Resolución 35/2014
Déjase sin efecto
la obligación de consignar en los marbetes identificatorios la denominación
legal de los productos definidos por las Resoluciones Nros. C.9 de fecha 1 de
marzo de 2011, C.17 de fecha 27 de abril de 2012, C.34 de fecha 3 de setiembre
de 2013 y C.38 de fecha 10 de octubre de 2013, debiendo consignar como
denominación legal del producto, únicamente el término “VINO” seguido de la
característica cromática.
Mendoza, 2 de Diciembre de
2014.
VISTO el Expediente N°
S93:0009180/2014 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, las
Leyes Nros. 14.878 y 25.163, las Resoluciones Nros. C.12 de fecha 11 de abril
de 2003, C.20 de fecha 14 de junio de 2004, C.9 de fecha 1 de marzo de 2011, C.17
de fecha 27 de abril de 2012, C.34 de fecha 3 de setiembre de 2013 y C.38 de
fecha 10 de octubre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente
citado en el Visto, se tramita la modificación de la designación en los
marbetes identificatorios de ciertos productos definidos por el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).
Que la Resolución N° C.12
de fecha 11 de abril de 2003, dispone que a partir de la liberación al consumo
de los vinos de la elaboración 2004, excepto los productos encuadrados en regímenes
especiales, tales como: dulces naturales, livianos y regionales, y los
definidos en el inciso b) y siguientes del Artículo 17 de la Ley General de
Vinos N° 14.878, deberán consignar en el marbete como denominación legal del
producto, únicamente, el término “VINO” seguido de la característica cromática,
sin ningún tipo de adjetivación.
Que por Resolución N° C.20
de fecha 14 de junio de 2004, se establece como Menciones Obligatorias, entre
otras, a la Denominación Legal del Producto, la que deberá colocarse conforme
al Artículo 17 de la Ley General de Vinos N° 14.878 y a las definiciones que dé
el INV, mediante los actos administrativos pertinentes.
Que al respecto, a través
de las Resoluciones Nros. C.9 de fecha 1 de marzo de 2011, C.17 de fecha 27 de
abril de 2012 y C.34 de fecha 3 de setiembre de 2013, se definen e incorporan
al Artículo 17 de la Ley General de Vinos N° 14.878 a los productos denominados
“VINOS LIVIANOS” o “VINOS COSECHA TEMPRANA”; “VINO DULCE NATURAL” y “VINO
MOSCATO” o “VINO MOSCATEL”, respectivamente, estableciendo que para su vestido
se deberá consignar en los marbetes identificatorios dichos términos.
Que asimismo, por
Resolución N° C.38 de fecha 10 de octubre de 2013, se aprueban las expresiones
“DE BAJO GRADO DULCE O DULCE DE BAJO GRADO”, “DE BAJO CONTENIDO ALCOHOLICO
DULCE O DULCE DE BAJO CONTENIDO ALCOHOLICO” o “DE BAJA GRADUACION ALCOHOLICA
DULCE O DULCE DE BAJA GRADUACION ALCOHOLICA”, como complemento de la
denominación legal de los vinos y de uso obligatorio para productos que cumplan
ciertos requisitos de grado alcohólico y riqueza azucarina.
Que atento la experiencia
adquirida con la descategorización instrumentada, mediante el dictado de la
citada Resolución N° C.12/03 y con la finalidad de continuar brindando herramientas
al Sector Industrial para satisfacer requerimientos de mercado, se cree
oportuno extender la misma con los productos mencionados precedentemente, sin
necesidad de identificarlos con la denominación original establecida por este
Organismo.
Que la medida a adoptar,
no implica que los consumidores dejen de poseer la información adecuada del
producto ofrecido, ya que todo lo expresado en el marbete debe ser comprobable
y responder cabalmente al producto que identifica.
Que, de la misma manera,
con los datos a consignar en las etiquetas, este Instituto puede desarrollar
sus tareas de fiscalización en forma habitual, permanente y en cumplimiento de
las facultades por ley otorgadas.
Que Subgerencia de Asuntos
Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto
N° 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Déjase sin efecto la
obligación de consignar en los marbetes identificatorios la denominación legal
de los productos definidos por las Resoluciones Nros. C.9 de fecha 1 de marzo
de 2011, C.17 de fecha 27 de abril de 2012, C.34 de fecha 3 de setiembre de
2013 y C.38 de fecha 10 de octubre de 2013, debiendo consignar como
denominación legal del producto, únicamente el término “VINO” seguido de la
característica cromática.
2° — Aquellos
establecimientos que eligieran hacer uso para su Identificación Comercial de
las denominaciones: “VINOS LIVIANOS” o “VINOS COSECHA TEMPRANA”, “VINO DULCE
NATURAL”, “VINO MOSCATO” o “VINO MOSCATEL” y aquellos vinos que por sus
características hagan uso de las expresiones “DE BAJO GRADO DULCE O DULCE DE
BAJO GRADO”, “DE BAJO CONTENIDO ALCOHOLICO DULCE O DULCE DE BAJO CONTENIDO
ALCOHOLICO” O “DE BAJA GRADUACION ALCOHOLICA DULCE O DULCE DE BAJA GRADUACION
ALCOHOLICA” o cualquier otra denominación que a su criterio estime conveniente,
siempre y cuando la información presentada sea clara, precisa, verdadera y
comprobable, con el objeto de no inducir a error, engaño o confusión, respecto
al origen, naturaleza, calidad, pureza o mezcla y/o técnicas de elaboración,
sin formar parte de la denominación legal del producto, podrán hacer uso de la
misma como una Mención Optativa dentro de las exigencias para el etiquetado de
los envases aprobados por Resolución N° C.20 de fecha 14 de junio de 2004.
3° — Los análisis de los
productos a que hace referencia la presente norma deberán ser habilitados por
este Organismo con las denominaciones legales establecidas.
4° — Las empresas que
posean etiquetas que no satisfagan los requerimientos que por el Punto 1° se
establecen, podrán hacer uso de las mismas hasta su agotamiento, siempre que
ello no implique un período que supere los SEIS (6) meses a partir del dictado
de la presente resolución.
5° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO DANIEL GARCIA, Presidente,
Instituto Nacional de Vitivinicultura.