Resolución 535/2014
Quienes produzcan,
fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, importen y/o exporten las sustancias
acetona, éter sulfúrico o etílico, ácido sulfúrico y ácido clorhídrico, deberán
implementar de manera obligatoria un sistema idóneo tendiente a identificar por
separado, a través de su rotulado, cada uno de los envases cualquiera sea su
forma o capacidad, pertenecientes a un mismo lote de producción y/o
fraccionamiento de las sustancias químicas mencionadas.
Buenos Aires, 14 de
Noviembre de 2014.
VISTO, las Leyes N° 23.737
y N° 26.045, los Decretos 1095/96 y su modificatorio 1161/00, 48/14 y 518/14,
las Resoluciones del registro de esta Secretaría de Estado N° 200/14, y el
Expediente SE.DRO.NAR. N° 435/14, y
CONSIDERANDO:
Que la República Argentina
resultó ser la encargada de coordinar la redacción del documento denominado
“Guía de Buenas Prácticas sobre Sistemas de Trazabilidad Intralote”, ello en el
marco de la Reunión del Grupo de Expertos de Sustancias y Productos
Farmacéuticos de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas
de la Organización de los Estados Americanos, celebrada en la República de
Ecuador durante julio de 2011.
Que dicho documento fue
aprobado por el mencionado grupo de expertos en sesión plenaria y posteriormente
elevado a la Comisión para su aprobación, la que se efectivizó en el marco del
Quincuagésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la CICAD, llevado a cabo
entre el 28 y el 30 de noviembre de 2012 en Costa Rica.
Que a partir de la
aprobación del referido documento, los Estados Parte, cuentan con un
instrumento técnico que si bien no reviste carácter vinculante, constituye una
herramienta valiosa a fin de implementar acciones concretas en cada país.
Que dicha Guía de Buenas
Prácticas se gestó por iniciativa de esta Secretaría de Estado ante la
necesidad de contar con un sistema efectivo de identificación de ciertos
envases de precursores químicos y su vinculación directa a un lote de
producción y/o fraccionamiento determinado y que son pasibles de ser desviados
hacia canales ilícitos.
Que uno de los objetivos
centrales que posee esta Secretaría de Estado es controlar y fiscalizar las
operatorias con precursores químicos a fin de evitar el tráfico ilícito de los
mismos hacia el narcotráfico.
Que el artículo 7 de la
Ley 26.045 establece que “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán
someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la
información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos
del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor
y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente
ley, de la Ley N° 23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones
especiales: 1. Mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del
inventario de movimientos que experimenten los precursores químicos alcanzados
por esta ley, del cual deberá surgir la información mínima que establezca la
reglamentación que fijará, asimismo, las formalidades de su llevado. Informar
al Registro Nacional con carácter de declaración jurada los movimientos que
realicen con las sustancias químicas controladas conforme surja de los
registros mencionados en el párrafo anterior, en las condiciones que establezca
la autoridad de aplicación.”.
Que ante la dificultad
existente al momento de reconstruir la cadena de comercialización de los
envases de precursores químicos incautados en los centros de procesamiento
ilícito de estupefacientes, resulta fundamental instar al sector empresarial a
fin de que identifique, de forma unívoca, cada envase que compone los lotes de
producción, a los efectos de vincularlos directamente entre sí e identificar
con un alto grado de certidumbre a los últimos adquirentes de los mismos
pudiendo de este modo, colaborar con el fuero federal y fiscalías
especializadas en las causas relativas al tráfico ilícito de tales sustancias
químicas.
Que por ello resulta
fundamental implementar de manera obligatoria un sistema idóneo tendiente a
identificar cada envase perteneciente a los lotes de producción y/o
fraccionamiento a través de su rotulado y consignación en la documentación
comercial (facturas, remitos, orden de pago), que deberá ser llevado a cabo no
solamente por el fabricante y/o fraccionador, sino por todos aquellos que
participen de la cadena comercial hasta su uso final.
Que de la experiencia
técnica e investigativa de este organismo, la que se viera plasmada en
distintos estudios publicados relativos a los centros ilícitos detectados
dedicados al procesamiento de la pasta básica de cocaína y al posterior
estiramiento del clorhidrato de cocaína, se verifica el uso de determinadas
sustancias químicas controladas necesarias para llevar a cabo dicha actividad
ilícita, tales como acetona, éter sulfúrico o etílico, ácido sulfúrico y ácido
clorhídrico, en todas sus calidades de laboratorio, concentraciones y
presentaciones existentes en el mercado nacional e internacional.
Que por todo lo expuesto
es procedente disponer la obligatoriedad en la adopción de las medidas
planteadas, a partir del 1° de abril de 2015, e implementar, en el lapso
temporal intermedio, las actividades de capacitación y asesoramiento al sector
empresarial a fin de poder instrumentar el sistema trazable de las sustancias.
Que tomó la intervención
que le compete la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta
en el ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 2013/2013, N°
48/14 y N° 518/14 y el artículo 6° de la Ley N° 26.045.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Quienes
produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, importen y/o exporten las
sustancias acetona, éter sulfúrico o etílico, ácido sulfúrico y ácido
clorhídrico, deberán implementar de manera obligatoria un sistema idóneo
tendiente a identificar por separado, a través de su rotulado, cada uno de los
envases cualquiera sea su forma o capacidad, pertenecientes a un mismo lote de
producción y/o fraccionamiento de las sustancias químicas mencionadas.
ARTICULO 2° — Los
contenidos y las características técnicas exigibles en el sistema de rotulado
deberán contemplar los requisitos mínimos expresados en el Anexo I de la
presente Resolución.
ARTICULO 3° — La
identificación de los envases antes descripta, deberá ser detallada en toda la
documentación comercial que respalde las operaciones realizadas con las
nombradas sustancias y en las presentaciones realizadas a través del Sistema
Nacional de Trazabilidad.
ARTICULO 4° — La presente
Resolución entrará en vigencia a partir del 1° de abril del año 2015.
ARTICULO 5° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — JUAN CARLOS MOLINA, Secretario de Estado, SE.DRO.NAR.,
Presidencia de la Nación.
ANEXO I
Requisitos Mínimos
Exigibles:
En el Envase:
A continuación se
expondrán distintas posibilidades relacionadas con la seguridad y el seguimiento
en las botellas o envases contenedores de sustancias químicas controladas en
calidad para análisis, para uso técnico o bien comercial.
Las botellas plásticas
pueden ser grabadas en relieve o bien, marcadas con tinta láser permanente con
la impresión del número de lote y de envase, el que podrá grabarse de manera
visible directamente, en un código de barras, data matrix o bien en un
microchip RFID, de acuerdo a las posibilidades y preferencias de cada empresa.
Asimismo, las botellas de
vidrio pueden ser grabadas de origen en relieve con los números de lote y
envase tanto en la superficie de apoyo como en cualquier sector de la misma.
En la Etiqueta:
Las etiquetas pueden ser
grabadas conteniendo número de lote y de envase o un código de barras con tinta
láser, adheridas a la botella o al envase mismo mediante un material adhesivo
permanente.