JU-30693-2014-TFN
TRB Pharma SA c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación
Infracciones Aduaneras
Formales. Art. 972 del CA.
En Buenos Aires, a los 3
días del mes de Febrero de 2014, se reúnen los Señores vocales miembros de la
Sala “G” Dres. Horacio Joaquín Segura y Claudia B. Sarquis, a fin de resolver
en los autos caratulados “T.R.B PHARMA S.A c/ D.G.A s/ Recurso de Apelación”,
Expte. Nº 30.693-A
El Dr. Horacio J. Segura
dijo:
I.- Objeto del Proceso:
Determinar si la Resolución DE PRLA N° 7882/2011 dictada por el Jefe del
Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, en el expediente SIGEA
12073-117-2006, se ajusta a derecho en cuanto condenó a la actora al pago de
una multa de $ 38.988,50 por la infracción prevista y penada en el art. 972 del
C.A. atento a que, al momento de la inspección de la mercadería importada
temporariamente mediante los despachos 05 073 IT14 001483 M, 1911 X, 1968 U,
2370 X, 2423 H, 2698 V, 2801 H, y 2995 V, la importadora no habría cumplido con
la formalidad del régimen solicitado, toda vez que la misma no se encontraba
identificada conforme la Resolución 1379/95 Anexo IV D, Punto 1.3 ni poseía las
planillas de descarga que dispone la IG 006/99 (SDG OAM) respecto de las
mencionadas destinaciones.
II.-Fundamentos de la
apelación: A fs. 16/17 se presenta la actora T.R.B Pharma S.A e interpone
recurso de apelación contra la resolución mencionada en el párrafo precedente.
Efectúa una descripción detallada de los hechos. Manifiesta que durante el
sumario administrativo puso en conocimiento que de la documentación aportada en
la inspección surgían los saldos de mercadería que se encontraban pendientes de
reexportación, a lo que la Aduana contestó que si bien las planilla aportadas
denominadas “Stock ” no eran las de descarga, toda vez que se requiere una por
destinación, se podría considerar que las mismas poseían los insumos ingresados
en forma temporal, hecho que se podría corroborar posteriormente a la
inspección con la documentación aportada. Hace referencia al art. 972 del C.A,
a la Res 1379/95 punto 1.3 y a la Instrucción General Conjunta 6/1999, que
fijan las obligaciones y requerimientos con las que debe cumplir el
importador/exportador. Manifiesta que al momento de la inspección se procedió a
entregar los vale de producción, lotes de producción, planillas de stock,
planillas de lotes y remitos que amparaban la mercadería comprometida en los
procesos de producción y que poseían los insumos ingresados en forma temporal,
y que si bien la planilla denominada “Stock” no era la planilla de descarga
correspondiente, se podría considerar que la misma posee los insumos ingresados
en forma temporal hecho que se podría corroborar con posterioridad a la
inspección con la documentación aportada. Con todo esto, queda claro que el
servicio aduanero pudo constatar perfectamente al momento de la inspección que
la mercadería comprometida al régimen de importación temporal se encontraba
cumpliendo su finalidad dando así cumplimiento a las normas precitadas.
Señala que el actuar de la
Aduana resulta de un excesivo rigor manifiesto respecto de las formalidades
exigidas, lo que contradice la jurisprudencia de la Corte Suprema en este
sentido. Plantea el caso federal y solicita que se revoque la resolución
recurrida.
III.- Contestación del
traslado: A fs. 29/33 se presenta el abogado del fisco y contesta el traslado
conferido por la actora. Niega todos y cada uno de los hechos consignados en la
demanda que no sean reconocidos. Hace referencia a los estrictos lineamientos a
los que debe acogerse el importador para acceder a los beneficios que otorga el
régimen de importación temporal. Define, según la doctrina a las llamadas infracciones
formales y señala que el hecho objeto de autos se encuentra dentro de la figura
del tipo penal 970 y 972 punto 2 del C.A, puesto que para que se configure, no
necesariamente debe existir conducta dolosa, basta que haya mediado
incumplimiento, lo que hace presumir la culpa en el proceder del exportador
temporal.
Cita jurisprudencia en
este sentido. Señala que la actora no ha probado el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Punto 1.1 Anexo IV “D” por lo que corresponde
la sanción de autos. Cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva del caso
federal y solicita se confirme la resolución apelada.
IV.- A fs. 38 se elevan
los autos a la Sala “G” y se ponen en estado de dictar sentencia.
V.- Que las actuaciones
que dieron origen al presente recurso se iniciaron con el acta de denuncia
obrante a fs. 1 de fecha 13.03.06 labrada por la presunta infracción al art 972
del C.A respecto de los DIT Nros. 05073 IT14 001483 M, 001911 X; 001968 U,
002370 X, 002423 H, 002698 V, 002801 H y 002995 V. A fs. 10 obra agregada el
acta labrada por funcionarios de la Aduana en el domicilio de la actora, que
reza “al consultar sobre el estado de la mercadería importada en forma
temporal, personal de la empresa manifiesta no poseer las planillas de
descarga”, hace constar en el mismo acta que aporta fotocopias autenticadas de
documentación especifica relacionada a la mercadería objeto de autos y que obra
acompañada a fs. 11/43. En el mismo acta se le notifica a la actora para que se
presente el día 12.01.06 en la División Comprobación de Destino con las
planillas de descarga, despacho de importación con saldo de mercadería
pendiente de exportación y CTC aplicados, como así también acredite
documentalmente a que destinaciones corresponde la mercadería exhibida en el
acta. A fs. 44/45 obra la Nota Nro. 1736/05 (DV CDES), informe 220/2006, de
fecha 02.02.06 concluye que la actora no cumplió con la formalidad del régimen
solicitado toda vez que la mercadería no se encontraba identificada conforme lo
establece la Resolución 1379/95 Anexo IV D Punto 1.3, ni poseían las planillas
de descarga atento a la IG 6/99 por lo que se formula denuncia en los términos
delDecreto 1439/96 Res. 1379/95 por la totalidad de los saldos pendientes de
exportación al momento de la inspección. A fs. 47 con fecha 10.11.06, se
dispone la instrucción de sumario. A fs. 48 obra la liquidación de la multa
mínima cuyo monto asciende a $ 38.988,50. A fs. 49 con fecha 30.07.07, se corre
vista de todo lo actuado por la infracción al art 972 del CA. A fs. 50 obra la
cédula de notificación de la corrida de vista cursada a la actora de fecha
22.08.07. A fs. 51 se solicita que se individualice la cantidad de mercadería
en infracción a los fines del cálculo de la multa por el art. 972. A fs. 53
mediante el Informe N° 1826/2007 la División Comprobación de Destino informa
que al momento de la inspección se encontraba en infracción la totalidad de la
mercadería ingresada al amparo de las destinaciones mencionadas. Agrega que el
valor en Aduana de la mercadería es de u$s 10.190,414. A fs. 56/57 la actora
contesta la vista conferida. A fs. 71, obra el informe N° 441/2008 del 17.03.08
de la División Comprobación de Destino. A fs. 74 obra el alegato de la actora.
A fs. 76 obra sobre de la AFIP con las impresiones de pantalla de las
destinaciones objeto de autos. A fs 78/79 el Jefe del Departamento de
Procedimientos Legales Aduaneros dicta la Resolución N° 7882/2011 apelada en
autos.
VI.- Que por los DIT Nros.
05073 IT14 001483 M; 001911 X; 001968 U; 002370 X; 002423 H; 002698 V; 002801 H
y 002995 V oficializados con fecha 03.06.05, 15.07.05, 21.07.05, 06.09.05,
12.09.05, 07.12.05, 19.10.05 y 08.11.05 respectivamente, la recurrente importó
mercadería correspondiente a las PA 3001.20.90.900 K y 2918.90.99.900 C, bajo
el régimen del Decreto 1439/96 (Resolución 72/92).
Que la Aduana consideró
acreditado el cumplimiento de la obligación sustancial de exportación en
término antes del vencimiento de las DIT en trato, pero formuló denuncia por la
infracción al art. 972 del C.A atento que al momento de la inspección la
mercadería no cumplía con la formalidad del régimen solicitado, toda vez que la
misma no se encontraba identificada conforme la Resolución N° 1379/95, Anexo IV
D, Punto 1.3, ni poseía las planillas de descarga de conformidad con lo
dispuesto en la I.G 6/99 (SDG OAM).
VII.- Que corresponde
analizar en autos si se encuentra configurada la infracción del art. 972 del CA
imputada o bien si la condena impuesta en la resolución apelada debe ser
revocada.
Que dicha norma dispone:
“1. Cuando el incumplimiento de la obligación no afectare la finalidad que
motivara el otorgamiento de la importación temporaria o de la exportación
temporaria, según el caso: a) el responsable de las transgresiones previstas en
el artículo 970, será sancionado con una multa del UNO (1%) por ciento del
valor en aduana de la mercadería en infracción”.(...) Que las infracciones a
los deberes formales, o “infracciones formales” participan “de la naturaleza
jurídica de las contravenciones, y para su configuración no requieren, en
principio, ni la demostración del ánimo (...) ni el eventus damni. Es evidente,
sin embargo, que tanto los delitos como las contravenciones constituyen
especies del género ‘hecho ilícito’, y es manifiesto que no todos los hechos
ilícitos están contenidos en el CPen. Sin perjuicio de ello, cabe la
posibilidad de que el imputado pruebe su falta de culpa” (García Vizcaíno,
Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, ps. 537/538, 3ª edición, LexisNexis,
Buenos Aires, 2006).
Que corresponde
puntualizar que el acogimiento al régimen de destinación suspensiva de
importación temporaria importa el cumplimiento de deberes sustanciales
(reexportación para consumo en término) y deberes formales como procurar que
durante el almacenamiento previo a su utilización la mercadería sea fácilmente
identificable, ello conforme lo establecido en el punto 1.3 del Anexo IV D de
la Resolución 1379/95, entre otras obligaciones a cargo del beneficiario de la
importación temporaria.
Que la mencionada
resolución, en el Anexo IV D punto 1.3 establece “durante el almacenamiento
previo a su utilización en un proceso de elaboración, la mercadería importada
temporariamente deberá ser fácilmente identificable ” Que tales deberes
formales se encuentran comprendidos dentro del “tratamiento aduanero” de la
mercadería, ya que mediante ellos la aduana fiscaliza el destino de la misma,
ejerciendo su potestad de control, de manera tal que el régimen de excepción al
que accede el importador sea controlado de forma rápida, eficaz y normalizada
por parte del servicio aduanero.
Que ésto no sería un
exceso de rigor formal ya que un tratamiento excepcional de la mercadería
justifica también una mayor exigencia en la tarea de control.
Que para poder cumplir
cabalmente con el mencionado punto es menester contar con las planillas de
descarga a fin de identificar la mercadería importada temporalmente.
Que conforme surge de las
actuaciones administrativas, la actora ha cumplido con el régimen por el cual
importó la mercadería exportándola en tiempo y forma pero no ha cumplió con las
exigencias formales que se le requirieron y es por ello que corresponde
confirmar la resolución apelada en autos, con costas.
Por ello, voto por:
Confirmar la Resolución DE
PRLA N° 7882/2011 apelada en autos y en consecuencia condenar a la actora al
pago de una multa de $ 38.988,50 por la infracción formal prevista en el art.
972 del Código Aduanero. Con costas.
La Dra. Claudia B. Sarquis
dijo:
Que adhiere al voto del
Dr. Horacio J. Segura.
En virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
Confirmar la Resolución DE
PRLA N° 7882/2011 apelada en autos y en consecuencia condenar a la actora al
pago de una multa de $ 38.988,50 por la infracción formal prevista en el art.
972 del Código Aduanero. Con costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
Suscriben la presente los
Dres. Horacio J. Segura y Claudia B. Sarquis por encontrarse vacante la Vocalía
de la 19° Nominación (art. 1162 del C.A.).