JU-31346-2014-TFN
Odfjell Argentina
SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Procedimiento de
Impugnación. Cargo formulado en concepto de tributos.
En Buenos Aires, a los 28
días del mes de marzo de 2014, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala
“E”, Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (en su carácter de Vocal
Subrogante de la Vocalía de la 15° Nominación), con la presidencia de la Sra. Vocal
nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “Odfjell
Argentina S.A c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; Expte. N°
31.346-A.
La Dra. Cora M. Musso dijo
:
I.- Que a fs. 7/11 la
actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra el Fallo Nro.
172/12 (AD CAMP) dictado por el Administrador de la Aduana de Campana en el
Expte. Act. Nro. 12574-3913-2010, mediante el cual se confirma el cargo Nro.
102/2010 formulado por la suma de U$S16.895,09 y se intima el pago del mismo
con más los intereses establecidos en el art. 794, 795 y 796 del CA.
Efectúa un breve relato de
lo actuado en sede administrativa. Señala que fue ATA del buque “Bow Flower”
que arribó al puerto de Campana el 30/05/2010 y que el servicio aduanero le
formuló el cargo que cuestiona en concepto de derechos de importación,
estadística, Iva, Iva Adicional, Ganancias e Ingresos Brutos respecto a
supuestas diferencias verificadas en varias partidas de productos químicos
transportados en el buque hasta ese puerto. En primer término funda su
apelación argumentando que aún cuando se tomara como real la supuesta
diferencia en más (sobrante) de 4.473 kgrs. de la mercadería declarada bajo
conocimiento OTUS 42 el reclamo de tributos respecto de esa diferencia sería
improcedente.
Sostiene que no existe
ninguna norma legal que establezca que por un sobrante a la descarga el
transportista y/o su agente de transporte estén obligados solidariamente al
pago de tributos por tal diferencia. Hace mención a lo dispuesto en los arts.
141 y 142 del CA y arguye que por los motivos expuestos y en virtud de que el
reclamo de la suma de U$S 4.427 carece de fundamentos legales, debe ser dejado
sin efecto. En segundo término alude que las exigencias de tributos liquidadas en
relación a los conocimientos OTUS48E y OTUS48F, también deben ser dejadas sin
efecto, atento a que tal como lo señalara al momento de la impugnación, a los
fines de la verificación de las descargas constatadas, la aduana debió haber
computado la totalidad de las partidas del mismo producto (ethylene glicol,
mono) transportadas en el buque mencionado anteriormente (OTUS48A al OTUS48F),
cfme. lo previsto en la Resolución 2020/90, aplicando la tolerancia prevista en
la referida norma.
Sostiene que si se computa
la cantidad total de la mercadería declarada para esas seis partidas (3.360.914
kgrs) y las cantidades descargadas se comprobará que la diferencia es inferior
al porcentaje de tolerancia establecido en la norma. A los fines de acreditar
lo expuesto acompaña copias de las mediciones realizadas por los inspectores de
la importadora (Winter Service) en el que informa que la cantidad medida en los
tanques del buque era de 3.358.112kgrs y que tras la descarga los tanques
estaban vacíos. Alude que en los productos como los de autos, es natural que se
produzcan mermas durante una travesía marítima en virtud de las características
de dichos productos, las deficiencias que se verifican habitualmente en la
medición de las temperaturas y densidad del producto, etc. que hacen que luego
de la descarga hace que se comprueben diferencias respecto de la cantidad
embarcada. Manifiesta que es natural que las diferencias que puedan detectarse
en el tipo de mercadería como la involucrada en la causa deba reputarse como merma
natural en función de las características del producto. Agrega a lo expuesto
que surge de los despachos de importación por los que se documentó la
nacionalización de la mercadería cuestionada en la causa, que los importadores
han abonado los tributos por la totalidad de la mercadería declarada en el
manifiesto cuestionado. Se agravia respecto de las alícuotas que se le exigen
en la liquidación tributaria, invocando que no corresponde en el caso el
reclamo de una alícuota del 11% de percepción de ganancias indicando
expresamente que la Aduana no puede reclamarle mas del 3% establecido en la
Resolución Afip 591/99. Manifiesta que tampoco corresponde el reclamos de
ingresos brutos ni al agente de transporte ni al transportista toda vez que no
son sujetos obligados al pago de este tributo aún en casos de faltantes. Se
agravia del fallo en cuanto sostiene que los tributos deben ser pagados en su
totalidad de la mercadería faltante y no el exceso de la tolerancia del 0,6%
como prevé la reglamentación (Resolución 2020/90 en los Anexos 12.1, 12.2 y
12.3 del Anexo II). Cita jurisprudencia de éste Tribunal, ofrece prueba
dirigida a la DGA a fin de que acompañe los despachos de importación
correspondientes a los cargamentos amparados bajo conocimientos OTUS42, OTUS44,
OTUS48E y F y OTUS49A y B, informe las cantidades descargadas respecto de las
partidas amparadas bajo los conocimientos OTUS48A al OTUS48F; a la firma Winter
Service SA a fin de que informe si las planillas de medición acompañadas a la
causa son fieles de sus originales y solicita la producción de un informe
pericial sobre la mercadería cuestionada en autos. Finalmente solicita que
oportunamente se revoque la resolución apelada y se deje sin efecto el reclamo
de los tributos cuestionados.
II.- Que a fs. 26/29 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Reseña los antecedentes administrativos del caso y niega todas y
cada una de las afirmaciones vertidas por la contraria que no sean de su
expreso reconocimiento. Contesta los agravios esgrimidos por la recurrente y
aduce que la contraria no invoca motivo alguno que indique que el servicio
aduanero haya realizado mediciones invalidas, o falsas, motivo por el cual su
postura al respecto resulta absurda. Sostiene que en autos se encuentra probado
que a la finalización de la descarga del medio de transporte el resultado
arroja una carga recibida en menos y, destaca que surge de las propias
actuaciones administrativas que no ha existido ningún error en la medición ni
en el método utilizado para ella.
Advierte que constatado el
faltante a la descarga, más la falta de justificación del mismo, el supuesto
encuadra en lo normado en el art. 142 del CA que transcribe.
Indica expresamente que
los agravios de la actora carecen de fundamento, remite a lo dispuesto en los
considerandos de la resolución recurrida y cita jurisprudencia.
Finalmente formula reserva
del Caso Federal, ofrece como prueba las actuaciones administrativas relativas
a la causa y solicita que se rechace la apelación interpuesta confirmándose el
decisorio aduanero, con costas.
III.- Que a fs. 39 se abre
la causa a prueba y se ordena el libramiento de oficios dirigidos a la DGA y a
la firma Winter Service SA. A fs. 43/46 se glosa la contestación de oficio
formulada por la referida firma en la que se reconoce la autenticidad de las
planillas de medición que le fueran remitidas con el informe solicitado
correspondientes a las mediciones realizadas a la descarga del buque M/T “Bow
Flower” el 31/05/2010. A fs. 47/63 la aduana acompaña la Actuación Nro.
10026-2269-2012 en respuesta a la requisitoria que se le formulara respecto de
la mercadería amparada en el MANI 10 008MANI008715A a la que adjunta copias:
del DIT Nro. 10 008 IT16 000079X con el que se documentó la importación
temporal de 86.300kgrs. de Acetoclor PA 2924.29.49.110U- y del DI Nro. 10 008
IC06 000841K con el que se documentó la importación a consumo de 528.702kgrs.
de Acetoclor PA 2924.29.49.110U -amparados por el CTO44- (que previamente había
ingresado a deposito de almacenamiento mediante la destinación de importación
suspensiva Nro. 10 008 IDA4 000602V con la que se documentó la importación
suspensiva de parte de la mercadería amparada por el referido Cto. OTUS44
615.002,00kgrs); del DI Nro. 10 008 IC04 002274K por el que se documentó la
importación del total de mercadería amparada por el Cto. OTUS42A (205.799kgrs.
de acrylonitrile-styrene de la PA 3907.20.39.990U); de la destinación de
transito de importación Nro. 10 008 TR04 000299S con la que se documentó el
transito de 51.718kgrs de la mercadería amparada por el Cto. 49A; del DIT Nro.
10 008 IT14 000077E con el que se documentó la importación temporal de
594.528kgrs. de Etilenglicol PA 2905.31.00.000Y amparados por el Cto. 48E y
copia del DIT Nro. 10 008 IT14 000078F con el que se documentó la importación
temporal de 357.622kgrs. de Etilenglicol PA 2905.31.00.000Y amparados por el
Cto. 48F. Asimismo remite impresiones de pantalla de las que surgen las
cantidades de mercadería declaradas en las partidas OTUS48A al OTUS48F del MANI
en trato y las descargadas (OTUS48A decl. 600.000kgrs.
desc. 600.000kgrs., OTUS48B decl. 600.000kgrs. desc. 600.000kgrs, OTUS48C decl.
600.000kgrs.
desc. 600.000kgrs., OTUS48D decl. 600.000kgrs. desc. 600.000kgrs) de las que
surge que para los Ctos OTUS48E y OTUS48F se detectaron faltantes de 5.472 y
3.292 kgrs. = 8.764kgrs. A fs. 73/76 se agrega una nueva contestación de oficio
remitida por la firma Winter Service SA. y a fs. 87/99 la Aduana remite copias
de las destinaciones Nros. 10 008 TR04 000299S, 10 008 IT14 000078F, 10 008
IC06 000841K, 10 008 IDA4 000602V, 10 008 IC04 002274K, 10 008 IT16 000079X y
10 008 IT14 000077E en idénticos términos que en la contestación de oficio
glosada a fs. 47/63. A fs. 120/122 se agrega el informe del perito ingeniero
químico designado en la causa, en el que indica que en la descarga del producto
MONOETILENGLICOL pueden producirse diferencias en virtud de deficiencias en la
lectura de sondas, errores en el computo de la temperatura o densidad del producto,
calibrado de tanques, etc. Alude asimismo que en los tanques del buque no hay
merma por evaporación porque se supone que operan con presión positiva , y que
en caso que lo hubiera serían insignificantes. A fs. 132 se declara cerrado el
periodo probatorio y a fs. 136 se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa
para alegar. A fs. 140/145 la recurrente presenta su alegato, al que adjunta la
Resolución Nro. 399/13 (AD CAMP) en la que se la condena por la comisión a la
infracción prevista en el art. 954incs. a) y c) del CA en relación a la
mercadería amparada por el Cto. OTUS42A del MANI 10 008 MANI 008715A y se
tienen por abonados los tributos relativos a dicho conocimiento por el
importador documentante del DI Nro. 10 008 IC04 002274K y a fs. 146/147 se
glosa el alegato presentado por la representación fiscal.
Finalmente a fs. 149 se
pasan los autos a sentencia.
IV.- Que las actuaciones
administrativas SIGEA Nº 12574-3913-2010 se inician con la impugnación
interpuesta por la recurrente, con fecha 15/11/2010, contra el cargo Nro.
102/2010 formulado por la suma de u$s16.895,09, en concepto de tributos por las
diferencias -sobrante y faltantes- presuntamente verificados a la descarga del
buque “Bow Flower” en relación a la mercadería declarada en los Ctos.
OTUS42, 44, 49A y B y 48E
y F del MANI 10008MANI008715A, a la que adjunta la Nota de crédito emitida en
garantía en los términos del art. 796 del CA por la suma de $28.611,42 por el
reclamo formulado en relación a los Ctos. OTUS44 y OTUS 49 A y B. A fs. 10/11
se agrega el informe emitido por el Deposito Fiscal Tagsa de la Aduana de
Campana que da cuenta de las diferencias constatadas a la descarga del Buque
Bow Flower cuyo agente marítimo fue la firma “Odfjell Argentina S.A”, en el que
se señala que la cantidad de mercadería ingresada a deposito se encuentra fuera
de la tolerancia del 0,6% establecido por la Resolución 2020/90 y 2914/94,
adjuntando el MANI 10008MANI008715A y las solicitudes particulares de las que
surgen las diferencias verificadas en relación a los conocimientos
anteriormente mencionados. (ver fs. 12/29). A fs. 30 se glosa la Nota Nro.
471/10 (SE RESG) en la que se indica que: en el Cto. 42A se declaró 205.799kgrs
de Acrylonitrile-Styrene habiéndose descargado 210.272kgrs., verificándose el
sobrante de 4.473 kgrs (2,17% del total), en el Cto. 44 se declaró 619.704kgrs
de Acetochlor habiéndose descargado 615.002kgrs., verificándose el faltante de
4.702 kgrs (-0,75%), en los Ctos. 49A/B se declaró 157.875kgrs de Nonyl Phenol
/ Tergitol habiéndose descargado 155.153kgrs., verificándose el faltante de
2.722 kgrs (-1,72%) y en los Ctos. 48E/F se declaró 960.914kgrs de Etylene
Glycol habiéndose descargado 952.150kgrs., verificándose el faltante de
8.764kgrs (0,91%). A fs. 33/34 se dispone la instrucción de sumario en los
términos del art. 1090 inc. c) del CA, por la presunta comisión de la
infracción tipificada en el art. 954 incs. a) y c) del CA. A fs. 35/36 se emite
la Nota V Nro. 1228/2010 en la que se informan los montos que en concepto de tributos
corresponderían a la mercadería sobrante y faltante amparada por los
conocimientos del MANI cuestionado en la causa (así por el Cto. 42A se
liquidaron u$s 4.427,47, por el Cto. 44 la suma de u$s4.757,99, por los Ctos.
49A y B la suma de u$s 2.463,64 y por los Ctos. 48E y F la suma de u$s5.245,99)
cuya suma total asciende a u$s 16.895,09. A fs. 38 se agrega el cargo Nro.
102/2010 formulado en concepto de tributos por la monto de u$s 16.895,09
(derechos de importación, tasa de estadística, IVA, IVA Adicional, Ganancias e
Ingresos Brutos) y a fs. 39/41 se agrega la cédula de notificación de dicho
cargo con su liquidación respectiva. A fs. 76 se tiene por presentada la
impugnación interpuesta contra el cargo Nro. 102/10 y se abre la causa a
prueba. A fs. 106/113 se agrega una copia del DI Nro. 10 008 IC06 000913K con
el que se documentó la importación a consumo de 51.717kgrs. de Tergitol PA
3402.13.00.300F amparados por el CTO49A, y a fs.115/123 se glosa una copia del
DI Nro. 10 008 IC06 000821X con el que se documentó la importación a consumo de
51.718kgrs. de Tergitol PA 3402.13.00.300F amparados por el CTO49B. A fs.
127/129 se emite el Dictamen Nro. 172/12 Bis y a fs. 130/132 se dicta el Fallo
Nro. 172/12 (AD CAMP) apelado en autos.
Que corre asimismo por
separado el Alcance Nro. 12574-3913-2010/1 iniciado el día 03/12/2010 en el que
además de una copia de la impugnación presentada contra el cargo 102/10, se
agrega la cédula de notificación del mismo recepcionada el día 05/11/2010 (ver
fs. 13/14) y la LMAN 10008LMAN055424C que da cuenta del depósito efectuado por
la recurrente por la suma de $28.611,42 y $80,12 (total que asciende a
$28.691,54 equivalente a u$s7.221,63).
V.- Que consecuentemente
corresponde resolver en la causa si la resolución apelada por la que se rechaza
la impugnación planteada contra el cargo Nro. 102/2010 se ajusta a derecho.
Que a dichos fines cabe
señalar que el referido cargo Nro. 102/2010, se formuló por la suma de u$s
16.895,09 por las presuntas diferencias constatadas a la descarga de la
mercadería transportada en el Buque “Bow Flower”, amparada por el MANI 10
008MANI008715A. Específicamente por el sobrante de 4.473kgrs de la mercadería
amparada por el Cto. OTUS42A -por el que se exige el pago de la suma de
u$u4.427,47- y por los faltantes de 4.702, 2.722 y 8.764kgrs que se habrían
detectado en relación a la mercadería amparada por los Ctos. OTUS44, OTUS49AyB
y OTUS48EyF respectivamente, en virtud de los cuales se exige el pago de las
sumas de u$s4.757,99, u$s2.463,64 y u$s5.245,99 (cuya sumatoria asciende al
monto de u$s16.895,09).
VI.- Que la recurrente en
primer término se agravia respecto de los tributos que se le exigen en relación
al sobrante presuntamente detectado a la descarga de la mercadería amparada por
el Cto.OTUS42A (Acrylonitrile-Styrene) argumentando que aún cuando se tomara
como real la supuesta diferencia imputada el reclamo de tributos en relación a
ella sería improcedente, debido a que no existe ninguna norma legal que
establezca que en un sobrante a la descarga el transportista y/o su agente de
transporte estén obligados solidariamente al pago de tributos por tal
diferencia.
Que debe aclararse que la
recurrente no puede desconocer las cantidades de mercaderías verificadas a la
descarga del buque “Bow Flower”, atento que surge de las actuaciones
administrativas glosadas a la causa, que las planillas de Novedades de Ingreso
a Deposito, se encuentran suscriptas por un representante de la Terminal
Odfjell de la Aduana de Campana, no obrando en las mismas ningún tipo de
constancia de disconformidad en relación a las mediciones realizadas.
Que asimismo cabe señalar
que si bien el art. 141 del CA establece que los sobrantes a la descarga deben
justificarse con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas
previstas en el Código o disposiciones reglamentarias y que las diferencias no
justificadas darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieren
corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido, dicha norma solo
refiere a los ilícitos que se hubieren cometido; a diferencia del art. 142 del
CA, que respecto de los faltantes de mercadería a la descarga, dispone que
cuando las diferencias no hubieren sido justificadas, se presume sin admitir
prueba en contrario y al solo efecto tributario que las mercaderías faltantes
han sido importadas para consumo considerándose al transportista y al ATA
solidariamente responsables de las obligaciones tributarias, ello sin perjuicio
de las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos cometidos. (ap. 3).
Que de ello resulta que en
el caso de mercadería sobrante la norma no establece la presunción de la
importación para consumo, tal como ocurre para los faltantes en el art. 142, (y
art. 638 inc. c) del CA) sino que solo prevé para el sobrante la sanción por la
supuesta infracción en la que resultare encuadrable la conducta verificada.
Que a lo expuesto debe
agregarse que tampoco la Aduana podría exigir los tributos que intima en
relación a la mercadería amparada por el Cto. 42A del MANI 10 008MANI008715A,
atento que surge de la copia del despacho de importación Nro. 10 008 IC04
002274K remitido como prueba a la causa, que el importador documentante del
mismo ha abonado la totalidad de los tributos relativos a los 205.799kgrs de la
mercadería declarada en el referido conocimiento, surgiendo ello asimismo de la
Resolución Nro. 399/13 (AD CAMP) acompañada por la recurrente al momento de
alegar, que da cuenta de la condena que se le imputa por la infracción prevista
en el art. 954 incs. a) y c) del CA, respecto del sobrante en trato, en la que
asimismo se dispuso “TENER POR ABONADOS los tributos reclamados
correspondientes a la mercadería sobrante en el Conocimiento 42A por el
IMPORTADOR mediante la destinación 10008IC04002274K”.
Que por lo expuesto
corresponde revocar el cargo 102/10 en lo que respecta a la diferencia endilgada
-sobrante relativo al Cto. OTUS42A- por la que se exige a la recurrente la suma
de u$s4.427,47.
VII.- Que en segundo
término corresponde analizar la situación que se presenta respecto del faltante
de Etylene Glycol detectado en relación a los Ctos. 48E y F, que asciende a
8.764kgrs (0,91% del total de la mercadería amparada por ambos conocimientos
del MANI 10 008MANI008715A.).
Que la recurrente sostiene
que las exigencias de tributos liquidadas en relación a los mismos, también
deben ser dejadas sin efecto, en virtud de que tal como lo señalara al momento
de la impugnación, a los fines de la verificación de las descargas constatadas,
la aduana debió haber computado la totalidad de las partidas del mismo producto
(Ethylene Glycol) transportadas en el buque mencionado anteriormente (OTUS48A
al OTUS48F), de conformidad a lo previsto en la Resolución 2020/90 y aplicando
la tolerancia prevista en la referida norma.
Que surge de las act. adm
del caso, que a los fines de la verificación de los faltantes de Ethylene
Glycol de la PA 2905.31.000Y la aduana solo tuvo en consideración la mercadería
amparada por los Ctos. OTUS48E y F, sin tener en cuenta que el MANI 10
008MANI008715A amparaba otras partidas de la misma mercadería en los
conocimientos OTUS48A, B, C y D.
Que lo expuesto puede
verificarse de la documentación obrante en las act. adm y de la prueba
producida en la causa de las que surgen las cantidades de mercadería declaradas
en las partidas OTUS48A al OTUS48F del MANI en trato y las efectivamente descargadas
(OTUS48A decl. 600.000kgrs. desc. 600.000kgrs.,
OTUS48B decl. 600.000kgrs. Desc. 600.000kgrs, OTUS48C decl. 600.000kgrs.
desc. 600.000kgrs., OTUS48D decl. 600.000kgrs. desc. 600.000kgrs, OTUS48E decl
600.000kgrs desc. 594.528kgrs, OTUS48F decl 360.914 desc 357.622).
Que de la sumatoria del
total de Ethylene Glycol (PA 2905.31.000Y) amparado por el MANI 10
008MANI008715A resulta que en los Ctos. OTUS48 A, B, C, D, E y F se declararon
3.360.914kgrs constatándose la descarga 3.352.150kgrs y por ende un faltante de
8.764kgrs que equivale a un 0,26% del total de la mencionada mercadería.
Que siendo ello así debe
resolverse si el mencionado faltante de 0,26% se encuentra dentro de la
tolerancia que para las operaciones de descarga de mercadería liquida a granel
como la de autos establece la Resolución 2020/90.
Que la referida resolución
establece una tolerancia del 6%o (seis por mil) en las diferencias que puedan
suscitarse a las descargas verificadas por el sistema de medición “Draft
Survey”, considerándose a los efectos fiscales correcta y real la cantidad
declarada, siempre que no exceda en mas o en menos el límite fijado, aceptando
dicho margen de tolerancia respecto del peso de la carga neta declarada, en más
o menos, considerándose, a los efectos fiscales correcta y real la cantidad
declarada, siempre que no exceda de ese límite.
Que, el faltante que se
cuestiona en autos en relación al Ethylene Glycol amparado por el MANI 10
008MANI008715A equivalente al 0,26% por lo que siendo menor al seis por mil o 0,6%,
que es la tolerancia admitida por la reglamentación, corresponde revocar el
cargo 102/10 en lo que respecta a la diferencia endilgada respecto de los Ctos.
OTUS48 E y F, por la que se exige a la recurrente la suma de u$s5.245,99.
VIII.- Que consecuentemente
corresponde analizar ahora la procedencia de la exigencia de los tributos
formulada por el servicio aduanero en relación a la mercadería faltante
amparada por los Ctos. 44 y 49A y B del MANI en cuestión.
Que de las constancias
obrantes en las act. adm se advierte que en el Cto. OTUS44 se han declarado
619.704kgrs de Acetochlor y descargado 615.002kgrs., habiéndose verificado a la
descarga del Buque “Bow Flower” un faltante de 4.702 kgrs (-0,75%). Asimismo se
advierte que en los Ctos. OTUS49A/B se han declarado 157.875kgrs de Nonyl
Phenol / Tergitol descargándose 155.153kgrs., que conllevó la verificación de
un faltante de 2.722 kgrs (-1,72%).
Que la recurrente alude
que en los productos como los de autos, es natural que se produzcan mermas
durante una travesía marítima en virtud de las características de dichos
productos y sostiene que no puede exigírsele el pago de los tributos intimados
en el cargo que cuestiona, atento que los mismos han sido abonados por los
importadores documentantes de los despachos de importación con los que se
nacionalizó la mercadería en trato.
Que al respecto debe
señalarse que lo manifestado por la actora no ha podido ser acreditado por la
mencionada parte atento que la pericia realizada en autos, solo hace referencia
al “Etylene Glycol”, sin que ninguna de las partes intervinientes en la causa
hubieran cuestionado el informe agregado a fs. 120/122 de autos.
Que tampoco puede
prosperar el agravio de la recurrente referido a la exigencia de los tributos
correspondientes a los faltantes detectados respecto de los conocimientos
OTUS44 y 49A y B invocando que los mismos han sido abonados por los
importadoras, atento que en virtud de las constancias obrantes en la causa y
las remitidas en respuesta a la prueba producida, se han podido analizar las
destinaciones DIT Nro. 10 008 IT16 000079X y DI Nro. 10 008 IC06 000841K con
las que se documentó la importación de parte de la mercadería amparada por el
Cto. 44 (que previamente había ingresado a deposito de almacenamiento mediante
la destinación de importación suspensiva Nro. 10 008 IDA4 000602V con la que se
documentó la importación suspensiva de parte de la mercadería amparada por el
referido Cto. OTUS44 615.002,00kgrs); y las destinaciones Nros. 10 008 IC06
000913K, 10 008 IC06 000821X y 10 008 TR04 000299S con las que se documentó
parte de la mercadería amparada por los Ctos. 49 A y B, de las que resulta que
lo que ellas amparan es la TOTALIDAD de la mercadería efectivamente descargada
en la Aduana de Campana sin incluir los faltantes por los que el servicio
aduanero exige el pago de los tributos que se cuestionan en la causa.
Debe aclararse que lo
expuesto surge de las liquidaciones obrantes a fs. 35/36 de las act. adm sobre
la base de las cuales se formuló el cargo 102/10 en trato.
Que atento lo expuesto
corresponde analizar si los tributos que se exigen a la recurrente, en relación
a los Ctos.44 y 49 A y B, se ajustan a derecho.
Que el artículo 142 del
C.A. dispone que cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que
hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136
del citado código, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta
de rectificación consular o en las demás formas previstas en el Código o en sus
disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la
finalización de la descarga, prosigue el apartado 2 estableciendo que cuando
las diferencias no hubieren sido justificadas en la forma prevista en el
apartado 1 se presumirá sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario que la mercadería faltante ha sido importada para consumo
considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero
solidariamente responsables de las obligaciones tributarias, sin perjuicio de
la responsabilidad por las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos
que se hubieran cometido (ap.3).
Que toda vez que los
faltantes de 0,75% (respecto del Cto. 44) y 1,72% (respecto de los Ctos. 49 A y
B) constatados a la descarga exceden las tolerancias previstas en la Resolución
2020/90, atento que resultan superiores al máximo de la tolerancia legal, del
0,6% o 6%o, corresponde a la recurrente el pago de tributos por esas
mercaderías en virtud de la presunción que establece el art. 142 del CA.
Que debe desestimarse el
argumento de la recurrente por el que sostiene que los tributos que se le
exigen deben ser pagados por la cantidad faltante que supere la tolerancia del
0,6% como prevé la reglamentación (Resolución 2020/90 en los Anexos 12.1, 12.2
y 12.3 del Anexo II), ello debido a que surge de la propia norma que cuando se
determinen excesos a la tolerancia de Ley, se tendrán por ciertas las cifras
obtenidas en la medición sin deducir en este caso cantidad alguna en concepto
de tolerancia.
Que la actora, recién ante
esta instancia, se agravia respecto de la alícuota que en concepto de
percepción de ganancias se le exige, invocando que no corresponde en el caso el
reclamo de una alícuota del 11% toda vez que la Aduana no puede reclamarle más
del 3% establecido en la Resolución Afip 591/99 y que tampoco debe responder
por el reclamo que se le formula en concepto de ingresos brutos debido a su
carácter de agente de transporte.
Que de la liquidación
obrante a fs. 35/36 de las act. adm resulta que por el faltante de la
mercadería relativa a los Ctos. 44 y 49 A y B la aduana liquidó las sumas de
u$s4.757,99 y u$s2.463,64 respectivamente, en concepto de derechos de
importación, tasa de estadística, IVA (21%), IVA Adicional (10%), Ganancias
(11%) e Ingresos Brutos (1,5%).
Que respecto del agravio
de la recurrente relativo a la alícuota del 11% que la Aduana aplica al
liquidar las percepciones de ganancia, cabe señalar que a la fecha del hecho
imponible verificado en la causa -31/05/2007- se encontraba vigente la Resol
Gral AFIP 2238/07 (B.O. 10/04/07) que en el art. 14 dispone que “Las
importaciones efectuadas por sujetos que no posean el "C.V.D.I.",
debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su
caducidad o, en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones
enunciadas en el tercer párrafo del Artículo 1º, estarán sujetas —de
corresponder— a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nº
3431 (DGI) y Nº 3543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias,
en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las citadas normas,
calculados mediante la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican,
en sustitución de las fijadas por las normas mencionadas: a) VEINTE POR CIENTO
(20%) -o DIEZ POR CIENTO (10%)cuando se trate de importaciones de bienes
sujetos a alícuota diferencial- del impuesto al valor agregado, sobre la base
imponible del mencionado impuesto en el momento de la importación (Resolución
General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Artículo 3º), y b)
SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las ganancias, sobre la misma base
imponible mencionada en el inciso precedente (Resolución General Nº 3543 (DGI),
sus modificatorias y complementarias, Artículo 4º).
Que consecuentemente, en
atención a lo expuesto, y que en la causa no se ha presentado el Certificado de
Validación de Datos de Importadores, creado por el art. 1° de la Res Gral AFIP
n°. 591/99, en razón de que por la importación para consumo motivo de la
presente causa, responde la actora en el carácter de agente de transporte
(supuesto de responsabilidad indirecta) con motivo de la presunción que
establece el citado art. 142 del Código Aduanero, para la allí dispuesta
importación para consumo irregular, considero que corresponde modificar
parcialmente el cargo Nro. 102/10 apelado, estableciendo que en lo que respecta
a la percepción del Imp. a las Ganancias corresponde la aplicación del 6%, y no
del 11% como liquidó el servicio aduanero.
Que en lo que respecta a
la liquidación de la percepción de Ingresos Brutos efectuada por el servicio
aduanero en la liquidación obrante a fs. 35/36 de las act. adm, por los motivos
expuesto en el párrafo que antecede en cuanto a la presunción establecida en el
art. 142 del CA y atento la responsabilidad que le cabe al ATA en razón de
dicha norma y que a partir del año 2003 se implementó la vigencia del régimen
de percepción a cuenta del Impuesto mencionado para las operaciones de
importación definitivas a consumo de mercadería que ingrese al territorio
aduanero por parte de la Dirección General de Aduanas, en virtud de lo
establecido en el Convenio Nro. 11/03 suscripto por la AFIP y la Comisión
Arbitral del Convenio Multilateral del 18-8-77, corresponde su confirmación.
IX.- Liquidación tributos:
Cto. 44 (falatante de 4.702kgrs. Acetoclor) Valor en Aduana: u$s 10.104,60
Dechos Impo u$s 202,09 Tasa de estadística u$s 50,52 Base de IVA: u$s10.357,21
IVA 21% u$s 2.175,01 Iva adicional 10% u$s 1.035,72 Ganancias 6% u$s 621,43
Ingresos Brutos u$s 155,35 Total: u$s 4.240,12 Cto. 49A y B (falatante de
2.722kgrs. Tergitol) Valor en Aduana: u$s 4.931,45 Dechos Impo u$s 197,26 Tasa
de estadística u$s 24,66 Base de IVA: u$s 5.153,37 IVA 21% u$s 1.082,21 Iva
adicional 10% u$s 515,34 Ganancias 6% u$s 309,20 Ingresos Brutos u$s 77,30
Total: u$s 2.205,97
X.- Que por lo expuesto
corresponde confirmar parcialmente la resolución apelada y modificar el cargo
Nro. 102/2010 fijándolo en la suma de dólares seis mil cuatrocientos cuarenta y
seis con nueve ctvos.(u$s 6.446,09) con más los intereses del art. 794 del CA
que en su caso correspondan, debiendo tener en cuenta la Aduana el depósito en
efectivo y comprobante de recepción de garantía, agregados a fs. 11 y 45 del
Alcance Nro 12574-3913-2010/1, revocando la exigencia de tributos en lo que
respecta a los Ctos. OTUS42A y OTUS48E y F, con costas por los vencimientos.
Por ello Voto por:
I. Confirmar parcialmente
la resolución apelada y modificar el cargo Nro. 102/2010 fijándolo en la suma
de dólares seis mil cuatrocientos cuarenta y seis con nueve ctvos.(u$s
6.446,09) con más los intereses del art. 794 del CA que en su caso
correspondan, debiendo tener en cuenta la Aduana el depósito en efectivo y
comprobante de recepción de garantía, agregados a fs. 11 y 45 del Alcance Nro
12574-3913-2010/1, revocando la exigencia de tributos en lo que respecta a los
Ctos. OTUS42A y OTUS48E y F. Con costas por los vencimientos.
II. Previo a regular los
honorarios declare el letrado de la actora el n° de CUIT y situación que
reviste frente al IVA debiendo acompañar la pertinente constancia de
inscripción ante la AFIP-DGI.
La Dra. Sarquis dijo:
Adhiero al voto de la Dra
Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
I. Confirmar parcialmente
la resolución apelada y modificar el cargo
Nro. 102/2010 fijándolo en
la suma de dólares seis mil cuatrocientos cuarenta y seis con nueve ctvos.(u$s
6.446,09) con más los intereses del art. 794 del CA que en su caso
correspondan, debiendo tener en cuenta la Aduana el depósito en efectivo y
comprobante de recepción de garantía, agregados a fs. 11 y 45 del Alcance Nro
12574-3913-2010/1, revocando la exigencia de tributos en lo que respecta a los
Ctos. OTUS42A y OTUS48E y F. Con costas por los vencimientos.
II. Previo a regular los honorarios
declare el letrado de la actora el n° de CUIT y situación que reviste frente al
IVA debiendo acompañar la pertinente constancia de inscripción ante la
AFIP-DGI.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección
General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente las
Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las
Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.