Detalle de la norma JU-23187-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 23187 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Certificado de origen
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 23.187-A 30/10/2007 Ver T- 0199
 
Dependencia: JU-23187-2007-TFN
Tema: CERTIFICADO DE ORIGEN. TASA DE ESTADÍSTICA
Asunto: SCHMALKO MIGUEL c/ DGA s/ recurso de apelación
 

Certificado de origen: validez. Falta de sello de funcionario interviniente: omisión de requisito formal, atento a impresión de su nombre y cargo dentro del formulario. Facultades del art. 1143 del CA: comprobación de que factura comercial fue emitida más de sesenta días antes del certificado de origen: invalidez de éste por su inhabilidad.

 

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2007, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la segunda de las nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados “SCHMALKO MIGUEL c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 23.187-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/12 Miguel Schmalko, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 695/2007, dictada por el Administrador de la Aduana de San Javier, Provincia de Misiones, en el Expte. A54- 1624/99, en cuanto le deniega la repetición de los tributos abonados indebidamente en concepto de tasa de estadística respecto del DI N° 0962-9/94, ascendiendo dicho reclamo a la suma de $ 5.043. Manifiesta que en el año 1994 oficializó el despacho de importación 962-9 y que indudablemente por razones propias del comercio internacional, que de ningún modo pueden atribuirse a la mala fe o a ilegitimidad alguna, la entidad que certificó la firma del exportador en el certificado de origen, olvidó insertar el sello identificatorio de la entidad emisora. Explica que, no obstante que la Aduana  en otros casos similares se expidió sobre la procedencia de la repetición promovida, decidió en el caso rechazar la presente en función de la descalificación del certificado de origen por carecer de sello la entidad certificante. Cita la doctrina de los Fallos de la CSJN Mercedes Benz TFN 8010-A del 21/12/99 y del TFN N° 8781 Trumar SAIC. Aclara que la circunstancia alegada  de ningún modo puede acarrear la consecuencia esgrimida por la Aduana, habida  cuenta de que si se admitió el certificado a su presentación, y además nunca formuló requerimiento ni cargo alguno por el mismo, mal puede hoy invocar tal circunstancia para negarse a la devolución de tributos indebidamente percibidos. Advierte que la Aduana tuvo la oportunidad de ejercer el control en el mismo momento de presentación del documento cuestionado, lo que habría provocado seguramente  la garantización de la falta del mismo y su posterior cancelación dentro del plazo, por otro, con indudables beneficios para el importador administrado, y para la propia administración. Cita jurisprudencia de la sala IV de la Excma. Cámara Nacional en  lo Contencioso Administrativo Federal, de fecha 27/02/07 Portobianco SA TF17777-A. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque  la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 16/24 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren objeto se su expreso reconocimiento. Sostiene que por la omisión en el certificado de origen del sello identificatorio de la entidad emisora (exigencia del art. 12 del Anexo V del ACE 14) devienen inaplicables los beneficios del Acuerdo de Alcance Parcial N° 14 (Acuerdo 91 del Comité de Representantes de ALADI), por lo que no corresponde acceder a la repetición solicitada, toda vez que para beneficiarse con un nivel de tasa de estadística menor, la contraria debería haber cumplido con los requisitos legales para tributar por el régimen preferencial, lo que no hizo y, por lo tanto, le corresponde el régimen general de importación. Argumenta que la recurrente pretende que se le aplique un régimen preferencial, pero sin cumplir con las exigencias que establece la normativa para dicho beneficio. Cita jurisprudencia al respecto y entiende que resulta aplicable lo establecido en la causa Mercedes Benz Arg. SA -Expte TF7939-A de fecha 2/12/96-. Puntualiza que la normativa no dice que pueda acreditarse de cualquier modo el origen de la mercancía, sino que exige certificado de origen válido y hay un plazo de emisión para darle cumplimiento y determinados requisitos para cumplir. Aduce que la interesada no presentó en su momento el certificado de origen de acuerdo a lo normado, y no puede tardíamente bajo pretexto de favorecer la integración regional verse beneficiada sin haber cumplido las exigencias de la normativa vigente. Advierte que la denegación efectuada por parte de la Aduana se fundó en la falta de requisitos esenciales sustanciales en la acreditación del origen de la mercadería y de ello dan cuanta los informes existentes en el expediente administrativo. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la apelación interpuesta, con costas.

III) Que a fs. 27 se declara la causa de puro derecho. 

IV) Que a fs. 1 de la Actuación Nº 12359-45-2005 (EA 54 N° 1624/99) obra la solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente por la suma de $ 5.043 referente al DI 0962-9/94 (que luce ensobrado a fs. 45). A fs. 8/9vta. se fundamenta el pedido de devolución. A fs. 14 la Región Aduanera Posadas requiere la intervención de la sucursal del Banco Nación Argentina, a fin de determinar o no la validez de los depósitos por los aranceles de $ 200 por cada reclamo y hasta tanto suceda se suspende el procedimiento de repetición, lo que es informado por el citado Banco a fs. 19 haciendo saber que el cartular fue devuelto por fecha vencida y que se procedería a citar al depositante a fin de devolverle el cartular y requerirle que efectúe un  nuevo pago de aranceles, ya que al anterior no pudo dársele curso. A fs. 28/vta. el dictamen 106/03 propicia de que al no existir constancias suficientes de que se haya abonado efectivamente los aranceles respectivos al servicio aduanero, se requieran los informes pertinentes y en su caso se intime al administrado a abonar los aranceles aludidos. A fs. 47  se informa que la boleta de depósito N° 8140589 (por la totalidad de los gravámenes ingresados por la destinación de marras, incluyendo la tasa de estadística por el 10%) fue acreditada con fecha 19/11/94 y que no resulta pagado el arancel de $ 200. A fs. 49 se informa que el certificado de origen no resulta válido por carecer del sello identificatorio de la entidad emisora en el campo 14, lo que resulta una exigencia establecida en el art. 12 del Anexo V del ACE 14. A fs. 50/51 se sostiene que la existencia del sello tiene por finalidad “dar veracidad y/o autenticidad al certificado respecto de la entidad emisora, por lo que resultaría aplicable el art. 12 del 17° Protocolo Adicional” y debería intimarse al presentante “a que aporte constancia/certificado de la entidad emisora del certificado de origen cuestionado”. A fs. 60/62 obra copia de la sentencia emitida por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal de fecha 22/12/04 en la causa “Cartocor SA” TFN 13791-A. A fs. 63/64 se emite el dictamen jurídico 609/97 que estima que el defecto advertido en el certificado de origen no resulta subsanable, por lo cual el resultado de la operación en trato se comprende en el régimen general, y no sería aplicable al caso la jurisprudencia señalada por la firma importadora, no procediendo la devolución de lo solicitado por la misma. A fs. 65/67 se dicta la Res. N° 695/2007, apelada en la especie.

V) Que el art. Decimosegundo del Acuerdo de Complementación Económica N° 14, suscripto entre nuestro país y la República del Brasil dispone: “Cuando la administración de un país importador tuviera dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen, sin perjuicio de la adopción de las medidas que considere oportunas para resguardar el interés fiscal, la misma podrá, a través de la repartición oficial responsable de la emisión de los certificados de origen, solicitar en el país exportador informaciones adicionales, con la finalidad de aclarar el caso”.

Que si bien se estimó que correspondía intimar al presentante a que aportara constancia o certificado de la entidad emisora del certificado de origen cuestionado (fs. 50/51 de los ant.adm.), con posterioridad se entendió que por aplicación del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de la ALADI la falta de sello del certificado de origen no era subsanable (ver fs. 63/67 de los ant. adm.).

Que el punto cuarto del ALADI/CR/ACUERDO Nº 91 dispone: “Los certificados de origen deberán ser emitidos de conformidad con las normas establecidas en el Régimen general de Origen y en la presente reglamentación.

“En consecuencia deberán ser extendidos en el formulario único adoptado por el Comité de Representantes para calificar el origen de las mercaderías objeto del intercambio, debidamente intervenidos, con sello y firma, por las reparticiones oficiales o entidades gremiales, autorizadas para su expedición. Junto al sello de la repartición oficial o entidad gremial autorizada, deberá registrarse, asimismo, el nombre de habilitado en caracteres de imprenta”.

Que, con posterioridad, el art. 9° del Protocolo 17° al ACE 14 preceptúa que los certificados de origen “deberán ser emitidos exclusivamente en el formulario cuyo modelo se anexa al presente, los cuales carecerán de validez en caso de no haberse completado todos sus campos”. En el 17° Protocolo se ha basado la DGA en denegar la repetición, por la falta de sello del funcionario firmante.

Que se ha pedido la repetición de la diferencia entre el 10% y el 3% en concepto de tasa de estadística por el DI 962-9/94, al que corresponde el certificado de origen M5546A.

Que en el rubro Observaciones –campo 47- del referido despacho la actora expresó “Mercadería comprendida en el art. AAP.CE N° 14” y agregó el certificado de origen al oficializar el despacho (ver tilde e identificación del certificado en el sobre contenedor y sello del N° de despacho de importación en el certificado de origen). Las posiciones NALADI  del certificado de origen coinciden con las del despacho de importación. El certificado de origen se remite expresamente a la factura comercial que amparó el despacho.   

Que en el mencionado certificado de origen M5546A, cuyo formulario no ha sido cuestionado, ni tampoco su correspondencia con la mercadería de la litis, figura el nombre con caracteres de imprenta del funcionario firmante (Claudio G. Gandolfi) y también con caracteres de imprenta se consigna que la entidad certificante es la: Federaçao das Indústrias do Estado do Rio Grande do Sul (FIERGS). Cabe destacar que luce la firma del funcionario interviniente por la entidad certificante.

Que, por otra parte, surge del informe de fs. 40 de los ant. adm. de la causa en  la que se dictó la sentencia del 5/7/01, en “M&F Distribuidora SA” (cuya copia certificada se agrega al presente), la Federación de Industrias del Estado de Río Grande del Sur ha declarado que: “El sello identificador es parte integrante de nuestros procedimientos todavía, en el año 1994, algunos formularios fueran pre-impresos con los nombres de los funcionarios autorizados a tal efecto no siendo, por tanto colocado el sello en estos documentos. Reconocemos, por tanto, la veracidad de las firmas de Claudio G. Gandolfi y Marilene Conte cuyas habilitaciones fueran registradas a través del Comunicado ALADI/CR/di 1.201 de 12.01.88, bien como de los certificados de referencia”. 

Que, en consecuencia, concluyo que la falta de sello ha sido meramente la omisión de un requisito formal que no puede impedir el beneficio arancelario del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14.

VI) Que, sin embargo, en los términos del art. 1143 del CA estimo que el certificado de origen acompañado al presente es inhábil, por haber sido expedido el 09/11/94, en tanto que la factura comercial data del 02/09/94.

Que, en efecto, el art. Segundo del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de ALADI prevé que “los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes”.    

Que al haberse emitido el certificado de origen fuera de los sesenta días siguientes a la fecha de la factura comercial se aplica la doctrina de la Corte Suprema del pronunciamiento del 8/9/03, recaída en “CIBASA SA” (Fallos 326:3264) en el sentido de la inhabilidad de los certificados de origen expedidos en transgresión a la norma del párrafo precedente.

Que siendo inhábil el certificado de marras para acreditar el origen de la mercadería corresponde rechazar la repetición intentada.

Por ello, voto por:

Confirmar la Resolución N° 695/2007, dictada por el Administrador de la Aduana de San Javier, Provincia de Misiones. Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

Confirmar la Resolución N° 695/2007, dictada por el Administrador de la Aduana de San Javier, Provincia de Misiones. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.