JU-32338-2014-TFN
Plata Lappas SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de
apelación.
Cargo
formulado en concepto de devolución de reintegros.
En
Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2014, se reúnen las Sras.
Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (por
encontrarse vacante la Vocalía de la 15ª Nominación), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “Plata
Lappas S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; Expte. Nro.
32.338-A.
La Dra.
Cora M. Musso dijo:
I.- Que
a fs. 18/31, la actora, por apoderado interpone recurso de apelación contra la Resolución Nro. 6165/2012 (DE PRLA) dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos
Legales Aduaneros, en el expediente administrativo Act. 12072-66-2007, por la
que se rechaza la impugnación interpuesta contra la liquidación manual Nro. 07
073 LMAN 081691P formulada por la aduana, en restitución de lo pagado en
demasía en concepto de beneficios a la exportación.
Relata
que mediante la liquidación manual mencionada emitida por las Subdirecciones
Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitana y del Interior se le requirió
la devolución de los reintegros aduaneros percibidos por un elevado número de
exportaciones, con fundamento en lo dispuesto por la Dirección General de Aduanas a través de la Instrucción General 01/06 del
14/03/2006, que dispuso reajustar en forma retroactiva los estímulos a la
exportación liquidados y pagados a los exportadores en virtud del cambio de
interpretación sobre el modo en que debían liquidarse. Alude que para la
resolución de la causa deberá revocarse la resolución que recurre teniéndose en
consideración que las notificaciones y emplazamientos de pagos emitidos por la Subdirección General Aduanera Metropolitana y del Interior están viciados de nulidad por
falta de competencia “ratione materiae” de ambas dependencias. Al respecto,
remite a lo dispuesto en el art. 9 del Decreto 618/97 y puntualiza que
el Dto. Nro. 898/05 aprobó la estructura orgánica de la AFIP y señala que en cuanto se refiere a las funciones de la Subdirección General de Aduanas del Interior ninguna de sus disposiciones autoriza a este
órgano como tampoco a la Subdirección General de Aduanas Metropolitanas a formular cargos por la devolución de estímulos a la exportación. Agrega que los
únicos funcionarios que se encuentran autorizados para ello son el Director
General de Aduanas y los Administradores de Aduanas del interior y que, la Instrucción
General Nro. 01/06, citada en las notificaciones cuestionadas, indica
claramente que los cargos deben ser formulados por las aduanas. Señala que
la Resolución Gral. AFIP Nro. 1921/05 dispone que las liquidaciones
realizadas en destinaciones registradas por el SIM deberán efectuarse por la Aduana de registro y asimismo indica que cuando se practiquen ajustes de oficio por el
servicio aduanero, ellos deben instrumentarse y notificarse a través de un
cargo y por la aduana donde se registró la correspondiente operación. Arguye
que el Administrador Federal de Ingresos Públicos es el único funcionario que
tiene funciones y facultades de los organismos fusionados mediante el art. 1
del Decreto 618/97 para reclamar la restitución de tributos, como en
el caso de autos. Por los fundamentos expuestos considera que los cargos
impugnados son nulos de nulidad absoluta por vicio de incompetencia del órgano
que los formuló y notificó, añadiendo que las Subdirecciones mencionadas no
tienen facultad para practicar liquidaciones ni intimar al pago de las sumas
pretendidas (art. 14 de la Ley 19.549). En cuanto al fondo de la cuestión se
refiere a la Instrucción General Nro. 01/06, argumentando que la misma es
ilegitima e inconstitucional en cuanto dispuso reajustar en forma retroactiva
los estímulos a la exportación liquidados y pagados a los exportadores en
virtud de un cambio de interpretación sobre el modo en que debían liquidarse.
Alude que la mencionada instrucción dispuso la aplicación de un nuevo método de
liquidación de los estímulos a la exportación, distinto al establecido en
la Resolución Gral 1342/02 vigente a las fechas de registro de las
destinaciones de autos. Analiza el cambio de la metodología en el cálculo
explicando que, a partir del 29 de marzo de 2004 la aduana también comenzó a
deducir los derechos de exportación, ello de acuerdo con lo dispuesto por
la Instrucción General Nro. 1/04, que posteriormente derivaría en el
dictado de la Resolución General Nro. 1925/95 (sic) y en la antes
mencionada Instrucción General Nro. 01/06. Plantea que antes de
instrumentarse el cambio de fórmula la DGA había consultado la opinión de
numerosas reparticiones del Ministerio de Economía y todas ellas, con la única
excepción de la Dirección de Asesoría Legal de la AFIP, se manifestaron en contra de la modificación propuesta por el Director General de
Aduanas. Señala que incluso la Procuración del Tesoro desaconsejó esta medida a
través del Dictamen Nro. 36 del 16 de enero de 2003. Concluye afirmando que la
nueva interpretación de la normativa aplicable para la liquidación de estímulos
no puede aplicarse retroactivamente sin lesionar el derecho de propiedad
asegurado por el artículo 17 de la C.N. Afirma que los pagos efectuados a su representada se realizaron de conformidad con el régimen legal vigente a la
época en que se registraron todos los permisos cuestionados y por ello
considera que se pagaron de acuerdo con la ley, no pudiendo reclamarse su
devolución por un error de la AFIP en la interpretación de la ley. Cita lo
dispuesto en los arts. 830 y 726 o 729 del CA y en el Decreto
1011/91. Analiza doctrina de la C.S.J.N y cita Jurisprudencia de dicho Tribunal
y de la C.N.A.C.A.F. Finalmente alude que debido a la falta de efecto
suspensivo del recurso de impugnación presentado en los términos del art.
1053 inc. b) del CA se vio compelida a pagar la suma indicada en su
recurso, cuya devolución solicita. Ofrece prueba y peticiona que oportunamente
se dicte resolución revocando la resolución aduanera ordenando la devolución de
la suma de $9.606,16 con más los intereses corridos desde la fecha de pago, con
costas.
II.- Que
a fs. 28/36, la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le
fuera conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no
sean de su expreso reconocimiento y relata brevemente lo actuado en sede
administrativa. Rechaza la nulidad por incompetencia planteada por la
recurrente señalando que en el Decreto 898/05 se encuentran plasmadas las
acciones de las Subdirecciones Grales que emitieron las liquidaciones que en
autos se cuestionan, en razón del poder de policía en materia aduanera de las
unidades organizativas como así también de control de aplicación de la
legislación aduanera. Al respecto también refiere a lo dispuesto en el art. 4
del Decreto 618/97 en cuanto establece que una Subdirección Gral
podrá actuar por avocación en cualquier tiempo y con arreglo a las competencias
de cada una. Respecto del fondo de la cuestión argumenta que
las Instrucciones Generales Nros. 1/04 y 1/06 fueron dictadas para
corregir el error en la carga en el SIM de los algoritmos ingresados para el
calculo de los estímulos a la exportación, por cuanto no contemplaban el tope
fijado por el inc. c) del art. 829 del CA contrariando la ley
vigente. Agrega que la Resolución AFIP Nro. 1921/05 receptó el
criterio dispuesto en la Instrucción General Nro. 1/04 y cita
jurisprudencia. Indica que, conforme surge del art. 830 del C.A, en
materia de estímulos a la exportación debe aplicarse el régimen vigente a la
fecha de registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación
a consumo. Refiere que las instrucciones generales son normativas internas
dictadas con la finalidad de adecuar un procedimiento de calculo que resultaba
contrario a la Ley y que no se trata en el caso de un cambio de criterio,
conforme lo establece el art. 793 del CA.
Remite
al fallo dictado en la causa “Nidera” Nro. 24.339-A de la Sala “G” y explica el procedimiento realizado para la carga de información en el SIM. Refiere
al dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, al tope de la base de cálculo de reintegros, cita jurisprudencia de la CNACAF, ofrece como prueba las actuaciones administrativas, plantea el Caso Federal y
solicita que oportunamente se dicte sentencia rechazando la demanda con costas
a la actora.
III.- Que
a fs. 50 se declara la causa de puro derecho, a fs. 54 se elevan los
autos
a la Sala “E” y a fs. 57 se pasan a sentencia.
IV.- Que
las actuaciones administrativas Nro. 12072-66-2007 se inician con el recurso de
impugnación obrante a fs. 1/5 que fuera interpuesto, con fecha 06-12- 2007, por
la actora contra la LMAN 07073LMAN81691P por la que se le exige la devolución
de importes en concepto de estímulos a la exportación percibidos en demasía
según lo dispuesto por la Instrucción General Nro. 1/06 (DGA) en relación a las destinaciones Nros. 04 073 EC01 010905X, 04 073 EC01 01924J, 04 073 EC01
10864M, 04 073 EC01 010891M, 02 073 EC01 016628Y, 02 073 EC01 015705J, 02 073
EC01 015748Z, 02 073 EC01 015705J, 04 073 EC01 009714Y, 04 073 EC01 005367Y, 04
073 EC01 002944M, 03 073 EC01 054499A, 03 073 EC01 052884T, 03 073 EC01
052451J, 03 073 EC01 051197P, 03 073 EC01 050876S, 03 073 EC01 050656Y, 03 073
EC01 050621G, 03 073 EC01 050203C, 03 073 EC01 049193S, 03 073 EC01 048379A, 03
073 EC01 048415Y, 03 073 EC01 048064Y, 03 073 EC01 047779D, 03 073 EC01
047580Z, 03 073 EC01 047042J, 03 073 EC01 047047Y, 03 073 EC01 047068R, 03 073
EC01 047088T, 03 073 EC01 047153M, 03 073 EC01 046558U, 03 073 EC01 045995B, 03
073 EC01 044874T, 03 073 EC01 044135J, 03 073 EC01 044123G, 03 073 EC01
043724M, 03 073 EC01 043353K, 03 073 EC01 043244J, 03 073 EC01 042174K, 03 073
EC01 040946P, 03 073 EC01 039844U, 03 073 EC01 037035K, 03 073 EC01 036882T, 03
073 EC01 033983S, 03 073 EC01 033085L, 03 073 EC01 031597R, 03 073 EC01 030154F, 03 073 EC01 030060B, 03 073 EC01 025942Y, 03 073 EC01 025808P, 03 073 EC01 024710G, 03 073
EC01 024717N, 03 073 EC01 024721X, 03 073 EC01 023021A, 03 073 EC01 022765Y, 03
073 EC01 022715J, 03 073 EC01 022723X, 03 073 EC01 022733J, 03 073 EC01
021780K, 03 073 EC01 021820F, 03 073 EC01 019443N, 03 073 EC01 019455Z, 03 073
EC01 019155, 03 073 EC01 018476S, 03 073 EC01 017507M, 03 073 EC01 015699W, 03
073 EC01 014507J, 03 073 EC01 014553K, 03 073 EC01 014460H, 03 073 EC01
014481K, 03 073 EC01 013235G, 03 073 EC01 012457L, 03 073 EC01 012486N, 03 073
EC01 014062E, 03 073 EC01 002657M, 02 073 EC01 049869E, 02 073 EC01 047813Y, 02
073 EC01 047830N, 02 073 EC01 046450K, 02 073 EC01 046376R, 02 073 EC01 045172K,
02 073 EC01 044856S, 02 073 EC01 044900X, 02 073EC01044933Y, 02 073 EC01
044809Z, 02 073 EC01 044856S, 02 073 EC01 043985U, 02 073 EC01 043993T, 02 073
EC01 043912K, 02 073 EC01042313E, 02 073 EC01 042113C, 02 073 EC01 041451G, 02 073 EC01041537L, 02 073 EC01 040284J, 02 073 EC01 040124C, 02 073 EC01 040140A, 02 073 EC01 040143D, 02 073 EC01 038723Y, 02 073 EC01 037158P, 02 073
EC01 034953P, 02 073 EC01 032939R, 02 073 EC01 031616X, 02 073 EC01 030871K, 02
073 EC01 029723Y, 02 073 EC01 029215K, 02 073 EC01 029159R, 02 073 EC01
028139Y, 02 073 EC01 028180K, 02 073 EC01 027341X, 02 073 EC01 027272L, 02 073
EC01 027306J, 02 073 EC01 025233G, 02 073 EC01 025156K, 02 073 EC01 023435X, 02
073 EC01 022180E, 02 073 EC01 021528J, 02 073 EC01 020740E, 02 073 EC01
017789A, 02 073 EC01 017022D, 02 073 EC01 016635M, 02 073 EC01 016726N, 02 073
EC01 016779V, 02 073 EC01 015748Z, 02 073 EC01 014690L, 02 073 EC01 012414D y
02 073 EC01 012150A notificadas por cartas Nros. 0002130, 0002176, 0002131,
0002132, 0002133, 0002134, 0002135, 0002136, 0002137, 0002138, 0002139,
0002140, 0002141, 0002142, 0002143, 0002144, 0002145, 0002146, 0002147,
0002148, 0002149, 0002150, 0002151, 0002152, 0002153, 0002154, 0002155,
0002156, 0002157, 0002158, 0002159, 0002160, 0002161, 0002162, 0002163,
0002164, 0002165, 0002166, 0002167, 0002168, 0002169, 0002170, 0002171,
0002172, 0002173, 0002174, 0002175, 0002177 y 0002178 de la Subdirección Gral. de Operaciones Aduaneras Metropolitanas -ver fotocopias obrantes fs.
14/62-. A fs. 74 y 75 se agregan la constancia de pago por transferencia
electrónica y VEP de fecha 05/12/2007 que dan cuenta del pago de la suma de
$9.606,16. A fs. 86, la División Impugnaciones tiene por deducida la impugnación interpuesta, por agregada la documental acompañada y, dispone la remisión
de lo actuado a la Sección Liquidaciones de la Dirección Aduana de Ezeiza, quien se expide a fs. 90 mediante la Nota Nro. 2491/08 (SE LIEZ). A fs. 91/120 se glosa la Nota 278/12 (RAMO 2) y a fs. 121 la Nota Nro. 1828/12 (DV CEDE) de la División Control Expost de Exportación del Departamento de
Fiscalización Aduanera Metropolitana (SDG-OAM). A fs. 123 se dispone el pase de
las actuaciones para resolver cfme lo dispuesto en el art. 1065 del
CA y finalmente a fs. 124/131 se dicta la resolución apelada en la causa.
V.-
Que, en primer término, corresponde rechazar la nulidad planteada por la
actora
por incompetencia ratio materiae de las Subdirecciones Generales de Operaciones
Aduaneras Metropolitanas y del Interior para formular cargos, ello habida
cuenta que el párrafo noveno del artículo 4° delDecreto Nro.
618/97 establece que las facultades del Director General de Aduanas son
delegables en los Subdirectores Generales y teniendo en consideración que el
art. 9°, ap. 2, inc. d), dispone expresamente, que entre otras facultades del
referido Director, se encuentra la de “Efectuar la revisión de las actuaciones
y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas, de
conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y
cargos, así como disponer las devoluciones o reintegros que correspondieren”.
Asimismo cabe señalar que el citado artículo 4° del Decreto Nro.
618/97 en su párrafo décimo primero establece que los Subdirectores
Generales podrán actuar por avocación.
Que,
por lo tanto, debe señalarse que a través de los Subdirectores Generales antes
citados la Dirección General de Aduanas cuenta con facultades para revisar los
documentos aduaneros cancelados y formular cargos -como la liquidación impugnada
en la especie-, a lo cual cabe agregar que los artículos 845 al 855 del
Código Aduanero regulan la acción del Fisco para repetir importes pagados
indebidamente en concepto de estímulos a la exportación. No obsta a lo expuesto
que el Dto. Nro. 898/05, -el cual aprobó la estructura orgánica de la Administración Federal de Ingresos Públicos- disponga expresamente como responsabilidad
primaria de los Subdirectores Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas
y del Interior, “Secundar al Director General de la Dirección General de Aduanas en todo lo relativo a la ejecución y coordinación de las
acciones que en materia de aplicación, percepción y fiscalización de tributos
aduaneros, de control del comercio exterior así como en el ejercicio del poder
de Policía Aduanera, deban realizarse en la jurisdicción que el Administrador
Federal de Ingresos Públicos disponga, en concordancia con las políticas,
planes, programas y criterios dictados por el mismo, con ajuste a las normas
legales que regulan la materia de su competencia”.
Que,
cabe agregar que la Disposición Nro. 462/2005 de la Administración Federal de Ingresos Públicos establece que, en caso de ausencia o impedimento
del Director General de Aduanas, el mismo es reemplazable por los Subdirectores
Generales de Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y
de Operaciones Aduaneras del Interior.
Que
por lo expuesto, en el caso, corresponde rechazar la nulidad planteada sin
costas, atento los términos expuestos en el último párrafo de la IG
1/06 por los que la actora pudo considerar viable la nulidad.
VI. Que
consecuentemente corresponde analizar los agravios de la actora vinculados con
la cuestión de fondo y por ende resolver si la resolución apelada, en cuanto
rechaza el recurso de impugnación que fuera deducido contra la liquidación 07
073 LMAN 081691P formulada por el pago en demasía de beneficios a la
exportación, se ajusta a derecho.
Que
el régimen de reintegros, previsto en el art. 825 del CA es aquel por
el cual se restituyen total o parcialmente los importes que se hubieren pagado
en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para
consumo a titulo oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con
relación a la mencionada mercadería.
Que,
la aduana formula los cargos a la recurrente con relación a los permisos de
embarque oficializados entre los años 2002, 2003 y 2004, cuya nómina surge de
las intimaciones agregadas entre las fojas 14/62 de las act. adm. y mediante
las cuales exige la devolución de importes pagados en concepto de reintegros,
con fundamento en lo dispuesto en el Instrucción General Nro.
1/2006 (DGA).
VII. Que
la IG Nro. 1/04 dispone que “A los fines de la liquidación de los
estímulos a la exportación que resultan ser de competencia de esta Dirección
General, establece que las bases de los mismos nunca pueden ser superiores al
valor imponible que rige para la determinación de los derechos de exportación,
inciso c) del artículo 829 del Código Aduanero, valor imponible que, definido
en la norma de valoración que desarrollan losartículos 735 a 749 de ese cuerpo legal, no incluye los derechos de exportación. Por lo tanto, corresponde
ratificar los algoritmos de cálculo para la liquidación de los estímulos, así
como también los de comparación con fundamento en la normativa vigente.
Asimismo establece la fórmula para el cálculo de los reintegros y ordena que a
través de la Dirección Técnica se proceda a adecuar el SIM, con las fórmulas
establecidas en la instrucción, y que se aplicará a todas las destinaciones de
exportación para consumo registradas a partir del 20 de marzo de 2004.
Posteriormente
se dicta la Instrucción General Nro. 1/2006 (DGA), que basándose en
la Resolución General AFIP Nro. 1921/05 que receptara los algoritmos
establecidos en la IG Nro. 1/04 dispone que para las destinaciones
registradas con anterioridad al 29 de marzo de 2004 se deberán formular cargos
a efectos de exigir la devolución de los importes pagados en demasía en
concepto de estímulos a la exportación, calculados sobre una base errónea.
Que
en cuanto a la naturaleza de las Instrucciones me remito a lo expuesto en el
voto de la Dra. García Vizcaíno, en la causa Mardi SA sent. del 7-11-08, entre
otras, (confirmada por la CNACAF Sala V sent del 17-12-2009) en la que dijo:
“Que,
en primer lugar, debe recordarse que Giuliani Fonrouge enseñaba que las
circulares normativas o instrucciones emitidas por las dependencias oficiales
no tienen carácter obligatorio para los particulares, “por tratarse de
disposiciones internas con efectos en el orden jerárquico de la Administración”. Agregaba que “si, como suele acaecer, las normas contenidas en las
instrucciones se apartaran de la ley, resultarían viciadas de ilegalidad y no
deberían aplicarse, aun resultando favorables a los contribuyentes, careciendo
de efecto vinculativo para la propia Administración” (GIULIANI FONROUGE, Carlos
M., Derecho Financiero, vol. I, 1986, p. 65; vol. I, 1997, p. 89; t. I, 2004,
ps. 71 y 72). Que, por mi parte he limitado la validez de las instrucciones de
los organismos recaudadores sólo al caso de que fuesen favorables a los
contribuyentes, ya que éstos podrían invocarlas como interpretación general del
organismo, a efectos de considerarse liberados por el pago efectuado conforme a
ellas, así como para enervar la presunción de culpabilidad si se imputa al
particular alguna infracción impositiva. Por lo demás, de ser favorables a los
contribuyentes, es obvio que no estarían interesados en requerir la declaración
de su ilegalidad” (GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, Derecho Tributario, Tomo I, ps.
178/179, AbeledoPerrot, 4a. Edición, Buenos Aires, 2009). Que se ha destacado
que las instrucciones generales “no son publicables en el Boletín Oficial, ni
tienen alcance normativo frente a contribuyentes y terceros” (GÓMEZ, Teresa -
FOLCO, Carlos M. Procedimiento tributario, 6ª ed., LA LEY, Buenos Aires, 2009, p. 30)”.
“Que
en sentido análogo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por sentencia
del 16/6/1994, declaró la nulidad de una circular de la Dirección General de Tributos porque, lejos de fijar criterios de actuación para los
funcionarios a quienes se dirigía, imponía una conducta expresa de acatamiento
por parte de los administrados, sin competencia para ello (conf. MARTÍN
QUERALT, Martín - LOZANO SERRANO, Carmelo - CASADO OLLERO, Gabriel - TEJERIZO
LÓPEZ, José M., Curso de derecho financiero y tributario, p. 155, 11a. Edición,
Madrid, 2000). Que, en segundo lugar, si bien las instrucciones de los
organismos recaudadores no constituyen fuente de derecho para los organismos
jurisdiccionales (salvo que sean más favorables al interesado), ello no quita
que se deba examinar la normativa que rige el caso a fin de arribar a una
solución ajustada a derecho”.
VIII. Que
a la fecha del registro de las destinaciones de exportación para consumo
involucradas en la causa se encontraba vigente la Resolución AFIP Nro.
1342/02 que determinaba la base de cálculo para la liquidación de
reintegros teniendo en cuenta el precio FOB de la operación y así liquidaba el
SIM los estímulos. La IG Nro. 1/04 modifica el criterio liquidatorio
de la Resolución AFIP Nro. 1342/02 y dispone su aplicación para las
exportaciones registradas a partir del 29/03/04; la IG Nro. 1/06 en
tanto, determina la aplicación retroactiva del nuevo criterio liquidatorio de
la IG Nro. 1/04 para las destinaciones registradas con anterioridad
al 29/03/04 y desde la implementación de los derechos de exportación que
estableciera la Resolución del Ministerio de Economía e Infraestructura
Nro. 11/02. Asimismo los algoritmos establecidos por laIG Nro. 1/04 fueron
receptados en la Resolución Gral AFIP Nro. 1921/05 -AnexoVI-,
modificatoria de la Resolución AFIP Nro. 1342/02, que no estableció
retroactividad alguna.
Que
los reintegros en trato fueron pagados conforme la norma vigente a la fecha del
registro de las destinaciones de exportación, por lo que el cambio de criterio
respecto de la base para liquidar los mismos que emana de la IG Nro.
1/04 así como también la retroactividad dispuesta por la Instrucción
General Nro. 1/2006, perjudica a la actora y afecta derechos adquiridos y, en
los términos de la jurisprudencia de la CSJN; la retroactividad de las leyes
tributarias -admitida pacíficamente cuando se da “en beneficio” del
contribuyente, y aun en otros supuestos específicamente vinculados al
“establecimiento y ordenación de gravámenes nacionales o provinciales” –sobre
esto último ver “Fallos” 278:108 y sus citas, 218:596, 291-290) no es admitida
cuando se afectan derechos adquiridos, y en materia aduanera la C.S.J.N. tiene dicho que sí se afecta un derecho adquirido -como derecho “incorporado al
patrimonio” y como tal con la protección constitucional del derecho de
propiedad- “... cuando se ha pagado el impuesto conforme a la ley vigente al
momento en que se efectuó el ingreso” (“Fallos” 267: 247 y sus citas, 303:1835,
303:1876).
Si
bien también la C.S.J.N. -en cambio- sostuvo (en el citado precedente de
“Fallos” 303:1835) que no cabe reconocer la existencia de un derecho adquirido
sólo por el mero acaecimiento del hecho imponible bajo la vigencia de normas
que exigían el ingreso de un gravamen menor (lo que podría llevar a concluir
que “sólo” lo establecido por los arts. 637 y 639 del C.A. –y sin el
“pago” de los tributos efectuado de conformidad con esas normas- no sería
suficiente para considerar la existencia de un derecho adquirido, con lo cual
el régimen vigente al momento fijado por esas normas podría considerarse
legítimamente modificado con retroactividad, precisamente por no haberse
efectuado el pago del modo indicado), un criterio diferente resultaba, sin
embargo, de los casos en los que no había pago conforme un régimen vigente,
sino que se pretendió variar el régimen –exigiendo un pago mayor- que ya se
había asegurado al contribuyente, con lo cual el derecho adquirido no dependía
de un pago previo a la variación sino de un régimen preexistente asegurado en
el sentido de pagar un gravamen menor al de la variación, durante un cierto
tiempo, resueltos por la C.S.J.N. –en sendas causas “Ford Motor Argentina SA”-
en “Fallos” 283: 360 y 295:621.
Aplicando
al caso de autos “mutatis mutandi” el criterio de “Fallos” 267: 247 y sus
citas, 303:1835, 303:1876, (citado precedentemente) se tiene -razonablementeque
habría constituido un “derecho adquirido” para el exportador el haberse
percibido un estímulo a la exportación de conformidad con un criterio
interpretativo vigente al tiempo de las exportaciones involucradas en autos
(Res. Gral. AFIP 1342/02).
IX. Que
finalmente y conforme lo expuesto en el voto de la Dra. García
Vizcaíno
en la causa referida precedentemente resulta aplicable al caso “mutatis
mutandi” la doctrina de la CSJN in re “Armando Victorio Garibotti” del 20-11-72
(Fallos 284:232) y “Angel Moiso y Cía SRL” del 24-11-81 y sus citas Fallos 301:1835,
respecto del efecto libertario del pago, por lo que siendo ello así, por
aplicación al caso de los principios de irretroactividad de la ley, de
seguridad jurídica, y del efecto liberatorio del pago, considero corresponde
hacer lugar a la impugnación planteada por la recurrente.
X. Que
sin embargo, con fecha 27/08/2013, la CSJN, ha dictado fallo en la causa
caratulada “Basso SA c/Dirección General de Aduanas” Expte. TF Nro. 24.888-A,
en el que se remite a los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General,
y resuelve sobre la legitimidad de las Intrucciones Generales DGA
1/04 y 1/06 , cuestión similar a la de los presentes autos. Para así
resolver en lo pertinente señaló que “...la IG 1/04, a los fines de la
liquidación de los estímulos a la exportación, vino a advertir y corregir un
error que se venía cometiendo sistemáticamente de un tiempo a esa parte, y que
resultaba de la fórmula sintética de liquidación de dichos beneficios contenida
en la RG 1.161 (y sus modificatorias) que, como lo advirtieron tanto la DGA como las instancias de grado -sin que haya sido controvertido ello por la actora-,
devenía de haber reimplantado los derechos de exportación con la puesta en
vigencia de la resolución ME 11/02”.
“Este
hecho originaba que el valor FOB de la mercadería exportada -en caso de estar
ella alcanzada por dichas gabelas- contuviera el monto de esos tributos y que,
al aplicarse la fórmula de liquidación del beneficio, se estuviera excediendo
el límite establecido en los arts. 829, inc. 1°, ap. c, y cc. del Código
Aduanero”. “Sentado ello, en mi parecer, ni la RG 1.161 (AFIP) ni sus
modificatorias son normas de carácter "interpretativo", sino
meramente reglamentarias de lo dispuesto en las leyes y demás normas vigentes
con relación a los procedimientos por los que se tramitan las destinaciones de
exportación que se registran a través del sistema informático empleado por la DGA”.
“En
este orden de ideas, tengo para mí que no se trata en autos de la modificación
de un "criterio interpretativo" sobre la gravabilidad o no de una
determinada mercadería, o sobre su clasificación a los fines arancelarios, u
otra cualquiera de las posibles hipótesis ocurrentes en que sea preciso
"interpretar" la realidad jurídica encerrada en un concepto que ha
menester de ella (confr. Fallos: 328:1750), sino de un mero error de
liquidación, producido por la aplicación directa de una fórmula que omitía
contemplar uno de los conceptos que debían ser tenidos en cuenta”.
“En
efecto, la fórmula polinómica contenida en la RG 1.161, reemplazada luego
por la RG 1.921, tiene por función simplificar y uniformar el método de
cálculo del beneficio de los arts. 825 y cc. del código de la materia, a fin de
precisar la cifra que el Estado ha de reintegrar al exportador...la tesitura
adoptada por la DGA con el dictado de la IG 1/06 es la legalmente
debida, en cuanto ordena a sus dependencias que se reclame de aquellos
beneficiarios que corresponda la devolución de la suma que fue abonada en
demasía, producto, como se dijo, del error sistemáticamente cometido en la
liquidación de los reintegros durante el período comprendido entre la sanción
de la resolución ME 11/02 y el dictado de la IG 1/04 (arg.
Fallos: 308:1799; 316:2832, entre otros)”. “Cabe recordar que V.E., en el
citado precedente de Fallos: 305 :283, con relación a normas similares ya
contenidas en la Ley de Aduanas, dijo que si bien los cambios de criterios
impositivos en materia aduanera -en principio- rigen para el futuro, ello no
obsta a las facultades del organismo de revisar documentos cancelados y
formular cargos cuando se den "errores de cálculos o liquidación",
supuesto que, como expresé, es el que se ha dado en la especie”.
XI.- Que
por lo expuesto y por aplicación al caso de autos del fallo de la CSJN referido precedentemente, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto rechaza
la impugnación planteada por la actora contra la liquidación manual Nro. 07 073
LMAN 081691P, con costas.
Por
ello voto por:
1.-
Rechazar la nulidad planteada por la actora, sin costas.
2.-
Confirmar la Resolución Nro. 6165/2012 (DE PRLA) apelada en autos cuanto
rechaza la impugnación planteada por la actora contra la liquidación manual
Nro. 07 073 LMAN 081691P, con costas.
La Dra.
Sarquis dijo:
Adhiero
al voto de la Dra Musso.
En
virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.-
Rechazar la nulidad planteada por la actora, sin costas.
2.-
Confirmar la Resolución Nro. 6165/2012 (DE PRLA) apelada en autos cuanto
rechaza la impugnación planteada por la actora contra la liquidación manual
Nro. 07 073 LMAN 081691P, con costas.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben
la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse
vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del
Código Aduanero.