JU-29530-2014-TFN
Dibiagi Transporte
Internacional S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Infracciones aduaneras.
Competencia de la Administración para imponer multas.
En Buenos Aires, a los 25
días del mes de marzo de 2014, se reúnen los Sres. Vocales miembros de la Sala
“F”, Dres. Pablo A, Garbarino, Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier
Basaldúa, a fin de resolver en los autos caratulados “DIBIAGI TRANSPORTE
INTERNACIONAL S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 29.530-A.
El Dr. Garbarino dijo:
I.- Que a fs. 10/15
Dibiagi Transporte Internacional S.A., por apoderado, interpone recurso de
apelación contra el Sumario SC38-2007-63 dictado el 07/04/11 / Resolución Fallo
N° 178/11 de la División Aduana de Mendoza.
Informa el monto de la
apelación, indicando que es de $ 10.519,91 en concepto de multa por presunta
comisión de la infracción prevista en el art. 962 del C.A. Informa que el
21/05/2006 uno de los rodados de su propiedad tipo camión, dominio ECU 825 y el
semi dominio DPO 195, fue sometido a un procedimiento de contralor en el
Resguardo de Punta de Vacas, dependiente de la Aduana de Mendoza. Como
consecuencia, se labró el Acta N° 151/2006 de donde surge que se realizó un
control físico del camión y se resolvió instruir sumario contencioso por la
presunta comisión de la infracción prevista en el art. 962 C.A. Agrega que de
dicho sumario derivó la Resolución Fallo N° 178/11, la cual se apela. Señala
que dicho artículo establece tres supuestos que tipifican la conducta por aquél
reprimida: a) Mercaderías ocultas que no hubiesen sido oportunamente
declaradas; b) Mercaderías en lugares de acceso reservado a la tripulación qu
eno hubiesen sido oportunamente declaradas y c) Mercaderías en poder de algún
tripulante que no hubiesen sido oportunamente declaradas. A continuación
expresa que el Acta motivo del Sumario Aduanero es confusa por lo que no
configuraría ninguno de los tres supuestos mencionados.
Indica que en el Acta no
se consignó expresamente si la mercadería no declarada se encontraba oculta y/o
en lugar de acceso reservado a la tripulación y/o en poder del conductor, a lo
que también añade que se desconoce en qué parte específica se encontraba la
mercadería y si estaba o no oculta. Menciona y se ampara en el Art.18 de
nuestra Constitución Nacional por considerar que el Acta debe bastarse a sí
misma, de manera que deja a la empresa en una “situación de desprotección y
desventaja, violatoria al principio constitucional de defensa en juicio y
debido proceso legal”. Cita jurisprudencia que avala lo dicho en referencia al
Art. 18 Constitución Nacional. A su vez, informa que falta el elemento
subjetivo sancionatorio y cita jurisprudencia que acompaña su postura. Plantea
una irrazonabilidad en la condena efectuada por no configurarse los requisitos
legalmente exigidos por el Art. 962 C.A. y alega que de imponerse la sanción
prevista en la disposición legal, se incurriría en un exceso de punición que
devendría en arbitratiedad, lesionando garantías amparadas en la Constitución
Nacional.
Sostiene también que las
consecuencias económicas de la imputación de la infracción aduanera le
implicarían una vulneración en el derecho de propiedad amparado
constitucionalmente. Cita doctrina y afirma que la imposición de la sanción
establecida en el artículo en cuestión sin que se verifiquen acabadamente los
hechos que tipifican la conducta reprimida tendría “naturaleza confiscatoria”.
Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba documental. Solicita que se haga
lugar a la apelación impetrada.
II.- Que a fs. 28 se tiene
por oblada la tasa de actuación
III.- Que a fs. 31/35 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Niega todos y cada uno de los asertos de la actora que no fueran de
su especial reconocimiento. Manifiesta que se encontró mercadería en el
semi-remolque junto a la carga debidamente documentada y que resultaba que el
objetivo indudable era sustraerlos al debido control aduanero en tanto no había
relación entre la mercadería encontrada con la debidamente documentada. Asegura
que dicha mercadería efectivamente se encontraba oculta porque se impedía su
visión o conocimiento inmediato. Además no es indispensable que se encuentre en
lugar reservado en forma exclusiva a los tripulantes, sino que basta que el
personal tenga acceso al mismo. Señala que el hecho cumple uno de los
requisitos previstos en el Art. 962 C.A. Respecto a la carga de la prueba
sostiene que se encuentra en cabeza del que invoca la presunta eximente de
responsabilidad.
Ofrece como prueba documental
los antecedentes administrativos. Solicita se dicte sentencia confirmando el
fallo aduanero, con costas.
IV.- A fs. 37 se elevan
los autos a Sala F y quedan en estado de dictar sentencia.
V- Que en el expediente
administrativo, a fs. 1 del Acta N° 151/06 surge que en el Resguardo
Jurisdiccional Punta de Vacas, subdependencia de la División de Aduana de
Mendoza, sito en la localidad homónima del mismo nombre, perteneciente al
Departamento de Las Heras en la Provincia de Mendoza, ante un control de rutina
del medio de transporte de la empresa Dibiagi Transporte Internacional S.A., se
hallan mercaderías nuevas detalladas en el Acta, y se procede al secuestro de
lo hallado por presunta infracción al Art. 962 C.A. A fs. 2 se agrega el Acta
00273/06 que deja constancia del ingreso de la mercadería al Depósito. A fs.
3 se encuentra el aforo de
la mercadería imputada determinándose un valor en plaza de $10.519,91. A fs.
4/5, el 23 de mayo de 2007, mediante Resolución Apertura 63-07, se resuelve
instruir sumario contencioso en los términos del Art. 1090, inc c) del C.A.
contra la empresa Dibiagi Transporte Internacional S.A. y al Sr. Peralta Rubén,
conductor del camión, por la infracción prevista y penada en el Art. 962 C.A. A
fs. 6, Ref SA38-07-063, con fecha 02 de julio de 2007 se corre vista de todo lo
actuado a la empresa Dibiagi Transporte Internacional S.A. y al conductor del
camión. La empresa es notificada el día 25 de octubre de 2007 mediante Envío
Certificado Correo Argentino N° EC 12.689.9629 AR que consta a fs.10. A fs.
17/20 vta. la empresa contesta dentro del término legal de 10 días luego de ser
notificada y expone similares fundamentos a los dichos en el recurso de
apelación. A fs. 26/27 el 4 de mayo de 2010 se tiene por contestada en legal tiempo
y forma la vista prevista en el Art. 1101 del C.A. por parte de la empresa, se
tiene por agregada la prueba instrumental, se declara la cuestión debatida de
puro derecho y se pasan los autos para dictamen de conformidad con el art. 1040
C.A. A fs. 31/33 el 7 de abril de 2011 el jefe de la división Aduana de Mendoza
resuelve mediante la Resolución Fallo N° 178/11 condenar a la empresa de
transporte Dibiagi Transporte Internacional S.A. y al Sr. Peralta Rubén al pago
de una multa igual a una vez el valor de plaza de la mercadería en infracción
al art. 962 C.A., más los intereses previstos en el Art. 794 ss. y cc. del
Código Aduanero; la que se apela en autos.
VI.- Que cabe señalar,
como consideración preliminar, que en la tarea de esclarecer la inteligencia
que corresponde otorgar a las normas en debate, este Tribunal no se encuentra
limitado por las posiciones que asumieron los funcionarios aduaneros actuantes,
ni por los plateos de la recurrente, sino que le incumbe realizar una
declaratoria sobre los puntos disputados, según la interpretación que
rectamente debe serle otorgada (doctrina de Fallos: 307:1457; 319:1716; 322:
2750, entre otros).
En virtud de ello, en
primer término corresponde analizar la competencia del funcionario
administrativo interviniente para imponer la sanción
-multa- recurrida en
autos, atento su indudable naturaleza penal (confr. Fallos:
332:1492, entre otros) y
la posible afectación del derecho de defensa en juicio de la parte actora, de
neto raigambre constitucional.
En efecto, al revestir
dicho análisis una cuestión de orden público, a criterio del suscripto
corresponde tratarla de oficio, cuando ésta resulta absoluta y manifiesta.
Según Lohmann, el Juez
debe considerar de oficio la existencia de algún tipo de invalidez y aplicar la
sanción de nulidad absoluta, porque “aunque no le haya sido rogado por las
partes como conflicto de intereses o como incertidumbre jurídica, no debe
permitir la subsistencia del referido acto que notoriamente agravia las bases
elementales del sistema jurídico a las que el juez no puede sustraerse, ni
podrá expedir sentencia ordenando la ejecución o cumplimiento de un acto
jurídico que considere nulo” (LOHMANN LUCA DE
TENA La nulidad
manifiesta. Su declaración judicial de oficio. En Ius Et Veritas, N° 24, año
1992, p. 59).
Toda vez que se ha
enfatizado -en la faz determinativa- que el juez del proceso tiene la exigencia
de decidir de acuerdo con la verdad objetiva de los hechos sometidos a su
consideración y no según el alcance y significación que le atribuyen las
partes, ya que en el proceso contencioso tributario -tanto aduanero como
fiscal- debe prevalecer la voluntad de la ley; pues lo que está en juego es el
principio de la legalidad tributaria y la recta interpretación de las normas,
lo que significa que su aplicación no puede quedar diferida al criterio erróneo
o insuficiente de los contendientes, máxime cuando se observa que, en rigor, la
pretensión de la actora persigue la revocación del acto determinativo (en el
mismo sentido, TFN Sala “A”, in re “Tibsa Inversora S.A.”, del 7/11/2001); con
mayor énfasis, por tratarse del análisis de sanciones de naturaleza penal, debe
extenderse dicho criterio al campo infraccional.
Por lo demás, se ha dicho,
y con razón, que en el derecho administrativo la nulidad absoluta es una
cuestión que reviste trascendencia general y afecta el orden público, de modo
tal que esa posibilidad de declarar de oficio la nulidad del acto irregular
tiene en cuenta el principio de juricidad que tiene que regir el accionar de la
administración. En última instancia es el juez el que debe controlar, en la
medida que ha sido llamado a intervenir en una situación litigiosa, el accionar
legítimo de aquélla (cfr. Tomás Hutchinson: “Ley nacional de procedimientos
administrativos”- pág. 305 y ss., quien, incluso, propugna dicha atribución
respecto de los jueces integrantes del Poder Judicial).
VII.- Que, bajo tales
premisas, no debe perderse de vista que la nueva redacción del inc. 22
perteneciente al art. 75 (CN) ha modificado radicalmente el sistema de fuentes
del orden jurídico argentino. El reconocimiento de la jerarquía constitucional
de manera directa a once instrumentos internacionales sobre derechos humanos y
la posibilidad de otorgar igual jerarquía en el futuro a otros "tratados y
convenciones" sobre la misma materia consagran una clara apertura hacia el
derecho internacional de los derechos humanos (confr. Pizzolo, Calógero: “La
validez jurídica en el ordenamiento argentino. El bloque de constitucionalidad
federal”, La ley, tomo 2006-D, pág. 1023 y ss).
De tal manera, el actual
ordenamiento jurídico argentino se encuentra presidido por un bloque (plural)
de constitucionalidad federal, integrado por la Constitución nacional, los
referidos instrumentos internacionales y los pronunciamientos de los organismos
internacionales de control, vinculantes para los distintos niveles de gobierno,
poderes y órganos del Estado argentino, en cuanto los mismos definen las
condiciones de vigencia de dichos instrumentos internacionales.
En este camino, dicho
Bloque de Constitucionalidad Federal ha promovido un cambio estructural en las
instancias procesales internas introduciendo la antedicha instancia
internacional de revisión que persigue, como fin en sí mismo, verificar el
cumplimiento efectivo de obligaciones internacionales que garantizan, por
ejemplo, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial (cfr. arts. 1°,
CADH, 14.1 PIDCP y 10 DUDH), que por imperio de la jurisprudencia infra citada,
cabe
aplicar, sin hesitación,
tanto a los delitos como a las infracciones (en el caso, aduaneras), como una
condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos: 321:3504,
disidencia del juez Fayt).
Ello así, la pertinencia
de la cuestión relativa a la competencia de los funcionarios del Poder Ejecutivo
para imponer multas, debe ser analizada, en esta etapa jurisdiccional, a la luz
, tanto de dicha normativa -incorporada a la C.N. por el art. 75, inc. 22-,
como así también de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y de las directivas de la Comisión Interamericana, en virtud de que
indudablemente las mismas deben servir de guía para la interpretación de los
preceptos convencionales (confr. CSJN, caso "Marchal, sentencia de 10 de
abril de 2007, votos de los Dres. Fayt y Zaffaroni), constituyendo una
imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (confr. CSJN, caso
"Simón", sentencia de 17 de junio de 2005, considerando 17).
En efecto, la Corte Corte
Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha reiteradamente referido que
las decisiones de la Corte Interamericana “resultan de cumplimiento obligatorio
para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH)”, estableciendo el Alto Tribunal que
“en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho
tribunal internacional” (sentencia emitida el 23 de diciembre de 2004 en el
Expediente 224. XXXIX, “Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de
la acción penal promovido por su defensa”, Considerando 6°). Con posterioridad,
el Tribunal Cimero puso nuevamente de manifiesto que “la interpretación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” ya que se “trata de una
insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos
en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones
asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de
los Derechos Humanos” (confr. “Mazzeo, Julio Lilo y otros, recurso de casación
e inconstitucionalidad”, M. 2333. XLII. y otros, del 13 de Julio de 2007, párr.
20)
Por eso, cuando un responsable
de las decisiones internas se encuentre ante la alternativa de una
interpretación de la legislación interna que pondría al Estado en conflicto con
el Pacto y otra que permitiría a ese Estado dar cumplimiento al mismo, el
derecho internacional exige que se opte por esta última" (confr. Comité de
Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, Observación General N° 9, "La
aplicación interna del Pacto" (1988), adoptada en el 19° período de
sesiones, párrafos 14-15).
En efecto, la convivencia
de dos subsistemas con igual condición jerárquica impone la integración
incluyente como criterio de interpretación, por lo que la necesaria
consecuencia de su aplicación permite concluir que toda norma interna que
lesione las garantías del Pacto debe quedar inoperante.
Bajo tales postulados,
resulta imprescindible señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha dejado establecido que “a pesar de que el citado artículo no especifica
garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el
elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se
aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo
tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en
materia penal” (caso "Tribunal Constitucional vs. Perú., sentencia del 31
de enero de 2001, párrafo 70).
Al respecto, también ha
destacado dicho Tribunal internacional en el caso supra citado que
"cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter
materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones
apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de
Ia Convención Americana" (párrafo 71).
Y en un fallo posterior
esta doctrina fue ampliada por ese mismo Tribunal que consignó que si bien el
art. 8 de Ia Convención Americana se titula "Garantias Judiciales”, su
aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a
efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus
derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir,
en palabras de la mencionada Corte, que "cualquier actuación u omisión de
los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o
jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal", pues "es un
derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones
justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las
garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en
cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las
personas" (caso "Baena Ricardo y otros vs. Panamá", sentencia
del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 y 127).
VIII.- Que, a tal fin, en
el sub lite corresponde definir, bajo las parámetros expuestos, el alcance de
la garantía del debido proceso prevista en el art. 18 de la Constitución
Nacional, el art. 33 del mismo cuerpo normativo y diversos tratados
internacionales de derechos humanos, de rango constitucional conforme lo
establece el art. 75, inc. 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional, que
establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial (art. 26 de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica de 1969-; art. 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos).
En tal orden de ideas, la
garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e
independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciable
que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita expresarse
libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se formule contra
aquél (conf. Fallos: 328:1491), pues la observancia de las formas sustanciales
del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, y el derecho
del imputado a un tribunal imparcial y apto ante el cual defenderse, integran
la garantía constitucional del debido proceso -art. 18 Constitución Nacional-
(Fallos: 125:10; 240:160, entre muchos otros).
IX.- Que, por su parte,
tampoco debe perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
sostenido pacíficamente, en sucesivos pronunciamientos, que el juzgamiento de
las infracciones debe seguir los lineamientos que corresponde dar al
juzgamiento de los delitos, lo que implica la plena aplicación de los
principios del Derecho Penal en el ámbito infraccional aduanero (entre otros,
Fallos: 311:2779; 303:1548; 297:215). Así las cosas, no sólo resultarían de
aplicación las disposiciones generales del Código Penal, sino también aquellas
emergentes de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en
particular, de aquellos que integran el denominado bloque federal de
constitucionalidad (confr. voto del suscripto in re “La Mercantil Andina c/
DGA”, del 31/7/12 de la Vocalía Nro. 13, Expte. Nro. 23.469-A).
En efecto, dicha
jurisprudencia ha admitido expresamente la naturaleza penal de las infracciones
aduaneras y la aplicación a su respecto de las disposiciones generales del
Código Penal (sentencias del 18/10/73 in re “Guillermo Mirás S.A.C.I.F. y del
12/11/74 en autos “Linch, Mauricio s/ recurso de que señalándose que “el carácter
de infracción, no delito, que en principio revisten los ilícitos penales
aduaneros, no empece la aplicación a su respecto de las disposiciones generales
del Código Penal [...] en tanto la ley penal especial no disponga derogación
expresa o tácita” (Fallos 293:670, disidencia de los Dres. Miguel Angel
Bercaitz y Agustín Díaz Bialet).
En tal orden de ideas,
cabe concluir que los principios de la ley penal operan, como regla, sobre las
disposiciones represivas aduaneras (Fallos: 293:670), pues admitir lo contrario
significaría vulnerar los principios generales del derecho penal que resultan
aplicables en virtud de la naturaleza de la sanción apelada (Fallos. 310:1822).
Por lo tanto, corresponde
a este Tribunal analizar si los sumarios administrativos que culminan con una
resolución condenatoria, como sucede en la especie -donde el mismo organismo
(DGA) que lo instruye es el que termina condenando mediante la decisión de un
funcionario del P.E.N. que impone una pena de multa- se adecuan al bloque
normativo supra referenciado.
X.- Que la garantía de
imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de
enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y
de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con
las pautas de organización judicial del Estado.
Bajo tales premisas, la
operatividad de dicha garantía en cualquier ámbito infraccional resulta
incuestionable pues, conforme se ha supra señalado, en definitiva siempre se
deben aplicar todas las garantías propias del sistema penal general.
Por lo tanto, bajo ninguna
circunstancia resulta admisible interpretar que, como se lo ha hecho
inveteradamente en la faz jurisprudencial, por un lado resultan aplicables a
este tipo de procesos infraccionales todas las garantías previstas en el
ordenamiento penal, mientras que por el otro no corresponde aplicar aquella que
contempla la imparcialidad del juzgador, atento constituir uno de los
principios cardinales de cualquier proceso represivo.
El grado de
irrazonabilidad de esa construcción jurídica es manifiesta y no puede ser
cubierta con ningún argumento formal, porque el principio republicano (art. 1°
de la Constitución Nacional) prohíbe la irracionalidad de los actos estatales.
Por su parte, su aplicación
en este tipo de procedimiento no implica alterar la tarea de los tribunales de
justicia, porque el contenido de la revisión que deberán hacer con
posterioridad no difiere en demasía del que deben efectuar habitualmente en
ejercicio de las competencias ordinarias que las leyes les asignan.
XI.- Que, tal como se
deprende de la regla general establecida por nuestra Corte Suprema a partir del
precedente “Llerena”, del 17/5/2005, donde para interpretar el alcance de dicha
garantía -consagrada de igual forma en la Convención Europea de Derechos
Humanos (art. 6°)- ha recurrido a la jurisprudencia de la Corte Europea de
Derechos Humanos, la que constituye una pauta valiosa de hermenéutica de los
tratados internacionales de la materia en examen (conf. doctrina de Fallos:
318:2348, disidencia parcial de los jueces Fayt y Petracchi; Fallos: 319:255 y
Fallos: 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt), un sistema en que
la sentencia es dictada con la intervención del mismo juez que tuvo a su cargo
la investigación preliminar y la decisión acerca del mérito de dicha
investigación, en principio, no satisface el estándar mínimo de imparcialidad
del tribunal, exigido por los respectivos tratados internacionales, criterio
que cabe aplicar a los Sumarios administrativos, en virtud de las razones y
argumentos supra expuestas, en todo su esplendor, pues tanto el proceso penal
como el infraccional se debe resolver ante un tribunal independiente y no ante
la administración activa, en el doble carácter de juez y parte, por constituir
tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas.
Por lo demás, si el
Presidente de la República no tiene jurisdicción penal, pues carece
expresamente de ella (arts. 23, 29 y 109 de la Constitución) mal pueden
ejercerla sus subordinados (confr. doctrina de Fallos: 330:399).
Por lo tanto, el ejercicio
de facultades jurisdiccionales en materia penal por parte de la Administración
debe quedar limitado a una labor de investigación sumarial, lo que
necesariamente lleva a considerar que el juzgamiento de la infracción
corresponde exclusivamente al Poder Judicial y/o a este Tribunal Fiscal de la
Nación, según el caso (confr. Spisso, Rodolfo: “El juzgamiento de delitos
militares y su proyeccion en materia penal tributaria”, La Ley 2008-C, pág.
220).
En función del ello, cabe
concluir que la Administración carece de facultades para aplicar sanciones de
naturaleza penal, aunque se trate de infracciones y no de delitos, por lo cual
el organismo fiscal debe elevar al tribunal competente los antecedentes y
conclusiones de la labor instructora para que emita la correspondiente
sentencia, como sucede, por ejemplo, con el procedimiento contemplado por el
Regimen Penal Cambiario (ley 19.359 y modif.), donde el Banco Central de la
República Argentina solo ejerce una tarea instructiva, y no decisoria.
XII.- Que los integrantes
del organismo aduanero, además, son designados y removidos por el Poder
Ejecutivo Nacional, no ostentando, así, las garantías de inamovilidad que
aseguren su independencia, ni, por ende, el carácter de jueces naturales en el
sentido constitucional. Carecen, por lo tanto, de esa “independencia de los
jueces […] requerida para defender la Constitución y todos los derechos
individuales (HAMILTON, The Federalist, n° 78). Tampoco el ordenamiento
tributario aduanero requiere que posean título habilitante en derecho para
ejercer una función jurídica como la que les asigna el plexo normativo
analizado en autos (en igual sentido, Fallos: 247:646, voto en disidencia de
fundamentos de los Dres. Boffi Boggero y Aberastury, consid. 11°).
XIII.- Que sentado ello, y
sin perderse de vista que la declaración de nulidad en sede administrativa y
judicial resulta ser siempre una decisión in extremis, es decir, que si existe
la posibilidad de “salvar” el acto procesal viciado se deberá preferir la
conservación del mismo -siempre y cuando se trate de un vicio subsanable-, no
puede dejar de advertirse que en la especie lo que se encuentra viciado de
nulidad es el procedimiento que derivó en la resolución condenatoria, por
afectación de la garantía de la imparcialidad del funcionario que impuso la
sanción apelada, lesionando el derecho constitucional de defensa en juicio de
la actora.
Y no se trata aquí de una
hipótesis de “vis sanatrix”, sino de un defecto tan gravemente afectante a la
esencia del procedimiento de marras, que imposibilita la producción de efectos
jurídicos, tornando nulo de nulidad absoluta el acto dictado en su
consecuencia.
XIV.- Que, por lo demás,
es función del legislador diseñar el proceso aduanero de tal manera que estén
cabalmente aseguradas las garantías individuales, y que la más mínima duda de
menoscabo a las garantías sea disipada con la solución más favorable a la protección
del derecho respectivo.
Asimismo, el Estado
argentino, al asumir la obligación de garantizar a toda persona el derecho a
ser oída por un tribunal imparcial en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella (art. 8.1, CADH), se ha comprometido a configurar
sus tribunales de tal forma que dicha garantía quede suficientemente
satisfecha. Pero dicho recaudo, tanto convencional como constitucional, no se
encuentra debidamente cumplimentado, toda vez que el procedimiento infraccional
previsto por el Código Aduanero, al admitir que la mismo autoridad -en el caso
la DGA- que investiga sea la que juzga, no resulta compatible con la garantía
de la imparcialidad del tribunal, asegurada por las normas constitucionales y
convencionales supra citadas.
Por ello, el principio de
supremacía constitucional contemplado en el art. 31 de nuestra Carta Magna le
plantea a este Tribunal el desafío imperativo de desplazar la facultad de
condenar, otorgada a la DGA en el art. 1112, inc.) a, primera parte, del Código
Aduanero, por ser contrario a nuestra Ley Fundamental, toda vez que dicha norma
-y aquellas reglamentaciones dictadas en consecuenciadeben necesariamente
entenderse como derogadas, cuanto menos (aunque su derogación vino producida
con la entrada en vigencia de la Convención Americana, con jerarquía supra
legal) por la reforma constitucional de 1994 –que asignó jerarquía
constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en
las condiciones de su vigencia, es decir, en las condiciones fijadas por la
jurisprudencia de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(confr. Corti, Arístides, “Acerca de la competencia del Tribunal Fiscal de la
Nación para declarar la inconstitucionalidad de las leyes”, en “Tribunal Fiscal
de la Nación, a los 50 años de su creación”, EDICON, Mayo de 2010, volumen II,
pág. 138).
Siendo que una
interpretación en sentido contrario sólo puede fundarse en una exégesis
irrazonable de la norma, que no armoniza con los principios enumerados, toda
vez que se le estaría otorgando una indebida preeminencia a lo dispuesto en los
textos aduaneros por sobre los postulados de la Convención Americana de
Derechos Humanos, dejándola parcialmente inoperante, lo que resulta
contradictorio con el orden jurídico, tanto convencional como constitucional.
XV.- Que una de las normas
dictadas en consecuencia, y cuyos efectos operan a partir de la ejecución del
acto administrativo que impone multa, es el Decreto 258/99 (B.O. 26/3/99), que
fuera expresamente aplicado por la Administración en el acápite 3° de la
resolución impugnada, por lo que merece un análisis particular, atento su
manifiesta inobservancia de los postulados supra referidos.
En efecto, en el artículo
1° de dicha norma, al sustituir al artículo 15 de la ley 22.091, sustituido por
el artículo 2° de la Ley N° 23.993, textualmente se dispone que: “El producido
de lo que se obtuviere por la venta de mercaderías objeto de comiso y por la
aplicación de todo tipo de multas, excepto las automáticas, con arreglo a lo
dispuesto en la legislación aduanera se distribuirá, previa deducción de los
importes correspondientes a los honorarios de los profesionales fiscales
judicialmente regulados, del siguiente modo:
a) El VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) se destinará a rentas generales.
b) El CINCUENTA POR CIENTO
(50%) se destinará a una cuenta que se denominará "Productividad,
Eficiencia y Fiscalización" y se distribuirá entre todo el personal del
servicio aduanero de acuerdo al régimen que determine la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
c) El VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) se destinará a la fuerza de seguridad actuante en el
procedimiento, con asignación a la cuenta que exista en cada una de ellas para
usos de carácter institucional. Si hubiese intervenido más de una fuerza de
seguridad, este porcentaje se repartirá por partes iguales entre las fuerzas
intervinientes. Si por el contrario no hubiese intervenido alguna fuerza de
seguridad, este porcentaje se destinará a rentas generales".
Ello así, de su articulado
se desprende, sin hesitación, que los propios agentes del organismo que impone
la sanción se ven directamente beneficiados -en su faz patrimonial- con la
mitad del producido de la misma, extremo que resulta por demás indicativo que
en la especie no se verifica imparcialidad alguna, sino que existe un temor
objetivo de parcialidad bien claro y manifiesto.
En todo caso, puesto que
la sanción -multa- analizada en autos constituye una expresión del poder
punitivo del Estado, y dado que en una sociedad democrática el poder punitivo
sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes
jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en
peligro (Cfr. CIDH, Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 76, y Caso Tristán Donoso
Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 119), siempre corresponde hacer
aplicación del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa que surge
como manifestación de la garantía de legalidad en materia penal (art. 18 de la
Constitución Nacional) y que impone una exégesis en favor del sentido más
restrictivo del ámbito de lo prohibido, como así también resolver las dudas
interpretativas en la forma más limitativa de la criminalización (cfr. CSJN,
“Valerga, Alfredo Oscar y otros s/ infracción ley 23.771”, del 28/8/2007, voto
de la minoría), por lo que la imposición de la multa objeto de autos jamás debe
hacerse para satisfacer fines recaudatorios o de otro tipo, ni para constituir
una fuente de recursos para el Estado, y menos para sus dependientes.
Todo ello sin perjuicio de
los derechos adquiridos que, de acuerdo al modo en que habitualmente se liquida
la referida cuenta "Productividad, Eficiencia y Fiscalización" ,
pudieran asistir a los beneficiarios de la norma supra analizada, los que, de
corresponder, deberán ser satisfechos a través de los principios remuneratorios
aplicables en el ámbito laboral, y no a través de la utilización del poder
punitivo del Estado, al que cabe acudir sólo en última instancia, por resultar
taxativo, fragmentario y proporcional.
XVI.- Que, no obstante la
conclusión alcanzada, otra dimensión de la cuestión a resolver obliga a
considerar que la presente decisión no puede dictarse desatendiendo las graves
consecuencias que, de modo inmediato, podrían derivar de ella pues, si por la estricta
aplicación de dicha garantía se declarara la nulidad de todo lo actuado, ello
importaría, sin más, consagrar la impunidad de los hechos presuntamente
ilícitos verificados por la autoridad aduanera, extremo que este organismo
jurisdiccional-judicial no puede cohonestar, cuanto menos en este caso
particular.
En efecto, consciente de
la autoridad institucional que este fallo tributario-aduanero, al fijar una
posición novedosa, entraña para el afianzamiento del sistema republicano de
gobierno, cabe colegir que ninguna solución es defendible si, en lugar de
asegurar el orden público, genera el riesgo de un absoluto desorden (confr.
doctrina de Fallos: 330:2361).
Y ello es así, toda vez
que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios ha de ser presidida por
una especial prudencia con el objeto de que los avances propuestos no se vean
malogrados en ese trance (conf. doctrina de Fallos: 330:2361, y sus citas).
Por lo expuesto, las
normas específicas que rigen la cuestión deben ser interpretadas considerando
armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y
garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado,
atento a las particularidades de esta causa, pues la admisión de soluciones
notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la
tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360; 258:75; 281:146;
302:813).
Por lo demás, la misión
más delicada de la Justicia -si bien este Tribunal no es parte integrante de la
misma (en su acepción como institución), no por ello dejan de comprenderle los
mismos principios atinentes al modo en que se la debe impartir (como valor)- es
la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las
funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben
adoptar para dar acabado cumplimiento a las disposiciones de la Constitución
Nacional. Todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control
destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren
derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable tanto de los jueces (Fallos:
308:1848), como de este Tribunal Fiscal, el que indudablemente debiera
revistar, para cumplir mejor con su cometido, en la órbita que funcionalmente
le corresponde de acuerdo a la tarea que desempeña, esto es, la del Poder
Judicial de la Nación.
En las condiciones
reseñadas, no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el
contenido concreto de la garantía constitucional en juego. Por lo tanto, y
habida cuenta las relaciones que deben existir entre los departamentos de
Estado, este Tribunal considera que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica
el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que
aseguren el objetivo constitucional analizado en autos, por lo que corresponde
poner este pronuciamiento en conocimiento del Poder Legislativo, como así
también formular una exhortación a fin de que examine esta problemática.
XVII.- Que, en función de
lo expresado y con el fin de descartar de plano cualquier solución que someta a
los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso, u obstruya o
paralice los procedimientos aduaneros, corresponde resolver que por el término
de un año, contado a partir de la comunicación de este pronunciamiento al
Honorable Congreso de la Nación, lapso durante el cual, en ejercicio de sus
atribuciones, razonablemente puede proceder a establecer un sistema definitivo
sobre la materia en debate con estricta observancia de los parámetros
constitucionales y convencionales ya examinados, este Tribunal Fiscal deberá
abocarse a actuar como tribunal de condena, en virtud de su indudable posición
de neutralidad legal, técnica y fáctica frente al caso, toda vez que la DGA
ejerció funciones instructorias que pudieron haber afectado objetivamente su
ajeneidad con el mismo, al momento de imponer la sanción apelada.
En efecto, la pertinencia
de la actuación de este Tribunal Fiscal de la Nación reside en que ejerce
funciones jurisdiccionales, y al igual que el fuero contencioso administrativo
federal, las mismas resultan sustantiva o materialmente judiciales, en tanto es
un órgano de justicia (en el caso aduanera), imparcial e independiente de la
administración activa; y resulta el único tribunal del país especializado en la
materia aduanera, por lo que debe gozar de al menos idénticas facultades que
las que ostentan por definición los tribunales de justicia en todo tipo de
proceso que implique determinación de derechos, en tanto ambos tienen el
deber< de adoptar decisiones justas basadas en el cabal respeto a las
garantías del debido proceso adjetivo y de la doble instancia plena
establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
participan de igual modo en la sublime misión de impartir justicia (confr.
“Shimisa de Comercio Exterior S.A. s/ media cautelar” -Expte. 30.400-A-, del 10
de febrero de 2012, voto del suscripto).
A tal fin, cabe recordar
que el artículo 8vo. de la Convención Americana de Derechos Humanos equipara
las nociones de “juez” y “tribunal competente”, siendo que de acuerdo a lo
sostenido por señera jurisprudencia en la materia “la previsión contenida en la
invocada cláusula del Pacto de San José de Costa Rica relativa a la necesaria
intervención de un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, se
exhibe plenamente satisfecha, desde que, en la especie, la intervención del TFN
responde a tales exigencias” (confr. Sala I Cont. Adm.
Federal, in re “Colfax
S.A. -TFN 11.715-I- c/ Fisco Nacional (AFIP-DGI) s/ medida cautelar autónoma”,
del 12/5/2000).
Por lo tanto, a efectos de
cumplir con los lineamientos jurisprudenciales supra referidos, en especial
aquellos vinculados a la imparcialidad del juzgador a los fines de la
imposición de sanciones, la intervención por parte de este TFN en el proceso
debe ser imparcial, plena, amplia y efectiva, sin limitación legal alguna, que
permita un adecuado juzgamiento de la conducta infraccional reprochada por la
Administración, en toda su extensión; pues las garantías de imparcialidad e
independencia que indudablemente ostentan sus Vocales no han sido instituídas
en beneficio sólo de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables.
Admitir lo contrario
implicaría, en definitiva, conculcar la vigencia y progresividad del principio
de la tutela jurisdiccional efectiva en materia tributaria (aduanera), que se
encuentra contemplado tanto en diversos tratados internacionales que ostentan,
conforme fuera señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
Fallos 315:1492, jerarquía supralegal (art. 18 de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos;
art. 2, numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
entre otros), como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, (“Caso de la Panel Blanca” -Paniagua Morales vs. Guatemala -, Consid.
149 y ss, del 8/3/1998; “Caso del Tribunal Constitucional del Perú” -Aguirre
Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú-, Consid. 66 y ss, del 31/1/2001;
“Baena Ricardo y otros c/ Panamá”, Consid. 129 y ss., del 2/2/2001; “Ivcher
Bronstein c/ Perú”, Consid. , 100 y ss, del 6/2/2001; “Gelman c/ Uruguay”,
Consid. 193, del 24/2/2011), que deviene vinculante -confr.
art. 68 de la CADH- para
los distintos poderes del Estado Nacional.
XVIII.- Que, sentado lo
que antecede, corresponde dilucidar en autos si la resolución apelada, por la
que se condena al despachante de aduana recurrente al pago de una multa por
infracción al art. 962 del CA, se ajusta a derecho en lo que ha sido materia de
recurso.
Al respecto cabe recordar
que en materia infraccional aduanera, siguiendo el principio de culpabilidad,
de raigambre constitucional, el Código Aduanero argentino adoptó el factor de
atribución de responsabilidad subjetivo. Ello implicó sin duda un cambio
normativo cualitativo respecto de la regulación contenida en la Ley de Aduana,
que conforme las modificaciones introducidas por la ley 21.898, recogía
expresamente el criterio de responsabilidad objetiva.
En la Exposición de
Motivos del Código Aduanero argentino se expresa que el sistema de
responsabilidad en materia infraccional en esa norma gira en torno del
cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento aduanero.
En ese sentido, el art.
902 del CA establece que no podrá imponerse sanción a quien hubiere cumplido
con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación, o
cualquier otro acto o situación [...].
Ese sistema de
responsabilidad conlleva que para aplicar una sanción lo que se exija es un
mínimo de culpa y no necesariamente dolo. Lo que no resulta admisible es la
imputación objetiva, ya que no respetaría la plena vigencia de las garantías
enunciadas en el art. 8° de la CADdHh, que conforme la doctrina de la Corte
Suprema debe ser respetada por todo órgano o autoridad pública al que le
hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales (conf.
“Losicer”, Fallos: 335:1126).
En tal sentido, cabe
recordar que el art. 4 del Código Penal establece que las disposiciones
generales de ese código resultan de aplicación a todos los delitos previstos
por leyes especiales. Por ende, cabe colegir que entre la contravención y el
delito no existe otra diferencia más que la cuantitativa (confr.
Fallos 293:50, Consid. 5°,
entre otros), por lo que aquellas disposiciones generales resultan también de
aplicación al juzgamiento de las contravenciones aduaneras.
XIX.- Que, bajo tales
premisas, a los fines de la imposición de una sanción de palmaria
naturaleza penal, la
resolución debe, al menos, contener una clara exposición de elementos
esenciales, a efectos de no vulnerar el debido proceso adjetivo. Se trata,
asimismo, de preservar la integridad del derecho de defensa en juicio previsto
en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la Constitución
Nacional.
Dichos elementos son:
a) los hechos que la
sustentan,
b) los elementos de juicio
que constan en el expediente y que acreditan la existencia de la contravención,
c) las razones que ameritan tener por configurado el hecho punible, tanto en su
faz objetiva como subjetiva (culpa o dolo, según correspondiere), y d) los
fundamentos de la graduación de la sanción aplicada en el caso particular.
A tal fin, la DGA tiene
que describir la conducta punible en forma precisa, sin recurrir a fórmulas
genéricas, como así también debe hallarse probada en forma clara y suficiente
la maniobra denunciada, debiendo ponerse de manifiesto todos los elementos
considerados por la Administración que demuestren que la decisión adoptada es
fruto de la valoración de la conducta del agente.
En efecto, tratándose de
materia infraccional aduanera, y por estricta e ineludible aplicación de los
postulados penales supra referidos, nunca se debe presumir la culpa o el dolo
del agente, sino su inocencia, por lo que, a consecuencia de ello, la DGA, como
órgano acusante, debe probar la culpabilidad del importador -lo que en la
especie se encuentre suficientemente acreditado-, y no exigirle a éste la
difícil prueba de su inocencia, en virtud de que no se debieran, a tal fin,
utilizar unicamente los mismos elementos que fueran contemplados para
cuantificar el perjuicio fiscal, para presumir y tener por probada la
existencia de la conducta infraccional.
XX.- Que, bajo tales
premisas, cabe destacar que el referido art. 962 del C.A. requiere para que la
infracción que describe se configure que la mercadería que no hubiere sido
oportunamente declarada, se hallare en el medio de transporte, en alguno de
estos supuestos:
a) oculta, o b) en lugares
de acceso reservado a la tripulación, o
c) en poder de algún
tripulante.
No resulta necesario que
en los supuestos indicados en b) o c) precedentes también la mercadería se
encontrare “oculta”.
Ello así, la finalidad de
la infracción prevista en el art. 962 del Código Aduanero no ha sido solamente
la de sancionar a la existencia de mercadería oculta en el medio de transporte,
sino también la de penar la existencia de mercadería en lugares de acceso
reservado a la tripulación o en poder de algún tripulante, circunstancias estas
últimas, en la que por sí sola esa situación con el agregado de su falta de
declaración, implica la existencia de una situación irregular, que sustrae la
mercaderías del debido control aduanero. El “ocultamiento” de la mercadería es
sólo uno de los supuestos previstos en el art. 962 del Código Aduanero. La
existencia de mercadería no declarada en lugares reservados al acceso de los
tripulantes o en poder de los tripulantes, son otros dos supuestos, en que haya
ocultamiento o no, la infracción también se configura, no sólo por la
interpretación gramatical de la norma que utiliza claramente la partícula
disyuntiva “o” para referirse a esos casos, sino también por estar de acuerdo
esta interpretación con la finalidad de la norma, que ha sido la de evitar no
sólo el ocultamiento de la mercadería, sino también las circunstancias de su
posicionamiento en lugares en que no resulta notoria su existencia, como
aquellos reservados al acceso de la tripulación (o cuando se halla en poder de
un tripulante).
Que no tiene relevancia
para la configuración de la infracción que el lugar en que se encuentre la
mercadería sean los mismos que los previstos para el depósito de mercadería en
el buque, en el caso de autos el acoplado del camión, siempre que estos lugares
sean reservados al acceso de la tripulación, sin que puedan ingresar terceros,
pues se entiende que la tripulación por no ser ajena al medio de transporte se
encuentra en la esfera del transportista, que es quien transporta la
mercadería, y a quien en definitiva se le puede imputar la infracción (al transportista
o a su agente). Ello implicaría en el sentido de la norma que esa situación
unida a la falta de declaración facilitaría la comisión de la infracción,
sustrayendo así la mercadería al control aduanero, o al menos no dificultando
la existencia del ilícito.
Que la jurisprudencia ha
admitido desde antiguo que la infracción prevista en el art. 962 del Código
Aduanero, y la prevista anteriormente por el art 175 de la Ley de Aduana,
podían cometerse cumpliéndose los requisitos de falta de declaración y su existencia
en lugares de acceso a la tripulación, sin
necesidad de ocultamiento
específico o particular (Ver Derecho Aduanero, Tomo IV, pag. 457).
Que, en el caso de autos,
el medio de transporte involucrado se trata de un camión, encontrándose la
mercadería no declarada en la cabina (confr. Acta Nro. 151/06 (SICRPV) obrante
a fs. 1 de las Act. Adm.). Que, en supuestos como el analizado, el único
personal (“tripulante”) del transportista involucrado, era el conductor del
camión Sr. Rubén Peralta, quien por la naturaleza del medio de transporte tenía
la responsabilidad de la realización de ese transporte, además del cuidado de
la mercadería transportada, y la eventual responsabilidad de la realización de
trámites referentes a la misma frente a las autoridades del país donde
ingresaba. Que esta situación tiene una relevancia mucho mayor que la de tener
meramente “acceso reservado” a los lugares donde se encuentra la mercadería.
Obsérvese al respecto que
ninguna otra persona podía normalmente acceder a la mercadería.
Que la situación en que la
mercadería situada en un medio de transporte no pueda ser objeto de acceso a la
misma por terceros, no implica en manera alguna que la infracción prevista en
el art. 962 del Código Aduanero no pueda cometerse. Tener acceso “reservado” a
un lugar es un término que puede tener muy diferentes significaciones
lingüísticas, pero no puede caber ninguna duda de que es un término relevante y
que se sigue aplicando a los casos en que se trata de la única persona
autorizada y con posibilidad de tener acceso a ese lugar, como es el supuesto
del único conductor del camión en relación al medio en que transporta
mercaderías. Por ello, son estas situaciones las que precisamente configuran
los presupuestos normativos de la infracción, cuya finalidad es impedir la
sustracción de la mercadería al control aduanero, ante su falta de declaración,
en tanto la mercadería todavía se encuentre a bordo del medio de transporte.
Que, en tanto la detección
de la existencia de mercadería no declarada (oculta, o en lugares de acceso
reservado a la tripulación o en poder de un tripulante) se produzca “a bordo”
del medio de transporte, sea al arribo de la mercadería al país o bajo el
sistema de permanencia a bordo (arts. 185, 188 y concordantes del Cód. Ad.), la
infracción del art. 962 del Código Aduanero queda configurada, como ha ocurrido
en el caso de autos, donde se evidencia que la firma importadora y su
transportista -quien oportunamente manifestara no tener “nada para declarar”-
han actuado negligentemente, persiguiendo un indudable objetivo de sustraer la
mercadería en infracción del debido control aduanero, máxime cuando su peculiar
naturaleza no guarda relación alguna con la debidamente documentada.
XXI.- Que por lo demás, y
toda vez que, en definitiva, la condena es impuesta por el Tribunal Fiscal de
la Nación y no por la Administración, entiendo que la forma en que propicio que
se resuelva es la más adecuada en aras de la seguridad jurídica y la legalidad,
al resultar sus efectos compatibles con los demás derechos fundamentales .
Asimismo, se trata de
preservar, conforme se ha expuesto, la integridad del derecho de defensa en
juicio previsto en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de
la Constitución Nacional, por lo que a su respecto siempre deben aplicarse en
debida forma, huelga reiterar, todos los principios y garantías que rigen en
nuestra Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos con
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).
Y si bien la Corte Suprema
no ha recogido aún esta conclusión de modo expreso, además de haber reconocido
-en otro momento histórico (año 1960)- la legitimidad del ejercicio, por parte
de la autoridad administrativa, de funciones jurisdiccionales, con la condición
que se preserve la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ámbito
del Poder administrador (vide principalmente Fallos: 247:646, “Fernández
Arias”; entre muchos otros), lo cierto es que tampoco ha analizado el supuesto
de autos del modo en que se lo hace en el presente voto, con extensa aplicación
del nuevo paradigma jurídico instaurado en el ordenamiento nacional a partir de
la incorporación del plexo convencional supra referido, resultando obvio que la
inexistencia de un antecedente exacto en la jurisprudencia nacional no
constituye ningún obstáculo para que este Tribunal Fiscal interprete la
garantía de la imparcialidad del juzgador según su propio parecer; ni
constituye una limitación al modo en que sus integrantes desempeñan su tarea, y
a su independencia (de criterio) misma.
De lo contrario, aplicar
la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza
misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige
siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos
del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece
con la misión de administrar justicia (doctrina de Fallos:302:1284; 234:482 y
sus citas).
Por ende, la inexistencia
de un caso concreto donde el Alto Tribunal fijara posición sobre el particular
no opera, a tal fin, como un factor condicionante que impida impartir justicia
en nuestro estado constitucional de derecho.
Por último, y en plena
consonancia con una de las tantas enseñanzas que nos legara quien, considerando
todas las personas nacidas en esta patria -con la excepción de algunos
deportistas muy reconocidos-, más ha trascendido en el mundo a lo largo de toda
su historia, no siempre se deben esperar que se den todas las condiciones para
comenzar un nuevo proyecto -cada sentencia lo es en la medida que materializa
el mandato constitucional de afianzar la justicia-, sino que, a falta de ellas,
los propios individuos pueden crearlas.
Por ello, VOTO por:
1.- Declarar la nulidad
del art. 1° de la Resolución nº 178/11 de la Aduana de Mendoza, recaída en el
expediente SIGEA nº 12444-267-2006, en cuanto ha sido materia de agravio.
2.- Declarar la nulidad
del art. 3° de la Resolución nº 178/11 de la Aduana de Mendoza, recaída en el
expediente SIGEA nº 12444-267-2006, de acuerdo a lo señalado en el Considerando
XIV del presente voto.
3.- Condenar a la empresa
de transporte DIBIAGI TRANSPORTE INTERNACIONAL S.A. al pago de una multa igual
a una vez el valor en plaza de la mercadería en infracción, importe que
asciende a la suma de pesos diez mil quinientos diecinueve con noventa y un
centavos ($ 10.519,91), y al comiso de la mercadería en infracción, por la
comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 962 de la ley
22.415.
4.- Imponer las costas del
pleito a la actora vencida (conf. art. 1163 del CA).
5.- Regular los honorarios
profesionales de la representación fiscal, por su actuación en el doble
carácter de letrado apoderado de la parte demandada en la suma de DOS MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($2.800.-), conforme surge de la aplicación del art. 1163 del
CA y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
6.- Comunicar al Honorable
Congreso de la Nación el
contenido de esta
sentencia a fin de que, en un plazo razonable, adopte las
medidas a las que se alude
en el Considerando XVI del presente decisorio.
El Dr. González Palazzo
dijo:
Que comparto
sustancialmente lo propuesto por el Dr. Garbarino -particularmente en cuanto al
análisis que efectúa de los hechos que conforman la litis, el derecho esgrimido
por la partes y la prueba incorporada al debate-, excepto en lo que concierne a
su postura respecto de la incompetencia de la Administración para la imposición
de multas en el marco de las facultades conferidas por el ordenamiento de fondo
vigente en la materia y la consecuente conclusión a la que arriba al determinar
que las mismas son de exclusivo resorte de este Tribunal Fiscal de la Nación
(ver Considerando VI y sgtes.).
Que tal como lo he
propuesto al sentenciar el Expte. Nro. 24.136-A (entre otros), estimo que “sin
perjuicio de reconocer la valiosa discusión que incorpora mi colega de grado
-aunque extra petitio, por cierto-, habré de destacar que, no obstante
considerar que este Tribunal posee amplias funciones jurisdiccionales, el
planteo de inconstitucionalidad que se sugiere al cuestionar...el sistema
sancionatorio del ordenamiento de fondo en la materia, excede el marco de las
facultades que posee este organismo, tal como expresamente lo precepta -para
esta competencia, claro está- el art. 1164 del Código Aduanero, plexo normativo
que -en lo relativo a los planteos que introduce el Dr. Garbarino- a la fecha
no ha sido derogado por norma posterior ni tachado de inconstitucional por
nuestro máximo Tribunal de justicia” por lo que en definitiva, encontrándose
plenamente vigente el marco normativo de referencia y no advirtiendo en esta
etapa vicio nulificante alguno que afectase la sustanciación de la cuestión
traída a estudio, VOTO por:
1.- Confirmar la
Resolución Nº 178/11 de la Aduana de Mendoza, recaída en el expediente SIGEA nº
12444-267-2006, en cuanto ha sido materia de agravio, con costas a la actora
vencida (conf. art. 1163 del CA).
2.- Regular los honorarios
profesionales de la representación fiscal, por su actuación en el doble
carácter de letrada apoderada de la parte demandada en la suma de DOS MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($2.800.-), conforme surge de la aplicación del art. 1163 del
CA y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
El Dr. Basaldúa dijo:
Que adhiere a lo
sustancial al voto del Dr. Gonzalez Palazzo.
En virtud del acuerdo que
antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la
Resolución Nro. 178/11 de la Aduana de Mendoza, recaída en el expediente SIGEA
nº 12444-267-2006, en cuanto ha sido materia de agravio, con costas a la actora
vencida (conf. art. 1163 del CA).
2.- Regular los honorarios
profesionales de la representación fiscal, por su actuación en el doble
carácter de letrada apoderada de la parte demandada en la suma de DOS MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($ 2.800.-), conforme surge de la aplicación del art. 1163
del CA y los arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley
24.432.
Regístrese y notifíquese.
Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros,
devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.