JU-31077-2014-TFN
Port Services SRL c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de
apelación.
Infracciones
Aduaneras. Declaración Inexacta. Art. 954 inc a) del CA.
En
Buenos Aires, a los 29 días del mes de MAYO de 2014, se reúnen los Vocales miembros
de la Sala “G”, Dr. Pablo A. Garbarino (Subrogante de la Vocalía de la 19a Nominación), Horacio J. Segura y Claudia B. Sarquis, a fin de resolver en
los autos caratulados: “MARINA PORT SERVICES S.R.L. c/Dirección General de
Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. Nº 31.077-A,
El Dr.
Garbarino dijo:
I.- Que
a fs. 11/15 Marina Port Services S.R.L., por apoderado, interpone recurso de
apelación contra la Resol. N° 542/2011 dictada por el Administrador de la Aduana de Mar del Plata en la Actuación 122604-15-2011 (sumario SA37 87/2011). Señala que fue
agente de transporte aduanero del buque pesquero “KAI-XIN”, con motivo de su
ingreso al puerto de Mar del Plata en el mes de mayo de 2011. Que el 14/05/11
una brigada de fondeo de la DGA realizó una inspección al buque y denunció que
se había detectado mercadería a bordo sin declarar, tipificándose la conducta
prevista por el art. 962 del C.A., siendo comisada por la Aduana de Mar del Plata.
Añade
que se instruyó el sumario por presunta infracción al citado art.
962 y se corrió vista de todo lo actuado a fin de que ejerza su derecho de
defensa, la que fuera oportunamente contestada. Señala que por la resolución
apelada en autos se resolvió absolver a la encartada de la infracción prevista
y penada por el art. 962, condenándola en los términos del art.
954 inc. a) del C.A., por considerar que la falta de declaración de los
artículos en trato era una violación al principio de veracidad y exactitud de
la declaración. Expresa que se resuelve imponer una multa de $ 122.198 y
asimismo se ordena el pago de U$S 29.921,31 en concepto de “perjuicio fiscal”.
Se agravia de la resolución apelada en primer lugar por cuanto no resulta claro
cuáles son los fundamentos de esta condena como “perjuicio fiscal”. Considera
que se estaría reclamando el pago de los tributos de la mercadería en supuesta
infracción, lo cual, sostiene sería absolutamente improcedente, en primer lugar
por cuanto al iniciarse el sumario y correrse la vista de ley el servicio
aduanero no reclamó el pago de tributos por la mercadería en supuesta
infracción, por lo que se estarían vulnerado los términos en los que se trabó
la litis con el administrado. Sostiene que si el servicio aduanero consideraba
que debían abonarse los tributos, debía reclamarlos nuevamente y no incluirlos
en el fallo apelado. En segundo lugar, afirma que el reclamo es improcedente
por cuanto no existe fundamento legal alguno que justifique su reclamo aun en
la hipótesis de que se confirme que se ha tipificado la conducta prevista en el art.
954 del C.A. Observa que, si bien en el régimen de rancho se prevé que el
faltante de mercadería da lugar al pago de los derechos correspondientes (art. 190 C.A.), no existe norma alguna que justifique el reclamo de tributos sobre los artículos existentes
a bordo. Advierte que si el reclamo del perjuicio fiscal lo es en concepto de
multa, el mismo resulta improcedente por cuanto ya se impuso una multa que se
graduó en una vez el importe de los tributos. Solicita se deje sin efecto ese
reclamo. Asimismo menifiesta que en sede aduanera invocó que no era necesaria
la declaración en el manifiesto de rancho de los repuestos y utensilios
secuestrados por la brigada de fondeo. Estima que esa defensa tiene tanta
validez frente a la imputación originaria por elart. 962 del C.A., como a
la conducta tipificada en el art. 954. Agrega que no todos los artículos
que se encuentran a bordo deben ser objeto de declaración ante las autoridades
aduaneras porque tal obligación resulta expresamente excluida en el art.
135 del C.A. Expresa que aun cuando el código no define cuáles son los
utensilios que no deben declararse, que conforme las acepciones de la RAE no será necesaria la declaración de todas aquellas herramientas o instrumentos obrantes a
bordo necesarios para el servicio. Se remite a la ley de navegación 20.094 que,
en su art. 154 incluye dentro del concepto de buque no solamente su
casco, sus máquinas principales y auxiliares, sino también todas las
pertenencias fijas o sueltas que son necesarias para su servicio, maniobra,
navegación y adorno, aunque se hallen separadas temporariamente, aclarando que
no están comprendidas en este concepto las pertenencias que se consumen con el
primer uso. Afirma que la norma del código Aduanero es extensiva a todos
aquellos elementos que integran el concepto de buque, entre ellos las
herramientas o instrumentos en el mismo necesarias para su navegación,
seguridad y servicio. Expresa que, en el caso la mercadería denunciada
consistió en manómetros existentes a bordo, sellos mecánicos, una máquina
sunchadora y griferías para el mantenimiento de sanitarios, además de pintura
marina, thiner y acetona. Advierte que la Prefectura Naval informó a fs. 68 de las actuaciones que tanto los manómetros como los sellos
mecánicos se encuentran entre los elementos necesarios para la seguridad de la
navegación, por lo que no era obligatoria su declaración en el manifiesto de
rancho.
Señala
que por otra parte, la máquina sunchadora constituye un elemento de trabajo
propio de los buques pesqueros. Recuerda que la ley 26.615 (Convenio
interamericano para facilitar el transporte acuático) no impone a los buques la
obligación de declarar los equipos de la nave ni los repuestos y que sólo se
requiere la declaración de los “suministros” de la nave que son los
combustibles, lubricantes y aquello que se consume a bordo durante la
navegación y durante su primer uso, por lo cual lo único que estima debió haber
sido declarado en el caso, serían las pinturas, thinner y acetona denunciados
por el servicio aduanero. Cita lo resuelto por la Aduana de Bahía Blanca en el sumario SC03 03/07. Considera que los artículos mencionados (con
excepción de las pinturas, thiner y acetona) no son para consumo y se utilizan
para el servicio del buque. Estima por último aplicable el art. 898 del
C.A. En cuanto a las pinturas, advierte que el servicio aduanero formuló
denuncia por la no declaración de 102 latas pero que, en el manifiesto de
rancho se declararon 72 latas o tambores, por lo que la diferencia en la
declaración sería de 30 latas, debiendo el importe de la multa a su respecto
ser, en su caso reducido. Asimismo refiere que impugnó el valor atribuido a la
pintura en sede aduanera y que acompañó liquidaciones presentadas por otra
aduana en las que se liquidó el litro a U$S 2,60 y U$S 3,85 mientras que el
valor liquidado en el expediente de marras ascendía a U$S 9,80 y U$S 12,40 por
litro, lo que resulta significativamente mayor. Señala que pese a esta
diferencia, la Aduana de Mar del Plata ratificó la liquidación y confirmó su
valor y las alícuotas. En relación con los tributos observa que se liquidaron
el 21% de IVA y el 20% del IVA adicional a pesar de que, al ser mercadería de
rancho y encontrarse en la zona primaria aduanera no abonan ese impuesto
conforme lo dispuesto por eldecreto N° 1228/98 que expresamente los
excluye. Cita asimismo jurisprudencia de este Tribunal en favor de sus dichos.
Por
último solicita la atenuación sustancial de la multa conforme lo permite
el art. 916 del C.A. Advierte que en el fallo aduanero se ha decidido que
la sanción se funda en su condición de representante del transportista, es
decir que tendría fundamento en una responsabilidad indirecta y refleja de
hechos de responsabilidad del transportista por la no declaración de distintos
artículos en el manifiesto de carga. Hace expresa reserva de plantear la
inconstitucionalidad de las normas del Código Aduanero que restringen los
términos de la apelación. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y
solicita se haga lugar al recurso deducido, con costas.
II.- Que
a fs. 26/29 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Formula una negativa genérica de las afirmaciones
vertidas por la actora, reseña los hechos que dieran origen la presente causa.
Destaca que conforme las constancias obrantes en las actuaciones acompañadas,
la mercadería no se encontraba oculta o en lugares de acceso reservado a la
tripulación o en poder de algún tripulante, razón por la cual no se verificaron
los presupuestos del tipo infraccional del art. 962 del C.A., sino
que se constató mercadería a bordo sin declarar teniendo en cuenta que la
declaración de rancho ya había sido presentada. Señala que conforme lo previsto
en el punto b) inc. 5° del Anexo VI de la Res. ANA N° 3235/96, las
diferencias que se constaten en los medios de transporte en relación a lo
declarado deberán justificarse de acuerdo a lo establecido en el Código
Aduanero, o en su defecto remitirse a los arts. 954 y 956 inc. c) del
mismo cuerpo legal. Afirma que todo lo que no ha sido expresamente exceptuado
de declaración debe ser debidamente declarado ante el servicio aduanero.
Considera
que la normativa invocada por la recurrente para dar apoyo a sus argumentos de
defensa han quedado sin efecto a partir del dictado del Código Aduanero cuya
normativa estableció la obligación expresa de presentar el Manifiesto de Rancho
(art. 135 inc. c). Cita lo dispuesto por el art. 507 del C.A. y
advierte que la mercadería en infracción no ha sido expresamente exceptuada de
declaración por parte de la normativa aplicable al momento del arribo del
buque. Cita la doctrina sentada por la C.S.J.N. entre otros in re “SUBPGA” y
“Frigorífico Rioplatense” en la que se expresa que el bien jurídico tutelado
por el art. 954resulta ser “el principio de la veracidad y exactitud de la
manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o
destinación de aduana”. Agrega por último que las declaraciones aduaneras
efectuadas para dar cumplimiento a las destinaciones u operaciones con
mercaderías, comprometen la responsabilidad de quienes las formulan ya que las
inexactitudes en que incurran en ellas son punibles si, como efecto de ellas y,
en caso de pasar inadvertidas, se produjere o hubiere podido producir, entre
otros supuestos, un perjuicio fiscal, bastando la mera posibilidad de que la
declaración incorrecta sea apta para producir el perjuicio fiscal. Afirma que
de las constancias de autos surge que se encuentran reunidos todos los
elementos necesarios para tener por configurada la infracción prevista y penada
por el art. 954 ap. 1 inc. a) del C.A. Ofrece prueba, hace reserva
del caso federal y solicita se confirme el fallo apelado, con costas.
III.- Que
a fs. 46 se declara la causa de puro derecho y a fs. 50 se elevan los autos a la Sala G, que los pasa a sentencia.
IV.- Que
a fs. 1 de la Actuación N° 12604-15-2011 obra la Nota N° 08/2011 (AD MARD) en la que se informa que habiendo realizado una inspección de
rutina al formalizar el ingreso del buque pesquero KAI XIN de bandera China, se
constató que se encontraba mercadería a bordo sin declarar en presunta
infracción al art. 962 y cc del C.A., por lo que se procedió a
decomisar la mercadería y a labrar las actas de rigor. A fs. 2/3 obra el Acta
N° 180/2011 labrada el 14/05/11. A fs. 4/5 obra el Acta de Desprecintado
fechada el 16/05/11, obrando el detalle de la mercadería comisada a bordo. A
fs. 6/8 se agregan copias de las fotografías tomadas durante la inspección. A
fs. 9/10 obra el Listado de Acta -Lote: 2011-037-000008. A fs. 11 obra el Acta Denuncia N° 03/2011 de fecha 18/05/11. A fs. 13/22 se agregan las
planillas de Clasificación y Aforo de las mercaderías en trato. A fs. 26 el
24/06/11, se dispone la apertura del sumario en los términos del art.
1090 inc. c) del C.A. A fs. 30, el 27/06/11 se corre vista de todo lo
actuado a la apelante por presunta infracción al art. 962 del C.A.,
la que es contestada por la actora a fs. 33/37 vta. A fs. 57, el 11/07/11 se
tiene por contestada la vista en tiempo y forma, se hace lugar a la impugnación
de la verificación y aforo de la mercadería y a la prueba ofrecida. A fs. 60 se
ratifica la verificación y aforo practicadas a fs. 13 y 55. A fs. 63/69 obra la contestación de oficio remitida por la Prefectura Naval Argentina. A fs. 73 se glosa el alegato. A fs. 74/96 se agrega copia de la
carpeta de entrada del buque. A fs. 98/100 obra el Dictamen N°194/2011 emitido
el 12/10/2011. A fs. 103/106 obra la Res. N° 542/11 (AD MARD) de fecha
24/11/11, por la que se condena a la encartada en los términos del art.
954 inc. a) del C.A., y se la absuelve en los términos del art.
962 del citado ordenamiento legal. A fs. 109/111 obra el dictamen N°
264/12 (DV DSAD) de fecha 28/02/12 y a fs. 113/115, por Resolución N° 340/2012
(SDG TLA) del 21/03/12 se aprueba la resolución N° 542/11 en cuanto fue materia
de elevatoria.
V.- Que
cabe señalar, como consideración preliminar, que en la tarea de esclarecer la
inteligencia que corresponde otorgar a las normas en debate, este Tribunal no
se encuentra limitado por las posiciones que asumieron los funcionarios
aduaneros actuantes, ni por los planteos de la recurrente, sino que le incumbe
realizar una declaratoria sobre los puntos disputados, según la interpretación
que rectamente debe serle otorgada (doctrina de Fallos: 307:1457; 319:1716;
322: 2750, entre otros).
En
virtud de ello, en primer término corresponde analizar la competencia del
funcionario administrativo interviniente para imponer la sanción -multa-
recurrida en autos, atento su indudable naturaleza penal (confr. Fallos:
332:1492, entre otros) y la posible afectación del derecho de defensa en juicio
de la parte actora, de neto raigambre constitucional.
En
efecto, al revestir dicho análisis una cuestión de orden público, a criterio
del suscripto corresponde tratarla de oficio, cuando ésta resulta absoluta y
manifiesta.
Según
Lohmann, el Juez debe considerar de oficio la existencia de algún tipo de
invalidez y aplicar la sanción de nulidad absoluta, porque “aunque no le haya
sido rogado por las partes como conflicto de intereses o como incertidumbre
jurídica, no debe permitir la subsistencia del referido acto que notoriamente
agravia las bases elementales del sistema jurídico a las que el juez no puede
sustraerse, ni podrá expedir sentencia ordenando la ejecución o cumplimiento de
un acto jurídico que considere nulo” (LOHMANN LUCA DE TENA La nulidad
manifiesta. Su declaración judicial de oficio. En Ius Et Veritas, N° 24, año
1992, p. 59).
Toda
vez que se ha enfatizado -en la faz determinativa- que el juez del proceso
tiene la exigencia de decidir de acuerdo con la verdad objetiva de los hechos
sometidos a su consideración y no según el alcance y significación que le
atribuyen las partes, ya que en el proceso contencioso tributario -tanto aduanero
como fiscal- debe prevalecer la voluntad de la ley; pues lo que está en juego
es el principio de la legalidad tributaria y la recta
interpretación
de las normas, lo que significa que su aplicación no puede quedar diferida al
criterio erróneo o insuficiente de los contendientes, máxime cuando se observa
que, en rigor, la pretensión de la actora persigue la revocación del acto
determinativo (en el mismo sentido, TFN Sala “A”, in re “Tibsa Inversora S.A.”,
del 7/11/2001); con mayor énfasis, por tratarse del análisis de sanciones de
naturaleza penal, debe extenderse dicho criterio al campo infraccional.
Por
lo demás, se ha dicho, y con razón, que en el derecho administrativo la nulidad
absoluta es una cuestión que reviste trascendencia general y afecta el orden
público, de modo tal que esa posibilidad de declarar de oficio la nulidad del
acto irregular tiene en cuenta el principio de juricidad que tiene que regir el
accionar de la administración. En última instancia es el juez el que debe
controlar, en la medida que ha sido llamado a intervenir en una situación
litigiosa, el accionar legítimo de aquélla (cfr. Tomás Hutchinson: “Ley
nacional de procedimientos administrativos”- pág. 305 y ss., quien, incluso,
propugna dicha atribución respecto de los jueces integrantes del Poder
Judicial).
VI.- Que,
bajo tales premisas, no debe perderse de vista que la nueva redacción del inc.
22 perteneciente al art. 75 (CN) ha modificado radicalmente el sistema de
fuentes del orden jurídico argentino. El reconocimiento de la jerarquía
constitucional de manera directa a once instrumentos internacionales sobre
derechos humanos y la posibilidad de otorgar igual jerarquía en el futuro a
otros "tratados y convenciones" sobre la misma materia consagran una
clara apertura hacia el derecho internacional de los derechos humanos (confr.
Pizzolo, Calógero: “La validez jurídica en el ordenamiento argentino. El bloque
de constitucionalidad federal”, La ley, tomo 2006-D, pág. 1023 y ss).
De
tal manera, el actual ordenamiento jurídico argentino se encuentra presidido
por un bloque (plural) de constitucionalidad federal, integrado por la Constitución nacional, los referidos instrumentos internacionales y los pronunciamientos de
los organismos internacionales de control, vinculantes para los distintos
niveles de gobierno, poderes y órganos del Estado argentino, en cuanto los
mismos definen las condiciones de vigencia de dichos instrumentos
internacionales.
En
este camino, dicho Bloque de Constitucionalidad Federal ha promovido un cambio
estructural en las instancias procesales internas introduciendo la antedicha
instancia internacional de revisión que persigue, como fin en sí mismo,
verificar el cumplimiento efectivo de obligaciones internacionales que
garantizan, por ejemplo, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial
(cfr. arts. 1°, CADH, 14.1 PIDCP y 10 DUDH), que por imperio de la
jurisprudencia infra citada, cabe aplicar, sin hesitación, tanto a los delitos
como a las infracciones (en el caso, aduaneras), como una condición de vigencia
de la garantía del debido proceso (Fallos: 321:3504, disidencia del juez Fayt).
Ello
así, la pertinencia de la cuestión relativa a la competencia de los
funcionarios del Poder Ejecutivo para imponer multas, debe ser analizada, en
esta etapa jurisdiccional, a la luz , tanto de dicha normativa -incorporada a la C.N. por el art. 75, inc. 22-, como así también de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de las directivas de la Comisión Interamericana, en virtud de que indudablemente las mismas deben servir de guía para
la interpretación de los preceptos convencionales (confr. CSJN, caso
"Marchal, sentencia de 10 de abril de 2007, votos de los Dres. Fayt y
Zaffaroni), constituyendo una imprescindible pauta de interpretación de los deberes
y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (confr. CSJN, caso "Simón", sentencia de 17 de junio de 2005,
considerando 17).
En
efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha reiteradamente referido que las decisiones de la Corte Interamericana “resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art.
68.1, CADH)”, estableciendo el Alto Tribunal que “en principio, debe subordinar
el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional”
(sentencia emitida el 23 de diciembre de 2004 en el Expediente 224. XXXIX,
“Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal
promovido por su defensa”, Considerando 6°).
Con
posterioridad, el Tribunal Cimero puso nuevamente de manifiesto que “la
interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse
por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” ya que se “trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos
argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas
por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos” (confr. “Mazzeo, Julio Lilo y otros, recurso de casación e
inconstitucionalidad”, M. 2333. XLII. y otros, del 13 de Julio de 2007, párr.
20)
Por
eso, cuando un responsable de las decisiones internas se encuentre ante la
alternativa de una interpretación de la legislación interna que pondría al
Estado en conflicto con el Pacto y otra que permitiría a ese Estado dar
cumplimiento al mismo, el derecho internacional exige que se opte por esta
última" (confr. Comité de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales,
Observación General N° 9, "La aplicación interna del Pacto" (1988),
adoptada en el 19° período de sesiones, párrafos 14-15).
En
efecto, la convivencia de dos subsistemas con igual condición jerárquica impone
la integración incluyente como criterio de interpretación, por lo que la
necesaria consecuencia de su aplicación permite concluir que toda norma interna
que lesione las garantías del Pacto debe quedar inoperante.
Bajo
tales postulados, resulta imprescindible señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado establecido que “a pesar de que el citado
artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la
determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el
numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en
ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al
debido proceso que se aplica en materia penal” (caso "Tribunal
Constitucional vs. Perú., sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 70).
Al
respecto, también ha destacado dicho Tribunal internacional en el caso supra
citado que "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter
materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones
apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de
Ia Convención Americana" (párrafo 71).
Y
en un fallo posterior esta doctrina fue ampliada por ese mismo Tribunal que
consignó que si bien el art. 8 de Ia Convención Americana se titula
"Garantias Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos
judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto
del Estado que pueda afectarlos. Es decir, en palabras de la mencionada Corte,
que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un
proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el
debido proceso legal", pues "es un derecho humano el obtener todas
las garantías que permitan alcanzar soluciones justas, no estando la
administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben
respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya
decisión pueda afectar los derechos de las personas" (caso "Baena
Ricardo y otros vs. Panamá", sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos
124 y 127).
VII.- Que,
a tal fin, en el sub lite corresponde definir, bajo las parámetros expuestos,
el alcance de la garantía del debido proceso prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 33 del mismo cuerpo normativo y diversos tratados
internacionales de derechos humanos, de rango constitucional conforme lo
establece el art. 75, inc. 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional, que establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial (art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica de 1969-; art.
10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
En
tal orden de ideas, la garantía del juez imparcial, en sintonía con los
principios de juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como
una garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y
le permita expresarse libremente y con justicia frente a cualquier acusación
que se formule contra aquél (conf. Fallos: 328:1491), pues la observancia de
las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y
sentencia, y el derecho del imputado a un tribunal imparcial y apto ante el
cual defenderse, integran la garantía constitucional del debido proceso -art.
18 Constitución Nacional- (Fallos: 125:10; 240:160, entre muchos otros).
VIII.- Que,
por su parte, tampoco debe perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido pacíficamente, en sucesivos
pronunciamientos, que el juzgamiento de las infracciones debe seguir los
lineamientos que corresponde dar al juzgamiento de los delitos, lo que implica
la plena aplicación de los principios del Derecho Penal en el ámbito
infraccional aduanero (entre otros, Fallos: 311:2779; 303:1548; 297:215). Así
las cosas, no sólo resultarían de aplicación las disposiciones generales del
Código Penal, sino también aquellas emergentes de los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos, en particular, de aquellos que integran el
denominado bloque federal de constitucionalidad (confr. voto del suscripto in
re “La Mercantil Andina c/ DGA”, del 31/7/12 de la Vocalía Nro. 13, Expte. Nro. 23.469-A).
En
efecto, dicha jurisprudencia ha admitido expresamente la naturaleza penal de
las infracciones aduaneras y la aplicación a su respecto de las disposiciones
generales del Código Penal (sentencias del 18/10/73 in re “Guillermo Mirás
S.A.C.I.F. y del 12/11/74 en autos “Linch, Mauricio s/ recurso de queja”),
señalándose que “el carácter de infracción, no delito, que en principio
revisten los ilícitos penales aduaneros, no empece la aplicación a su respecto
de las disposiciones generales del Código Penal [...] en tanto la ley penal
especial no disponga derogación expresa o tácita” (Fallos 293:670, disidencia
de los Dres. Miguel Angel Bercaitz y Agustín Díaz Bialet).
En
tal orden de ideas, cabe concluir que los principios de la ley penal operan,
como regla, sobre las disposiciones represivas aduaneras (Fallos: 293:670),
pues admitir lo contrario significaría vulnerar los principios generales del
derecho penal que resultan aplicables en virtud de la naturaleza de la sanción
apelada (Fallos. 310:1822).
Por
lo tanto, corresponde a este Tribunal analizar si los sumarios administrativos
que culminan con una resolución condenatoria, como sucede en la especie -donde
el mismo organismo (DGA) que lo instruye es el que termina condenando mediante
la decisión de un funcionario del P.E.N. que impone una pena de multa- se
adecuan al bloque normativo supra referenciado.
IX.- Que
la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya
nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del
principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso,
en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado.
Bajo
tales premisas, la operatividad de dicha garantía en cualquier ámbito
infraccional resulta incuestionable pues, conforme se ha supra señalado, en
definitiva siempre se deben aplicar todas las garantías propias del sistema
penal general.
Por
lo tanto, bajo ninguna circunstancia resulta admisible interpretar que, como se
lo ha hecho inveteradamente en la faz jurisprudencial, por un lado resultan
aplicables a este tipo de procesos infraccionales todas las garantías previstas
en el ordenamiento penal, mientras que por el otro no corresponde aplicar
aquella que contempla la imparcialidad del juzgador, atento constituir uno de
los principios cardinales de cualquier proceso represivo.
El
grado de irrazonabilidad de esa construcción jurídica es manifiesta y no puede
ser cubierta con ningún argumento formal, porque el principio republicano (art.
1° de la Constitución Nacional) prohíbe la irracionalidad de los actos
estatales.
Por
su parte, su aplicación en este tipo de procedimiento no implica alterar la
tarea de los tribunales de justicia, porque el contenido de la revisión que
deberán hacer con posterioridad no difiere en demasía del que deben efectuar
habitualmente en ejercicio de las competencias ordinarias que las leyes les
asignan.
X.- Que,
tal como se desprende de la regla general establecida por nuestra Corte Suprema
a partir del precedente “Llerena”, del 17/5/2005, donde para interpretar el
alcance de dicha garantía -consagrada de igual forma en la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 6°)- ha recurrido a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, la que constituye una pauta valiosa de hermenéutica de los
tratados internacionales de la materia en examen (conf. doctrina de Fallos:
318:2348, disidencia parcial de los jueces Fayt y Petracchi; Fallos: 319:255 y
Fallos: 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt), un sistema en que
la sentencia es dictada con la intervención del mismo juez que tuvo a su cargo
la investigación preliminar y la decisión acerca del mérito de dicha
investigación, en principio, no satisface el estándar mínimo de imparcialidad
del tribunal, exigido por los respectivos tratados internacionales, criterio
que cabe aplicar a los Sumarios administrativos, en virtud de las razones y
argumentos supra expuestas, en todo su esplendor, pues tanto el proceso penal
como el infraccional se debe resolver ante un tribunal independiente y no ante
la administración activa, en el doble carácter de juez y parte, por constituir
tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas.
Por
lo demás, si el Presidente de la República no tiene jurisdicción penal, pues
carece expresamente de ella (arts. 23, 29 y 109 de la Constitución) mal pueden ejercerla sus subordinados (confr. doctrina de Fallos: 330:399).
Por
lo tanto, el ejercicio de facultades jurisdiccionales en materia penal por
parte de la Administración debe quedar limitado a una labor de investigación
sumarial, lo que necesariamente lleva a considerar que el juzgamiento de la
infracción corresponde exclusivamente al Poder Judicial y/o a este Tribunal
Fiscal de la Nación, según el caso (confr. Spisso, Rodolfo: “El juzgamiento de
delitos militares y su proyeccion en materia penal tributaria”, La Ley 2008-C, pág. 220).
En
función del ello, cabe concluir que la Administración carece de facultades para aplicar sanciones de naturaleza penal, aunque se
trate de infracciones y no de delitos, por lo cual el organismo fiscal debe
elevar al tribunal competente los antecedentes y conclusiones de la labor
instructora para que emita la correspondiente sentencia, como sucede, por
ejemplo, con el procedimiento contemplado por el Regimen Penal Cambiario(ley
19.359 y modif.), donde el Banco Central de la República Argentina solo ejerce una tarea instructiva, y no decisoria.
XI.- Que
los integrantes del organismo aduanero, además, son designados y removidos por
el Poder Ejecutivo Nacional, no ostentando, así, las garantías de inamovilidad
que aseguren su independencia, ni, por ende, el carácter de jueces naturales en
el sentido constitucional. Carecen, por lo tanto, de esa “independencia de los
jueces […] requerida para defender la Constitución y todos los derechos individuales (HAMILTON, The Federalist, n° 78). Tampoco el ordenamiento tributario
aduanero requiere que posean
título
habilitante en derecho para ejercer una función jurídica como la que les asigna
el plexo normativo analizado en autos (en igual sentido, Fallos: 247:646, voto
en disidencia de fundamentos de los Dres. Boffi Boggero y Aberastury, consid.
11°).
XII.- Que
sentado ello, y sin perderse de vista que la declaración de nulidad en sede
administrativa y judicial resulta ser siempre una decisión in extremis, es
decir, que si existe la posibilidad de “salvar” el acto procesal viciado se
deberá preferir la conservación del mismo -siempre y cuando se trate de un
vicio subsanable-, no puede dejar de advertirse que en la especie lo que se
encuentra viciado de nulidad es el procedimiento que derivó en la resolución
condenatoria, por afectación de la garantía de la imparcialidad del funcionario
que impuso la sanción apelada, lesionando el derecho constitucional de defensa
en juicio de la actora.
Y
no se trata aquí de una hipótesis de “vis sanatrix”, sino de un defecto tan
gravemente afectante a la esencia del procedimiento de marras, que imposibilita
la producción de efectos jurídicos, tornando nulo de nulidad absoluta el acto
dictado en su consecuencia.
XIII.- Que,
por lo demás, es función del legislador diseñar el proceso aduanero de tal
manera que estén cabalmente aseguradas las garantías individuales, y que la más
mínima duda de menoscabo a las garantías sea disipada con la solución más
favorable a la protección del derecho respectivo.
Asimismo,
el Estado argentino, al asumir la obligación de garantizar a toda persona el
derecho a ser oída por un tribunal imparcial en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella (art. 8.1, CADH), se ha comprometido a
configurar sus tribunales de tal forma que dicha garantía quede suficientemente
satisfecha. Pero dicho recaudo, tanto convencional como constitucional, no se
encuentra debidamente cumplimentado, toda vez que el procedimiento infraccional
previsto por el Código Aduanero, al admitir que la mismo autoridad -en el caso la DGA- que investiga sea la que juzga, no resulta compatible con la garantía de la
imparcialidad del tribunal, asegurada por las normas constitucionales y
convencionales supra citadas.
Por
ello, el principio de supremacía constitucional contemplado en el art. 31 de
nuestra Carta Magna le plantea a este Tribunal el desafío imperativo de
desplazar la facultad de condenar, otorgada a la DGA en el art. 1112, inc.) a, primera parte, del Código Aduanero, por ser contrario a nuestra Ley
Fundamental, toda vez que dicha norma -y aquellas reglamentaciones dictadas en
consecuencia- deben necesariamente entenderse como derogadas, cuanto menos
(aunque su derogación vino producida con la entrada en vigencia de la Convención Americana, con jerarquía supra legal) por la reforma constitucional de 1994 –que
asignó jerarquía constitucional a los tratados internacionales en materia de
derechos humanos en las condiciones de su vigencia, es decir, en las
condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (confr. Corti, Arístides, “Acerca
de la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación para declarar la inconstitucionalidad de las leyes”, en “Tribunal Fiscal de la Nación, a los 50 años de su creación”, EDICON, Mayo de 2010, volumen II, pág. 138).
Siendo
que una interpretación en sentido contrario sólo puede fundarse en una exégesis
irrazonable de la norma, que no armoniza con los principios enumerados, toda
vez que se le estaría otorgando una indebida preeminencia a lo dispuesto en los
textos aduaneros por sobre los postulados de la Convención Americana de Derechos Humanos, dejándola parcialmente inoperante, lo que resulta
contradictorio con el orden jurídico, tanto convencional como constitucional.
XIV.- Que
una de las normas dictadas en consecuencia, y cuyos efectos operan a partir de
la ejecución del acto administrativo que impone multa, es el Decreto
258/99 (B.O. 26/3/99), que fuera expresamente aplicado por la Administración en el acápite 5° de la resolución impugnada, por lo que merece un análisis
particular, atento su manifiesta inobservancia de los postulados supra
referidos.
En
efecto, en el artículo 1° de dicha norma, al sustituir al artículo 15 de
la ley 22.091, sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 23.993,
textualmente se dispone que: “El producido de lo que se obtuviere por la venta
de mercaderías objeto de comiso y por la aplicación de todo tipo de multas,
excepto las automáticas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aduanera
se distribuirá, previa deducción de los importes correspondientes a los honorarios
de los profesionales fiscales judicialmente regulados, del siguiente modo:
a)
El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se destinará a rentas generales.
b)
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) se destinará a una cuenta que se denominará
"Productividad, Eficiencia y Fiscalización" y se distribuirá entre
todo el personal del servicio aduanero de acuerdo al régimen que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
c)
El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se destinará a la fuerza de seguridad actuante
en el procedimiento, con asignación a la cuenta que exista en cada una de ellas
para usos de carácter institucional. Si hubiese intervenido más de una fuerza
de seguridad, este porcentaje se repartirá por partes iguales entre las fuerzas
intervinientes. Si por el contrario no hubiese intervenido alguna fuerza de
seguridad, este porcentaje se destinará a rentas generales".
Ello
así, de su articulado se desprende, sin hesitación, que los propios agentes del
organismo que impone la sanción se ven directamente beneficiados -en su faz
patrimonial- con la mitad del producido de la misma, extremo que resulta por
demás indicativo que en la especie no se verifica imparcialidad alguna, sino
que existe un temor objetivo de parcialidad bien claro y manifiesto.
En
todo caso, puesto que la sanción -multa- analizada en autos constituye una
expresión del poder punitivo del Estado, y dado que en una sociedad democrática
el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para
proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los
dañen o pongan en peligro (Cfr. CIDH, Caso Kimel vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr.
76, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá.
Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009
Serie C No. 193, párr. 119), siempre corresponde hacer aplicación del principio
de máxima taxatividad legal e interpretativa que surge como manifestación de la
garantía de legalidad en materia penal (art. 18 de la Constitución Nacional) y que impone una exégesis en favor del sentido más restrictivo del
ámbito de lo prohibido, como así también resolver las dudas interpretativas en
la forma más limitativa de la criminalización (cfr. CSJN, “Valerga, Alfredo
Oscar y otros s/ infracción ley 23.771”, del 28/8/2007, voto de la minoría),
por lo que la imposición de la multa objeto de autos jamás debe hacerse para
satisfacer fines recaudatorios o de otro tipo, ni para constituir una fuente de
recursos para el Estado, y menos para sus dependientes.
Todo
ello sin perjuicio de los derechos adquiridos que, de acuerdo al modo en que
habitualmente se liquida la referida cuenta "Productividad, Eficiencia y
Fiscalización", pudieran asistir a los beneficiarios de la norma supra
analizada, los que, de corresponder, deberán ser satisfechos a través de los
principios remuneratorios aplicables en el ámbito laboral, y no a través de la
utilización del poder punitivo del Estado, al que cabe acudir sólo en última
instancia, por resultar taxativo, fragmentario y proporcional.
XV.- Que,
no obstante la conclusión alcanzada, otra dimensión de la cuestión a resolver
obliga a considerar que la presente decisión no puede dictarse desatendiendo
las graves consecuencias que, de modo inmediato, podrían derivar de ella pues,
si por la estricta aplicación de dicha garantía se declarara la nulidad de todo
lo actuado, ello importaría, sin más, consagrar la impunidad de los hechos
presuntamente ilícitos verificados por la autoridad aduanera, extremo que este
organismo jurisdiccional-judicial no puede cohonestar, cuanto menos en este
caso particular.
En
efecto, consciente de la autoridad institucional que este fallo
tributario-aduanero, al fijar una posición novedosa, entraña para el
afianzamiento del sistema republicano de gobierno, cabe colegir que ninguna
solución es defendible si, en lugar de asegurar el orden público, genera el
riesgo de un absoluto desorden (confr. doctrina de Fallos: 330:2361).
Y
ello es así, toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios ha
de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los avances
propuestos no se vean malogrados en ese trance (conf. doctrina de Fallos:
330:2361, y sus citas).
Por
lo expuesto, las normas específicas que rigen la cuestión deben ser
interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico
y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un
resultado adecuado, atento a las particularidades de esta causa, pues la
admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el
fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360;
258:75; 281:146; 302:813).
Por
lo demás, la misión más delicada de la Justicia -si bien este Tribunal no es parte integrante de la misma (en su acepción como institución), no por ello
dejan de comprenderle los mismos principios atinentes al modo en que se la debe
impartir (como valor)- es la de saberse mantener dentro del ámbito de su
jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni
suplir las decisiones que deben adoptar para dar acabado cumplimiento a las
disposiciones de la Constitución Nacional. Todo ello sin perjuicio del
ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de
esos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber
indeclinable tanto de los jueces (Fallos: 308:1848), como de este Tribunal
Fiscal, el que indudablemente debiera revistar, para cumplir mejor con su
cometido, en la órbita que funcionalmente le corresponde de acuerdo a la tarea
que desempeña, esto es, la del Poder Judicial de la Nación.
En
las condiciones reseñadas, no sólo es facultad sino también deber del
legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego.
Por lo tanto, y habida cuenta las relaciones que deben existir entre los
departamentos de Estado, el suscripto considera que contribuiría a dar mayor
seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación
permanentes que aseguren el objetivo constitucional analizado en autos, por lo
que corresponde poner este pronunciamiento en conocimiento del Poder
Legislativo, como así también formular una exhortación a fin de que examine
esta problemática.
XVI.- Que,
en función de lo expresado y con el fin de descartar de plano cualquier
solución que someta a los litigantes a una suerte de retrogradación del
proceso, u obstruya o paralice los procedimientos aduaneros, corresponde
resolver que por el término de un año, contado a partir de la comunicación de
este pronunciamiento al Honorable Congreso de la Nación, lapso durante el cual, en ejercicio de sus atribuciones, razonablemente puede
proceder a establecer un sistema definitivo sobre la materia en debate con
estricta observancia de los parámetros constitucionales y convencionales ya
examinados, este Tribunal Fiscal deberá abocarse a actuar como tribunal de
condena, en virtud de su indudable posición de neutralidad legal, técnica y
fáctica frente al caso, toda vez que la DGA ejerció funciones instructorias que
pudieron haber afectado objetivamente su ajeneidad con el mismo, al momento de
imponer la sanción apelada.
En
efecto, la pertinencia de la actuación de este Tribunal Fiscal de la Nación reside en que ejerce funciones jurisdiccionales, y al igual que el fuero contencioso
administrativo federal, las mismas resultan sustantiva o materialmente
judiciales, en tanto es un órgano de justicia (en el caso aduanera), imparcial
e independiente de la administración activa; y resulta el único tribunal del
país especializado en la materia aduanera, por lo que debe gozar de al menos
idénticas facultades que las que ostentan por definición los tribunales de
justicia en todo tipo de proceso que implique determinación de derechos, en
tanto ambos tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el cabal
respeto a las garantías del debido proceso adjetivo y de la doble instancia
plena establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y participan de igual modo en la sublime misión de
impartir justicia (confr. “Shimisa de Comercio Exterior S.A. s/ media cautelar”
-Expte. 30.400-A-, del 10 de febrero de 2012, voto del suscripto).
A
tal fin, cabe recordar que el artículo 8vo. de la Convención Americana de Derechos Humanos equipara las nociones de “juez” y “tribunal
competente”, siendo que de acuerdo a lo sostenido por señera jurisprudencia en
la materia “la previsión contenida en la invocada cláusula del Pacto de San
José de Costa Rica relativa a la necesaria intervención de un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, se exhibe plenamente satisfecha, desde
que, en la especie, la intervención del TFN responde a tales exigencias”
(confr. Sala I Cont. Adm. Federal, in re “Colfax S.A. -TFN 11.715-I- c/ Fisco
Nacional (AFIP-DGI) s/ medida cautelar autónoma”, del 12/5/2000).
Por
lo tanto, a efectos de cumplir con los lineamientos jurisprudenciales supra referidos,
en especial aquellos vinculados a la imparcialidad del juzgador a los fines de
la imposición de sanciones, la intervención por parte de este TFN en el proceso
debe ser imparcial, plena, amplia y efectiva, sin limitación legal alguna, que
permita un adecuado juzgamiento de la conducta infraccional reprochada por la Administración, en toda su extensión; pues las garantías de imparcialidad e independencia que
indudablemente ostentan sus Vocales no han sido instituídas en beneficio sólo
de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables.
Admitir
lo contrario implicaría, en definitiva, conculcar la vigencia y progresividad
del principio de la tutela jurisdiccional efectiva en materia tributaria
(aduanera), que se encuentra contemplado tanto en diversos tratados
internacionales que ostentan, conforme fuera señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 315:1492, jerarquía supralegal (art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 2, numeral 3° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; entre otros), como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (“Caso de la Panel Blanca” -Paniagua Morales vs. Guatemala -, Consid. 149 y ss, del 8/3/1998; “Caso del
Tribunal Constitucional del Perú” -Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano
vs. Perú-, Consid. 66 y ss, del 31/1/2001; “Baena Ricardo y otros c/ Panamá”,
Consid. 129 y ss., del 2/2/2001; “Ivcher Bronstein c/ Perú”, Consid. , 100 y
ss, del 6/2/2001; “Gelman c/ Uruguay”, Consid. 193, del 24/2/2011), que deviene
vinculante -confr. art. 68 de la CADH- para los distintos poderes del Estado
Nacional.
XVII.- Que,
sentado lo que antecede, corresponde dilucidar en autos si la resolución
apelada, por la que se condena al agente de transporte aduanero recurrente al
pago de una multa por infracción al art. 954, ap. 1, inc. a), del CA, se
ajusta a derecho en lo que ha sido materia de recurso.
Que
en primer lugar cabe señalar que si bien el sumario se apertura por presunta
infracción al art. 962 del C.A. (v. fs. 26 de los ant. adm.) la
resolución Nº 542/11 apelada condena a la encartada en los términos delart.
954 ap. 1 inc. a) del citado ordenamiento legal.
Que
el art. 954 del C.A. sanciona a aquéllos que, al cumplir cualquiera
de las operaciones de importación o exportación, efectuaren ante el servicio
aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y
que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir, entre
otros supuestos: ...a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno
a cinco veces el importe de dicho perjuicio.-
Que
el sumario aduanero se inicia a raíz de la denuncia formulada a partir de la
visita que la Brigada de Fondeo de la Aduana de Mar del Plata realizara al
buque pesquero de bandera china “KAI XIN” el día 14/05/11. En el Acta N°
180/2011 labrada en ocasión de dicha inspección se declara haberse encontrado
mercadería a bordo sin declarar, cuyo detalle se expresa en el Acta de
Desprecintado obrante a fs. 4/5 de las as. as., entre los
que
se encontraron: manómetros, sellos mecánicos flotantes, acetona, pintura
marina, thinner, griferías monocomandos y una máquina sunchadora. Surge del
Acta-Lote: 2011-037-000008 que las mercaderías en trato fueron secuestradas en
virtud de encontrarse, como señalara precedentemente, en presunta infracción
al art. 962 y c.c. del C.A. (V. Acta Denuncia obrante a fs. 11).
Que
a fin de resolver la cuestión planteada debe discriminarse el tratamiento de
las mercaderías objeto de autos pues no todos los bienes que se encuentran a
bordo del buque son objeto de la declaración jurada obligatoria exigida por la
aduana a la llegada del buque.
Que
al respecto el art. 135 del C.A. dispone que “. – 1. Todo buque debe
traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:
a)
la declaración de los datos relativos al buque;
b)
el o los manifiestos originales de la carga, incluida la declaración del
equipaje
no acompañado y de las encomiendas marítimas;
c)
el manifiesto del rancho;
d)
el manifiesto de la pacotilla.
2.
No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios del buque ni el
equipaje acompañado de los pasajeros”.
Que
por otra parte, el art. 507 del citado código señala que:
“Constituyen
rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte el
combustible, los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la
demás mercadería que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y
para el de su tripulación y pasaje.”
Que
en primer lugar cabe señalar que tanto los manómetros, como los sellos
mecánicos y las griferías, resultan elementos que pueden considerarse “aparejos
y utensilios del buque” conforme lo expresado en el art. 507 del
Código Aduanero, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el ap. 2º
del art. 135 del C.A., no existe obligación de declararlos ante el
servicio aduanero.
Que
la Ley de Navegación 20.094 define qué elementos resultan
comprendidos en el concepto de “buque” cuando en su art. 154 expresa
que: “La expresión buque comprende no solamente el casco, mástiles, velas y las
máquinas principales y auxiliares, sino también todas las demás pertenencias,
fijas o sueltas, que son necesarias para su servicio, maniobra, navegación y
adorno, aunque se hallen separadas temporariamente. No están comprendidas en
ellas las pertenencias que se consumen con el primer uso”.
Que
debe asimismo considerarse que la Prefectura Naval Argentina informó a fs. 68 de las actuaciones administrativas que tanto los manómetros como los sellos
mecánicos se encuentran entre los elementos necesarios para la seguridad de la
navegación, por lo que no era obligatoria su declaración en el manifiesto de
rancho.
Que
en cuanto a la máquina sunchadora, si bien no se encuentra incluida en el
concepto de “buque”, teniendo en cuenta que se trata de un buque pesquero,
dicha maquinaria resulta una herramienta necesaria para el desarrollo de la
actividad propia de la nave. La misma se utiliza para el empaque y cierre de
las cajas de pescado y, por lo tanto, se encuentra dentro de las exclusiones
establecidas por el art. 135 citado.
Que
a mayor abundamiento cabe señalar que la ley 22.615 -Convenio Interamericano
para facilitar el Transporte Acuático Internacional no impone a los buques la
obligación de declarar los equipos de la nave ni los repuestos de la misma.
Que,
por las consideraciones precedentes, no habiéndose configurado el tipo
infraccional dispuesto por el art. 954 ap. 1 inc. a) del C.A.
respecto de los manómetros, los sellos mecánicos flotantes, las griferías
monocomando y la máquina sunchadora, encontradas a bordo del buque Kai Xin,
corresponde absolver a la actora a su respecto.
XVIII.-
Que debe analizarse la procedencia de la infracción con relación a la falta de
declaración en el manifiesto de Rancho del buque de aquella mercadería cuya
declaración sí resulta obligatoria.
Que
conforme se desprende de la compulsa de la declaración de rancho del buque cuya
copia se agrega a fs. 82 de los ant. adm., y de lo verificado en la visita de
fondeo (V. actas obrantes a fs. 4/5 y planillas de fs. 13/22), surge que se
encontraron a borde del buque sin declarar:
Acetona
Hua Mei x 500 ml 32 latas Acetona Wu Wei x 500 ml 17 latas Thiner Internacional
x 20 lts. 3 latas
Pintura
Internacional x 20 lts. 32 latas
Que
respecto de la pintura marina surge que el servicio aduanero consideró en
infracción un total de 102 latas o tambores, cuando en realidad se declararon
en el Manifiesto de Rancho: 70 latas / tambores de pintura marina (v. fs. 82),
encontrándose por lo tanto en infracción sólo 32 que corresponden al ítem 27,
subítem 1 “Pintura internacional 20 ml”.
Que
la actora impugna el valor unitario que el servicio aduanero fijó para la
referida pintura marina de u$s 9,80 el litro para el referido ítem y u$s 12,40
el litro para el ítem 28. De la liquidación obrante a fs. 20 de los ant. adm.
surge que el servicio aduanero efectivamente consideró a los efectos del aforo
para el ítem 27 subítem 1 “Pintura Internacional 20 ml” un valor unitario de
u$s 9,80 el litro y para el ítem 28 subítem 1 “Pintura internacional” un valor
de u$s 12,40 el litro.
Que
de la prueba aportada por la actora tanto en autos como en sede administrativa,
que no fuera expresamente rechazada por la demandada, surge que el propio
servicio aduanero ha procedido al aforo de pintura marina a valores
sustancialmente menores al precitado (vgr. fs. 44: u$s 3,85, fs. 45: u$s 2,60,
fs. 46: u$s 3,00, fs. 47: u$s 2,60.)
Que
se estima razonable a los efectos de establecer el valor unitario de la
mercadería del ítem en cuestión (27), adoptar un valor unitario promedio entre
el valor unitario considerado por el servicio aduanero a fs. 20 (u$s 9,80) y
los valores aportados por la apelante, el que resulta de u$s 4,37 el litro.
Que
considerando que cada lata/tambor sin declarar contiene 20 litros de pintura, 32 latas contienen un total de 640lts., a u$s 4,37 el litro determina un valor
en aduana total para la pintura marina de u$s 2.796,80.
Que
no han sido objeto de agravio los valores unitarios considerados por el
servicio aduanero para la acetona y el thiner internacional por lo que debe
estarse a lo expresado en las planillas obrantes a fs. 20/21 de los ant. adm.
Que
a efectos de establecer la base de cálculo de la multa, en relación a la
mercadería en infracción, asiste razón a la apelante en cuanto a que
corresponde excluir de la misma a las percepciones del IVA y del impuesto a las
ganancias, por no constituir tributos a la importación.
Que
por último cabe aclarar que no corresponde la aplicación de tributos con
relación a la mercadería “sobrante” por cuanto, en el caso, no juega la
presunción establecida para el caso de mercadería faltante. No existe ninguna
norma que justifique el reclamo de tributos sobre los artículos existentes a
bordo aun cuando se hubiere tipificado la conducta prevista por el art.
954 del C.A.
Que
por lo expuesto corresponde condenar a la actora en los términos del art.
954 ap. 1 inc. a) del C.A., con relación a 640 lts. (32 latas/tambores) de
pintura marina, 60 lts. (3 latas) de thiner y 24,5 lts. (49 latas) acetona, al
pago de una multa de pesos cinco mil ciento sesenta y nueve ($ 5.169).
XIX.-
Que por lo demás, y toda vez que, en definitiva, la condena es impuesta por el
Tribunal Fiscal de la Nación y no por la Administración, entiendo que la forma en que propicio que se resuelva es la más adecuada en
aras de la seguridad jurídica y la legalidad, al resultar sus efectos
compatibles con los demás derechos fundamentales .
Asimismo,
se trata de preservar, conforme se ha expuesto, la integridad del derecho de
defensa en juicio previsto en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa
Rica y 18 de la Constitución Nacional, por lo que a su respecto siempre deben
aplicarse en debida forma, huelga reiterar, todos los principios y garantías
que rigen en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos
Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22
C.N.).
Y
si bien la Corte Suprema no ha recogido aún esta conclusión de modo expreso,
además de haber reconocido -en otro momento histórico (año 1960)- la
legitimidad del ejercicio, por parte de la autoridad administrativa, de
funciones jurisdiccionales, con la condición que se preserve la revisión
judicial de las decisiones adoptadas en el ámbito del Poder administrador (vide
principalmente Fallos: 247:646, “Fernández Arias”; entre muchos otros), lo
cierto es que tampoco ha analizado el supuesto de autos del modo en que se lo
hace en el presente voto, con extensa aplicación del nuevo paradigma jurídico
instaurado en el ordenamiento nacional a partir de la incorporación del plexo
convencional supra referido, resultando obvio que la inexistencia de un
antecedente exacto en la jurisprudencia nacional no constituye ningún obstáculo
para que este Tribunal Fiscal interprete la garantía de la imparcialidad del
juzgador según su propio parecer; ni constituye una limitación al modo en que
sus integrantes desempeñan su tarea, y a su independencia (de criterio) misma.
De
lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible
con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los
magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley
con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos
u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (doctrina de
Fallos:302:1284; 234:482 y sus citas).
Por
ende, la inexistencia de un caso concreto donde el Alto Tribunal fijara
posición sobre el particular no opera, a tal fin, como un factor condicionante
que impida impartir justicia en nuestro estado constitucional de derecho.
Por
último, y en plena consonancia con una de las tantas enseñanzas que nos legara
quien, considerando todas las personas nacidas en esta patria -con la excepción
de algunos deportistas muy reconocidos-, más ha trascendido en el mundo a lo
largo de toda su historia, no siempre se deben esperar que se den todas las
condiciones para comenzar un nuevo proyecto -cada sentencia lo es en la medida
que materializa el mandato constitucional de afianzar la justicia-, sino que, a
falta de ellas, los propios individuos pueden crearlas.
Por
ello, VOTO POR:
1.-
Declarar la nulidad del art. 1° de la Resolución Nº 542/11 (AD MARD), recaída en la actuación Nº 12604-15-2011, en cuanto ha sido materia de agravio.
2.-
Declarar la nulidad del art. 5° de la citada Resolución Nº 542/11, de acuerdo a
lo señalado en el Considerando XIV del presente voto.
3.-
Absolver al ATA Marina Port S.A. con relación a la mercadería detallada en el
Considerando XVII del presente, y a 70 tambores/latas de pintura marina.
4.-
Condenar a la actora al pago de una multa de pesos cinco mil ciento sesenta y
nueve ($ 5.169), por la comisión de la infracción prevista y penada por
el artículo 954, incisos a), de la ley 22.415, con relación a la
mercadería referida en el Considerando XVIII del presente voto.
5.-
Imponer las costas conforme los respectivos vencimientos.
6.-
Comunicar al Honorable Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a
fin de que, en un plazo razonable, adopte las medidas a las que se alude en el
Considerando XV del presente decisorio.
La Dra.
Sarquis dijo:
Que
por economía procesal, remito al relato de los hechos realizado por el Dr.
Pablo A. Garbarino que luce en los Considerandos I a IV.-
Que
difiero acerca de las conclusiones a que se arriba -extra petitio- con respecto
al análisis de la esgrimida incompetencia del funcionario administrativo que
interviene para imponer la sanción apelada ante este Tribunal Fiscal.
En
tal sentido, destaco que la normativa, la doctrina mayoritaria, y la
jurisprudencia de todas las Instancias, que sostienen -o por lo menos no
cuestionan- la competencia de la jurisdicción administrativa, a mi criterio han
demostrado a lo largo de los años transcurridos, que se enmarcan tanto en
nuestra Carta Magna, como en los convenios internacionales oportunamente
suscriptos por la República Argentina.
En
mi opinión, bastan también para respaldar jurídicamente lo afirmado, las
sentencias emanadas durante la extensa trayectoria de las salas con competencia
aduanera durante toda su historia, en el propio Tribunal Fiscal de la Nación que hoy nos honra integrar.
A
todo ello cabe añadir, como ya lo ha hecho en varios de sus pronunciamientos en
causas similares el Dr. Christian Gonzalez Palazzo (titular de la Vocalía 17a.), que el art. 1164 del Código Aduanero hasta la fecha no ha sido
derogado por norma posterior. Ni tampoco tachado de inconstitucional, por
ninguna de las Instancias de la Justicia, en causa alguna.
La
doctrina mayoritaria también así lo considera, atento que siempre existe la
posibilidad de recurrir ante el Poder Judicial de la Nación. Por lo que concluyo, siguiendo su razonamiento, que -en la legislación que rige la
materia-, no encuentro en esta etapa vicio nulificante alguno. Por lo menos, no
en tal grado que del algún modo afecte la sustanciación de la cuestión traída a
estudio. Si perjuicio de recordar nuevamente, que ello tampoco fue siquiera
sugerido por la actora interesada.
En
consecuencia, VOTO por:
1.-
Revocar parcialmente la Resolución N° 542/11 (AD MARD) con relación a la
mercadería detallada en el Considerando XVII del voto del Dr. Garbarino, y a 70
tambores/latas de pintura marina.
2.-
Confirmar parcialmente la resolución precitada condenando a la actora al pago
de una multa de pesos cinco mil ciento sesenta y nueve ($ 5.169), por la
comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 954, incisos
a), de la ley 22.415, con relación a la mercadería referida en el
Considerando XVIII del referido voto.
3.-
Imponer las costas conforme los respectivos vencimientos.
El Dr.
Segura dijo:
Que
adhiero en lo sustancial al voto preopinante en cuanto al fondo de la cuestión
ventilada en el expediente en el aspecto estrictamente fáctico y la valoración
que de ello se hace para la resolución de la sanción apelada.
Que
sin perjuicio de compartir algunos párrafos del voto del vocal instructor en
los considerandos VIII, IX y del sesudo análisis que efectuara sobre la
pertinencia del procedimiento de marras, corresponde analizar en mi voto algunas
precisiones, en forma sucinta, para aclarar el apartamiento al razonamiento del
voto principal.
En
primer lugar, la CSJN ha revisado innumerables casos originados y tramitados de
idéntica forma a la que aquí se cuestiona sin que el más Alto Tribunal
advirtiera la impertinencia procesal de la instrucción.
Respecto
al ejemplo del procedimiento contemplado por la Ley Penal Cambiaria -conf. Pto. X- cabe señalar que su aplicación adolecería -conforme el
análisis de mi distinguido colega-, de similares reparos a los que ahora lo
llevan a formular su rechazo ya que el mismo organismo -en el caso el BCRA-,
interesado en la persecución de las conductas que se encuentran bajo su órbita
de cuidado es el que en definitiva admite o rechaza la prueba y emite el dictamen
de formulación de cargo previo a su elevación al Poder Judicial (sin perjuicio
del art. 9° de la citada ley, correspondiendo la jurisdicción federal en el
interior del país y del fuero en lo Penal Económico en la CABA). Ello se constituiría como limitante al derecho de defensa y por consiguiente contrario
al debido proceso.
En
lo que respecta al punto XII de los considerandos, amén de lo expresado en el
párrafo que antecede, debo destacar que las nulidades absolutas deben probarse
de manera tal que se ponga en evidencia la parcialidad del instructor que, sin
perjuicio de pertenecer orgánicamente a la DGA, desoiga los pedidos de prueba conducentes, o bien que de sus resultados se aparte en forma injustificada, o
los valore caprichosamente.
Como
bien señala el Dr. Garbarino la nulidad es una solución de ultima ratio y para
su aplicación, entiendo, debe probarse el apartamiento a la norma o bien su
aplicación en forma injusta o parcial, más allá de las recompensas que en
espectativa señala como motivo de un interés sospechado pero no comprobado
(refte. Análisis de la ley 23.993 pto. XIV), de manera que no pueda
ser tal nulidad tachada de abstracta.
Finalmente,
el control judicial suficiente viene a sanear las objeciones al proceso que,
perfectible, es convalidado pacíficamente en un sistema administrativo y
judicial sobrecargado por la multiplicidad de casos cada vez más complejos y
numerosos; sin que desde la creación de éste Tribunal Fiscal se actualizaran
los agentes encargados de la solución de los conflictos.
Por
ello, voto de conformidad con el primer párrafo del presente adhiriendo a la
parte resolutiva del voto de la Dra. Sarquis.
De
conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1.-
Revocar parcialmente la Resolución N° 542/11 (AD MARD) con relación a la
mercadería detallada en el Considerando XVII del voto del Dr. Garbarino, y a 70
tambores/latas de pintura marina.
2.-
Confirmar parcialmente la resolución precitada condenando a la actora al pago
de una multa de pesos cinco mil ciento sesenta y nueve ($ 5.169), por la
comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 954, incisos
a), de la ley 22.415, con relación a la mercadería referida en el
Considerando XVIII del referido voto.
3.-
Imponer las costas conforme los respectivos vencimientos.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. Suscriben la presente los Dres. Pablo A. Garbarino (Subrogante de la Vocalía 19° Nominación) Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura.