Detalle de la norma JU-31346-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 31346 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Procedimiento de Impugnación. Cargo formulado en concepto de tributos.
Detalle de la norma

JU-31346-2014-TFN

 

 

Odfjell Argentina SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

Procedimiento de Impugnación. Cargo formulado en concepto de tributos.

 

 

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2014, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15° Nominación), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “Odfjell Argentina S.A c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; Expte. N° 31.346-A.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo :

 

I.- Que a fs. 7/11 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra el Fallo Nro. 172/12 (AD CAMP) dictado por el Administrador de la Aduana de Campana en el Expte. Act. Nro. 12574-3913-2010, mediante el cual se confirma el cargo Nro. 102/2010 formulado por la suma de U$S16.895,09 y se intima el pago del mismo con más los intereses establecidos en el art. 794, 795 y 796 del CA.

Efectúa un breve relato de lo actuado en sede administrativa. Señala que fue ATA del buque “Bow Flower” que arribó al puerto de Campana el 30/05/2010 y que el servicio aduanero le formuló el cargo que cuestiona en concepto de derechos de importación, estadística, Iva, Iva Adicional, Ganancias e Ingresos Brutos respecto a supuestas diferencias verificadas en varias partidas de productos químicos transportados en el buque hasta ese puerto. En primer término funda su apelación argumentando que aún cuando se tomara como real la supuesta diferencia en más (sobrante) de 4.473 kgrs. de la mercadería declarada bajo conocimiento OTUS 42 el reclamo de tributos respecto de esa diferencia sería improcedente.

Sostiene que no existe ninguna norma legal que establezca que por un sobrante a la descarga el transportista y/o su agente de transporte estén obligados solidariamente al pago de tributos por tal diferencia. Hace mención a lo dispuesto en los arts. 141 y 142 del CA y arguye que por los motivos expuestos y en virtud de que el reclamo de la suma de U$S 4.427 carece de fundamentos legales, debe ser dejado sin efecto. En segundo término alude que las exigencias de tributos liquidadas en relación a los conocimientos OTUS48E y OTUS48F, también deben ser dejadas sin efecto, atento a que tal como lo señalara al momento de la impugnación, a los fines de la verificación de las descargas constatadas, la aduana debió haber computado la totalidad de las partidas del mismo producto (ethylene glicol, mono) transportadas en el buque mencionado anteriormente (OTUS48A al OTUS48F), cfme. lo previsto en la Resolución 2020/90, aplicando la tolerancia prevista en la referida norma.

Sostiene que si se computa la cantidad total de la mercadería declarada para esas seis partidas (3.360.914 kgrs) y las cantidades descargadas se comprobará que la diferencia es inferior al porcentaje de tolerancia establecido en la norma. A los fines de acreditar lo expuesto acompaña copias de las mediciones realizadas por los inspectores de la importadora (Winter Service) en el que informa que la cantidad medida en los tanques del buque era de 3.358.112kgrs y que tras la descarga los tanques estaban vacíos. Alude que en los productos como los de autos, es natural que se produzcan mermas durante una travesía marítima en virtud de las características de dichos productos, las deficiencias que se verifican habitualmente en la medición de las temperaturas y densidad del producto, etc. que hacen que luego de la descarga hace que se comprueben diferencias respecto de la cantidad embarcada. Manifiesta que es natural que las diferencias que puedan detectarse en el tipo de mercadería como la involucrada en la causa deba reputarse como merma natural en función de las características del producto. Agrega a lo expuesto que surge de los despachos de importación por los que se documentó la nacionalización de la mercadería cuestionada en la causa, que los importadores han abonado los tributos por la totalidad de la mercadería declarada en el manifiesto cuestionado. Se agravia respecto de las alícuotas que se le exigen en la liquidación tributaria, invocando que no corresponde en el caso el reclamo de una alícuota del 11% de percepción de ganancias indicando expresamente que la Aduana no puede reclamarle mas del 3% establecido en la Resolución Afip 591/99. Manifiesta que tampoco corresponde el reclamos de ingresos brutos ni al agente de transporte ni al transportista toda vez que no son sujetos obligados al pago de este tributo aún en casos de faltantes. Se agravia del fallo en cuanto sostiene que los tributos deben ser pagados en su totalidad de la mercadería faltante y no el exceso de la tolerancia del 0,6% como prevé la reglamentación (Resolución 2020/90 en los Anexos 12.1, 12.2 y 12.3 del Anexo II). Cita jurisprudencia de éste Tribunal, ofrece prueba dirigida a la DGA a fin de que acompañe los despachos de importación correspondientes a los cargamentos amparados bajo conocimientos OTUS42, OTUS44, OTUS48E y F y OTUS49A y B, informe las cantidades descargadas respecto de las partidas amparadas bajo los conocimientos OTUS48A al OTUS48F; a la firma Winter Service SA a fin de que informe si las planillas de medición acompañadas a la causa son fieles de sus originales y solicita la producción de un informe pericial sobre la mercadería cuestionada en autos. Finalmente solicita que oportunamente se revoque la resolución apelada y se deje sin efecto el reclamo de los tributos cuestionados.

 

II.- Que a fs. 26/29 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Reseña los antecedentes administrativos del caso y niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la contraria que no sean de su expreso reconocimiento. Contesta los agravios esgrimidos por la recurrente y aduce que la contraria no invoca motivo alguno que indique que el servicio aduanero haya realizado mediciones invalidas, o falsas, motivo por el cual su postura al respecto resulta absurda. Sostiene que en autos se encuentra probado que a la finalización de la descarga del medio de transporte el resultado arroja una carga recibida en menos y, destaca que surge de las propias actuaciones administrativas que no ha existido ningún error en la medición ni en el método utilizado para ella.

Advierte que constatado el faltante a la descarga, más la falta de justificación del mismo, el supuesto encuadra en lo normado en el art. 142 del CA que transcribe.

Indica expresamente que los agravios de la actora carecen de fundamento, remite a lo dispuesto en los considerandos de la resolución recurrida y cita jurisprudencia.

Finalmente formula reserva del Caso Federal, ofrece como prueba las actuaciones administrativas relativas a la causa y solicita que se rechace la apelación interpuesta confirmándose el decisorio aduanero, con costas.

 

III.- Que a fs. 39 se abre la causa a prueba y se ordena el libramiento de oficios dirigidos a la DGA y a la firma Winter Service SA. A fs. 43/46 se glosa la contestación de oficio formulada por la referida firma en la que se reconoce la autenticidad de las planillas de medición que le fueran remitidas con el informe solicitado correspondientes a las mediciones realizadas a la descarga del buque M/T “Bow Flower” el 31/05/2010. A fs. 47/63 la aduana acompaña la Actuación Nro. 10026-2269-2012 en respuesta a la requisitoria que se le formulara respecto de la mercadería amparada en el MANI 10 008MANI008715A a la que adjunta copias: del DIT Nro. 10 008 IT16 000079X con el que se documentó la importación temporal de 86.300kgrs. de Acetoclor PA 2924.29.49.110U- y del DI Nro. 10 008 IC06 000841K con el que se documentó la importación a consumo de 528.702kgrs. de Acetoclor PA 2924.29.49.110U -amparados por el CTO44- (que previamente había ingresado a deposito de almacenamiento mediante la destinación de importación suspensiva Nro. 10 008 IDA4 000602V con la que se documentó la importación suspensiva de parte de la mercadería amparada por el referido Cto. OTUS44 615.002,00kgrs); del DI Nro. 10 008 IC04 002274K por el que se documentó la importación del total de mercadería amparada por el Cto. OTUS42A (205.799kgrs. de acrylonitrile-styrene de la PA 3907.20.39.990U); de la destinación de transito de importación Nro. 10 008 TR04 000299S con la que se documentó el transito de 51.718kgrs de la mercadería amparada por el Cto. 49A; del DIT Nro. 10 008 IT14 000077E con el que se documentó la importación temporal de 594.528kgrs. de Etilenglicol PA 2905.31.00.000Y amparados por el Cto. 48E y copia del DIT Nro. 10 008 IT14 000078F con el que se documentó la importación temporal de 357.622kgrs. de Etilenglicol PA 2905.31.00.000Y amparados por el Cto. 48F. Asimismo remite impresiones de pantalla de las que surgen las cantidades de mercadería declaradas en las partidas OTUS48A al OTUS48F del MANI en trato y las descargadas (OTUS48A decl. 600.000kgrs. desc. 600.000kgrs., OTUS48B decl. 600.000kgrs. desc. 600.000kgrs, OTUS48C decl. 600.000kgrs. desc. 600.000kgrs., OTUS48D decl. 600.000kgrs. desc. 600.000kgrs) de las que surge que para los Ctos OTUS48E y OTUS48F se detectaron faltantes de 5.472 y 3.292 kgrs. = 8.764kgrs. A fs. 73/76 se agrega una nueva contestación de oficio remitida por la firma Winter Service SA. y a fs. 87/99 la Aduana remite copias de las destinaciones Nros. 10 008 TR04 000299S, 10 008 IT14 000078F, 10 008 IC06 000841K, 10 008 IDA4 000602V, 10 008 IC04 002274K, 10 008 IT16 000079X y 10 008 IT14 000077E en idénticos términos que en la contestación de oficio glosada a fs. 47/63. A fs. 120/122 se agrega el informe del perito ingeniero químico designado en la causa, en el que indica que en la descarga del producto MONOETILENGLICOL pueden producirse diferencias en virtud de deficiencias en la lectura de sondas, errores en el computo de la temperatura o densidad del producto, calibrado de tanques, etc. Alude asimismo que en los tanques del buque no hay merma por evaporación porque se supone que operan con presión positiva , y que en caso que lo hubiera serían insignificantes. A fs. 132 se declara cerrado el periodo probatorio y a fs. 136 se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa para alegar. A fs. 140/145 la recurrente presenta su alegato, al que adjunta la Resolución Nro. 399/13 (AD CAMP) en la que se la condena por la comisión a la infracción prevista en el art. 954incs. a) y c) del CA en relación a la mercadería amparada por el Cto. OTUS42A del MANI 10 008 MANI 008715A y se tienen por abonados los tributos relativos a dicho conocimiento por el importador documentante del DI Nro. 10 008 IC04 002274K y a fs. 146/147 se glosa el alegato presentado por la representación fiscal.

Finalmente a fs. 149 se pasan los autos a sentencia.

 

IV.- Que las actuaciones administrativas SIGEA Nº 12574-3913-2010 se inician con la impugnación interpuesta por la recurrente, con fecha 15/11/2010, contra el cargo Nro. 102/2010 formulado por la suma de u$s16.895,09, en concepto de tributos por las diferencias -sobrante y faltantes- presuntamente verificados a la descarga del buque “Bow Flower” en relación a la mercadería declarada en los Ctos.

OTUS42, 44, 49A y B y 48E y F del MANI 10008MANI008715A, a la que adjunta la Nota de crédito emitida en garantía en los términos del art. 796 del CA por la suma de $28.611,42 por el reclamo formulado en relación a los Ctos. OTUS44 y OTUS 49 A y B. A fs. 10/11 se agrega el informe emitido por el Deposito Fiscal Tagsa de la Aduana de Campana que da cuenta de las diferencias constatadas a la descarga del Buque Bow Flower cuyo agente marítimo fue la firma “Odfjell Argentina S.A”, en el que se señala que la cantidad de mercadería ingresada a deposito se encuentra fuera de la tolerancia del 0,6% establecido por la Resolución 2020/90 y 2914/94, adjuntando el MANI 10008MANI008715A y las solicitudes particulares de las que surgen las diferencias verificadas en relación a los conocimientos anteriormente mencionados. (ver fs. 12/29). A fs. 30 se glosa la Nota Nro. 471/10 (SE RESG) en la que se indica que: en el Cto. 42A se declaró 205.799kgrs de Acrylonitrile-Styrene habiéndose descargado 210.272kgrs., verificándose el sobrante de 4.473 kgrs (2,17% del total), en el Cto. 44 se declaró 619.704kgrs de Acetochlor habiéndose descargado 615.002kgrs., verificándose el faltante de 4.702 kgrs (-0,75%), en los Ctos. 49A/B se declaró 157.875kgrs de Nonyl Phenol / Tergitol habiéndose descargado 155.153kgrs., verificándose el faltante de 2.722 kgrs (-1,72%) y en los Ctos. 48E/F se declaró 960.914kgrs de Etylene Glycol habiéndose descargado 952.150kgrs., verificándose el faltante de 8.764kgrs (0,91%). A fs. 33/34 se dispone la instrucción de sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del CA, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 954 incs. a) y c) del CA. A fs. 35/36 se emite la Nota V Nro. 1228/2010 en la que se informan los montos que en concepto de tributos corresponderían a la mercadería sobrante y faltante amparada por los conocimientos del MANI cuestionado en la causa (así por el Cto. 42A se liquidaron u$s 4.427,47, por el Cto. 44 la suma de u$s4.757,99, por los Ctos. 49A y B la suma de u$s 2.463,64 y por los Ctos. 48E y F la suma de u$s5.245,99) cuya suma total asciende a u$s 16.895,09. A fs. 38 se agrega el cargo Nro. 102/2010 formulado en concepto de tributos por la monto de u$s 16.895,09 (derechos de importación, tasa de estadística, IVA, IVA Adicional, Ganancias e Ingresos Brutos) y a fs. 39/41 se agrega la cédula de notificación de dicho cargo con su liquidación respectiva. A fs. 76 se tiene por presentada la impugnación interpuesta contra el cargo Nro. 102/10 y se abre la causa a prueba. A fs. 106/113 se agrega una copia del DI Nro. 10 008 IC06 000913K con el que se documentó la importación a consumo de 51.717kgrs. de Tergitol PA 3402.13.00.300F amparados por el CTO49A, y a fs.115/123 se glosa una copia del DI Nro. 10 008 IC06 000821X con el que se documentó la importación a consumo de 51.718kgrs. de Tergitol PA 3402.13.00.300F amparados por el CTO49B. A fs. 127/129 se emite el Dictamen Nro. 172/12 Bis y a fs. 130/132 se dicta el Fallo Nro. 172/12 (AD CAMP) apelado en autos.

Que corre asimismo por separado el Alcance Nro. 12574-3913-2010/1 iniciado el día 03/12/2010 en el que además de una copia de la impugnación presentada contra el cargo 102/10, se agrega la cédula de notificación del mismo recepcionada el día 05/11/2010 (ver fs. 13/14) y la LMAN 10008LMAN055424C que da cuenta del depósito efectuado por la recurrente por la suma de $28.611,42 y $80,12 (total que asciende a $28.691,54 equivalente a u$s7.221,63).

 

V.- Que consecuentemente corresponde resolver en la causa si la resolución apelada por la que se rechaza la impugnación planteada contra el cargo Nro. 102/2010 se ajusta a derecho.

Que a dichos fines cabe señalar que el referido cargo Nro. 102/2010, se formuló por la suma de u$s 16.895,09 por las presuntas diferencias constatadas a la descarga de la mercadería transportada en el Buque “Bow Flower”, amparada por el MANI 10 008MANI008715A. Específicamente por el sobrante de 4.473kgrs de la mercadería amparada por el Cto. OTUS42A -por el que se exige el pago de la suma de u$u4.427,47- y por los faltantes de 4.702, 2.722 y 8.764kgrs que se habrían detectado en relación a la mercadería amparada por los Ctos. OTUS44, OTUS49AyB y OTUS48EyF respectivamente, en virtud de los cuales se exige el pago de las sumas de u$s4.757,99, u$s2.463,64 y u$s5.245,99 (cuya sumatoria asciende al monto de u$s16.895,09).

 

VI.- Que la recurrente en primer término se agravia respecto de los tributos que se le exigen en relación al sobrante presuntamente detectado a la descarga de la mercadería amparada por el Cto.OTUS42A (Acrylonitrile-Styrene) argumentando que aún cuando se tomara como real la supuesta diferencia imputada el reclamo de tributos en relación a ella sería improcedente, debido a que no existe ninguna norma legal que establezca que en un sobrante a la descarga el transportista y/o su agente de transporte estén obligados solidariamente al pago de tributos por tal diferencia.

Que debe aclararse que la recurrente no puede desconocer las cantidades de mercaderías verificadas a la descarga del buque “Bow Flower”, atento que surge de las actuaciones administrativas glosadas a la causa, que las planillas de Novedades de Ingreso a Deposito, se encuentran suscriptas por un representante de la Terminal Odfjell de la Aduana de Campana, no obrando en las mismas ningún tipo de constancia de disconformidad en relación a las mediciones realizadas.

Que asimismo cabe señalar que si bien el art. 141 del CA establece que los sobrantes a la descarga deben justificarse con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en el Código o disposiciones reglamentarias y que las diferencias no justificadas darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido, dicha norma solo refiere a los ilícitos que se hubieren cometido; a diferencia del art. 142 del CA, que respecto de los faltantes de mercadería a la descarga, dispone que cuando las diferencias no hubieren sido justificadas, se presume sin admitir prueba en contrario y al solo efecto tributario que las mercaderías faltantes han sido importadas para consumo considerándose al transportista y al ATA solidariamente responsables de las obligaciones tributarias, ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos cometidos. (ap. 3).

Que de ello resulta que en el caso de mercadería sobrante la norma no establece la presunción de la importación para consumo, tal como ocurre para los faltantes en el art. 142, (y art. 638 inc. c) del CA) sino que solo prevé para el sobrante la sanción por la supuesta infracción en la que resultare encuadrable la conducta verificada.

Que a lo expuesto debe agregarse que tampoco la Aduana podría exigir los tributos que intima en relación a la mercadería amparada por el Cto. 42A del MANI 10 008MANI008715A, atento que surge de la copia del despacho de importación Nro. 10 008 IC04 002274K remitido como prueba a la causa, que el importador documentante del mismo ha abonado la totalidad de los tributos relativos a los 205.799kgrs de la mercadería declarada en el referido conocimiento, surgiendo ello asimismo de la Resolución Nro. 399/13 (AD CAMP) acompañada por la recurrente al momento de alegar, que da cuenta de la condena que se le imputa por la infracción prevista en el art. 954 incs. a) y c) del CA, respecto del sobrante en trato, en la que asimismo se dispuso “TENER POR ABONADOS los tributos reclamados correspondientes a la mercadería sobrante en el Conocimiento 42A por el IMPORTADOR mediante la destinación 10008IC04002274K”.

Que por lo expuesto corresponde revocar el cargo 102/10 en lo que respecta a la diferencia endilgada -sobrante relativo al Cto. OTUS42A- por la que se exige a la recurrente la suma de u$s4.427,47.

 

VII.- Que en segundo término corresponde analizar la situación que se presenta respecto del faltante de Etylene Glycol detectado en relación a los Ctos. 48E y F, que asciende a 8.764kgrs (0,91% del total de la mercadería amparada por ambos conocimientos del MANI 10 008MANI008715A.).

Que la recurrente sostiene que las exigencias de tributos liquidadas en relación a los mismos, también deben ser dejadas sin efecto, en virtud de que tal como lo señalara al momento de la impugnación, a los fines de la verificación de las descargas constatadas, la aduana debió haber computado la totalidad de las partidas del mismo producto (Ethylene Glycol) transportadas en el buque mencionado anteriormente (OTUS48A al OTUS48F), de conformidad a lo previsto en la Resolución 2020/90 y aplicando la tolerancia prevista en la referida norma.

Que surge de las act. adm del caso, que a los fines de la verificación de los faltantes de Ethylene Glycol de la PA 2905.31.000Y la aduana solo tuvo en consideración la mercadería amparada por los Ctos. OTUS48E y F, sin tener en cuenta que el MANI 10 008MANI008715A amparaba otras partidas de la misma mercadería en los conocimientos OTUS48A, B, C y D.

Que lo expuesto puede verificarse de la documentación obrante en las act. adm y de la prueba producida en la causa de las que surgen las cantidades de mercadería declaradas en las partidas OTUS48A al OTUS48F del MANI en trato y las efectivamente descargadas (OTUS48A decl. 600.000kgrs. desc. 600.000kgrs., OTUS48B decl. 600.000kgrs. Desc. 600.000kgrs, OTUS48C decl. 600.000kgrs. desc. 600.000kgrs., OTUS48D decl. 600.000kgrs. desc. 600.000kgrs, OTUS48E decl 600.000kgrs desc. 594.528kgrs, OTUS48F decl 360.914 desc 357.622).

Que de la sumatoria del total de Ethylene Glycol (PA 2905.31.000Y) amparado por el MANI 10 008MANI008715A resulta que en los Ctos. OTUS48 A, B, C, D, E y F se declararon 3.360.914kgrs constatándose la descarga 3.352.150kgrs y por ende un faltante de 8.764kgrs que equivale a un 0,26% del total de la mencionada mercadería.

Que siendo ello así debe resolverse si el mencionado faltante de 0,26% se encuentra dentro de la tolerancia que para las operaciones de descarga de mercadería liquida a granel como la de autos establece la Resolución 2020/90.

Que la referida resolución establece una tolerancia del 6%o (seis por mil) en las diferencias que puedan suscitarse a las descargas verificadas por el sistema de medición “Draft Survey”, considerándose a los efectos fiscales correcta y real la cantidad declarada, siempre que no exceda en mas o en menos el límite fijado, aceptando dicho margen de tolerancia respecto del peso de la carga neta declarada, en más o menos, considerándose, a los efectos fiscales correcta y real la cantidad declarada, siempre que no exceda de ese límite.

Que, el faltante que se cuestiona en autos en relación al Ethylene Glycol amparado por el MANI 10 008MANI008715A equivalente al 0,26% por lo que siendo menor al seis por mil o 0,6%, que es la tolerancia admitida por la reglamentación, corresponde revocar el cargo 102/10 en lo que respecta a la diferencia endilgada respecto de los Ctos. OTUS48 E y F, por la que se exige a la recurrente la suma de u$s5.245,99.

 

VIII.- Que consecuentemente corresponde analizar ahora la procedencia de la exigencia de los tributos formulada por el servicio aduanero en relación a la mercadería faltante amparada por los Ctos. 44 y 49A y B del MANI en cuestión.

Que de las constancias obrantes en las act. adm se advierte que en el Cto. OTUS44 se han declarado 619.704kgrs de Acetochlor y descargado 615.002kgrs., habiéndose verificado a la descarga del Buque “Bow Flower” un faltante de 4.702 kgrs (-0,75%). Asimismo se advierte que en los Ctos. OTUS49A/B se han declarado 157.875kgrs de Nonyl Phenol / Tergitol descargándose 155.153kgrs., que conllevó la verificación de un faltante de 2.722 kgrs (-1,72%).

Que la recurrente alude que en los productos como los de autos, es natural que se produzcan mermas durante una travesía marítima en virtud de las características de dichos productos y sostiene que no puede exigírsele el pago de los tributos intimados en el cargo que cuestiona, atento que los mismos han sido abonados por los importadores documentantes de los despachos de importación con los que se nacionalizó la mercadería en trato.

Que al respecto debe señalarse que lo manifestado por la actora no ha podido ser acreditado por la mencionada parte atento que la pericia realizada en autos, solo hace referencia al “Etylene Glycol”, sin que ninguna de las partes intervinientes en la causa hubieran cuestionado el informe agregado a fs. 120/122 de autos.

Que tampoco puede prosperar el agravio de la recurrente referido a la exigencia de los tributos correspondientes a los faltantes detectados respecto de los conocimientos OTUS44 y 49A y B invocando que los mismos han sido abonados por los importadoras, atento que en virtud de las constancias obrantes en la causa y las remitidas en respuesta a la prueba producida, se han podido analizar las destinaciones DIT Nro. 10 008 IT16 000079X y DI Nro. 10 008 IC06 000841K con las que se documentó la importación de parte de la mercadería amparada por el Cto. 44 (que previamente había ingresado a deposito de almacenamiento mediante la destinación de importación suspensiva Nro. 10 008 IDA4 000602V con la que se documentó la importación suspensiva de parte de la mercadería amparada por el referido Cto. OTUS44 615.002,00kgrs); y las destinaciones Nros. 10 008 IC06 000913K, 10 008 IC06 000821X y 10 008 TR04 000299S con las que se documentó parte de la mercadería amparada por los Ctos. 49 A y B, de las que resulta que lo que ellas amparan es la TOTALIDAD de la mercadería efectivamente descargada en la Aduana de Campana sin incluir los faltantes por los que el servicio aduanero exige el pago de los tributos que se cuestionan en la causa.

Debe aclararse que lo expuesto surge de las liquidaciones obrantes a fs. 35/36 de las act. adm sobre la base de las cuales se formuló el cargo 102/10 en trato.

Que atento lo expuesto corresponde analizar si los tributos que se exigen a la recurrente, en relación a los Ctos.44 y 49 A y B, se ajustan a derecho.

Que el artículo 142 del C.A. dispone que cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136 del citado código, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación consular o en las demás formas previstas en el Código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga, prosigue el apartado 2 estableciendo que cuando las diferencias no hubieren sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1 se presumirá sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario que la mercadería faltante ha sido importada para consumo considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las obligaciones tributarias, sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido (ap.3).

Que toda vez que los faltantes de 0,75% (respecto del Cto. 44) y 1,72% (respecto de los Ctos. 49 A y B) constatados a la descarga exceden las tolerancias previstas en la Resolución 2020/90, atento que resultan superiores al máximo de la tolerancia legal, del 0,6% o 6%o, corresponde a la recurrente el pago de tributos por esas mercaderías en virtud de la presunción que establece el art. 142 del CA.

Que debe desestimarse el argumento de la recurrente por el que sostiene que los tributos que se le exigen deben ser pagados por la cantidad faltante que supere la tolerancia del 0,6% como prevé la reglamentación (Resolución 2020/90 en los Anexos 12.1, 12.2 y 12.3 del Anexo II), ello debido a que surge de la propia norma que cuando se determinen excesos a la tolerancia de Ley, se tendrán por ciertas las cifras obtenidas en la medición sin deducir en este caso cantidad alguna en concepto de tolerancia.

Que la actora, recién ante esta instancia, se agravia respecto de la alícuota que en concepto de percepción de ganancias se le exige, invocando que no corresponde en el caso el reclamo de una alícuota del 11% toda vez que la Aduana no puede reclamarle más del 3% establecido en la Resolución Afip 591/99 y que tampoco debe responder por el reclamo que se le formula en concepto de ingresos brutos debido a su carácter de agente de transporte.

Que de la liquidación obrante a fs. 35/36 de las act. adm resulta que por el faltante de la mercadería relativa a los Ctos. 44 y 49 A y B la aduana liquidó las sumas de u$s4.757,99 y u$s2.463,64 respectivamente, en concepto de derechos de importación, tasa de estadística, IVA (21%), IVA Adicional (10%), Ganancias (11%) e Ingresos Brutos (1,5%).

Que respecto del agravio de la recurrente relativo a la alícuota del 11% que la Aduana aplica al liquidar las percepciones de ganancia, cabe señalar que a la fecha del hecho imponible verificado en la causa -31/05/2007- se encontraba vigente la Resol Gral AFIP 2238/07 (B.O. 10/04/07) que en el art. 14 dispone que “Las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el "C.V.D.I.", debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su caducidad o, en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el tercer párrafo del Artículo 1º, estarán sujetas —de corresponder— a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI) y Nº 3543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las citadas normas, calculados mediante la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las normas mencionadas: a) VEINTE POR CIENTO (20%) -o DIEZ POR CIENTO (10%)cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial- del impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en el momento de la importación (Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Artículo 3º), y b) SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente (Resolución General Nº 3543 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Artículo 4º).

Que consecuentemente, en atención a lo expuesto, y que en la causa no se ha presentado el Certificado de Validación de Datos de Importadores, creado por el art. 1° de la Res Gral AFIP n°. 591/99, en razón de que por la importación para consumo motivo de la presente causa, responde la actora en el carácter de agente de transporte (supuesto de responsabilidad indirecta) con motivo de la presunción que establece el citado art. 142 del Código Aduanero, para la allí dispuesta importación para consumo irregular, considero que corresponde modificar parcialmente el cargo Nro. 102/10 apelado, estableciendo que en lo que respecta a la percepción del Imp. a las Ganancias corresponde la aplicación del 6%, y no del 11% como liquidó el servicio aduanero.

Que en lo que respecta a la liquidación de la percepción de Ingresos Brutos efectuada por el servicio aduanero en la liquidación obrante a fs. 35/36 de las act. adm, por los motivos expuesto en el párrafo que antecede en cuanto a la presunción establecida en el art. 142 del CA y atento la responsabilidad que le cabe al ATA en razón de dicha norma y que a partir del año 2003 se implementó la vigencia del régimen de percepción a cuenta del Impuesto mencionado para las operaciones de importación definitivas a consumo de mercadería que ingrese al territorio aduanero por parte de la Dirección General de Aduanas, en virtud de lo establecido en el Convenio Nro. 11/03 suscripto por la AFIP y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18-8-77, corresponde su confirmación.

 

IX.- Liquidación tributos: Cto. 44 (falatante de 4.702kgrs. Acetoclor) Valor en Aduana: u$s 10.104,60 Dechos Impo u$s 202,09 Tasa de estadística u$s 50,52 Base de IVA: u$s10.357,21 IVA 21% u$s 2.175,01 Iva adicional 10% u$s 1.035,72 Ganancias 6% u$s 621,43 Ingresos Brutos u$s 155,35 Total: u$s 4.240,12 Cto. 49A y B (falatante de 2.722kgrs. Tergitol) Valor en Aduana: u$s 4.931,45 Dechos Impo u$s 197,26 Tasa de estadística u$s 24,66 Base de IVA: u$s 5.153,37 IVA 21% u$s 1.082,21 Iva adicional 10% u$s 515,34 Ganancias 6% u$s 309,20 Ingresos Brutos u$s 77,30 Total: u$s 2.205,97

 

X.- Que por lo expuesto corresponde confirmar parcialmente la resolución apelada y modificar el cargo Nro. 102/2010 fijándolo en la suma de dólares seis mil cuatrocientos cuarenta y seis con nueve ctvos.(u$s 6.446,09) con más los intereses del art. 794 del CA que en su caso correspondan, debiendo tener en cuenta la Aduana el depósito en efectivo y comprobante de recepción de garantía, agregados a fs. 11 y 45 del Alcance Nro 12574-3913-2010/1, revocando la exigencia de tributos en lo que respecta a los Ctos. OTUS42A y OTUS48E y F, con costas por los vencimientos.

 

Por ello Voto por:

 

I. Confirmar parcialmente la resolución apelada y modificar el cargo Nro. 102/2010 fijándolo en la suma de dólares seis mil cuatrocientos cuarenta y seis con nueve ctvos.(u$s 6.446,09) con más los intereses del art. 794 del CA que en su caso correspondan, debiendo tener en cuenta la Aduana el depósito en efectivo y comprobante de recepción de garantía, agregados a fs. 11 y 45 del Alcance Nro 12574-3913-2010/1, revocando la exigencia de tributos en lo que respecta a los Ctos. OTUS42A y OTUS48E y F. Con costas por los vencimientos.

II. Previo a regular los honorarios declare el letrado de la actora el n° de CUIT y situación que reviste frente al IVA debiendo acompañar la pertinente constancia de inscripción ante la AFIP-DGI.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

Adhiero al voto de la Dra Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

I. Confirmar parcialmente la resolución apelada y modificar el cargo

Nro. 102/2010 fijándolo en la suma de dólares seis mil cuatrocientos cuarenta y seis con nueve ctvos.(u$s 6.446,09) con más los intereses del art. 794 del CA que en su caso correspondan, debiendo tener en cuenta la Aduana el depósito en efectivo y comprobante de recepción de garantía, agregados a fs. 11 y 45 del Alcance Nro 12574-3913-2010/1, revocando la exigencia de tributos en lo que respecta a los Ctos. OTUS42A y OTUS48E y F. Con costas por los vencimientos.

II. Previo a regular los honorarios declare el letrado de la actora el n° de CUIT y situación que reviste frente al IVA debiendo acompañar la pertinente constancia de inscripción ante la AFIP-DGI.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 

Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.