Detalle de la norma JU-23229-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 23229 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Pago tributos por robo mercad en tránsito de impotación
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 23.229-A

 13/03/2008

Ver – 0005

 

Dependencia:

JU-232294-2008-TFN

Tema:

PAGO TRIBUTOS POR ROBO MERCAD. EN TRÁNSITO DE IMPORTACIÓN

Asunto:

OVERSEAS ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación

 

Excepción de nulidad: no se aplica plazo del art. 1051 del CA. Cargo emitido en cumplimiento de una Resolución que fue revocada por otra Resolución de la DGA. Supuesto de nulidad.

 

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2008, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados “OVERSEAS ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. 23.229-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 14/18 vta. Overseas Argentina SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nro. 3.171/2007, dictada por el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, en la Actuación N° 12629-12-2005, que rechaza por extemporánea la impugnación impetrada contra el Cargo 545/06, cuya nulidad plantea. Manifiesta que los actuados fueron originados por denuncia del despachante de aduanas, en su carácter de representante de la firma importadora Vitopel SA a raíz de que el 27/10/2000 fue sustraída en jurisdicción de la Aduana de San Nicolás la mercadería transportada por el camión de patente WRO-836 de la firma transportista SAF, siendo que esta mercadería se encontraba acondicionada en el contenedor ICSU 168033-2 y se trataba de bolsas de 25 kgs. c/u y de 18 pallets de 1.375 kgs. c/u de polipropileno (cto. 92.68.0180) provenientes de Bélgica, que habían arribado al país en octubre del año 2000 a bordo del buque de bandera panameña MSC Lauren (00-001-MANI- 111979-W), y que al amparo del Tránsito 00-001- TR04-13074-F de la Aduana de Buenos Aires tenía como destino la Ciudad de Córdoba. Resalta que la Aduana formuló denuncia ante el Juzgado Federal de San Nicolás el 22/11/2000 quedando registrada como causa 1389/00, y que mediante resolución de fecha 28/12/2001 se decidió el archivo de las actuaciones conforme al art. 195, 2° párr., del CPPN. Indica que, por encontrarse consignado en el Tránsito de Importación 00-001-TR04-13074-F como ATA la firma Overseas Argentina SA, por Res. 199/05 (AD SANI), se ordenó efectuarle el cargo tributario sin haberlo notificado con anterioridad, quitándole así toda oportunidad de defensa. Acota que, por ello, la Res. N° 132/2006  revocó la primera. Aclara que se le corrió vista junto con el ATA Ernesto Kowaldo y el despachante de aduana Alberto Furgiuele en los términos de los arts. 312, 310 y 315 del CA. Puntualiza que aún no ha sido determinado quien es el responsable por el pago de tributos reclamados por la Sección Liquidaciones. Se agravia de que no se haya tratado la nulidad por falta de legitimación activa y rechazado la impugnación por extemporánea. Entiende que los órganos de la DGA que han intervenido carecen de facultades para adjudicarle responsabilidad tributaria e iniciar ejecución, sin que se la haya declarado válidamente como responsable por los tributos reclamados, ya que se encuentra en pleno trámite el procedimiento aduanero para determinar quien reviste la condición de obligado al pago. Advierte que el objeto de  estas actuaciones es determinar si le corresponde, con carácter principal o solidario, el pago de los tributos por la importación definitiva de la mercadería objeto del Tránsito de Importación 00-001-TR04-13074-F, según las previsiones de los arts. 310, 315, 312 y cc. del CA. Arguye que, como agente de la empresa naviera Seacon, según consta en el  conocimiento de embarque 92.68.0180, intervino en el transporte internacional de la mercadería desde Antwerp, Bélgica, hasta el puerto de Buenos Aires donde debía  recurrir a ella el consignatario, para la entrega de la mercadería. Aduce que la emisión del certificado correspondiente al flete internacional es lo único que justifica su aparición como agente de transporte aduanero en el tránsito interno de importación. Informa que al dorso del conocimiento de embarque el consignatario de la mercadería Vitopel SA endosó el conocimiento a nombre del despachante Alberto Furgiuele para el retiro de la mercadería y el trámite del tránsito de la importación hasta la Ciudad de Córdoba.  Acota que no conoce al despachante y sólo de nombre al agente de transporte que intervino en el transporte interno; que tampoco conoce al estudio de comercio exterior Kalei SA, emisor del remito obrante en la carpeta del tránsito, ni al chofer de apellido Fabris, ni a la empresa de transportes SAF para la cual aquél conducía el Camión patente WRO 836 objeto del robo que se menciona. Reitera el planteo de nulidad absoluta en insanable de la intimación de pago del trámite del expte aduanero 12629-12-2005 y la resolución apelada por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 7° de la ley 19.549. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 31/36 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la apelante. Rebate el planteo de nulidad formulado por la actora, toda vez que ésta ha dejado vencer el plazo que el Código Aduanero establece para su articulación, el cual debe computarse a partir de la toma de conocimiento por parte de la recurrente, de aquel supuesto acto afectado de nulidad. Se refiere a los arts. 1051 y 1006 del CA y solicita que se declare improcedente la nulidad peticionada. Estima que la apelante resulta responsable tributaria del cargo de marras, toda vez que ha intervenido en el tránsito de autos como agente de transporte aduanero. Destaca que no se ventila el grado de responsabilidad que le cabe a la firma actora, sino que el objeto de autos radica en confirmar la procedencia del cargo formulado, atento a ser la actora responsable tributaria. Aclara que el expte. SC59-032/00, culminó con el dictado de la Resolución N° 199/05 (AD SANI), habiéndose allí determinado la formulación de ese cargo y que, por lo tanto, la recurrente resulta responsable de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería sustraída, siendo el agente de trasporte aduanero interviniente Overseas Argentina SA. Culmina manifestando que la actora no precisa cuál sería el otro expte. administrativo existente en el cual se encontrarían documentos que avalaran su postura. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

III) Que a fs. 38 se dispone tratar la nulidad planteada como de previo y especial pronunciamiento y se dicta una medida para mejor proveer, que se producida a fs. 51 y agregados.

IV) Que a fs. 3 del SC59-032/00 (que se encuentra fotocopiado hasta su foja 79- ADGA 428.968/00), el despachante de aduanas de la firma Vitopel SA Dn. Alberto E. Furgiuele, comunica que en la Ciudad de San Nicolás se produjo el robo del contenedor ICSU 168033-2 amparado bajo el conocimiento 92.68.0180, de la mercadería que se encontraba en tránsito con destino a la Ciudad de Córdoba bajo el documento 00001TR04013074F (que obra a fs. 4/6). A fs. 12/14 luce copia certificada de la denuncia penal por los arts. 863/864 del CA, formulada por el Jefe de la Div. Aduana de San Nicolás. A fs. 16/vta. se dispone la apertura de sumario contencioso contra N.N. por presunta infracción de los arts. 863 y 864 del CA. A fs. 17 se practica clasificación y aforo de la mercadería. A fs. 62 la representación fiscal solicita que se deje sin efecto la denuncia penal presentada en fecha 6 de mayo de 2002 caratulada “ANA San Nicolás s/ formula denuncia”, Expte. 1.772/02, por haberse ya efectuado la misma denuncia penal anterior en trámite ante el mismo Juzgado bajo el Expte. 1389/00. A fs. 72 el Juzgado Federal 2 de San Nicolás informa que en la causa 1389 no ha sido procesada persona alguna, habiéndose archivado la misma de acuerdo a lo prescripto por el art. 195, segundo párrafo del CPPN; a fs. 73 se agrega el auto respectivo. A fs. 76/77 se glosa copia del Dictamen 36/2005 que entiende que la mercadería no puede ser considerada irremediablemente perdida, ya que pudo ser aprovechada por un tercero, por lo cual correspondería que se extraigan fotocopias de las actuaciones para ser remitidas a la Aduana donde se documentó el tránsito a fin de formular el cargo al transportista por los tributos que graven la importación para consumo de la mercadería sustraída. A fs. 78/79 vta., la Res. N° 199/05 (AD SANI) ordena archivar las actuaciones por carecer de elementos probatorios contra persona alguna y se dispone remitir copia autenticada de los actuados a la Aduana de Buenos Aires a fin de que, en los términos de 315 del CA y, en función del art. 909 del mencionado texto legal, le formule cargo al Agente de Transporte Aduanero Overseas Argentina SA. A fs. 82/83 luce el Cargo 545/06, que se notifica a la actora el 27/4/06 (fs. 86/vta.). A fs. 87/94 Overseas Argentina plantea la nulidad absoluta e insanable del Cargo. A fs. 99/100 la actora agrega copia del Memorando 123/06 (AD SANI) del 9/3/06 en donde se intima al Agente de Transporte Overseas SA, ATA Ernesto Kowaldo y al Despachante de Aduana Alberto Furgiuele para que evacuen su defensa en el término de diez días. A fs. 108/109 se dicta la Res. 3171/07, apelada en la especie, que rechaza la impugnación impetrada por extemporánea, en virtud de que la actora se notificó del Cargo cuestionado el 27/4/06 y lo impugnó el 18/5/06.

V) Que no asiste razón a la aduana en cuanto a la alusión a que se aplicaría lo dispuesto por el art. 1051 del CA en el presente (ver fs. 33 de autos), en razón de que el plazo de cinco días previsto por esta norma se aplica “salvo disposición especial que fijare un plazo mayor”, lo que ocurre en la especie, ya que el planteo de nulidad se prevé como excepción en el art. 1149 del CA, por lo cual rige el plazo de 15 días del art. 1133 del CA, máxime que la nulidad impetrada comprende la resolución apelada, que implica aplicar el principio de que la apelación absorbe la impetración de nulidad.

Que la recurrente no controvierte que impugnó el Cargo 545/06 tardíamente el 18/5/06, pese a que en la notificación de ese Cargo se le hacía saber que contaba con el plazo de diez días para deducir impugnación (ver fs. 86 de los antecedentes relatados en el punto IV, pero también es cierto que por el mismo Tránsito de Importación 00001TR04013074F la DGA sustanció el expediente ADGA-2000-428.968 (Actuación 12629-119-2007), que se acompañó como producción de la medida parta mejor proveer dispuesta por la suscripta.

Que en este último expediente a fs. 67/68 vta. obra en original la citada Resolución 199/05 (AD SANI) –ver punto IV del presente-, que fue objeto de pedido de revocación con fecha 6/10/05 por la actora (fs.  80/vta.), planteo al que el Administrador de la Aduana de San Nicolás hizo lugar por Resolución 132/06 (AD SANI) de fs. 90 vta. y a fs. 92 vta., el 9/3/06 se le corrió vista para que presentara su defensa, habiéndolo hecho en término el 28/3/06 (fs. 92/106 vta. y reconocimiento aduanero de fs. 126).

Que ello torna nulo el Cargo 545/06 formulado en las actuaciones fotocopiadas hasta la foja 79 del SC 59/032/00 (Expte. ADGA 428.968/00) y notificado el 27/4/06, ya que ese Cargo obedecía a la Resolución N° 199/05 (AD SANI), que fue revocada por la Resolución N° 132/06 (AD SANI), dejándolo sin sustento. 

Que a ello se agrega que en el Expte. original SC 59/032/00 a fs. 122/124 se emitió el Dictamen Jurídico 077/2007 y a fs. 125/128 el Administrador de la Aduana de San Nicolás dictó la Resolución N° 245/07 (AD SANI) del 03/12/2007, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación por ante este Tribunal.   

Que por esta Resolución se ordena el archivo de las actuaciones por el juzgamiento administrativo del delito de contrabando, y se remiten copias autenticadas a la Aduana de Buenos Aires, a fin de que en los términos de los arts. 310 y 315 del CA le formule cargo tributario únicamente al ATA Ernesto Kowaldo y/o al despachante  de aduana Alberto Furgiuele y/o a la firma importadora Vitopel SA por los tributos que gravan la importación de la mercadería sustraída.

Que, asimismo, la citada Res. 245/07 expresa que “atento a las presentaciones efectuadas por OVERSEAS ARGENTINA SA surge de las mismas la falta de responsabilidad de tal empresa ya que sólo actuó como ATA del buque a su llegada al puerto de Buenos Aires y una vez entregada la mercadería finalizó su responsabilidad, transfiriéndola a los demás intervinientes”.

Que de lo expuesto se desprende que por esa Resolución 245/07 la misma DGA corroboró que dejó sin efecto el Cargo 545/06 y la resolución que lo confirmó.

Por ello, voto por:

Hacer lugar a la excepción de nulidad del Cargo 545/06 formulado por la Aduana de Buenos Aires y de la Resolución N° 3171/07 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros. Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

Hacer lugar a la excepción de nulidad del Cargo 545/06 formulado por la Aduana de Buenos Aires y de la Resolución N° 3171/07 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.