Detalle de la norma JU-23215-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 23215 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Repetición Tasa Estadística y Der. import. Certificado de Origen
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 23.215-A

10/04/2008

Ver – 0199 - 0208

 

Dependencia:

JU-23215-2008-TFN

Tema:

Repetición Tasa Estadística y Der. import. Certificado de Origen.

Asunto:

HOWARD SA c /DGA s/recurso de apelación

 

Nulidad: absorción por el fondo. Repetición: denegatoria porque aduana entiende que los certificados de origen carecen de veracidad. Falta de demostración de esa carencia. Archivo de actuaciones por no configurar delito en sede penal. Consolidación de deudas en pedidos de repetición anteriores al 31/12/2001.

 

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2008, se reúnen las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados: “HOWARD SA c /DGA s/recurso de apelación”; expte. 23.215-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 8/10 HOWARD SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 094/2007 (DI ADBA) dictada por el Director de la Aduana de Buenos Aires, en la Actuación N° 12150-124-2004, en cuanto deniega la repetición de las sumas de u$s. 7.456,46 y U$S 23.400,97, que considera abonadas en demasía en concepto de tasa de estadística y derechos de importación por los despachos de importación Nros. 98 001 IC06 001776-E y 98 001 IC04 008928-X. Manifiesta que documentó, mediante los mencionados despachos, pelotas de fútbol, con cámara, de plástico, originarias y procedentes de Paraguay, que compró a la empresa C y K SRL. Hace saber que la referida mercadería se encontraba negociada en MERCOSUR y contaba con el certificado de origen correspondiente expedido por la Cámara y Bolsa de Comercio de Asunción, Paraguay. Resalta que el servicio aduanero, al realizar la verificación de la mercadería, dudó acerca de su origen y sobre la autenticidad de los certificados de origen respectivos. Señala que la Aduana, en una primera intervención, en el despacho de importación para consumo Nº 139.326-2/96, extrajo muestras de la mercadería y la despachó a plaza, pero posteriormente denunció ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico Nº 3, Secretaría Nº 6, un supuesto delito de contrabando documentado, dando inicio de esa manera a la causa Nº 8.863 el 21/5/97. Agrega que en los despachos posteriores el servicio aduanero interdictó la mercadería y elevó la denuncia al Juzgado Penal Económico Nº 6 Secretaría 11, en la que se declaró la incompetencia y se remitió al Juzgado que había intervenido anteriormente. Acota que, por las razones precedentemente expuestas, se vio obligada a documentar la mercadería de extrazona y pagar los tributos bajo protesto. Puntualiza que, finalmente, el Juzgado desestimó la denuncia de contrabando interpuesta por la aduana, decisión que fue confirmada por la Excma. Cámara. Advierte que la resolución apelada en autos se fundó en la supuesta carencia de veracidad de los certificados de origen, de acuerdo con la información de la Subsecretaría de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, pese a que en la causa penal se habría demostrado la autenticidad de los certificados de origen.  Sostiene que, por ende, la resolución apelada es nula de nulidad absoluta e insanable, toda vez que no está fundada en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y siendo carente de motivación. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con expresa imposición de costas.

II) Que a fs. 21/25 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera  oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Hace saber que la resolución apelada en autos tuvo como fundamento la carencia de veracidad de los certificados de origen involucrados. Indica que las operaciones en trato se documentaron en el marco del ACE 18. Manifiesta que la empresa, a fin de posibilitar el libramiento a plaza de le mercadería, dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 1998/92, liquidando y abonando un importe en concepto de tasa de estadística equivalente al 10% calculado sobre el valor CIF de la mercadería importada. Considera que, si bien la quejosa arguye que le eran aplicables las preferencias arancelarias dispuestas en el ACE 18 toda vez que la mercadería era originaria de Paraguay, éstas resultan inaplicables siendo que los certificados de origen carecen de veracidad. Se refiere a la naturaleza y al fundamento del régimen de preferencia arancelaria en el ámbito del MERCOSUR, señalando que tiene su razón de ser en el hecho de facilitar el comercio y la integración económica entre los países miembros, y que éste se encuentra subordinado al cumplimiento de determinadas requisitos específicos, entre los que se encuentra la acreditación correcta del origen de la mercadería mediante un certificado de origen emitido por la autoridad a tal efecto. Sostiene que el certificado de origen es requisito indispensable para acreditar el origen zonal de la mercadería y es condición fundamental para la aplicación del beneficio, que debe ser presentado de acuerdo a las exigencias pactadas por los estados partes del acuerdo. Arguye que la importadora no dio cumplimiento a ello, lo que implica no tener por acreditado el origen de la mercadería, debiendo tributar por el régimen general, para lo que es de aplicación el Decreto Nº 1998/02. Considera inaplicable el precedente “MERCEDES BENZ” de la CSJN, puesto que la cuestión planteada en autos no es idéntica a la allí discutida  y estimando que en dicha causa no existía una disposición expresa que impusiera un determinado recaudo para la procedencia del régimen preferencial. Esgrime que tomar como válido un certificado de origen que no presta observancia a los requisitos sustanciales de fondo impuestos por al norma del régimen que los regula, implica desnaturalizar la esencia misma del régimen preferencial y, por ende, la esencia misma del propio certificado de origen, además de vulnerar el principio de jerarquía legal que establece el art. 31 de nuestra Constitución Nacional. Entiende que, a partir de la entrada en vigencia del Protocolo Adicional Nº 17, las falencias que presente el certificado de origen no son subsanables por vía de consulta o de posterior rectificación por parte del país exportador. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 26 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 41 y agregados. A fs. 42 se declara cerrado el período probatorio. A fs. 45 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese derecho el Fisco y la actora a fs. 49/50 y 53/54, respectivamente. A fs. 56 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 de la Actuación N° 12150-124-2004 (Expte. ADGA-2002-408129) la importadora solicita pronto despacho a fin de que el servicio aduanero efectúe la búsqueda de las actuaciones administrativas Nº 414.645/99. A fs. 9 la empresa manifiesta que por la mercadería de los DI Nros. 98 001 IC06 001776-E y 98 001 IC04 008928-X declaró y pagó los tributos bajo formal protesto, con la reserva de repetir los mismos una vez concluida la causa penal que indica. A fs. 17/28 se glosa copia de la sentencia dictada por este Tribunal que resolvió declarar abstracto el recurso de amparo por mora interpuesto por la importadora y de la Excma. Cámara que confirmara tal decisorio. A fs. 30 se remiten las actuaciones al archivo. A fs. 31/32 la importadora solicita se deje sin efecto la remisión al archivo. A fs. 37/40 se fundamenta el pedido de repetición de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos  en relación al DI Nº 98 001 IC04 008928X. A fs. 44 luce la Nota de Crédito Nº 550046/14 por el importe de $ 57.221. A fs. 45 se agrega el certificado de origen Nº  100039 expedido por la Cámara y Bolsa de Comercio de Paraguay. A fs. 48/vta. la importadora manifiesta que en el despacho de referencia se pagaron los tributos conforme el régimen general bajo protesto, con la reserva de repetir los mismos. A fs. 68/70 se agrega copia certificada del pronunciamiento del Juzgado en lo Penal Económico Nº 3 Secretaría Nº 6 en el Expte. Nº 8863 caratulado “HOWARD SA s/contrabando”. A fs. 72 consta el formulario de la solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos en relación al DI Nº 98 001 IC04 008928X, el que luce ensobrado a fs. 77. A fs. 91 se agrega copia de la Nota Nº 921/98 formulada por la Subsecretaría de Comercio Exterior (SSCE) que informa que en la operación de referencia se concretaron las condiciones arancelarias preferenciales establecidas en el MERCOSUR, aunque justificando el origen en un documento carente de veracidad. A fs. 96/vta. se emite el Dictamen Nº 1352/2006 que considera que corresponde rechazar la devolución impetrada en virtud de la falta de veracidad del certificado de origen. A fs. 100/101 se dicta la Resolución Nº 094/2007 (DI ADBA) que rechaza el pedido de devolución.

Que a fs. 1 de la Actuación N° 12074-29-2005 (Expte. ADGA-1999-438374) obra la  Solicitud de Devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos en relación DI Nº 98 001 IC06 001776E, que luce ensobrado a fs. 30, por la suma de $ 7.621,62, a fs. 2/5 vta. se fundamenta dicho pedido. A fs. 11 se agrega el Certificado de Origen MERCOSUR Nº 101925 expedido por la Cámara y Bolsa de Comercio de Paraguay. A fs. 20/23 se glosa copia del pronunciamiento de este Tribunal en la causa HOWARD SA expte. Nº 13.955-A sobre recurso de apelación por retardo.

V) Que el planteo de nulidad efectuado por la actora a fs. 9 se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). 

Que, si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten cuestiones de derecho tributario material (repetición de sumas ingresadas en concepto de tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior  (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

VI) Que la denegatoria de la repetición intentada en sede aduanera radicó en que la Subsecretaría de Comercio Exterior, por Nota SSCE 921/98 del 7/10/98, expresó que: “Como resultado de un proceso de investigación relacionado con el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 (Régimen de Origen Mercosur) para este producto [balones inflables de la PA NCM 9506.62.00 desde Paraguay], se ha concluido acerca de la existencia de elementos de juicio suficientes para suponer que estas importaciones se concretaron en las condiciones arancelarias preferenciales establecidas en el Mercosur, aunque justificando el origen en un documento carente de veracidad”, siendo que esta situación “involucra distintos despachos realizados ante la Aduana de Buenos Aires por la firma HOWARD SA”, entre los que se encuentran los de la especie (fs. 91 de la Actuación N° 12150-124-2004).

Que no funda en elemento alguno la apreciación referente a que los certificados de origen carecen de veracidad, a lo que se agrega que entiende que las importaciones “se concretaron en condiciones arancelarias preferenciales”.

Que la imputación de falsedad de los certificados de origen acompañados por la recurrente no se ha demostrado en sede penal.

Que tanto es así que de la compulsa de la causa 8863, que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico 3, Secretaría 6, resulta que la entonces Administración Nacional de Aduanas formuló denuncia por el DI 139.326-2/96 de la recurrente, porque las pelotas inflables de fútbol 5, importadas por la actora por distintos despachos de importación, eran algunas de origen China con un derecho de importación específico mínimo de u$s. 4 por unidad, y otras de origen paraguayo, en tanto que las de este último origen no se hallaban gravadas por derechos de importación, lo que originó dudas de los funcionarios aduaneros, atento a las circunstancias indicadas a fs. 5 (ver fs. 4 y 12), máxime que Paraguay no es un país tradicionalmente de exportación de ese tipo de productos (fs. 33/vta.). A fs. 90 se acumula la Causa N° 11.173 relativa a la introducción al país de pelotas de fútbol y de baloncesto por la actora mediante el DI IC 05 018824 E en virtud del sello indicador del pie de origen que daba lugar a dudas (ver fs. 87/88).

Que el 3/11/97 el Juez en lo Penal Económico interviniente decreta el archivo de las actuaciones conforme al art. 195, 2° párr., del CPPN, para lo cual meritúa que la recurrente había acreditado “mediante la presentación de copias originales del certificado de origen, expedido por la Cámara y Bolsa de Comercio del Paraguay, con visación del Ministerio de Industria y Comercio de Paraguay; Certificado Provisorio de Industria en Instalación, expedido por el referido ministerio del Paraguay, para la firma C y K SRL, como fabricante de pelotas deportivas; Certificado de Inscripción –Registro Industrial CI IU -3903-00720, de la misma autoridad para la misma empresa; Nota del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización del Paraguay, expedida a solicitud de C y K SRL, que certifica que las materias primas e insumos solicitados corresponden a los productos que la empresa debe utilizar en cumplimiento de su Programa de Producción 1997 y los coeficientes están encuadrados dentro de las especificaciones técnicas. Original del Certificado de Inscripción –Registro Industrial CI IU-3909-00720, aportándose asimismo originales del resto de la documentación antes referida, aportada por la firma C y K SRL, certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay, el Cónsul General de la República Argentina en Asunción del Paraguay y el Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina. Que un análisis detenido de todas las constancias de autos, llevan al suscripto a concluir que con las declaraciones prestadas en autos y la documentación aportada que cumple con las apostillas legales exigidas por el Derecho Internacional, no se determina la comisión de ningún tipo de ilícito, por lo que corresponde disponer el archivo de las actuaciones…” (fs. 91/92 vta. de la causa 8863).  

Que, interpuesto recurso de apelación por el Fiscal contra la resolución de fs. 91/92 vta. de la referida causa penal a fs. 93, y acompañada documentación notarial y policial paraguaya, con certificaciones, por parte de la aquí actora a fs. 102/110, la Excma. Cámara la confirma con fecha 26/3/98, dejándose constancia en el voto del Dr. Hornos de que “lo resuelto no tiene entidad de cosa juzgada material, ni por ello se impide la profundización de la investigación para el caso de arrimarse nuevos elementos que así lo justifiquen” (fs. 120/vta. de la causa 8863).  

Que ningún elemento se agregó al legajo penal por el que se demostrara la falsedad de los certificados de origen, endilgada por la Nota SSCE 921/98 del 7/10/98, lo que la deja sin sustento.

Que en el sobre contenedor del DI 98 001 IC04 008928-X, oficializado el 15/1/98, por el que se pagaron los tributos por el régimen general se ha glosado, entre otra documentación, la Factura de Exportación 032 del 30/12/97 de C y K SRL y el Certificado de Origen 100039 del 5/1/98 de la Cámara y Bolsa de Comercio de Paraguay con certificación del Ministerio de Industria y Comercio de Paraguay, que remite a esa factura, habiendo ocurrido el embarque de la mercadería el 6/1/98; se agrega, asimismo, el Certificado de Inspección 2-98-000397-8 “sin discrepancias”. Además, se advierte concordancia en las especificaciones de las mercaderías (fs. 77 de la Actuación N° 12150-124-2004).

Que en el sobre contenedor del DI 98 001 IC06 001776-E, oficializado el 16/3/98, por el que se pagaron los tributos por el régimen general se ha glosado, entre otra documentación, copia de la Factura de Exportación 034 del 19/2/98 de C y K SRL (ya que amparaba más mercadería que la importada por ese DI) y el Certificado de Origen 1001925 del 4/3/98 de la Cámara y Bolsa de Comercio de Paraguay con certificación del Ministerio de Industria y Comercio de Paraguay, que remite a esa factura, habiendo ocurrido el embarque de la mercadería el 3/3/98; se agrega, asimismo, el Certificado de Inspección 2-98-005221-7 “sin discrepancias”. Además, se advierte concordancia en las especificaciones de las mercaderías —6.408 unidades de pelotas de fútbol 5 a u$s. 5 por unidad— (fs. 30 de la Actuación N° 12074-29-2005).

Que se advierte que la documentación obrante en los sobres contenedores de marras es similar a la tenida en cuenta por la Justicia en lo Penal Económico para decretar el archivo de las actuaciones penales, por lo cual propicio que se haga lugar a la pretensión de la actora, teniendo especialmente en cuenta que no se ha configurado causal de inhabilidad alguna de las consideradas por la Corte Suprema en “Autolatina Argentina SA” del 10/4/2003 y en “CIBASA” del 8/9/03.

Que corresponde notar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en  “Mercedes Benz Argentina SA”, del 21/12/99, entendió que los Acuerdos de Complementación Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31  y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional). 

Que en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros). 

 “8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (...)”.

VII) Que los reclamos aduaneros comprendieron derechos de importación y tasa de estadística, pero en este Tribunal Fiscal la pretensión de la actora se limitó sólo a lo pagado por esos derechos. Por consiguiente, la litis se circunscribe a estos últimos.

Que la actora formuló uno de los reclamos de repetición en pesos y el otro en dólares, pero en este Tribunal peticionó la devolución en dólares estadounidenses (ver fs. 1 y 8 de autos y fs. 1 y 72 de los ant. adm.).

Que corresponde destacar que (cualquiera sea la moneda en que se hubiera efectuado ese reclamo) se encuentran consolidadas las sumas dinerarias por capital e intereses al 31/12/2001 por imperativo de las leyes 25.344 y 25.725 (a la relación u$s. 1 = $ 1, vigente a esa fecha), siendo que la obligación de dar sumas de dinero se transformó en bonos, por lo cual no se trata de una obligación en dólares estadounidenses al momento de la sanción de la ley 25.561 (6/1/2002) al que se refiere el decreto 214/2002 (BO, 4/2/2002). Tampoco se aplica el art. 1° del decreto 471/2002 por referirse a “las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina”, en tanto que en la especie la obligación se transformó en bonos con anterioridad (cfr. criterio de la suscripta en “Aluar Aluminio Argentino SA”, del 17/8/06).

Por ello, voto por:

1º) Revocar la Resolución N° 94/2007 (DI ADBA), del Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires y hacer lugar a la repetición de las sumas de $ 23.400,97 (pesos veinte y tres mil cuatrocientos con 97/100) por el DI 98 001 IC04 008928-X y $ 7.456,46 (pesos siete mil cuatrocientos cincuenta y seis con 46100) por el DI 98 001 IC06 001776-E, más sus intereses a partir del 13/4/99 y 12/10/99, respectivamente, en que la actora presentó sus reclamos (conf. art. 811 del CA y doctrina de la C.S. en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos del art. 13 de la ley 25.344, prorrogada por la ley 25.725 –art. 58-. Con costas.

2º) Firme el presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros devuélvase la causa 8863 al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico 3, Secretaría 6.

La Dra. Paula Winkler dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 1º) Revocar la Resolución N° 94/2007 (DI ADBA), del Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires y hacer lugar a la repetición de las sumas de $ 23.400,97 (pesos veinte y tres mil cuatrocientos con 97/100) por el DI 98 001 IC04 008928-X y $ 7.456,46 (pesos siete mil cuatrocientos cincuenta y seis con 46100) por el DI 98 001 IC06 001776-E, más sus intereses a partir del 13/4/99 y 12/10/99, respectivamente, en que la actora presentó sus reclamos (conf. art. 811 del CA y doctrina de la C.S. en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos del art. 13 de la ley 25.344, prorrogada por la ley 25.725 –art. 58-. Con costas.

2º) Firme el presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros devuélvase la causa 8863 al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico 3, Secretaría 6.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.