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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.162-A |
23/11/2007 |
Ver - 0026 |
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Dependencia: |
JU-23162-2007-TFN |
Tema: |
Transgresión a los
regímenes de destinación suspensiva |
Asunto: |
ASEGURADORES DE CAUCIONES SA CÍA DE
SEGUROS c/ DGA s/ recurso de apelación |
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Transgresión a los regímenes de destinación suspensiva: obligación tributaria.
Aseguradoras: límites de las pólizas. Vista corrida en pesos sin agregar el
Coeficiente de Estabilización de Referencia. Principios de indisponibilidad
del crédito fiscal y de defensa en juicio. Resoluciones en materia tributaria
no pueden adicionar conceptos por los que no se confirió debida audiencia al
interesado (posición de la mayoría). |
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En Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre
2007, se reúnen las Sras. Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la segunda de las nombradas,
a fin de resolver en los autos caratulados: “ASEGURADORES DE CAUCIONES SA CÍA
DE SEGUROS c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 23.162-A. |
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La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 10/14 Aseguradores de Cauciones SA Cía.
de Seguros, por apoderada, interpone recurso de apelación contra
la Resolución DE PLA N° 2936/07 dictada en
la Actuación N° 12.034-30-2006 (Expte. N° 605.859/2002), que dice intimarle, juntamente con la
tomadora del seguro, el pago de la suma de $ 28.182,91 correspondiente al
cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) al 5/7/07 sobre
el capital de $ 28.875,93, y los intereses sobre el primer cálculo, que
ascienden a la suma de $ 29.460,53. Manifiesta que por el DIT 7003-0/96 la
firma Conforguías SA habría documentado una
importación temporaria cuyo vencimiento operaba el 23/10/97, que en el
sumario que dio lugar a la resolución apelada se la citó a tomar parte con
relación a la póliza de seguro de caución N° 419.385 por la suma de $ 28.875,93 en
concepto de tributos; que los mismos fueron liquidados a fs.
7 de los ant. adm. por la suma de $ 28.875,93 con fecha 13/11/02. Entiende
que no corresponde la aplicación del CER a una deuda expresada en pesos
y además reclamada luego del 02/02/02,
siendo que a la fecha de corrida de vista (19/11/02), se había sancionado la
ley 25.561 y el decreto 214/02, por lo que su omisión, sumado al
requerimiento de la suma $ 28.875,93, efectuada luego de las normas de
emergencia económica implicó que las mismas no eran de aplicación al caso y
ante el silencio en el lapso de cuatro
años que medió entre la corrida de vista y la resolución que se apela, no
hubo reliquidación ni se corrió nueva vista. De ello colige que hubo una
clara renuncia a pretender la aplicación del CER. Puntualiza que no
corresponde la aplicación de la ley 25.561, ni el decreto 214/02 en sus incs. 8° y 4°,
porque el requerimiento fue efectuado en pesos en base a una liquidación de
tributos efectuada en pesos, habiendo operado la preclusión del acto por el
cual se liquidaron los tributos y se corrió vista del sumario (art. 1006 del
CA). Agrega que la obligación fue contraída con anterioridad a la sanción de
la ley 25.561, por lo cual no es aplicable a la misma el CER, teniendo en
cuenta que el mismo fue creado para morigerar la situación de los acreedores
que vieron sus créditos contraídos y expresados en dólares, posteriormente pesificados por las leyes de emergencia, o aplicables
solamente a acreedores de deudas, expresadas en dólares estadounidenses y que
fueron involuntariamente pesificadas por la ley
25.561, pero inaplicable y prohibido para las deudas expresadas en pesos.
Aclara que el límite de la suma asegurada está dada por la suma de $ 33.000 según la póliza N° 419.385. Practica liquidación. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se haga lugar a la apelación impetrada, con costas. |
II)
Que a fs. 21/28 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de
los asertos de la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Efectúa
una breve reseña de las actuaciones. Manifiesta que el Dec.
214/02 en su art. 8 dispone que las obligaciones de dar sumas de dinero,
expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas
al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán
en razón de un dólar estadounidense = un peso, aplicándoseles a ellas lo
dispuesto en el art. 4 que establece que, a dichas deudas se les aplicará un
Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el
Banco Central de
la
República Argentina. Destaca que
la Res. AFIP N° 1528/03 en su art. 4 estableció que las garantías
expresadas en dólares estadounidenses constituidas con anterioridad a la
fecha de sanción del Dec. 214/02 y que se hallaban
pendientes a dicha fecha, se considerarán convertidas a pesos en razón de un
dólar estadounidense = a un peso, y que sobre los montos resultantes se
aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, hasta la extinción
de dichas garantías. Destaca que la actora conocía que su obligación estaba
pactada en dólares y que, tras la pesificación de la economía, su deuda se transformó a
pesos con más la aplicación del CER. Se refiere al principio de
indisponibilidad del crédito fiscal. Indica que por el art. 20 de la ley
23.905, las liquidaciones de los tributos aduaneros debieron efectuarse en
dólares estadounidenses, siendo que mediante la ley 23.928 –vigente a la
fecha de la resolución recurrida- las liquidaciones que debían efectuarse en
dólares eran liquidadas en pesos iguales a dólares en su valor. Se explaya
sobre la finalidad del seguro de
caución consistente en la eliminación del riesgo de la mora del deudor
principal, de modo que produce la ejecutabilidad inmediata de la garantía ante el incumplimiento del tomador. Cita
jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso
interpuesto, con expresa imposición de costas. |
III)
Que a fs. 29 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 de
la Actuación N° 12034-30-2006 consta el acta de denuncia Nº 1028/02,
formulada contra la firma CONFORGUÍAS por presunta infracción de los arts. 970 y 972 del CA respecto del DIT Nº 7003/96 (que
luce ensobrado a fs. 4), cuyo vencimiento operó el
23/10/97. A fs. 7 se practica liquidación. A fs. 9 se dispone la instrucción sumarial, se corre vista
a la importadora y se cita a la firma Aseguradores de Cauciones SA, que es
contestada a fs. 10/ vta. por la aseguradora, y a fs.
17/18 vta. y 29/30 vta. por la importadora. A fs. 48 se glosa el PE 00001EC03016870 E. invocado por la tomadora. A fs.
54/55 vta. se dicta
la Resolución N° 2936/07, apelada en la especie. |
V)
Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere
con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según
el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su
importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266
del CA, lo que ocurrió en la especie, pero se venció la prórroga conferida
sin que obren constancias de la reexportación. |
Que
sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o
solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo
en cuenta sus cumplidos e imputación específica a los DITs en cuestión. |
Que
en la especie no se ha demostrado la reexportación de la mercadería, por lo
cual ocurrió el siniestro asegurado por la actora consistente en el
vencimiento del plazo conferido a la destinación temporal sin la
reexportación de la mercadería dentro del mismo. Es más, la aquí recurrente no
controvierte la comisión de la infracción endilgada por la tomadora del
seguro, sino que sólo limita sus agravios a la aplicación del Coeficiente de
Estabilización de Referencia y a los intereses aplicados sobre éste. |
Que
tanto es así que la apelante consiente la liquidación tributaria de fs. 7 de los ant. adm. de $ 28.875,93 y los
intereses de $ 30.184,98 (ver F4 de fs. 1). |
Que,
consecuentemente, se debe tener por configurado el hecho generador de la
obligación tributaria que dio lugar a
la liquidación de los tributos por parte de la aduana, en los términos de los arts. 274, 638 inc. e) y concordantes del CA. |
VI) Que el hecho generador de la obligación tributaria en el presente
ha sido la transgresión al régimen de destinación
suspensiva relativo al DIT 7003-0/96, habiéndose obligado la recurrente en su
carácter de aseguradora por los tributos debidos a la fecha del “siniestro”
hasta la suma máxima de u$s. 33.000 (ver póliza N° 419.385 de fs. 44 de los ant. adm.). |
Que la suma de $ 28.875,93 más el CER, intimada por la resolución
recurrida en concepto de tributos se encuentra dentro del límite de tal
póliza. |
Que, sin embargo, la liquidación de fs. 7
de los ant. adm. y la corrida de vista fueron efectuadas en pesos, sin
agregar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (ver fs. 9 de los ant. adm.), aunque
al 19/11/02 en que se dispuso correr la vista estaba vigente la ley 25.561 y
el decreto 214/02. |
Que el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir de
la fecha del presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas las
obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales
o extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas
extranjeras, existentes a la sanción de
la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”. |
Que, en efecto, el art. 8° del decreto 214/02 preceptúa que: “Las
obligaciones exigibles [a diferencia de la ley 25.820 –BO, 4/12/03- que, al
modificar el art. 11 de la ley 25.561, se refiere a las obligaciones
“existentes” al 6/1/02] de dar sumas de dinero, expresadas en DÓLARES
ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema
financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de
UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1),
aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto
[Coeficiente de Estabilización de Referencia]. Si por aplicación de esta
disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere
superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá
solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de
tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado
anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la
diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no
mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular.
Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora
y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los
conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar
medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de
modo equitativo para las partes”. |
Que he sostenido que el principio de indisponibilidad del crédito
fiscal prohíbe “que por razones de oportunidad o conveniencia, los organismos
recaudadores y el Poder Ejecutivo, en general, no cobren el tributo
legislativamente creado. De ese modo, están imposibilitados de conferir
perdones, rebajas o moratorias, excepto que su posibilidad esté prevista en
la ley. También el principio se refiere a que los jueces y tribunales no
deben resolver en contra del Fisco, sin planteo concreto de los interesados”
(García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo I, ps.
504/505, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires,
2007). |
Que, por aplicación de este principio, el juez administrativo que
dispuso correr la vista no pudo renunciar al cobro del Coeficiente de
Estabilización de Referencia. Empero, si
la DGA pretendía aplicar tal Coeficiente debió
correr nueva vista, asegurando la defensa en juicio antes de incluirlo en la
resolución definitiva. |
Que cuadra recordar que en materia infraccional la resolución definitiva que se dicte en sede aduanera puede variar el
encuadre legal cuando los hechos por los que se corrió vista fueren los
mismos (arg. art. 1104 del CA), siendo posible
aplicar incluso una sanción superior a la que se indicó en el auto de corrida
de vista, si el imputado no se acogió tempestivamente al régimen de pago
voluntario. Pero no puede variar los hechos, por lo cual no puede agregar
conceptos en la resolución definitiva sin conferir con anterioridad la vista
pertinente. |
Que,
del mismo modo, en las resoluciones que se dicten en materia tributaria no
pueden adicionarse conceptos por los que no se confirió la debida audiencia
al interesado. |
Que
la Corte Suprema
de Justicia de
la Nación
ha dicho que el respeto de la garantía de la defensa en juicio consiste en la
observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba
y sentencia (Fallos, 116:23; 119:284; 125:268; 127:36 y 374; 189:34; 272:188;
entre otros). |
Que,
conforme a este principio, he sostenido que la falta de la vista en los
procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los organismos
recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo aplicable el
principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas
ulteriores”, sustentado por
la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho
Tributario, Tomo II, págs. 90/91, 3ª edición, LexisNexis,
Buenos Aires. 2006). En similar orden de ideas, este Tribunal Fiscal ha
puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 - LL,
Tomo 116, ps. 729 y ss.-,
que en el procedimiento de determinación de oficio de la ley 11.683 es
requisito esencial e inexcusable la audiencia del presunto responsable, sin
cuya observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad por violar el
derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3ª, “Estudio
Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit.,
Tomo II, pág. 90). |
Que, por consiguiente, propicio que se revoque la
intimación del Coeficiente de Estabilización de Referencia y de los intereses
aplicados sobre este concepto con relación a la aseguradora apelante. |
VII)
Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del
resto de las cuestiones planteadas. |
VIII)
Que considero que las costas se deben distribuir según el orden causado con
relación al CER cuestionado y a los intereses sobre éste, atento a las
dificultades de la cuestión planteada por las cuales
la DGA pudo verosímilmente
considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la
sentencia dictada en “Molinos Río de
la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme
en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco
vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede
del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el
reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad
con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la
bastardilla pertenece a este voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y
mantenida esta facultad por la ley 26.044). |
Por ello, voto por: |
Revocar
la Resolución N° 2936/07
del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros sólo en
cuanto le intima el Coeficiente de Estabilización de Referencia más los
intereses sobre este Coeficiente a Aseguradores de Cauciones SA Cía. de
Seguros. Costas por su orden. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente, excepto en cuanto a las costas de las que debe
hacerse cargo el Fisco, que resulta vencido (art. 1163 del C.A y 68, 1° parte del CPCyCN). |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
I.
Que me remito al relato de los hechos efectuados en el Voto de
la Dra. García
Vizcaíno. |
II.
Que la cuestión de autos radica en resolver si al importe de tributos
exigidos por la aduana y consentidos por la actora se le debe adicionar el
CER de conformidad con lo dispuesto en las normas de la ley 25.561 y Dto.
214/02. |
Que
los tributos del DIT n° 7003-0/96 fueron
garantizados por la actora mediante póliza de seguro de caución n°419.385, emitida en dólares y con vigencia a partir del
24 de octubre de 1996 (fs. 44 de las act. adm) hasta la suma de U$S 33.000. |
Que, ley 25.561 en el art. 1° declara la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa... facultando al PE para
establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y
el dólar. |
El Dto 214/02 en el art. 1 establece que a partir del
3-2-02 quedan transformadas en pesos las obligaciones de dar sumas de dinero
cualquiera fuere su causa u origen expresadas en dólares existentes a la
fecha de la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a
pesos. Estas obligaciones de dar suma de dinero expresadas en dólares se
convierten a pesos a razón de U$S 1 = $1 más el
CER, en los términos de los arts. 1,4 y 8 del
referido decreto. |
La
Resolución AFIP 1528/03 en el art. 4° establece que las garantías expresadas en dólares
estadounidenses constituidas con anterioridad a la fecha de sanción del Dto 214/02 y que se hallaban pendientes a dicha fecha, se
considerarán convertidas a pesos a razón de u$1 =
1$ y sobre el monto resultante se aplicará CER. |
Que
es criterio pacífico de
la CSJN
en el sentido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y
la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces...no pueden
prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma de
manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y
evitar darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las
unas de las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a
todas con valor y efecto”;…cabe procurar que todas ellas se entiendan entre si de modo armónico, teniendo en
cuenta el propósito de las restantes normas que integran el ordenamiento
jurídico y de esta forma dar pleno efecto a la intención del legislador
(Fallos 252:139;269:372;297:142, 315:38 entre otros). |
Que
a la fecha del Decreto 214/02 la póliza estaba vigente, el importe
garantizado quedó al 3-2-02, pesificado u$1 =$1 con más
el CER, por lo que corresponde confirmar el cargo en cuanto exige el CER. |
III.Que los intereses establecidos en el art. 794 del Código Aduanero, sólo proceden
sobre el importe nominal de los tributos, -consentidos por la actora cfme.
Formulario F4- conforme lo ha resuelto esta Sala “E” en reiterados
pronunciamientos, entre otros “Volkswagen Argentina
SA” del 14-11-06 (Expte. Nº 22.121-A), ya que se
sostiene que estando prohibida a la fecha todo tipo de actualización no
corresponde transformar al mencionado coeficiente en ningún tipo de ajuste. |
IV.
Por lo expuesto corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto exige
el CER, sobre el que no corresponde aplicar los intereses previstos en el
art. 794 del Código Aduanero. |
V.
Que por la forma en que se resuelve, las costas se imponen por su orden (Cfme doctrina Sala “E”, “Molinos Río de
la Plata SA” del 16-11-00,
y CNACAF Sala IV “Nestle Argentina SA” 7-10-04 -TFN 15197-A-) |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución N° 2936/07
del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros sólo en
cuanto le intima el Coeficiente de Estabilización de Referencia más los
intereses sobre este Coeficiente a Aseguradores de Cauciones SA Cía. de
Seguros. Costas por su orden. |
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese. |
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