|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Referencia |
Expte. N° 23.187-A
|
30/10/2007 |
Ver T- 0199 |
|
|
Dependencia:
|
JU-23187-2007-TFN |
Tema:
|
CERTIFICADO DE ORIGEN. TASA DE
ESTADÍSTICA |
Asunto:
|
SCHMALKO MIGUEL c/ DGA s/ recurso de
apelación |
|
|
Certificado
de origen: validez. Falta de sello de funcionario interviniente: omisión de
requisito formal, atento a impresión de su nombre y cargo dentro del
formulario. Facultades del art. 1143 del CA: comprobación de que factura
comercial fue emitida más de sesenta días antes del certificado de origen:
invalidez de éste por su inhabilidad. |
|
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2007, se reúnen
las Sras. Vocales miembros de
la
Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler
y Cora M. Musso, con la presidencia de la segunda de las nombradas, a fin de
resolver en los autos caratulados “SCHMALKO MIGUEL c/ DGA s/ recurso de
apelación”; expte. N° 23.187-A. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 9/12 Miguel Schmalko, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra
la Resolución N°
695/2007, dictada por el Administrador de
la Aduana de San Javier,
Provincia de Misiones, en el Expte. A54- 1624/99, en cuanto le deniega la
repetición de los tributos abonados indebidamente en concepto de tasa de
estadística respecto del DI N° 0962-9/94, ascendiendo dicho reclamo a la suma
de $ 5.043. Manifiesta que en el año 1994 oficializó el despacho de
importación 962-9 y que indudablemente por razones propias del comercio
internacional, que de ningún modo pueden atribuirse a la mala fe o a
ilegitimidad alguna, la entidad que certificó la firma del exportador en el
certificado de origen, olvidó insertar el sello identificatorio de la entidad
emisora. Explica que, no obstante que
la Aduana en otros casos similares se expidió sobre la procedencia de la
repetición promovida, decidió en el caso rechazar la presente en función de
la descalificación del certificado de origen por carecer de sello la entidad
certificante. Cita la doctrina de los Fallos de
la CSJN Mercedes Benz
TFN 8010-A del 21/12/99 y del TFN N° 8781 Trumar SAIC. Aclara que la
circunstancia alegada de ningún modo
puede acarrear la consecuencia esgrimida por
la Aduana, habida cuenta de que si se admitió el certificado
a su presentación, y además nunca formuló requerimiento ni cargo alguno por
el mismo, mal puede hoy invocar tal circunstancia para negarse a la
devolución de tributos indebidamente percibidos. Advierte que
la Aduana tuvo la oportunidad
de ejercer el control en el mismo momento de presentación del documento
cuestionado, lo que habría provocado seguramente la garantización de la falta del mismo y su
posterior cancelación dentro del plazo, por otro, con indudables beneficios
para el importador administrado, y para la propia administración. Cita
jurisprudencia de la sala IV de
la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, de
fecha 27/02/07 Portobianco SA TF17777-A. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se revoque la
resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 16/24 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de
los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos
esgrimidos por ésta que no fueren objeto se su expreso reconocimiento.
Sostiene que por la omisión en el certificado de origen del sello
identificatorio de la entidad emisora (exigencia del art. 12 del Anexo V del
ACE 14) devienen inaplicables los beneficios del Acuerdo de Alcance Parcial
N° 14 (Acuerdo 91 del Comité de Representantes de ALADI), por lo que no
corresponde acceder a la repetición solicitada, toda vez que para
beneficiarse con un nivel de tasa de estadística menor, la contraria debería
haber cumplido con los requisitos legales para tributar por el régimen
preferencial, lo que no hizo y, por lo tanto, le corresponde el régimen
general de importación. Argumenta que la recurrente pretende que se le
aplique un régimen preferencial, pero sin cumplir con las exigencias que
establece la normativa para dicho beneficio. Cita jurisprudencia al respecto
y entiende que resulta aplicable lo establecido en la causa Mercedes Benz
Arg. SA -Expte TF7939-A de fecha 2/12/96-. Puntualiza que la normativa no
dice que pueda acreditarse de cualquier modo el origen de la mercancía, sino
que exige certificado de origen válido y hay un plazo de emisión para darle
cumplimiento y determinados requisitos para cumplir. Aduce que la interesada
no presentó en su momento el certificado de origen de acuerdo a lo normado, y
no puede tardíamente bajo pretexto de favorecer la integración regional verse
beneficiada sin haber cumplido las exigencias de la normativa vigente.
Advierte que la denegación efectuada por parte de
la Aduana se fundó en la
falta de requisitos esenciales sustanciales en la acreditación del origen de
la mercadería y de ello dan cuanta los informes existentes en el expediente
administrativo. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
rechace la apelación interpuesta, con costas. |
III)
Que a fs. 27 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 de
la
Actuación Nº 12359-45-2005 (EA 54 N° 1624/99) obra la
solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente por la suma de $
5.043 referente al DI 0962-9/94 (que luce ensobrado a fs. 45). A fs. 8/9vta.
se fundamenta el pedido de devolución. A fs. 14
la Región Aduanera
Posadas requiere la intervención de la sucursal del Banco Nación Argentina, a
fin de determinar o no la validez de los depósitos por los aranceles de $ 200
por cada reclamo y hasta tanto suceda se suspende el procedimiento de
repetición, lo que es informado por el citado Banco a fs. 19 haciendo saber
que el cartular fue devuelto por fecha vencida y que se procedería a citar al
depositante a fin de devolverle el cartular y requerirle que efectúe un nuevo pago de aranceles, ya que al anterior
no pudo dársele curso. A fs. 28/vta. el dictamen 106/03 propicia de que al no
existir constancias suficientes de que se haya abonado efectivamente los
aranceles respectivos al servicio aduanero, se requieran los informes
pertinentes y en su caso se intime al administrado a abonar los aranceles
aludidos. A fs. 47 se informa que la
boleta de depósito N° 8140589 (por la totalidad de los gravámenes ingresados
por la destinación de marras, incluyendo la tasa de estadística por el 10%)
fue acreditada con fecha 19/11/94 y que no resulta pagado el arancel de $
200. A fs. 49 se informa
que el certificado de origen no resulta válido por carecer del sello
identificatorio de la entidad emisora en el campo 14, lo que resulta una
exigencia establecida en el art. 12 del Anexo V del ACE
14. A fs. 50/51 se sostiene
que la existencia del sello tiene por finalidad “dar veracidad y/o
autenticidad al certificado respecto de la entidad emisora, por lo que
resultaría aplicable el art. 12 del 17° Protocolo Adicional” y debería
intimarse al presentante “a que aporte constancia/certificado de la entidad
emisora del certificado de origen cuestionado”. A fs. 60/62 obra copia de la
sentencia emitida por
la
Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal de fecha
22/12/04 en la causa “Cartocor SA” TFN 13791-A. A fs. 63/64 se emite el
dictamen jurídico 609/97 que estima que el defecto advertido en el
certificado de origen no resulta subsanable, por lo cual el resultado de la
operación en trato se comprende en el régimen general, y no sería aplicable
al caso la jurisprudencia señalada por la firma importadora, no procediendo
la devolución de lo solicitado por la misma. A fs. 65/67 se dicta
la Res. N° 695/2007, apelada
en la especie. |
V)
Que el art. Decimosegundo del Acuerdo de Complementación Económica N° 14,
suscripto entre nuestro país y
la República del Brasil dispone: “Cuando la
administración de un país importador tuviera dudas en cuanto a la
autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de
los requisitos de origen, sin perjuicio de la adopción de las medidas que
considere oportunas para resguardar el interés fiscal, la misma podrá, a
través de la repartición oficial responsable de la emisión de los
certificados de origen, solicitar en el país exportador informaciones
adicionales, con la finalidad de aclarar el caso”. |
Que
si bien se estimó que correspondía intimar al presentante a que aportara
constancia o certificado de la entidad emisora del certificado de origen
cuestionado (fs. 50/51 de los ant.adm.), con posterioridad se entendió que
por aplicación del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de
la ALADI la falta de sello
del certificado de origen no era subsanable (ver fs. 63/67 de los ant. adm.). |
Que
el punto cuarto del ALADI/CR/ACUERDO Nº 91 dispone: “Los certificados de
origen deberán ser emitidos de conformidad con las normas establecidas en el
Régimen general de Origen y en la presente reglamentación. |
“En
consecuencia deberán ser extendidos en el formulario único adoptado por el
Comité de Representantes para calificar el origen de las mercaderías objeto
del intercambio, debidamente intervenidos, con sello y firma, por las
reparticiones oficiales o entidades gremiales, autorizadas para su
expedición. Junto al sello de la repartición oficial o entidad gremial
autorizada, deberá registrarse, asimismo, el nombre de habilitado en
caracteres de imprenta”. |
Que,
con posterioridad, el art. 9° del Protocolo 17° al ACE 14 preceptúa que los
certificados de origen “deberán ser emitidos exclusivamente en el formulario
cuyo modelo se anexa al presente, los cuales carecerán de validez en caso de
no haberse completado todos sus campos”. En el 17° Protocolo se ha basado
la DGA en denegar la
repetición, por la falta de sello del funcionario firmante. |
Que
se ha pedido la repetición de la diferencia entre el 10% y el 3% en concepto
de tasa de estadística por el DI 962-9/94, al que corresponde el certificado
de origen M5546A. |
Que
en el rubro Observaciones –campo 47- del referido despacho la actora expresó
“Mercadería comprendida en el art. AAP.CE N°
14” y agregó el certificado
de origen al oficializar el despacho (ver tilde e identificación del
certificado en el sobre contenedor y sello del N° de despacho de importación
en el certificado de origen). Las posiciones NALADI del certificado de origen coinciden con las
del despacho de importación. El certificado de origen se remite expresamente
a la factura comercial que amparó el despacho. |
Que en el mencionado certificado de origen M5546A, cuyo formulario no
ha sido cuestionado, ni tampoco su correspondencia con la mercadería de la
litis, figura el nombre con caracteres de imprenta del funcionario firmante
(Claudio G. Gandolfi) y también con caracteres de imprenta se consigna que la
entidad certificante es la: Federaçao das Indústrias do Estado do Rio Grande
do Sul (FIERGS). Cabe destacar que luce la firma del funcionario interviniente
por la entidad certificante. |
Que, por otra parte, surge del informe de fs. 40 de los ant. adm. de
la causa en la que se dictó la
sentencia del 5/7/01, en “M&F Distribuidora SA” (cuya copia certificada
se agrega al presente),
la
Federación de Industrias del Estado de Río Grande del Sur
ha declarado que: “El sello identificador es parte integrante de nuestros
procedimientos todavía, en el año 1994, algunos formularios fueran
pre-impresos con los nombres de los funcionarios autorizados a tal efecto no siendo,
por tanto colocado el sello en estos documentos. Reconocemos, por tanto, la
veracidad de las firmas de Claudio G. Gandolfi y Marilene Conte cuyas
habilitaciones fueran registradas a través del Comunicado ALADI/CR/di 1.201
de 12.01.88, bien como de los certificados de referencia”. |
Que, en consecuencia, concluyo que la falta de sello ha sido
meramente la omisión de un requisito formal que no puede impedir el beneficio
arancelario del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14. |
VI) Que, sin embargo, en los términos del art. 1143 del CA estimo que
el certificado de origen acompañado al presente es inhábil, por haber sido
expedido el 09/11/94, en tanto que la factura comercial data del 02/09/94. |
Que, en efecto, el art. Segundo del Acuerdo 91 del Comité de
Representantes de ALADI prevé que “los certificados de origen no podrán ser
expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial
correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o
dentro de los sesenta días siguientes”. |
Que al haberse emitido el certificado de origen fuera de los sesenta
días siguientes a la fecha de la factura comercial se aplica la doctrina de
la Corte Suprema del
pronunciamiento del 8/9/03, recaída en “CIBASA SA” (Fallos 326:3264) en el
sentido de la inhabilidad de los certificados de origen expedidos en
transgresión a la norma del párrafo precedente. |
Que siendo inhábil el certificado de marras para acreditar el origen
de la mercadería corresponde rechazar la repetición intentada. |
Por ello, voto por: |
Confirmar
la Resolución N°
695/2007, dictada por el Administrador de
la Aduana de San Javier,
Provincia de Misiones. Con costas.- |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
La Dra. Cora M. Musso
dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Confirmar
la Resolución N°
695/2007, dictada por el Administrador de
la Aduana de San Javier,
Provincia de Misiones. Con costas.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
|
|