores. A fs. 13 se liquida el importe mínimo de la multa para el ap. I, incs. a) y c), del art.
954 del CA. A fs. 15 se corre vista a Agencia
Marítima Bristol SA, que es contestada a fs. 25/28.
A fs. 40 se glosa copia de una consulta de
declaración sumaria. A fs. 41/49, se dicta
la Res. N° 314/2007, apelada en la especie. |
V)
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art.
954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico
protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones
de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir,
entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa
de
1 a 5
veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el
exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de
1 a 5 veces el importe de la
diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por
la Resolución Nº
314/2007 (AD SALO), recurrida en el presente, habiéndose fijado la multa en
una vez el importe de la cifra pagada o por pagar al exterior (ver fs. 13 de los ant. adm.) en los
términos del ap. 2 del art 954 del CA. |
Que,
por otra parte, el art. 956 inc. b) del CA entiende
por “perjuicio fiscal” a “la falta de ingreso al servicio aduanero del
importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere
encomendada (...) o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere
por estímulos a la exportación”. |
VI)
Que sentado lo que antecede se examina la tipificación efectuada en el inc.
c) del ap. 1 del art. 954 del CA. |
Que
asiste razón a la recurrente respecto a que su responsabilidad por la
infracción endilgada se funda en el art. 909 del CA (ver fs.
14), siendo una responsabilidad indirecta por el faltante, por el hecho del
transportista, a la que no le es aplicable la responsabilidad subsidiaria
prevista en el art. 904 del CA (cfr. García
Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, ps.
479, 505 y 506; 3ª edición, Buenos Aires, 2006). |
Que,
sin embargo, en los términos del art. 57 del CA el Manifiesto de Carga
aparece firmado por la aquí recurrente que lo presentó ante el servicio
aduanero (ver fs. 4/5 de los ant.
adm.), por lo cual se le atribuido la infracción de declaración inexacta
conforme a lo dispuesto por el art. 954, inc. c), del CA. |
Que,
además,
la Corte
Suprema ha declarado que: “Las diferencias entre el
contenido del manifiesto general de la carga y el resultado de la comprobación
efectuada por la autoridad aduanera, que no hubieren sido justificadas en
alguno de los modos que establecen el Código y su reglamentación, dan lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el art.
954” (11/6/1985, “Agencia
Nórdica SA”, Fallos 307:928). |
Que, por otra parte, no puede prosperar lo argüido por la actora en
cuanto a que no se configuró el ilícito endilgado por
la Aduana, atento a la
garantía tributaria prestada por la importadora por el total expresado en el
Manifiesto (ver fs. 15 vta.),
en virtud de que, cualquiera que sea el criterio que se sustente respecto de
la posibilidad o no de perjuicio fiscal, lo cierto es que del Manifiesto de
Carga, presentado el mismo día de la oficialización del DIT 43/04, lo ha sido
por 1.370.214 Kgs., en tanto que resultó un
faltante de 64.054 Kgs., originando la posibilidad
de un importe a pagar al exterior que no correspondía con la realidad. |
Que tampoco asiste razón a la recurrente en la invocada
inaplicabilidad del art. 954 del CA a los agentes de transporte aduanero (ver
planteo de fs. 14 vta./15), habiéndose subsumido –reitero- la conducta de
la apelante en el inc. c) del ap. 1 de esa norma, atento a que
la Corte Suprema in
re “Agencia Marítima Río Paraná S.A.”, del 30/4/02, al hacer suyo el dictamen
del Procurador General, entendió que “yerra el a quo al sostener que no se
aprecia la vinculación entre un manifiesto de carga inexacto, por una parte,
y la posibilidad de que se produjera o hubiese podido producir un egreso
hacia el exterior –al tratarse de una importación- de una suma pagada o por
pagar distinta de la que efectivamente correspondiere”. He acatado este
precedente por economía procesal, dejando a salvo mi criterio opuesto. |
VII) Que el Mani 000930 V fue presentado
con motivo de la barcaza en cuestión que arribó el 05/5/04, en el cual se
declaró el conocimiento N° 106 por 1.370.214 Kgs. a granel de soja paraguaya en estado natural (ver fs. 4/5de los ant. adm.), parte
de cuyo contenido resultó faltar a la
descarga. |
Que del “Romaneo de Balanza de embarque Descarga de Barcaza” de fs. 7 de los ant. adm. resulta que el 09/5/04
fueron descargados 1.306.160 Kgs. con imputación al
citado Manifiesto y DIT
000043F
de la firma Cargill. En ese Romaneo lucen las
firmas de esta importadora y de un agente de
la Aduana de San Lorenzo. |
Que ello implicó un faltante del 4,67% superior a la tolerancia del
4% admitida por
la DGA
(ver fs. 2 de los ant.
adm.). |
Que la existencia o no de precintos de origen es irrelevante frente a
los faltantes, atribuido sin que por ello se vulnere tratado internacional
alguno, ya que la infracción atribuida a la actora es una declaración
inexacta entre lo manifestado (fs. 4/5 de los ant. adm.) y lo resultante (fs.
7 de los ant. adm.), independientemente de los
precintos que en origen se le hubieran podido colocar a la mercadería. |
Que si bien la recurrente invocó que no se habían adjuntado las
mediciones respectivas, no ofreció específicamente prueba en ese sentido en
el escrito de interposición del recurso, sino que adujo que reiteraba que “no
está probada la diferencia alegada por
la Aduana y deberá acompañar las mediciones
correspondientes, al contestar esta apelación” (fs.
15). |
Que a fs. 37 se corrió vista a la apelante
de las actuaciones administrativas y se declaró la causa de puro derecho,
habiéndose notificado la actora a fs. 40/vta., sin que se hubiera interpuesto revocatoria contra
el auto respectivo, por lo cual debe tenérselo por consentido. |
VIII)
Que, sentado lo que antecede y teniendo en cuenta lo solicitado a fs. 16 vta., propicio que la
multa se fije en el 70% del importe fijado en la resolución recurrida, es
decir, en $ 41.524,75, considerando como atenuante que el sujeto activo es
una agente de transporte aduanero, ya que en tal caso el hecho ilícito
compuesto por las disposiciones de los arts. 954 y
956 inc. c del CA debe ser objeto de apreciación
menos rigurosa al tratarse de supuestos próximos a los de responsabilidad
indirecta (C. N. Cont. Adm. Fed.Cap., Sala III,
“Agencia de Transportes Moore Mc. Cormack SA” del 2/4/85). |
IX)
Que respecto de la mercadería faltante a la descarga, he sostenido que “los
sujetos pasivos de la obligación tributaria son el agente de transporte
aduanero y el transportista, quienes, conforme a lo dispuesto por los arts. 142 (ó 310) y 780 del CA, responden en forma
solidaria, sin perjuicio de que dicha obligación pueda ser extinguida total o
parcialmente por una persona distinta de los mencionados precedentemente -v.gr., el importador o consignatario- (TFN, Sala E, entre
otros, «Agencia Marítima Rigel S.A.», del 9/6/93); por lo demás, las acciones
de resarcimiento de éste respecto de aquéllos son extratributarias (conf. TFN, Sala E, voto de la autora, entre otros, en «Albertella y Peretti S.R.L.», del
23/4/92)” –Derecho Tributario, Tomo III, ps.
282/283 –ed. Depalma, 1ª
edición, 1997-, ps. 380/381 –2ª edición, LexisNexis, 2002-. Buenos Aires-, p. 492 -3ª edición, LexisNexis, 2005-. |
Que
tanto es así que
la
Resolución Nº 1900/81 de la ex ANA (Guía Práctica del
Exportador e Importador Nº 294 –junio de 1981-, p. 7272) dispuso que los
cargos por derechos aplicables a mercadería faltante a la descarga constatada
hasta el 22/9/81 inclusive, ‘deberán formularse a los consignatarios de la
mercadería’, y desde el 23/9/81 (vigente el Código Aduanero) ‘al
transportista y al agente de transporte’. |
Que
no es óbice a esta conclusión lo dispuesto por
la Resolución de la ex
ANA Nº 2220/90 que se refiere a los sistemas de medición sin cambiar la
normativa del Código Aduanero en lo relativo a los sujetos pasivos de la
obligación tributaria. |
Que,
por consiguiente, sobre la cantidad declarada de 1.370.214 Kgs. el faltante de 64.054 Kgs.
es también superior a la tolerancia del 0,6%o que
rige a los efectos fiscales, por imperio de las Res. 2220/90 y 2914/94 de la
ex ANA que se refieren a las mediciones por sistema de control de calados y sondaje de tanques (draft survey) y que a esos efectos prevén la tolerancia del
0,6% o 6%o “siempre que no
exceda de este límite”. |
Que
a ello no obsta que en la especie el pesaje se haya efectuado por balanza,
toda vez que, por plenario del 31/8/05, en “Supermar SA”, se fijó la siguiente doctrina legal —con disidencia de la suscripta—:
“La tolerancia del seis por mil fijada expresamente, a los efectos fiscales,
para la medición por el sistema de control de calados y sondajes de tanques (draft survey)
resulta también aplicable para otros sistemas de pesaje, como el de
balanza”. |
Que
no obsta al reclamo de los tributos que la importadora haya garantizado la
totalidad de lo declarado, puesto que de fs. 6 vta. de los ant. adm. resulta que se ha
rectificado la declaración sin computar el faltante. |
X)
Que, en cambio, asiste razón a la apelante en su impugnación al IVA, IVA
adicional y percepción del impuesto a las ganancias (fs.
17/vta.) e impugnación genérica de fs, 20, atento a lo sostenido por la suscripta en la
sentencia del 4/10/07, dictada en “Consultores Marítimos SRL”, donde sostuve mutatis mutandi lo siguiente: |
Que
conforme a la modificación introducida por
la Res. Gral 3955/1995 de
la DGI al art. 4° de
la Res. Gral. 3543/1992
la alícuota de la percepción del impuesto a las ganancias era del 11% cuando
se trataba de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el
uso o consumo particular del importador. |
Que,
sin embargo, en la especie se aplica
la Res. Gral. de
la AFIP 591/99 y sus
modificaciones, por tratarse de un faltante a la descarga del año 2004. |
Que
mediante
la Res. Gral. de
la
AFIP 591/99 se dispuso la creación del Certificado de
Validación de Datos de Importadores (CVDI), y se sustituyeron las alícuotas
de percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias para las
importaciones efectuadas por sujetos que no posean el Certificado de
Validación de Datos de Importadores (CVDI) o no acrediten alguna condición
que posibilite su seguimiento y control. |
Que
esta Resolución fue sustituida por
la Res. Gral. de
la AFIP 2238/07 (BO 10/4/07),
que entró en vigencia el 1°/6/07, por lo cual no es aplicable esta
sustitución a los hechos de la causa que reitero que ocurrieron en 2004. |
Que
el art. 10 de la citada Res. Gral. de
la AFIP 591/99 (según las
modificaciones introducidas por las Res. Grales. de
la AFIP
668/99, entre otras) dispone: |
“Las
importaciones efectuadas por sujetos que no posean el ‘CVDI’, debido a no
haberlo solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su caducidad o,
en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el
segundo párrafo del artículo 1º, estarán sujetas —de corresponder— a las
percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI) y Nº
3543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, en las formas,
plazos y demás condiciones establecidas en las citadas normas. |
”Las
mencionadas percepciones se calcularán mediante la aplicación de las
alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las
normas mencionadas: |
”a)
VEINTE POR CIENTO (20%) –o DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de
importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial— del impuesto al valor
agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en el momento de la
importación (Resolución General Nº 3431 (DGI), artículo 3º), y |
”b) SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las ganancias,
sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente (Resolución
General Nº 3543 (DGI), artículo 4º)”. |
Que,
por ende, la percepción del Impuesto a las Ganancias no podía exceder del
porcentaje máximo del 6%, siendo que
la DGA aplicó el 11% (ver liquidación de fs. 13 de los ant. adm.). |
Que,
por otra parte, cualquiera que sea el criterio que se sustente sobre los
porcentajes mencionados, a la recurrente no se le aplicaban los porcentajes
del art. 10 de
la Res.
Gral. de
la AFIP 591/99, en virtud de
lo normado por el segundo párrafo del art. 1° de la misma, que excluyó de
presentar el “CVDI”, entre otros, a los sujetos: Exentos o no alcanzados en
el impuesto al valor agregado (inc. a) y a los consumidores finales (inc. b).
Nótese que el art. 10 de esta Resolución prevé la aplicación de los referidos
porcentajes de percepciones en casos de que no se hubiera acreditado alguna
de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del art. 1º, siendo que
el art. 11 de dicha Resolución excluye expresamente de la aplicación de las
alícuotas sustitutivas dispuestas en el art. 10, cuando los importadores —en
el momento de la importación—acrediten alguna de las condiciones enunciadas
en el segundo párrafo del artículo 1º. |
Que
el art. 7, inc. h, punto 13 de
la Ley del IVA exime al
“transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de
fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo
43”. |
Que
el art. 34 de la reglamentación de
la
Ley de IVA (decreto 692/98 y modif. del decreto 1228/98)
comprende dentro de esa exención a “todos los servicios conexos al transporte
que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como:
carga y descarga, estibaje -con o sin
contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de
importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje
y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria
aduanera, como así también, los prestados por los agentes de transporte
marítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales de los
propietarios o armadores del exterior…” (la bastardilla pertenece a este voto). |
Que,
por otra parte, la presunción de importación para consumo a los efectos
tributarios contenida en el art. 142 del CA implica que a la mercadería
faltante se la entienda como que tuvo por destino el uso o consumo particular
del importador. En consecuencia, ha de considerarse a la actora como
consumidor final. |
Que,
empero, deben liquidarse los derechos adicionales del 24% garantizados en el
DIT 43/04, en virtud de que la mercadería faltante se supone importada para
consumo y atento a la rectificación de la declaración de la importadora que
luce a fs. 6 vta. de los ant. adm. |
Que
no se vulnera con ello el principio que prohíbe la reformatio in pejus, en la medida en que el monto total
resultante no exceda del intimado por la resolución recurrida. |
XI)
Que en virtud de lo expuesto en los puntos precedentes, y tomando las pautas
de fs. 13 de los ant.
adm., elaboro la siguiente liquidación: |
Tipo
de cambio al momento imponible: 2,92 |
Cantidad
a aforar: 64,054 Tn. |
Valor
CIF unitario: u$s. 317,16/Tn.. |
Valor
en aduana: u$s. 20.315,40. |
Derecho
adicional (24%) u$s. 4.875,70 |
Total: u$s. 4.875,70 - $
14.237 |
Por
ello, voto por: |
1°)
Modificar
la Resolución N° 314/2007 (AD SALO), fijando la multa en $ 41.524,75 (pesos cuarenta y un mil quinientos
veinticuatro con 75/100) y los tributos en $ 14.237 (pesos catorce mil
doscientos treinta y siete). Costas conforme a los vencimientos. |
2°) Ordenar a
la DGA que practique liquidación en los términos
del art. 1166 del C.A. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiere al voto precedente. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°)
Modificar
la Resolución N° 314/2007 (AD SALO), fijando la multa en $ 41.524,75 (pesos cuarenta y un mil quinientos
veinticuatro con 75/100) y los tributos en $ 14.237 (pesos catorce mil
doscientos treinta y siete). Costas conforme a los vencimientos. |
2°) Ordenar a
la DGA que practique liquidación en los términos
del art. 1166 del C.A. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de licencia
la Dra. Musso (conf. art. 1162 del C.A). |
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