Resolución 17/2012/NV
Defínase como “Vino
Dulce Natural” al producto obtenido por la fermentación parcial de la uva
fresca y madura o del mosto de uva fresca proveniente de Vitis Vinífera L.,
cuya fermentación incompleta se debe al empleo de procesos físicos en el
momento de su elaboración, cuyo contenido alcohólico no sea inferior a CINCO
POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v) y su riqueza azucarina, exclusivamente
remanente de fermentación, no sea inferior a VEINTE GRAMOS POR LITRO (20 g/l)
de azúcares reductores; y una relación P/ALFA comprendida entre MENOS UNO
(-1,00) y MENOS CUATRO (-4,00), estando comprendido en estos límites el error
de método.
Mendoza, 27/4/2012
VISTO el Expediente N°
S93-0006846/2011, las Leyes Nros. 14.878 y 25.163, las Resoluciones Nros. 980
de fecha 9 de marzo de 1983 y C. 29 de fecha 26 de setiembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente
citado en el Visto, se promueve la actualización de reglamentación del Vino
Dulce Natural.
Que la Ley N° 14.878
establece en su artículo 17, las consideraciones de los distintos productos de
origen vitivinícola.
Que la Ley N° 25.163
establece el sistema para el reconocimiento, protección y registro de los
nombres geográficos argentinos, para designar el origen de los vinos y de las
bebidas espirituosas de naturaleza vínica.
Que la Resolución N° 980
de fecha 9 de marzo de 1983, define y establece la metodología de elaboración
de un Vino Dulce Natural.
Que la Resolución N° C.
29 de fecha 26 de setiembre de 2003, instaura que el Vino Dulce Natural deberá,
entre su alcohol real y potencial, alcanzar el contenido alcohólico fijado para
su zona y año de elaboración.
Que actualmente, la
demanda de este tipo de vinos se ha visto incrementada y a su vez, las técnicas
de elaboración del mismo han cambiado, obteniéndose productos con un menor
contenido de alcohol total.
Que se hace necesario
entonces, adecuar la normativa que reglamenta la obtención de este tipo de
producto adaptándola a las nuevas tecnologías.
Que la Subgerencia de
Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha tomado la
intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878 y 25.163 y el Decreto N°
1306/2008,
EL PRESIDENTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1°— Defínase como “Vino
Dulce Natural” al producto obtenido por la fermentación parcial de la uva
fresca y madura o del mosto de uva fresca proveniente de Vitis Vinífera L.,
cuya fermentación incompleta se debe al empleo de procesos físicos en el
momento de su elaboración, cuyo contenido alcohólico no sea inferior a CINCO POR
CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v) y su riqueza azucarina, exclusivamente
remanente de fermentación, no sea inferior a VEINTE GRAMOS POR LITRO (20 g/l)
de azúcares reductores; y una relación P/ALFA comprendida entre MENOS UNO
(-1,00) y MENOS CUATRO (-4,00), estando comprendido en estos límites el error
de método.
2°— Este vino podrá ser
genérico o varietal, y para cada uno de estos el contenido de alcohol para el
despacho y la relación uva vino será:
a) Genérico: la suma de
alcohol real más el potencial deberá alcanzar el grado alcohólico fijado para
su zona y año de elaboración, con una relación uva/vino no inferior a CIENTO
VEINTIDOS KILOGRAMOS POR CADA CIEN LITROS (122 kg/100 I).
b) Varietal: la suma del
alcohol real más el potencial deberá responder al tenor azucarino promedio de
la materia prima que le dio origen, no pudiendo ser nunca inferior a ONCE COMA
CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (11,5 % v/v), con una relación uva/vino no
inferior a CIENTO TREINTA KILOGRAMOS POR CADA CIEN LITROS (130 kg/100 I).
3°— La elaboración se
autorizará solamente durante los períodos de vendimia, a solicitud del
interesado, el que deberá consignar la cantidad a obtener.
4°— Para la conservación
de este vino podrán utilizarse métodos físicos, quedando permitido
exclusivamente el empleo de anhídrido sulfuroso en una dosis de hasta
DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (250 mg/I). El agregado de otros
antisépticos o conservantes autorizados, sólo será permitido en las dosis
establecidas y una vez elaborado el producto, debiendo dejarse constancia de
éstos en la solicitud de análisis dé Libre Circulación y/o Exportación.
5°— El corte de este vino
con otros que no reúnan los requisitos establecidos en la presente resolución
deberá ser volcado a la masa general de bodega.
6°— En los marbetes que
identifiquen a este vino en su circulación, deberá consignarse la denominación
“VINO DULCE NATURAL” y a continuación su característica cromática y en caso de
un producto con indicación varietal se consignará de acuerdo con la
reglamentación vigente.
7°— En aquellos casos en
que se utilice una mención de origen, se deberá cumplir con lo establecido por
la Ley N° 25.163 y su normativa complementaria.
8°— Deróguense las
Resoluciones Nros. 980 de fecha 9 de marzo de 1983 y C. 29 de fecha 26 de
setiembre de 2003.
9°— Las infracciones a la
presente resolución serán sancionadas con las penalidades previstas en el
artículo 24 de la Ley N° 14.878 y el artículo 45 de la Ley N° 25.163.
10. — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente,
Instituto Nacional de Vitivinicultura.