Detalle de la norma JU-30693-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 30693 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Infracciones Aduaneras Formales. Art. 972 del CA.
Detalle de la norma

JU-30693-2014-TFN

 

TRB Pharma SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación

 

Infracciones Aduaneras Formales. Art. 972 del CA.

 

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de Febrero de 2014, se reúnen los Señores vocales miembros de la Sala “G” Dres. Horacio Joaquín Segura y Claudia B. Sarquis, a fin de resolver en los autos caratulados “T.R.B PHARMA S.A c/ D.G.A s/ Recurso de Apelación”, Expte. Nº 30.693-A

 

El Dr. Horacio J. Segura dijo:

 

I.- Objeto del Proceso: Determinar si la Resolución DE PRLA N° 7882/2011 dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, en el expediente SIGEA 12073-117-2006, se ajusta a derecho en cuanto condenó a la actora al pago de una multa de $ 38.988,50 por la infracción prevista y penada en el art. 972 del C.A. atento a que, al momento de la inspección de la mercadería importada temporariamente mediante los despachos 05 073 IT14 001483 M, 1911 X, 1968 U, 2370 X, 2423 H, 2698 V, 2801 H, y 2995 V, la importadora no habría cumplido con la formalidad del régimen solicitado, toda vez que la misma no se encontraba identificada conforme la Resolución 1379/95 Anexo IV D, Punto 1.3 ni poseía las planillas de descarga que dispone la IG 006/99 (SDG OAM) respecto de las mencionadas destinaciones.

 

II.-Fundamentos de la apelación: A fs. 16/17 se presenta la actora T.R.B Pharma S.A e interpone recurso de apelación contra la resolución mencionada en el párrafo precedente. Efectúa una descripción detallada de los hechos. Manifiesta que durante el sumario administrativo puso en conocimiento que de la documentación aportada en la inspección surgían los saldos de mercadería que se encontraban pendientes de reexportación, a lo que la Aduana contestó que si bien las planilla aportadas denominadas “Stock ” no eran las de descarga, toda vez que se requiere una por destinación, se podría considerar que las mismas poseían los insumos ingresados en forma temporal, hecho que se podría corroborar posteriormente a la inspección con la documentación aportada. Hace referencia al art. 972 del C.A, a la Res 1379/95 punto 1.3 y a la Instrucción General Conjunta 6/1999, que fijan las obligaciones y requerimientos con las que debe cumplir el importador/exportador. Manifiesta que al momento de la inspección se procedió a entregar los vale de producción, lotes de producción, planillas de stock, planillas de lotes y remitos que amparaban la mercadería comprometida en los procesos de producción y que poseían los insumos ingresados en forma temporal, y que si bien la planilla denominada “Stock” no era la planilla de descarga correspondiente, se podría considerar que la misma posee los insumos ingresados en forma temporal hecho que se podría corroborar con posterioridad a la inspección con la documentación aportada. Con todo esto, queda claro que el servicio aduanero pudo constatar perfectamente al momento de la inspección que la mercadería comprometida al régimen de importación temporal se encontraba cumpliendo su finalidad dando así cumplimiento a las normas precitadas.

Señala que el actuar de la Aduana resulta de un excesivo rigor manifiesto respecto de las formalidades exigidas, lo que contradice la jurisprudencia de la Corte Suprema en este sentido. Plantea el caso federal y solicita que se revoque la resolución recurrida.

 

III.- Contestación del traslado: A fs. 29/33 se presenta el abogado del fisco y contesta el traslado conferido por la actora. Niega todos y cada uno de los hechos consignados en la demanda que no sean reconocidos. Hace referencia a los estrictos lineamientos a los que debe acogerse el importador para acceder a los beneficios que otorga el régimen de importación temporal. Define, según la doctrina a las llamadas infracciones formales y señala que el hecho objeto de autos se encuentra dentro de la figura del tipo penal 970 y 972 punto 2 del C.A, puesto que para que se configure, no necesariamente debe existir conducta dolosa, basta que haya mediado incumplimiento, lo que hace presumir la culpa en el proceder del exportador temporal.

Cita jurisprudencia en este sentido. Señala que la actora no ha probado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Punto 1.1 Anexo IV “D” por lo que corresponde la sanción de autos. Cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva del caso federal y solicita se confirme la resolución apelada.

 

IV.- A fs. 38 se elevan los autos a la Sala “G” y se ponen en estado de dictar sentencia.

 

V.- Que las actuaciones que dieron origen al presente recurso se iniciaron con el acta de denuncia obrante a fs. 1 de fecha 13.03.06 labrada por la presunta infracción al art 972 del C.A respecto de los DIT Nros. 05073 IT14 001483 M, 001911 X; 001968 U, 002370 X, 002423 H, 002698 V, 002801 H y 002995 V. A fs. 10 obra agregada el acta labrada por funcionarios de la Aduana en el domicilio de la actora, que reza “al consultar sobre el estado de la mercadería importada en forma temporal, personal de la empresa manifiesta no poseer las planillas de descarga”, hace constar en el mismo acta que aporta fotocopias autenticadas de documentación especifica relacionada a la mercadería objeto de autos y que obra acompañada a fs. 11/43. En el mismo acta se le notifica a la actora para que se presente el día 12.01.06 en la División Comprobación de Destino con las planillas de descarga, despacho de importación con saldo de mercadería pendiente de exportación y CTC aplicados, como así también acredite documentalmente a que destinaciones corresponde la mercadería exhibida en el acta. A fs. 44/45 obra la Nota Nro. 1736/05 (DV CDES), informe 220/2006, de fecha 02.02.06 concluye que la actora no cumplió con la formalidad del régimen solicitado toda vez que la mercadería no se encontraba identificada conforme lo establece la Resolución 1379/95 Anexo IV D Punto 1.3, ni poseían las planillas de descarga atento a la IG 6/99 por lo que se formula denuncia en los términos delDecreto 1439/96 Res. 1379/95 por la totalidad de los saldos pendientes de exportación al momento de la inspección. A fs. 47 con fecha 10.11.06, se dispone la instrucción de sumario. A fs. 48 obra la liquidación de la multa mínima cuyo monto asciende a $ 38.988,50. A fs. 49 con fecha 30.07.07, se corre vista de todo lo actuado por la infracción al art 972 del CA. A fs. 50 obra la cédula de notificación de la corrida de vista cursada a la actora de fecha 22.08.07. A fs. 51 se solicita que se individualice la cantidad de mercadería en infracción a los fines del cálculo de la multa por el art. 972. A fs. 53 mediante el Informe N° 1826/2007 la División Comprobación de Destino informa que al momento de la inspección se encontraba en infracción la totalidad de la mercadería ingresada al amparo de las destinaciones mencionadas. Agrega que el valor en Aduana de la mercadería es de u$s 10.190,414. A fs. 56/57 la actora contesta la vista conferida. A fs. 71, obra el informe N° 441/2008 del 17.03.08 de la División Comprobación de Destino. A fs. 74 obra el alegato de la actora. A fs. 76 obra sobre de la AFIP con las impresiones de pantalla de las destinaciones objeto de autos. A fs 78/79 el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros dicta la Resolución N° 7882/2011 apelada en autos.

 

VI.- Que por los DIT Nros. 05073 IT14 001483 M; 001911 X; 001968 U; 002370 X; 002423 H; 002698 V; 002801 H y 002995 V oficializados con fecha 03.06.05, 15.07.05, 21.07.05, 06.09.05, 12.09.05, 07.12.05, 19.10.05 y 08.11.05 respectivamente, la recurrente importó mercadería correspondiente a las PA 3001.20.90.900 K y 2918.90.99.900 C, bajo el régimen del Decreto 1439/96 (Resolución 72/92).

Que la Aduana consideró acreditado el cumplimiento de la obligación sustancial de exportación en término antes del vencimiento de las DIT en trato, pero formuló denuncia por la infracción al art. 972 del C.A atento que al momento de la inspección la mercadería no cumplía con la formalidad del régimen solicitado, toda vez que la misma no se encontraba identificada conforme la Resolución N° 1379/95, Anexo IV D, Punto 1.3, ni poseía las planillas de descarga de conformidad con lo dispuesto en la I.G 6/99 (SDG OAM).

 

VII.- Que corresponde analizar en autos si se encuentra configurada la infracción del art. 972 del CA imputada o bien si la condena impuesta en la resolución apelada debe ser revocada.

Que dicha norma dispone: “1. Cuando el incumplimiento de la obligación no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento de la importación temporaria o de la exportación temporaria, según el caso: a) el responsable de las transgresiones previstas en el artículo 970, será sancionado con una multa del UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería en infracción”.(...) Que las infracciones a los deberes formales, o “infracciones formales” participan “de la naturaleza jurídica de las contravenciones, y para su configuración no requieren, en principio, ni la demostración del ánimo (...) ni el eventus damni. Es evidente, sin embargo, que tanto los delitos como las contravenciones constituyen especies del género ‘hecho ilícito’, y es manifiesto que no todos los hechos ilícitos están contenidos en el CPen. Sin perjuicio de ello, cabe la posibilidad de que el imputado pruebe su falta de culpa” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, ps. 537/538, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006).

Que corresponde puntualizar que el acogimiento al régimen de destinación suspensiva de importación temporaria importa el cumplimiento de deberes sustanciales (reexportación para consumo en término) y deberes formales como procurar que durante el almacenamiento previo a su utilización la mercadería sea fácilmente identificable, ello conforme lo establecido en el punto 1.3 del Anexo IV D de la Resolución 1379/95, entre otras obligaciones a cargo del beneficiario de la importación temporaria.

Que la mencionada resolución, en el Anexo IV D punto 1.3 establece “durante el almacenamiento previo a su utilización en un proceso de elaboración, la mercadería importada temporariamente deberá ser fácilmente identificable ” Que tales deberes formales se encuentran comprendidos dentro del “tratamiento aduanero” de la mercadería, ya que mediante ellos la aduana fiscaliza el destino de la misma, ejerciendo su potestad de control, de manera tal que el régimen de excepción al que accede el importador sea controlado de forma rápida, eficaz y normalizada por parte del servicio aduanero.

Que ésto no sería un exceso de rigor formal ya que un tratamiento excepcional de la mercadería justifica también una mayor exigencia en la tarea de control.

Que para poder cumplir cabalmente con el mencionado punto es menester contar con las planillas de descarga a fin de identificar la mercadería importada temporalmente.

Que conforme surge de las actuaciones administrativas, la actora ha cumplido con el régimen por el cual importó la mercadería exportándola en tiempo y forma pero no ha cumplió con las exigencias formales que se le requirieron y es por ello que corresponde confirmar la resolución apelada en autos, con costas.

 

Por ello, voto por:

 

Confirmar la Resolución DE PRLA N° 7882/2011 apelada en autos y en consecuencia condenar a la actora al pago de una multa de $ 38.988,50 por la infracción formal prevista en el art. 972 del Código Aduanero. Con costas.

 

La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:

 

Que adhiere al voto del Dr. Horacio J. Segura.

 

En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

Confirmar la Resolución DE PRLA N° 7882/2011 apelada en autos y en consecuencia condenar a la actora al pago de una multa de $ 38.988,50 por la infracción formal prevista en el art. 972 del Código Aduanero. Con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Horacio J. Segura y Claudia B. Sarquis por encontrarse vacante la Vocalía de la 19° Nominación (art. 1162 del C.A.).